PAGARÉ
AUSENCIA DE DEFECTO EN LA FECHA DE SUSCRIPCIÓN DEL TÍTULO VALOR, CUANDO NO OBSTANTE HABER SIDO SUSCRITO DE FORMA ANTICUADA, SE
ENTIENDE
CLARAMENTE EL AÑO DE SUSCRIPCIÓN
"1.- En
el caso que nos ocupa el recurrente como finalidad del recurso invoca la
contenida en el Ord. 1° del Art. 510 CPCM, y centra sus agravios en la
vulneración al derecho efectivo a la justicia, a la protección jurisdiccional,
de petición, de legalidad y dispositivo; y, la infracción a los Arts. 768
romano II, 792 del Código de Comercio y 277 CPCM, por las razones que ya se
expusieron.
2.- En
relación a ello, tenemos que el juez A-quo
fundó la resolución de improponibilidad en virtud de lo siguiente:
A.-
Señala el impetrante que: “…del análisis de
los documentos base de la pretensión que se encuentran agregados al proceso se
advierte que en los pagarés denominados como obligaciones CUATRO, CINCO, SEIS, SIETE, OCHO, NUEVE y DIEZ, suscritos todos por la cantidad de setecientos dólares de los
estados unidos de América (sic), se consignó que el año de suscripción es “dos
mil diez y nueve”…
B.-
En tal sentido, manifiesta que: “Al
respecto, este Juzgador considera que el año de suscripción que se estableció
en dichos títulos valores no puede enmarcarse dentro de lo dispuesto en el art.
788 romano V en relación con el art. 702 romano II ambos del Código de Comercio,
pues en los mismos no está precisada de manera entendible y clara el año de
suscripción a partir de la cual las suscriptoras de los pagarés se obligaron al
pago de las cantidades consignadas en dichos títulos. Debido a ello, no se
puede presumir, creer, suponer, o interpretar que la fecha que se ha querido
consignar es otra, si no la que se encuentra escrita en ellos, siendo el caso
que con el año (“dos mil diez y nueve”) no se determina el alcance de la
vigencia de las obligaciones establecidas en los pagarés. Por lo tanto, no es
posible que este Juzgador supla el vacío en cuanto a la fecha de suscripción de
los pagarés…”
C.- Y
por ello, finaliza diciendo que: Por lo
antes expuesto, se colige que la pretensión ejecutiva incoada con relación a
los pagarés cuatro, cinco, seis, siete, ocho, nueve y diez, deviene en IMPROPONIBLE, en virtud que los
referidos pagarés que se han presentado como documentos base de la pretensión,
no cumple con el requisito de establecido en el art. 788 romano V del Código de
Comercio, consistente en la fecha en que se suscribieron.”
D.-
Por otra parte, dice que: “Con respecto a
los otros documentos… advierte el suscrito Juez que el monto total de lo
reclamado por dichas obligaciones es la cantidad de DOS MIL SETENTA Y CINCO
DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. Tal cantidad no excede la cuantía
requerida por el art. 31 ord. 4° del Código Procesal Civil y Mercantil, para
que esta sede judicial pueda conocer de la demanda…”
3.- En primer lugar,
observa esta Cámara que el
juzgador para declarar la improponibilidad de la demanda, se basa en los Arts. 276
y 277 del Código Procesal Civil y Mercantil, disposiciones legales que no son
aplicables al Proceso Especial Ejecutivo.
4.- Ahora
bien, el apelante alega que el recurso tiene como finalidad la aplicación de las
normas que rigen los actos y garantías del proceso, partiendo del hecho que no
existen motivos legales válidos para declarar la improponibilidad de la
demanda, por las razones expresadas en el escrito de apelación -antes relacionadas-.
5.- Respecto a la improponibilidad, al Juzgador como facultad
jurisdiccional, le compete determinar la aceptación o rechazo de una demanda,
pues inicialmente tiene la obligación de hacer un juicio o examen de
procedencia, y ante particulares circunstancias puede hacerlo en el transcurso
del proceso, ya que es una facultad suya la de controlar y dirigir la causa
(Art. 14 CPCM), a fin de pronunciarse por defectos u omisiones tanto de la
demanda como de su pretensión; es por ello que la facultad jurisdiccional de
rechazar o desestimar una demanda, puede no sólo realizarse como el acto formal
de iniciación del juicio, sino también puede darse la improponibilidad de la
misma en el transcurso del proceso, pues si bien se exige un examen riguroso,
prima facie de la demanda, existe la posibilidad que los errores o vicios no sean
advertidos inicialmente, pasando desapercibidos por constituir errores o vicios
encubiertos, pero sí, son advertidos en el desarrollo del juicio, bien por el
juzgador o porque el demandado se los hace notar. Por tanto, la
improponibilidad de la pretensión, se puede entender como un despacho saneador
de la misma, constituyendo una manifestación contralora por parte del Órgano
Jurisdiccional.
6.- Dicho
lo anterior, corresponde analizar si existen defectos
insubsanables en la pretensión que impiden la continuación del proceso, esto
es, que estamos en presencia de un verdadero motivo de improponibilidad
conforme al Art. 460 CPCM; y es que, no obstante el legislador en dicho
precepto, da la posibilidad que pueda rechazarse la demanda por improponible
ante un vicio insubsanable, éste precisamente debe impedir la consecución de la
causa; por ejemplo, el incumplimiento de requisitos legales que necesariamente
deba contener el título; falta de personalidad del actor o demandado, de
legitimidad de alguna de las partes; de jurisdicción o competencia; entre otros.
7.- En el caso que nos
ocupa, el juez de la causa declara la improponibilidad de la demanda, en el
fundamento que los pagarés cuatro, cinco, seis, siete, ocho, nueve y diez, no
cumplen con el requisito establecido en el romano V, del Art. 788 del Código de
Comercio, por la forma de cómo se consignó el año de suscripción, esto es “dos mil diez y nueve”.
8.- En relación a ello,
precisa señalar que de acuerdo a la Real Academia Española (RAE: https://www.rae.es),
existen dos sistemas para representar a los números, uno mediante signos y el
otro por palabras; el uso de cifras o palabras en la escritura de los números
dependerá del tipo de texto, la complejidad del número que debe expresarse y el
contexto de su uso; cuando debe usarse el empleo de palabras en lugar de
cifras, se tomará en cuenta lo siguiente:
a)
Los números que pueden expresarse en una sola palabra, por ejemplo del cero al
veintinueve, las decenas (veinte, treinta…) y las centenas (cien,
doscientos...), que se encuentran dentro de la clasificación de los cardinales
simples.
b)
Los números redondos que pueden expresarse en dos palabras (trescientos mil,
dos millones).
c)
Los números que se expresan en dos palabras unidas por la conjunción “y” (hasta noventa y nueve), que es el
que nos ocupa, los cuales se encuentran en la clasificación de los cardinales
compuestos; es decir, que están formados por la fusión o suma de varios
cardinales; no obstante, menciona la RAE que de los compuestos, se escriben hoy
en una sola palabra los correspondientes a los números 16 a 19 y 21 a 29, así
como todas las centenas y que las grafías complejas por ejemplo: “diez y seis”,
“veinte y uno”, etc., son anticuadas y deben evitarse.
9.- Sin embargo, eso no
quiere decir que esa forma de grafía compleja no existe, o que no sea
entendible su lectura, pues si del contexto se extrae que trata de la fusión de
dos cardinales simples, puede entenderse de qué numeración se trata. En cuanto
a la numeración descrita en palabra como diecinueve, el diccionario enciclopédico
Laurousse, lo define así: “adj.num.cardin. y s.m. Diez más nueve y f.
Decimonono”; en otra enciclopedia virtual, se menciona que la etimología de ese
número está compuesta así: “diez y nueve”, que se puede escribir en una o en
tres palabras, pero que esta última forma es anticuada.
10.- Dicho
lo anterior, tenemos que en los pagarés, que constan en los folios 10, 11, 12,
13, 14, 15 y 16, se ha consignado que fueron librados en el año “dos
mil diez y nueve”, de los que, claramente se entiende que el año de
suscripción trata del “dos mil
diecinueve”, pero que fue suscrito de la forma anticuada; por ello, los
pagarés cuatro, cinco, seis, siete, ocho, nueve y diez, cumplen con el
requisito establecido en el romano V, del Art. 788 del Código de Comercio;
entonces, los referidos títulosvalores -presentados como documentos base de las
pretensiones-, no ostentan el defecto por el cual fue declarada
improponible la demanda; por consiguiente, debe acogerse el recurso por ese motivo.
CONCLUSIÓN
En definitiva, en base a lo antes expuesto, no
existen elementos necesarios para sustentar la improponibilidad declarada; por consiguiente, esta Cámara se ve compelida a revocar
el auto impugnado y ordenar al juzgador que continúe el trámite de ley.”