COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

LE CORRESPONDE CONOCER SOBRE LA DISCUSIÓN NO SOLO DE LAS CONDICIONES QUE DAN LUGAR AL HECHO GENERADOR DE DETERMINADOS IMPUESTOS CONSIDERADOS INDEBIDOS, SINO TAMBIÉN CUALQUIER HECHO DERIVADO DE UN ACTO EMANADO DE FORMA ILEGAL POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

 

"1. ITELSA, S.A. DE C.V., ha intentado iniciar un Proceso Declarativo Común de Nulidad de Obligación respecto del documento base de la acción que originó el Proceso Ejecutivo que el Estado de El Salvador entabló en su contra, consistente en cinco certificaciones de estado de cuenta extendidas por la Dirección General de Tesorería del Ministerio de Hacienda.

2. En virtud de ello, es indispensable referirnos a la competencia, el autor Juan Montero Aroca y otros, en su obra “Contestaciones al programa de Derecho Procesal Civil para acceso a las carreras Judicial y Fiscal”, Tema 13, Competencia de los tribunales civiles”, la define como “…el ámbito sobre el que un órgano ejerce su potestad jurisdiccional, y se refiere a las materias sobre las que un órgano jurisdiccional actúa el derecho objetivo en el caso concreto, esto es, ejerce la función jurisdiccional. La jurisdicción no se reparte, pero sí la materia, la actividad procesal y el territorio en el que se ejerce…”, el citado autor señala cuatro órdenes jurisdiccionales: civil, penal, contencioso-administrativo y social.

3. Vemos que la competencia en razón de la materia se traduce en especialidades de los juzgados; es decir, a determinado Tribunal le corresponderá conocer una materia específica, tal como dispone el Art. 172 Inc. 1° Cn.: “La Corte Suprema de Justicia, las Cámaras de Segunda Instancia y los demás tribunales que establezcan las leyes secundarias, integran el Órgano Judicial. Corresponde exclusivamente a este Órgano la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en materias constitucional, civil, penal, mercantil, laboral, agraria y de lo contencioso-administrativo, así como en las otras que determine la ley” (Resaltado es propio). Distinguiendo de esa manera, que habrán Tribunales que juzguen la pretensión de acuerdo a la materia que le es asignada.

4. Dicho lo anterior y en atención a la pretensión contenida en la demanda, consideramos necesario enfatizar que si bien es cierto la jurisdicción civil es competente para declarar nulidades, éstas se encuentran determinadas por la ley, como es el caso de las nulidades relacionadas a los vicios de que adolece el documento, por la falta de algún requisito que la ley prescribe para dotarlo de valor, o cuando hay objeto o causa ilícita, y las nulidades por vicio del consentimiento como el error, la fuerza y el dolo, Arts. 1551, 1552, 1553 Código Civil); sin embargo, el motivo señalado por la parte demandante para declarar nulo el documento de obligación que causó el proceso ejecutivo es que a su juicio existe “un error en el cálculo del impuesto del valor agregado”; en ese sentido, advertimos que el objeto de litigio versa sobre una manifestación pronunciada por la administración tributaria, que ha seguido el trámite de ley respectivo con anterioridad en su propia sede con relación al pago de impuestos; que en virtud de ello, emitió certificaciones que sirven de título ejecutivo. Art. 270 literal d) del Código Tributario; esto es un acto administrativo.

5. En esa orientación, debe aclararse que si bien es cierto a dichas certificaciones de estado de cuenta, la ley les confiere fuerza ejecutiva, según lo dispuesto en el Art. 269 Código Tributario, los tribunales civiles y mercantiles únicamente son competentes para verificar que dicho documento cumpla con los requisitos previstos en la ley especial para proceder a su ejecución, pero se encuentran imposibilitados para dirimir aspectos fácticos que dieron origen a la imposición de los impuestos o analizar la legalidad del acto, puesto que la calidad que le atribuye la ley a dichas resoluciones de la administración, constituyen prueba preconstituida, que pudo ser objetada por vía administrativa.

6. De lo anterior, resulta necesario señalar que el Art. 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa será la competente para conocer de las pretensiones que se deriven de las actuaciones u omisiones de la administración pública sujetas al derecho administrativo; como la del caso de autos, en la que se pretende impugnar la legalidad del acto administrativo.

7. Esto es así, porque en la clase de proceso como el sub júdice, el documento de ejecutividad tiene su origen en la emisión de un acto administrativo; por lo que, queda de manifiesto que estamos dentro del ámbito contencioso-administrativo, cuya competencia corresponde a un Tribunal Contencioso-Administrativo; es decir, que la naturaleza de la pretensión no corresponde a la materia civil, puesto que la deuda generada por razón de impuestos emana de un acto administrativo que los impone, y debe ser discutido en sede administrativa e incluso está sujeto a su propio control jurisdiccional.

CONCLUSIÓN:

En tal sentido, la discusión no sólo de las condiciones que dan lugar al hecho generador de determinados impuestos considerados indebidos, sino también cualquier hecho derivado de un acto emanado de forma ilegal por la Administración Tributaria, es competencia de la sede administrativa; por consiguiente, la demanda deviene en improponible y así se declarará.