IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN
CUANDO EL DOCUMENTO BASE DE LA PRETENSIÓN EJECUTIVA NO ES
UN TÍTULO VALOR
“II) En el presente caso, la providencia impugnada por el
recurrente, recae en un auto definitivo pronunciado por la Cámara ad quem, en
la que resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación en razón de haberse invocado
por los abogados apelantes [...] y [...], finalidades y peticiones
contradictorias entre sí. Con respecto, a tal providencia de apelación, cabe
señalar quela misma procede de un juicio ejecutivo mercantil, cuyo documento
base de la pretensión es un mutuo hipotecario.
Al respecto, es
necesario tomar en cuenta que, tratándose de juicios ejecutivos, el Código
Procesal Civil y Mercantil, únicamente admite el recurso de casación, en los
casos en que el documento base de la pretensión sea un título valor.
Así lo establece expresamente el art. 519 ordinal 1°
del CPCM, en el que se regula la admisión de la casación en los siguientes
casos: “[...] En materia civil y
mercantil, las sentencias y los autos pronunciados en apelación en procesos comunes y en los ejecutivos
mercantiles cuyo documento base de la pretensión sea un título valor; asimismo las sentencias pronunciadas en apelación, en los procesos abreviados, cuando produzcan efectos de cosa juzgada
sustancial [...]” (sic)
En cuanto a la citada
norma, la accesibilidad para conocer en casación, se encuentra condicionada a
los presupuestos determinados por el legislador en torno al juicio ejecutivo,
de modo tal que, en ella, se ha restringido la procedencia del recurso a cierta
clase de procesos y resoluciones judiciales. En especial, en lo concerniente a
los juicios ejecutivos, se ha regulado que sólo serán admitidos cuando su
naturaleza ataña a la esfera mercantil y, agregándose, además, que tal
pretensión derive de un título valor.
Esta delimitación se debe primordialmente, a la
naturaleza y fines de la casación, la cual persigue la defensa del derecho
objetivo y la unificación de la jurisprudencia; con el objeto de
evitar la eventual contradicción de decisiones jurisdiccionales, en aquellos
casos que pudiesen ser controvertidos mediante una nueva acción sobre la misma
pretensión; tal como ocurre en los juicios ejecutivos civiles y mercantiles,
cuyo documento base de la pretensión no sea un título valor.
Y
es que, debe tenerse en cuenta que, en el juicio
ejecutivo, por regla general, la sentencia
no produce los efectos de cosa juzgada material, y deja expedito el derecho de
las partes para controvertir en un proceso distinto, la obligación que causó la
ejecución, de conformidad a lo previsto en el art. 470 CPCM que a la letra
reza: “[...] La sentencia dictada en los procesos
ejecutivos no
producirán efecto de cosa
juzgada, y dejará expedito el derecho de las
partes para controvertir la
obligación que causó la ejecución. Exceptúese
el caso en que la ejecución se funde en títulos
valores, en el cual la sentencia producirá
los efectos de cosa juzgada”. (sic)
En correspondencia
con lo antes expuesto, esta Sala concluye, que tratándose el caso sub lite de un juicio ejecutivo cuya pretensión se funda en una
escritura de mutuo hipotecario, éste no encaja dentro de los supuestos de impugnación
casacional, debido a la exclusión contenida en el artículo citado, razón
suficiente para determinar que éste es improcedente.”