IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN

CUANDO EL DOCUMENTO BASE DE LA PRETENSIÓN EJECUTIVA NO ES UN TÍTULO VALOR

 

 

“II) En el presente caso, la providencia impugnada por el recurrente, recae en un auto definitivo pronunciado por la Cámara ad quem, en la que resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación en razón de haberse invocado por los abogados apelantes [...] y [...], finalidades y peticiones contradictorias entre sí. Con respecto, a tal providencia de apelación, cabe señalar quela misma procede de un juicio ejecutivo mercantil, cuyo documento base de la pretensión es un mutuo hipotecario.

Al respecto, es necesario tomar en cuenta que, tratándose de juicios ejecutivos, el Código Procesal Civil y Mercantil, únicamente admite el recurso de casación, en los casos en que el documento base de la pretensión sea un título valor.

Así lo establece expresamente el art. 519 ordinal 1° del CPCM, en el que se regula la admisión de la casación en los siguientes casos: “[...] En materia civil y mercantil, las sentencias y los autos pronunciados en apelación en procesos comunes y en los ejecutivos mercantiles cuyo documento base de la pretensión sea un título valor; asimismo las sentencias pronunciadas en apelación, en los procesos abreviados, cuando produzcan efectos de cosa juzgada sustancial [...]” (sic)

En cuanto a la citada norma, la accesibilidad para conocer en casación, se encuentra condicionada a los presupuestos determinados por el legislador en torno al juicio ejecutivo, de modo tal que, en ella, se ha restringido la procedencia del recurso a cierta clase de procesos y resoluciones judiciales. En especial, en lo concerniente a los juicios ejecutivos, se ha regulado que sólo serán admitidos cuando su naturaleza ataña a la esfera mercantil y, agregándose, además, que tal pretensión derive de un título valor.

Esta delimitación se debe primordialmente, a la naturaleza y fines de la casación, la cual persigue la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia; con el objeto de evitar la eventual contradicción de decisiones jurisdiccionales, en aquellos casos que pudiesen ser controvertidos mediante una nueva acción sobre la misma pretensión; tal como ocurre en los juicios ejecutivos civiles y mercantiles, cuyo documento base de la pretensión no sea un título valor.

Y es que, debe tenerse en cuenta que, en el juicio ejecutivo, por regla general, la sentencia no produce los efectos de cosa juzgada material, y deja expedito el derecho de las partes para controvertir en un proceso distinto, la obligación que causó la ejecución, de conformidad a lo previsto en el art. 470 CPCM que a la letra reza: “[...] La sentencia dictada en los procesos ejecutivos no producirán efecto de cosa juzgada, y dejará expedito el derecho de las partes para controvertir la obligación que causó la ejecución. Exceptúese el caso en que la ejecución se funde en títulos valores, en el cual la sentencia producirá los efectos de cosa juzgada”. (sic)

En correspondencia con lo antes expuesto, esta Sala concluye, que tratándose el caso sub lite de un juicio ejecutivo cuya pretensión se funda en una escritura de mutuo hipotecario, éste no encaja dentro de los supuestos de impugnación casacional, debido a la exclusión contenida en el artículo citado, razón suficiente para determinar que éste es improcedente.”