PAGARÉ

AUSENCIA DE DEFECTO EN LA FECHA DE SUSCRIPCIÓN DEL TÍTULO VALOR, CUANDO NO OBSTANTE HABER SIDO SUSCRITO DE FORMA ANTICUADA, SE ENTIENDE CLARAMENTE EL AÑO DE SUSCRIPCIÓN

 

"1.- En el caso que nos ocupa el recurrente como finalidad del recurso invoca la contenida en el Ord. 1° del Art. 510 CPCM, y centra sus agravios en la vulneración al derecho efectivo a la justicia, a la protección jurisdiccional, de petición, de legalidad y dispositivo; y, la infracción a los Arts. 768 romano II, 792 del Código de Comercio y 277 CPCM, por las razones que ya se expusieron.

2.- En relación a ello, tenemos que el juez A-quo fundó la resolución de improponibilidad en virtud de lo siguiente:

A.- Señala el impetrante que: “…del análisis de los documentos base de la pretensión que se encuentran agregados al proceso se advierte que en los pagarés denominados como obligaciones CUATRO, CINCO, SEIS, SIETE, OCHO, NUEVE y DIEZ, suscritos todos por la cantidad de setecientos dólares de los estados unidos de América (sic), se consignó que el año de suscripción es “dos mil diez y nueve

B.- En tal sentido, manifiesta que: “Al respecto, este Juzgador considera que el año de suscripción que se estableció en dichos títulos valores no puede enmarcarse dentro de lo dispuesto en el art. 788 romano V en relación con el art. 702 romano II ambos del Código de Comercio, pues en los mismos no está precisada de manera entendible y clara el año de suscripción a partir de la cual las suscriptoras de los pagarés se obligaron al pago de las cantidades consignadas en dichos títulos. Debido a ello, no se puede presumir, creer, suponer, o interpretar que la fecha que se ha querido consignar es otra, si no la que se encuentra escrita en ellos, siendo el caso que con el año (“dos mil diez y nueve”) no se determina el alcance de la vigencia de las obligaciones establecidas en los pagarés. Por lo tanto, no es posible que este Juzgador supla el vacío en cuanto a la fecha de suscripción de los pagarés…”

C.- Y por ello, finaliza diciendo que: Por lo antes expuesto, se colige que la pretensión ejecutiva incoada con relación a los pagarés cuatro, cinco, seis, siete, ocho, nueve y diez, deviene en IMPROPONIBLE, en virtud que los referidos pagarés que se han presentado como documentos base de la pretensión, no cumple con el requisito de establecido en el art. 788 romano V del Código de Comercio, consistente en la fecha en que se suscribieron.”

D.- Por otra parte, dice que: “Con respecto a los otros documentos… advierte el suscrito Juez que el monto total de lo reclamado por dichas obligaciones es la cantidad de DOS MIL SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. Tal cantidad no excede la cuantía requerida por el art. 31 ord. 4° del Código Procesal Civil y Mercantil, para que esta sede judicial pueda conocer de la demanda…”

3.- En primer lugar, observa esta Cámara que el juzgador para declarar la improponibilidad de la demanda, se basa en los Arts. 276 y 277 del Código Procesal Civil y Mercantil, disposiciones legales que no son aplicables al Proceso Especial Ejecutivo.

4.- Ahora bien, el apelante alega que el recurso tiene como finalidad la aplicación de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, partiendo del hecho que no existen motivos legales válidos para declarar la improponibilidad de la demanda, por las razones expresadas en el escrito de apelación -antes relacionadas-.

5.- Respecto a la improponibilidad, al Juzgador como facultad jurisdiccional, le compete determinar la aceptación o rechazo de una demanda, pues inicialmente tiene la obligación de hacer un juicio o examen de procedencia, y ante particulares circunstancias puede hacerlo en el transcurso del proceso, ya que es una facultad suya la de controlar y dirigir la causa (Art. 14 CPCM), a fin de pronunciarse por defectos u omisiones tanto de la demanda como de su pretensión; es por ello que la facultad jurisdiccional de rechazar o desestimar una demanda, puede no sólo realizarse como el acto formal de iniciación del juicio, sino también puede darse la improponibilidad de la misma en el transcurso del proceso, pues si bien se exige un examen riguroso, prima facie de la demanda, existe la posibilidad que los errores o vicios no sean advertidos inicialmente, pasando desapercibidos por constituir errores o vicios encubiertos, pero sí, son advertidos en el desarrollo del juicio, bien por el juzgador o porque el demandado se los hace notar. Por tanto, la improponibilidad de la pretensión, se puede entender como un despacho saneador de la misma, constituyendo una manifestación contralora por parte del Órgano Jurisdiccional.

6.- Dicho lo anterior, corresponde analizar si existen defectos insubsanables en la pretensión que impiden la continuación del proceso, esto es, que estamos en presencia de un verdadero motivo de improponibilidad conforme al Art. 460 CPCM; y es que, no obstante el legislador en dicho precepto, da la posibilidad que pueda rechazarse la demanda por improponible ante un vicio insubsanable, éste precisamente debe impedir la consecución de la causa; por ejemplo, el incumplimiento de requisitos legales que necesariamente deba contener el título; falta de personalidad del actor o demandado, de legitimidad de alguna de las partes; de jurisdicción o competencia; entre otros.

7.- En el caso que nos ocupa, el juez de la causa declara la improponibilidad de la demanda, en el fundamento que los pagarés cuatro, cinco, seis, siete, ocho, nueve y diez, no cumplen con el requisito establecido en el romano V, del Art. 788 del Código de Comercio, por la forma de cómo se consignó el año de suscripción, esto es “dos mil diez y nueve”.

8.- En relación a ello, precisa señalar que de acuerdo a la Real Academia Española (RAE: https://www.rae.es), existen dos sistemas para representar a los números, uno mediante signos y el otro por palabras; el uso de cifras o palabras en la escritura de los números dependerá del tipo de texto, la complejidad del número que debe expresarse y el contexto de su uso; cuando debe usarse el empleo de palabras en lugar de cifras, se tomará en cuenta lo siguiente:

a) Los números que pueden expresarse en una sola palabra, por ejemplo del cero al veintinueve, las decenas (veinte, treinta…) y las centenas (cien, doscientos...), que se encuentran dentro de la clasificación de los cardinales simples.

b) Los números redondos que pueden expresarse en dos palabras (trescientos mil, dos millones).

c) Los números que se expresan en dos palabras unidas por la conjunción “y” (hasta noventa y nueve), que es el que nos ocupa, los cuales se encuentran en la clasificación de los cardinales compuestos; es decir, que están formados por la fusión o suma de varios cardinales; no obstante, menciona la RAE que de los compuestos, se escriben hoy en una sola palabra los correspondientes a los números 16 a 19 y 21 a 29, así como todas las centenas y que las grafías complejas por ejemplo: “diez y seis”, “veinte y uno”, etc., son anticuadas y deben evitarse.

9.- Sin embargo, eso no quiere decir que esa forma de grafía compleja no existe, o que no sea entendible su lectura, pues si del contexto se extrae que trata de la fusión de dos cardinales simples, puede entenderse de qué numeración se trata. En cuanto a la numeración descrita en palabra como diecinueve, el diccionario enciclopédico Laurousse, lo define así: “adj.num.cardin. y s.m. Diez más nueve y f. Decimonono”; en otra enciclopedia virtual, se menciona que la etimología de ese número está compuesta así: “diez y nueve”, que se puede escribir en una o en tres palabras, pero que esta última forma es anticuada.

10.- Dicho lo anterior, tenemos que en los pagarés, que constan en los folios 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16, se ha consignado que fueron librados en el año “dos mil diez y nueve”, de los que, claramente se entiende que el año de suscripción trata del “dos mil diecinueve”, pero que fue suscrito de la forma anticuada; por ello, los pagarés cuatro, cinco, seis, siete, ocho, nueve y diez, cumplen con el requisito establecido en el romano V, del Art. 788 del Código de Comercio; entonces, los referidos títulosvalores  -presentados como documentos base de las pretensiones-, no ostentan el defecto por el cual fue declarada improponible la demanda; por consiguiente, debe acogerse el recurso por ese motivo.

CONCLUSIÓN

En definitiva, en base a lo antes expuesto, no existen elementos necesarios para sustentar la improponibilidad declarada; por consiguiente, esta Cámara se ve compelida a revocar el auto impugnado y ordenar al juzgador que continúe el trámite de ley.”