DEDUCCIONES
DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN
“La Administración Tributaria en correspondencia con el principio
de legalidad, debe actuar sometida al ordenamiento jurídico y solo podrá
realizar aquéllas actividades que autorice o permita dicho ordenamiento.
El
principio de legalidad tributaria, se encuentra regulado en el artículo 3 del
CT, el cual literalmente dice:“(…) En
razón del principio de legalidad la Administración Tributaria actuará sometida
al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos que autorice
dicho ordenamiento (…)”.
De conformidad al artículo 173 del CT: “La
Administración Tributaria tendrá facultades de fiscalización, inspección,
investigación y control, para asegurar el efectivo cumplimiento de las
obligaciones tributarias (…)”
La fiscalización constituye una potestad
de la Administración Tributaria para verificar el cumplimiento de las
obligaciones formales y sustantivas de los contribuyentes, con relación a
determinado impuesto, cuya finalidad es la búsqueda
de la verdad y la obtención de pruebas para liquidar las obligaciones
tributarias (artículos 3 y 203 del CT), en
este caso en particular para verificar el cumplimiento de las obligaciones
tributarias respecto del ISR correspondiente al ejercicio fiscal del año dos
mil doce.
Dentro de la fiscalización ha de desarrollarse
necesariamente una importante actividad probatoria que sirva de base firme para
la determinación y la cuantificación de la prestación tributaria, lo anterior a
través del cauce jurídico del procedimiento administrativo (artículos
173, 174 y 186 del CT), lo que implica que los auditores designados
conforme el CT pueden requerir de parte del investigado toda la documentación e
información con trascendencia tributaria;
de igual forma toma en consideración cualquier otro elemento que obtenga por
otros medios previstos en la ley, con el propósito de obtener datos
relacionados con la actividad económica del investigado. De tal forma que, las
actuaciones de la Administración Tributaria deben ampararse a la verdad
material que resulte de los hechos investigados y conocidos.”
FORMA DE DETERMINACIÓN DE LA RENTA NETA
“Ahora bien, con relación al ISR, el artículo 28 de la LISR prescribe la forma
en cómo se determina la renta neta – ingreso neto del contribuyente,
descontadas las deducciones legales, sobre la base del cual se deberá pagar el
impuesto- “la renta neta se determinará
deduciendo de la renta obtenida los costos y gastos necesarios para la
producción de la renta y para la conservación de su fuente que esta ley
determine, así como las deducciones que la misma establezca.
En
todo caso, los costos y gastos y demás deducciones deberán cumplir con todos
los requisitos que esta ley y el Código Tributario estipulan para su
deducibilidad.
No serán deducibles en ningún caso los costos y gastos realizados
en relación con actividades generadoras de rentas no gravadas o que no
constituyan renta para los efectos de esta ley.
Para
efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, los costos y gastos que incidan
en la actividad generadora de rentas gravadas, así como aquellos que afectan
las rentas no gravadas, y las que no constituyan renta de conformidad a la ley
deberán proporcionarse, con base a un factor que se determinará dividiendo las
rentas gravadas entre la sumatoria de las rentas gravadas, no gravadas, o que
no constituyan renta de acuerdo a la ley, debiendo deducirse únicamente la
proporción correspondiente a lo gravado”.
La Administración Tributaria, de conformidad al referido
artículo, al fiscalizar a determinado contribuyente respecto de sus
obligaciones referidas al ISR, no solo debe verificar que se haya declarado el
total de todos los ingresos, sino también las cantidades reportadas como deducciones;
así como que dichos montos estén respaldados de forma idónea, en cumplimiento a
la legislación tributaria.”
CONDICIONES PARA CONSTITUIRSE COMO AGENTES DE RETENCIÓN
“En ese sentido, en el presente caso la
Administración Tributaria dentro de sus facultades de fiscalización procedió a
verificar las operaciones de la demandante correspondientes al ejercicio dos mil
doce.
Según consta en el expediente
administrativo, la parte actora en el año dos mil doce obtuvo rentas brutas totales por el monto de
seiscientos ochenta y siete millones cuatrocientos diecisiete mil seiscientos
nueve dólares con setenta y seis centavos de dólar de los Estados Unidos de
América ($687, 417,609.76), dentro de las cuales, declaró como rentas gravadas obtenidas directamente en
el país la cantidad de ciento ocho millones seiscientos treinta y seis mil
cuatrocientos setenta y dos dólares con noventa centavos de dólar de los
Estados Unidos de América ($108,636,472.90) montos que fueron utilizados por la
contribuyente para la determinación del cociente obtenido para la aplicación de
los gastos deducibles de la renta bruta obtenida en el país, de conformidad con
lo establecido en el artículo 127 de la LISR.
Renta bruta total |
$687,417,609.76 |
Rentas obtenida en El Salvador |
$108,636,472.90 |
Asimismo, consta que la demandante declaró
gastos de operación por la cantidad de ciento dieciocho millones doscientos
cuarenta y un mil setenta y tres dólares con cuarenta centavos de dólar de los
Estados Unidos de América ($118, 241,073.40) —folio 30 y 31— los cuales se
determinaron de conformidad al artículo 127 de la LISR que establece el “Cálculo de las rentas obtenidas parcialmente
en El Salvador” y que prescribe
lo siguiente:
“En
tanto no se suscriban los tratados internacionales correspondientes, para
determinar la proporción
que de las rentas de actividades realizadas parcialmente en el territorio
nacional, deban considerarse como obtenidas en el país, se usará el siguiente
método:
1) Se
dividirá la renta bruta obtenida directamente en El Salvador en cada actividad
entre la renta bruta total obtenida por el contribuyente para esa actividad;
2) El
cociente así obtenido, se aplicará al total de gastos verificados por el
contribuyente en cada actividad. El resultado constituye el monto de gastos
deducibles de la renta bruta percibida directamente en el país;
3) La
diferencia entre la renta bruta percibida directamente en El Salvador y los
gastos deducibles de conformidad con el numeral anterior, será la renta neta
que se considera percibida en el país, de actividades realizadas parcialmente
en el mismo; y
4) La
renta neta así determinada deberá agregarse, en su caso, a la renta neta
obtenida totalmente en el país”
Sin embargo, la DGII determinó que no es
procedente la deducción de gastos de operación en El Salvador por la cantidad
de treinta y tres millones ciento ochenta y dos mil ciento noventa dólares con
cero nueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($33,182,190.09),
cantidad que de conformidad al referido artículo 127 de la LISR, resultó de
aplicar el cociente de 0.158035626841053% al total de gastos de operación que
corresponden a: a) honorarios de vuelo, b) renta de aviones de pasajeros, c)
renta de turbinas de aviones de pasajeros, d) reacondicionamiento técnico de
fuselaje de aviones de pasajeros, e) reacondicionamiento técnico de turbinas de
aviones de pasajeros, y f) reacondicionamiento técnico de componentes de
aviones de pasajeros.
Gastos de operación declarados |
$118,241,073.40 |
Gastos de operación objetados |
$33,182,190.09 |
DETALLE DE GASTOS OBJETADOS
Concepto |
Deducciones objetadas ejercicio 2012 |
Operación de vuelo |
$27,257,383.64 |
Honorarios de vuelo |
|
Renta de aviones de pasajeros |
|
Renta de turbinas de pasajeros |
|
Mantenimiento directo |
$5,924,806.45 |
Reacondicionamiento técnico de fuente de
aviones de pasajeros |
|
Reacondicionamiento técnico de turbinas
de aviones de pasajeros |
|
Reacondicionamiento técnico de
componentes de aviones de pasajeros |
|
Total: |
$33,182,190.09 |
La DGII fundamentó la objeción en que la
parte actora no cumplió con lo establecido en el artículo 29-A numerales 12) y
13) de la LISR para que procediera la deducción, es decir, no efectuó ni entero
la retención del veinte por ciento (20%) de ISR por pagos realizados a sujetos
no domiciliados, de conformidad al artículo 158 inciso primero y segundo del CT
y 62 de la LISR que prescriben lo siguiente:
“Art.
158.- Las personas naturales o jurídicas, sucesiones o fideicomisos,
uniones de personas o sociedades de hecho domiciliadas en el país, que paguen o acrediten a un sujeto o
entidad no domiciliado en la
República, sumas provenientes de cualquier clase de renta obtenida en el país,
aunque se tratare de anticipos de tales pagos, están Obligadas a retenerle por concepto de Impuesto sobre la Renta
como pago definitivo el veinte por ciento (20%) de dichas sumas.
También
se considerarán comprendidas dentro de lo establecido en el inciso anterior y
por tanto están sujetas a la retención con carácter de pago definitivo que
establece el referido inciso en el mismo porcentaje, las sumas pagadas o acreditadas a los prestadores de servicios no
domiciliados en el país, por servicios procedentes del exterior utilizados en
el territorio nacional; así como las sumas pagadas y acreditadas por la
transferencia a cualquier titulo de bienes intangibles, o por el uso, o la
concesión de uso, de derechos de bienes tangibles e intangibles tales como: los
de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, cintas y otros medios
de reproducción o transmisión de datos, imagen y sonido, de patentes, marcas de
fábricas o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos
secretos, o por el uso, o la concesión de uso de equipos industriales,
comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias
industriales, comerciales o científicas. Se exceptúan de las retenciones
establecidas en este inciso los valores que paguen o acrediten personas
naturales o jurídicas que se encuentren gozando de la exención del impuesto
sobre la renta que establece la ley de zonas francas industriales y de
comercialización y la ley de servicios internacionales. (…)”
“Art.
62. El agente de retención enterará la suma retenida al encargado de la
percepción del impuesto, dentro de los diez días hábiles que inmediatamente
sigan al vencimiento del período en que se efectúe la retención.
En los
casos que, conforme a esta ley el agente de retención pueda enterar el valor
equivalente al impuesto sobre la renta retenido que le correspondería pagar al
sujeto de retención respecto del mes de diciembre de cada año, los agentes de
retención deberán enterar ese valor dentro del plazo legal respectivo en la
declaración del mes de diciembre del año en el que se incurrió el costo o
gasto, según corresponda.”
En razón de lo anterior, esta Sala
analizara lo relacionado a los agentes de retención, las condiciones para que
se entienda obligado en calidad de agente de retención para realizar las
retenciones a sujetos no domiciliados, para efectos de determinar si la
sociedad actora se encontraba obligada a realizar la retención a la que alude
el artículo 158 del CT y por tanto a enterarlas al fisco, para determinar si
les es aplicable el artículo 29-A numerales 12) y 13) de la LISR, y
consecuentemente establecer si era procedente o no la deducción los gastos de
operación objetados por la DGII
Respecto de los agentes de retención, en
principio, es necesario hacer relación al artículo 30 del CT que establece que
se considera sujeto pasivo para los efectos del presente Código, el obligado al
cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyente o
en calidad de responsable.
Así el artículo 42 del mismo CT prescribe
que “Se considera responsable quien, aun
sin tener el carácter de contribuyente, debe por disposición expresa de la Ley
cumplir las obligaciones atribuidas a éste” y, el artículo 47 del CT
determina “Son responsables directos
en calidad de agentes de retención o
percepción, los sujetos designados por
este Código o por la Administración Tributaria, a efectuar la retención o percepción del impuesto que corresponda, en
actos u operaciones en los que intervengan o cuando paguen o acrediten sumas”
De las anteriores disposiciones se extrae
que es sujeto pasivo en calidad de responsable el agente de retención en los
caso que expresamente lo determine la ley.
Doctrinariamente esta figura se enmarca
dentro de los deberes genéricos de colaboración, los cuales presentan una gran
importancia para el correcto funcionamiento de la Hacienda Pública. Lo anterior
en razón que está obligado a detraer una cantidad de dinero de terceros, para
el cumplimiento de las obligaciones tributarias sustantivas. Este deber de
colaboración se fundamenta en el cumplimiento general del deber de contribuir al
sostenimiento de los gastos públicos.
En particular la figura del agente de
retención se encuentra definida en el artículo 154 del CT que establece que:
“Es agente de retención todo sujeto obligado
por éste código a retener una parte de las rentas que pague o acredite a otro
sujeto así como también aquellos que designe como tales la Administración
Tributaria (…) La retención se efectuará en el momento de hacerse el pago o
acreditarse la renta”
En ese sentido, el artículo 158 del CT
citado determina que se constituyen como agentes de retención: las personas
naturales o jurídicas domiciliadas en el país, que paguen o acrediten a un
sujeto o entidad no domiciliada en la República, sumas provenientes de cualquier
clase de renta obtenida en el país, encontrándose obligados a retener
en concepto de ISR definitivo el veinte por ciento (20%) de dichas sumas.
Según el artículo 158 referido, constituye
un único pago o ISR definitivo para el sujeto no domiciliado y por tanto de no
retenerse, el fisco dejaría de percibir ese ISR de carácter definitivo.
Además, del mismo artículo se extrae que
deben cumplirse dos condiciones para que los sujetos mencionados se constituyan
como agentes de retención y estén obligados a retener y a enterar la misma: a)
que se paguen o acrediten sumas a un sujeto no domiciliado en la República; y,
b) que se trate de sumas provenientes de cualquier clase de renta obtenida en
el país.
En este caso no cabe duda, por lo dicho
por las partes y del expediente administrativo, que la sociedad actora realizó
pagos a sujetos no domiciliados, en cada uno de los gastos objetados por la
DGII, cumpliéndose la primera condición.”
IMPROCEDENTE EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE RETENCIÓN A
SUJETOS NO DOMICILIADOS POR RENTAS OBTENIDAS EN EL SALVADOR, POR HABERSE
GENERADO DICHOS SERVICIOS EN UN TERRITORIO QUE GOZA DE LA FICCIÓN LEGAL DE
EXTRATERRITORIALIDAD
“Respecto al segundo elemento,
este alude al aspecto territorial del ISR, al establecer que dichas sumas
deben ser provenientes de cualquier clase de rentas obtenidas en el país,
para lo cual el artículo 16 de la LISR establece cuando se entiende que las rentas
son obtenidas en el país:
“Art.
16.- Se reputan rentas obtenidas en el salvador, las que provengan de bienes
situados en el país, así como de actividades efectuadas o de capitales
invertidos en el mismo, y de servicios prestados o utilizados en el territorio
nacional, aunque se reciban o paguen fuera de la república.
La
renta proveniente de servicios que se
utilicen en el país, constituirán renta obtenida en El Salvador para el
prestador del servicio, independientemente que la actividad que lo origina se
realice en el exterior (…)” Negrita
suplida
Del artículo en referencia, entonces, se
entenderá que las rentas son obtenidas en el país cuando los servicios se
utilicen en el país, sin importar donde se originan, de ahí que en el caso de
servicios prestados por sujetos no domiciliados, habrá que observar si se trata
de servicios utilizados en el país.
Respecto a este punto la parte actora se
refirió en su demanda a que una condición indispensable para efectos de
determinar que se debió aplicar la retención del veinte por ciento 20% que se
establezca que el proveedor de servicios haya prestado servicios en El
Salvador, de conformidad al artículo 16 de la precitada ley impositiva, a
efecto de que al realizar la retención la misma sea legítima y conforme a Derecho,
caso contrario, el ingreso sería sin causa justificada. Es decir que el punto
central antes de exigir la obligación de retener, estaba vinculado a la
ocurrencia del hecho generador supuestamente prestado dentro del territorio de
El Salvador. No se comprobó si los prestadores no domiciliados respecto de los
cuales se pretende exigir la retención, prestaron el servicio dentro del
territorio o si fue utilizado dentro del territorio de El Salvador, para
sustentar la objeción.
Por su parte, la autoridad demandada con
relación al elemento territorial, dijo que los servicios prestados por los
sujetos no domiciliados se han prestado en el territorio nacional, hizo
referencia a que en materia de impuestos internos como lo es el ISR no aplica
la extraterritorialidad aduanera a la que alude el artículo 3 de la Ley de
CEPA, sino solo a efectos aduaneros. Lo anterior cobra importancia ya que de
aplicar la extraterritorialidad se entiende por ficción legal que se está fuera
del territorio nacional, gozando de ciertos beneficios fiscales.
Sobre este punto, es importante hacer
alusión al criterio establecido por esta Sala, pronunciado en la sentencia
referencia 359-2014 de las diez horas del día siete de febrero de dos mil
diecinueve, en la cual se manifestó que “(…)
La extraterritorialidad aduanera implica, el considerar que determinado
territorio de la República no forma parte del territorio aduanero con relación
a los diversos tributos que se generen en él. Es decir, el tratamiento de
extraterritorialidad se configura como una ficción legal, v consistente en
considerar dichas áreas como si no estuvieran dentro del territorio aduanero
nacional, lo cual implica que las mercancías que ingresan del exterior al país
por dichos espacios con el objeto de ser ahí consumidos o de permanecer
indefinidamente en su interior, no están sujetas a la aplicación de los
tributos aduaneros que generalmente pagan todas las mercancías que ingresen con
ese mismo fin al territorio aduanero nacional.
Mientras
que por Territorio Aduanero Nacional se entiende, el territorio dentro del cual
son plenamente aplicables las disposiciones de la legislación aduanera de un
Estado.
El
legislador ha estipulado en la normativa salvadoreña cuales son aquellas zonas
del territorio nacional que para fines fiscales gozan de la ficción legal de
extraterritorialidad aduanera, y las ha denominado “Recintos Fiscales”.
El
término recinto fiscal y las implicaciones del mismo ha sido desarrollado en el
artículo 3 de la Ley CEPA, y en la interpretación auténtica de los incisos
segundo y tercero del mismo artículo, realizada mediante Decreto Legislativo
número seiscientos ochenta y cinco, de fecha dieciocho de abril de mil
novecientos noventa y seis, que respectivamente establecen: «Art. 3.- Para los efectos de esta Ley y de
sus Reglamentos, (...) Se entiende por “Recinto Fiscal “(...) los Puertos
Aéreos, las áreas de acceso restringido al público de las terminales de
pasajeros y carga, bodegas, oficinas, hangares, talleres, patios (...)”.
“En el sentido anteriormente expuesto,
los Recintos Fiscales del Aeropuerto Internacional El Salvador y de los Puertos
Marítimos gozan de extraterritorialidad aduanera respecto a los bienes que en
ellos permanezcan o ingresen, así como los servicios que en los mismos se
presten, incluyendo aquellos destinados a la operación del transporte
aéreo...”. (...)» (negrillas suplidas).
«Art.
1.- Interprétanse auténticamente los incisos segundo y tercero del Art. 3 de la
Ley Orgánica de la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma, CEPA, de la siguiente
manera: (...) Se entiende por “Recinto
Fiscal” en los Puertos Marítimos y Ferrocarriles, el muelle y sus almacenes,
los almacenes en tierra firme y los patios habilitados para el almacenamiento
de carga; y en los Puertos Aéreos, las áreas de acceso restringido al público
de las terminales de pasajeros y carga, bodegas, oficinas, hangares,
talleres, patios y cualquier otro sitio determinado como Recinto Fiscal por
el Ministerio de Hacienda, para los efectos de la Ley que por el presente
Decreto se interpreta. (..) En el sentido anteriormente expuesto, los
Recintos Fiscales del Aeropuerto Internacional El Salvador y de los Puertos
Marítimos gozan de extraterritorialidad aduanera respecto a los bienes que en
ellos permanezcan o ingresen, así como los servicios que en los mismos se
presten, incluyendo aquellos destinados a la operación del transporte aéreo
y marítimo internacional o a su desarrollo, tales como el mantenimiento de
naves y aeronaves y de equipos de apoyo terrestre, de navegación y
adiestramiento. » (negrillas suplidas).
La
interpretación auténtica del artículo 3 de la Ley de la Comisión Ejecutiva
Portuaria Autónoma (Ley CEPA) estableció que los recintos fiscales del
Aeropuerto Internacional de El Salvador y los puertos marítimos gozan de extraterritorialidad respecto a los
bienes que en ellos permanezcan o ingresen. Lo anterior deja claro
sin duda alguna que, los “patios” del
AIES, son Recintos Fiscales que gozan de Extraterritorialidad aduanera respecto
de los bienes que ingresen o se encuentren en él; en consecuencia, las
operaciones de compra de combustible “turbo fuel” por TACA INTERNATIONAL
AIRLINES, S.A., se realizan en un área calificada como Recinto Fiscal, y el
combustible como bien corporal, ingresa y permanece en dicho recinto fiscal,
por lo que goza de extraterritorialidad.
El
legislador es claro al calificar las áreas de “Patios” del AIES, como Recintos
Fiscales, entendiéndose que es en éstas áreas abiertas donde las aeronaves
hacen su rodaje y se estacionan a efectos de abastecerse de combustible, además
del abordaje de pasajeros a través de los muelles, entre otras actividades
operacionales y de mantenimiento; por lo que de acuerdo a la relacionada
interpretación auténtica, dichas áreas son expresamente consideradas como
Recintos Fiscales que gozan de extraterritorialidad.
(…)Existe
un evidente nivel de contradicción lógica de la DGII, al decir que la
extraterritorialidad solo se aplica a CEPA y sólo para efectos aduaneros y por
otro lado sí le confiere a CEPA la facultad de aplicar la tasa cero del IVA en
todas sus operaciones comerciales; además, en su resolución la DGII no
singulariza las razones de derecho que la lleva a tal conclusión, por lo que
dicha resolución atenta contra los derechos de igualdad y de tratamiento
igualitario, ante iguales situaciones de hecho a las que corresponde igual
trato legal. Es pertinente señalar que en los recintos fiscales, dentro del
AIES, además de TACA INTERNATIONAL AIRLINES, S.A., operan otras empresas
usuarias, como es el caso de la empresa AEROMANTENIMIENTO, S.A., cuyas
operaciones están gravadas con tasa cero.
Concluye
este Tribunal, en que la
extraterritorialidad reconocida al AIES, abarca no solo lo relativo a impuestos
aduaneros, sino a toda clase de tributos, incluyendo el IVA; advirtiendo,
que existe una complementariedad e integración entre la interpretación
auténtica del art. 3 de la Ley Orgánica de CEPA, con lo dispuesto por los Arts.
74 y 75 de la Ley de IVA, por lo que al gravar las compras de combustible de
TACA INTERNACIONAL AIRLINES, S.A. a sus proveedores con el trece por ciento del
IVA, la coloca en posición desigual ante los demás usuarios del recinto fiscal
(…)”.
En ese sentido, este Tribunal considera
que la ficción de extraterritorialidad es aplicable a efectos aduaneros, y
también a impuestos internos vgr. IVA e ISR.
En el presente caso, los servicios fueron
utilizados en el recinto fiscal del Aeropuerto Internacional de El Salvador, el
cual se considera por ficción legal fuera del territorio aduanero nacional.
Ahora bien, el artículo 3 de la Ley de
CEPA y su interpretación autentica alude a que los recintos fiscales gozan de
extraterritorialidad aduanera cuando se trate de “(…) servicios que en
los mismos se presten, incluyendo aquellos destinados a la operación del
transporte aéreo y marítimo internacional o a su desarrollo, tales como
el mantenimiento de naves y aeronaves y de equipos de apoyo
terrestre, de navegación y adiestramiento (…)”.
En el presente caso, los servicios
objetados corresponden a:
Operación de vuelo |
$27,257,383.64 |
Honorarios de vuelo |
|
Renta de aviones de pasajeros |
|
Renta de turbinas de pasajeros |
|
Mantenimiento directo |
$5,924,806.45 |
Reacondicionamiento técnico de fuente de
aviones de pasajeros |
|
Reacondicionamiento técnico de turbinas
de aviones de pasajeros |
|
Reacondicionamiento técnico de
componentes de aviones de pasajeros |
|
Total: |
$33,182,190.09 |
De ahí que dichos conceptos se encuentran
incorporados en la referida disposición, pues son servicios destinados a
efectivizar la operación de transporte aéreo de pasajeros.
Por tanto, la segunda condición para
constituirse como agente de retención y estar obligado a detraer de los montos
pagados a los sujetos no domiciliados la cantidad del veinte por ciento (20%),
no se cumple, pues al prestarse dichos servicios en un recito fiscal que goza
de la ficción legal de extraterritorialidad aduanera, no se consideran rentas
gravadas en El Salvador, ya que aplica la ficción de extraterritorialidad
aduanera; es decir, que se entiende que los servicios se han prestados y
utilizado fuera del territorio nacional, la cual según el precedente dictado
por este Tribunal aplica a todos los impuestos.
Por ende, no es ajustable a la parte actora el artículo 29-A numerales
12) y 13) de la LISR que dispone: “No se admitirán como erogaciones
deducibles de la renta obtenida: (…) 12) Los costos y gastos relacionados con
rentas sujetas a retención cuando se haya efectuado el pago y no se hubiere
cumplido con la obligación de retener y enterar el impuesto retenido (…) 13)
Los costos o gastos incurridos relacionados con rentas sujetas a retención,
salvo que el agente de retención entere en el ejercicio o periodo de imposición
respectivo, el valor que corresponde pagar en concepto de retenciones relativas
al mes de diciembre, deberán ser enteradas de conformidad a la regla
establecida en el artículo 62 inciso segundo de esta ley. En todo caso, también
deberá cumplirse con todos los demás requisitos de deducibilidad estipulados”
Por tanto, los actos administrativos impugnados devienen en ilegal,
pues no es procedente exigir el cumplimiento de la obligación de retención del
20% a sujetos no domiciliados por rentas obtenidas en El Salvador, por haberse
generado dichos servicios en un territorio que goza de la ficción legal de
extraterritorialidad.
Esta Sala considera que habiendo declarado
la ilegalidad, resulta infructuoso que este Tribunal entre al conocimiento de
los demás motivos y argumentos invocados.
Respecto de la sanción de multa de un millón quinientos setenta y seis mil
setecientos cincuenta y un dólares con sesenta centavos de dólar de los Estados
Unidos de América ($1,576,751.60), por evasión no intencional del ISR, de
conformidad al artículo 253 incisos primero y segundo del Código Tributario, manifestó la parte actora que es ilegal por estar fundamentada en
una obligación tributaria inexistente, y no haberse establecido que los sujetos
no domiciliados debían tributar rentas en El Salvador, ni tampoco la obligación
de retener el impuesto por los pagos efectuados a éstos sujetos. De ahí que por
accesoriedad a la cuestión principal es ilegal ya que está fundamentada en los
mismos argumentos.
Esta Sala advierte que la multa ha sido
fundamentada en los mismos incumplimientos dilucidados a lo largo de la
sentencia, por lo que habiendo determinado su ilegalidad, también es procedente
establecer la ilegalidad de la multa impuesta a la sociedad actora.”