DEDUCCIONES
DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
PROCEDIMIENTO DE
FISCALIZACIÓN
“La Administración Tributaria en
correspondencia con el principio de legalidad, debe actuar sometida al
ordenamiento jurídico y solo podrá realizar aquéllas actividades que autorice o
permita dicho ordenamiento.
El
principio de legalidad tributaria, se encuentra regulado en el artículo 3 del
CT, el cual literalmente dice:“(…) En
razón del principio de legalidad la Administración Tributaria actuará sometida al
ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos que autorice dicho
ordenamiento (…)”.
De conformidad al artículo 173 del CT: “La
Administración Tributaria tendrá facultades de fiscalización, inspección,
investigación y control, para asegurar el efectivo cumplimiento de las
obligaciones tributarias (…)”
La fiscalización constituye una potestad
de la Administración Tributaria para verificar el cumplimiento de las
obligaciones formales y sustantivas de los contribuyentes, con relación a
determinado impuesto, cuya finalidad es la búsqueda
de la verdad y la obtención de pruebas para liquidar las obligaciones
tributarias (artículos 3 y 203 del CT), en
este caso en particular para verificar el cumplimiento de las obligaciones
tributarias respecto del ISR correspondiente al ejercicio fiscal del año dos
mil diez.
Dentro de la fiscalización ha de desarrollarse
necesariamente una importante actividad probatoria que sirva de base firme para
la determinación y la cuantificación de la prestación tributaria, lo anterior a
través del cauce jurídico del procedimiento administrativo (artículos
173, 174 y 186 del CT), lo que implica que los auditores designados
conforme el CT pueden requerir de parte del investigado toda la documentación e
información con trascendencia tributaria;
de igual forma toma en consideración cualquier otro elemento que obtenga por
otros medios previstos en la ley, con el propósito de obtener datos
relacionados con la actividad económica del investigado. De tal forma que, las
actuaciones de la Administración Tributaria deben ampararse a la verdad
material que resulte de los hechos investigados y conocidos.”
FORMA DE DETERMINACIÓN DE LA RENTA NETA
“Ahora bien, con relación al ISR, el artículo 28 de la LISR prescribe la forma
en cómo se determina la renta neta – ingreso neto del contribuyente,
descontadas las deducciones legales, sobre la base del cual se deberá pagar el
impuesto- “la renta neta se determinará
deduciendo de la renta obtenida los costos y gastos necesarios para la
producción de la renta y para la conservación de su fuente que esta ley
determine, así como las deducciones que la misma establezca.
En
todo caso, los costos y gastos y demás deducciones deberán cumplir con todos
los requisitos que esta ley y el Código Tributario estipulan para su
deducibilidad.
No serán deducibles en ningún caso los costos y gastos realizados
en relación con actividades generadoras de rentas no gravadas o que no
constituyan renta para los efectos de esta ley.
Para
efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, los costos y gastos que incidan
en la actividad generadora de rentas gravadas, así como aquellos que afectan
las rentas no gravadas, y las que no constituyan renta de conformidad a la ley
deberán proporcionarse, con base a un factor que se determinará dividiendo las
rentas gravadas entre la sumatoria de las rentas gravadas, no gravadas, o que
no constituyan renta de acuerdo a la ley, debiendo deducirse únicamente la
proporción correspondiente a lo gravado”.
La Administración Tributaria, de conformidad al
referido artículo, al fiscalizar a determinado contribuyente respecto de sus
obligaciones referidas al ISR, no solo debe verificar que se haya declarado el
total de todos los ingresos, sino también las cantidades reportadas como deducciones;
así como que dichos montos estén respaldados de forma idónea, en cumplimiento a
la legislación tributaria.”
NO PROCEDE EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE
RETENCIÓN DEL 20% A SUJETOS NO DOMICILIADOS POR RENTAS OBTENIDAS EN EL
SALVADOR, POR HABERSE GENERADO DICHOS SERVICIOS EN UN TERRITORIO QUE GOZA DE LA
FICCIÓN LEGAL DE EXTRATERRITORIALIDAD
“En ese sentido, en el presente caso la
Administración Tributaria dentro de sus facultades de fiscalización procedió a
verificar las operaciones de la demandante correspondientes al ejercicio dos
mil diez.
Según consta en el expediente
administrativo, la parte actora en el año dos mil diez obtuvo rentas brutas totales por el monto de
quinientos treinta y cuatro millones dieciséis mil setecientos sesenta y siete
dólares cuarenta y nueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América (
$534,016,767.49), dentro de las cuales, declaró como rentas gravadas obtenidas directamente en el país la cantidad de
setenta y ocho millones cuatrocientos veintidós mil cuatrocientos setenta y
siete dólares con cero siete centavos de dólar de los Estados Unidos de América
($78,422,477.07) montos que fueron utilizados por la contribuyente para la
determinación del cociente obtenido para la aplicación de los gastos deducibles
de la renta bruta obtenida en el país, de conformidad con lo establecido en el
artículo 127 de la LISR.
|
Renta bruta total |
$534,016,767.49 |
|
Rentas obtenida en El Salvador |
$78,422,477.07 |
Asimismo, consta que la demandante declaró gastos de
operación por la cantidad de setenta y nueve millones noventa y siete mil
setecientos noventa y ocho dólares con ochenta y ocho centavos de dólar de los
Estados Unidos de América ($79,097,798.88) —folio 45 del expediente
administrativo— los cuales se determinaron de conformidad al artículo 127 de la
LISR que establece el “Cálculo de las
rentas obtenidas parcialmente en El Salvador” y que prescribe lo siguiente:
“En
tanto no se suscriban los tratados internacionales correspondientes, para
determinar la proporción
que de las rentas de actividades realizadas parcialmente en el territorio
nacional, deban considerarse como obtenidas en el país, se usará el siguiente
método:
1) Se
dividirá la renta bruta obtenida directamente en El Salvador en cada actividad
entre la renta bruta total obtenida por el contribuyente para esa actividad;
2) El
cociente así obtenido, se aplicará al total de gastos verificados por el
contribuyente en cada actividad. El resultado constituye el monto de gastos
deducibles de la renta bruta percibida directamente en el país;
3) La
diferencia entre la renta bruta percibida directamente en El Salvador y los
gastos deducibles de conformidad con el numeral anterior, será la renta neta
que se considera percibida en el país, de actividades realizadas parcialmente
en el mismo; y
4) La
renta neta así determinada deberá agregarse, en su caso, a la renta neta
obtenida totalmente en el país”
Sin embargo, la DGII determinó que no es
procedente la deducción de gastos de operación en El Salvador por la cantidad
de veintidós millones ciento treinta y un mil trescientos setenta y dos dólares
con noventa y seis centavos de dólar de los Estados Unidos de América
($22,131,372.96) cantidad que de conformidad al referido artículo 127 de la
LISR, resultó de aplicar el cociente de 14.68539601% al total de gastos de
operación que es de ciento cincuenta millones setecientos tres mil doscientos
setenta y seis dólares con cincuenta y seis centavos de dólar de los Estados
Unidos de América ($150,703,276.56) que corresponden a: a) honorarios de vuelo,
b) renta de aviones de pasajeros, c) renta de turbinas de aviones de pasajeros,
d) reacondicionamiento técnico de fuselaje de aviones de pasajeros, e)
reacondicionamiento técnico de turbinas de aviones de pasajeros, y f)
reacondicionamiento técnico de componentes de aviones de pasajeros.
|
Gastos de operación declarados |
$79,097,798.88 |
|
Gastos de operación objetados |
$22,131,372.96 |
DETALLE DE GASTOS
|
Concepto |
Total |
Deducción ejercicio 2010 |
|
Operación de vuelo |
$140,785,916.80 |
$20,674,969.41 |
|
Honorarios de vuelo |
||
|
Renta de aviones de pasajeros |
||
|
Renta de turbinas de pasajeros |
||
|
Mantenimiento directo |
$9,917,359.76 |
$1,456,403.55 |
|
Reacondicionamiento técnico de fuente de
aviones de pasajeros |
||
|
Reacondicionamiento técnico de turbinas de aviones de pasajeros |
||
|
Reacondicionamiento técnico de componentes
de aviones de pasajeros |
||
|
Total: |
$150,703,276.56 |
$22,131,372.96 |
La DGII fundamentó la objeción en que la
parte actora no cumplió con lo establecido en el artículo 29-A numeral 13) de
la LISR para que procediera la deducción, es decir, no efectuó ni entero la
retención del veinte por ciento (20%) de ISR por pagos efectuados a sujetos no
domiciliados, de conformidad al artículo 158 inciso primero y segundo del CT y
62 de la LISR que prescriben lo siguiente:
“Art.
158.- Las personas naturales o jurídicas, sucesiones o fideicomisos,
uniones de personas o sociedades de hecho domiciliadas en el país, que paguen o acrediten a un sujeto o
entidad no domiciliado en la
República, sumas provenientes de cualquier clase de renta obtenida en el país,
aunque se tratare de anticipos de tales pagos, están Obligadas a retenerle por concepto de Impuesto sobre la Renta
como pago definitivo el veinte por ciento (20%) de dichas sumas.
También
se considerarán comprendidas dentro de lo establecido en el inciso anterior y por
tanto están sujetas a la retención con carácter de pago definitivo que
establece el referido inciso en el mismo porcentaje, las sumas pagadas o
acreditadas a los prestadores de servicios no domiciliados en el país, por
servicios procedentes del exterior utilizados en el territorio nacional; así
como las sumas pagadas y acreditadas por la transferencia a cualquier titulo de
bienes intangibles, o por el uso, o la concesión de uso, de derechos de bienes
tangibles e intangibles tales como: los de autor sobre obras literarias,
artísticas o científicas, cintas y otros medios de reproducción o transmisión
de datos, imagen y sonido, de patentes, marcas de fábricas o de comercio,
dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por el uso, o
la concesión de uso de equipos industriales, comerciales o científicos, o por
informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.
Se exceptúan de las retenciones establecidas en este inciso los valores que
paguen o acrediten personas naturales o jurídicas que se encuentren gozando de
la exención del impuesto sobre la renta que establece la ley de zonas francas
industriales y de comercialización y la ley de servicios internacionales. (…)”
“Art.
62. El agente de retención enterará la suma retenida al encargado de la
percepción del impuesto, dentro de los diez días hábiles que inmediatamente
sigan al vencimiento del período en que se efectúe la retención.
En los
casos que, conforme a esta ley el agente de retención pueda enterar el valor equivalente
al impuesto sobre la renta retenido que le correspondería pagar al sujeto de
retención respecto del mes de diciembre de cada año, los agentes de retención
deberán enterar ese valor dentro del plazo legal respectivo en la declaración
del mes de diciembre del año en el que se incurrió el costo o gasto, según
corresponda.”
En razón de lo anterior, esta Sala
analizara lo relacionado a los agentes de retención, las retenciones a sujetos
no domiciliados y el elemento territorial, para efectos de determinar si la
sociedad actora se encontraba obligada a realizar la retención a la que alude
el artículo 158 del CT y por tanto a enterarlas al fisco, para determinar si
les es aplicable el artículo 29-A numeral 13) de la LISR, y consecuentemente
establecer si era procedente o no la deducción de los gastos de operación
objetados por la DGII
Respecto de los agentes de retención, en
principio, es necesario hacer relación al artículo 30 del CT que establece que
se considera sujeto pasivo para los efectos del presente Código, el obligado al
cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyente o
en calidad de responsable.
Así el artículo 42 del mismo CT prescribe
que “Se considera responsable quien, aun
sin tener el carácter de contribuyente, debe por disposición expresa de la Ley
cumplir las obligaciones atribuidas a éste” y, el artículo 47 del CT determina
“Son
responsables directos en calidad
de agentes de retención o
percepción, los sujetos designados por
este Código o por la Administración Tributaria, a efectuar la retención o percepción del impuesto que corresponda, en
actos u operaciones en los que intervengan o cuando paguen o acrediten sumas”
De las anteriores disposiciones se extrae
que es sujeto pasivo en calidad de responsable el agente de retención en los
casos que expresamente lo determine la ley.
Doctrinariamente esta figura se enmarca
dentro de los deberes genéricos de colaboración, los cuales presentan una gran
importancia para el correcto funcionamiento de la Hacienda Pública. Lo anterior
en razón que está obligado a detraer una cantidad de dinero de terceros, para
el cumplimiento de las obligaciones tributarias sustantivas. Este deber de
colaboración se fundamenta en el cumplimiento general del deber de contribuir
al sostenimiento de los gastos públicos.
En particular la figura del agente de
retención se encuentra definida en el artículo 154 del CT que establece que:
“Es
agente de retención todo sujeto obligado por éste código a retener una parte de
las rentas que pague o acredite a otro sujeto así como también aquellos que
designe como tales la Administración Tributaria (…) La retención se efectuará
en el momento de hacerse el pago o acreditarse la renta”
En ese sentido, el artículo 158 del CT
citado determina que se constituyen como agentes de retención: las personas
naturales o jurídicas domiciliadas en el país, que paguen o acrediten a un
sujeto o entidad no domiciliada en la República, sumas provenientes de cualquier
clase de renta obtenida en el país, encontrándose obligados a retener
en concepto de ISR definitivo el veinte por ciento (20%) de dichas sumas.
Según el artículo 158 referido, constituye
un único pago o ISR definitivo para el sujeto no domiciliado y por tanto de no
retenerse, el fisco dejaría de percibir ese ISR de carácter definitivo.
Además, del mismo artículo se extrae que
deben cumplirse dos condiciones para que los sujetos mencionados se constituyan
como agentes de retención y estén obligados a retener y a enterar la misma: a)
que se paguen o acrediten sumas a un sujeto no domiciliado en la República; y,
b) que se trate de sumas provenientes de cualquier clase de renta obtenida en
el país.
En este caso no cabe duda, por lo dicho
por las partes y del expediente administrativo, que la sociedad actora realizó
pagos a sujetos no domiciliados, en cada uno de los gastos objetados por la
DGII, cumpliéndose la primera condición.
Respecto al segundo elemento,
este alude al aspecto territorial del ISR, al establecer que dichas sumas
deben ser provenientes de cualquier clase de rentas obtenidas en el país,
para lo cual el artículo 16 de la LISR establece cuando se entiende que las
rentas son obtenidas en el país:
“Art.
16.- Se reputan rentas obtenidas en el salvador, las que provengan de bienes
situados en el país, así como de actividades efectuadas o de capitales
invertidos en el mismo, y de servicios prestados o utilizados en el territorio
nacional, aunque se reciban o paguen fuera de la república.
La
renta proveniente de servicios que se
utilicen en el país, constituirán renta obtenida en El Salvador para el
prestador del servicio, independientemente que la actividad que lo origina se
realice en el exterior (…)” Negrita
suplida
Del artículo en referencia, entonces, se
entenderá que las rentas son obtenidas en el país cuando los servicios se utilicen
en el país, sin importar donde se originan, de ahí que en el caso de servicios
prestados por sujetos no domiciliados, habrá que observar si se trata de
servicios utilizados en el país.
Respecto a este punto las partes hicieron
referencia al artículo 3 de la Ley de CEPA y su interpretación, ya que para la
demandante dichas sumas no eran objeto de retención por tratarse de servicios
realizados en el Aeropuerto, en una zona que goza de extraterritorialidad
aduanera, la cual afirmó no es aplicable solo a efectos aduaneros; mientras que
para las Autoridades demandadas dicho beneficio es únicamente ajustable a las
actividades que CEPA realiza para el cumplimiento de sus funciones y no es para
los tributos internos como es el ISR.
Sobre este punto, esta Sala se ha
pronunciado en la sentencia referencia 359-2014 de las diez horas del día siete
de febrero de dos mil diecinueve, en la cual se manifestó que “(…) La extraterritorialidad aduanera
implica, el considerar que determinado territorio de la República no forma
parte del territorio aduanero con relación a los diversos tributos que se
generen en él. Es decir, el tratamiento de extraterritorialidad se configura
como una ficción legal, v consistente en considerar dichas áreas como si no
estuvieran dentro del territorio aduanero nacional, lo cual implica que las
mercancías que ingresan del exterior al país por dichos espacios con el objeto
de ser ahí consumidos o de permanecer indefinidamente en su interior, no están
sujetas a la aplicación de los tributos aduaneros que generalmente pagan todas
las mercancías que ingresen con ese mismo fin al territorio aduanero nacional.
Mientras
que por Territorio Aduanero Nacional se entiende, el territorio dentro del cual
son plenamente aplicables las disposiciones de la legislación aduanera de un
Estado.
El
legislador ha estipulado en la normativa salvadoreña cuales son aquellas zonas
del territorio nacional que para fines fiscales gozan de la ficción legal de
extraterritorialidad aduanera, y las ha denominado “Recintos Fiscales”.
El
término recinto fiscal y las implicaciones del mismo ha sido desarrollado en el
artículo 3 de la Ley CEPA, y en la interpretación auténtica de los incisos
segundo y tercero del mismo artículo, realizada mediante Decreto Legislativo
número seiscientos ochenta y cinco, de fecha dieciocho de abril de mil
novecientos noventa y seis, que respectivamente establecen: «Art. 3.- Para los efectos de esta Ley y de
sus Reglamentos, (...) Se entiende por “Recinto Fiscal “(...) los Puertos
Aéreos, las áreas de acceso restringido al público de las terminales de
pasajeros y carga, bodegas, oficinas, hangares, talleres, patios (...)”.
“En el sentido anteriormente expuesto,
los Recintos Fiscales del Aeropuerto Internacional El Salvador y de los Puertos
Marítimos gozan de extraterritorialidad aduanera respecto a los bienes que en
ellos permanezcan o ingresen, así como los servicios que en los mismos se
presten, incluyendo aquellos destinados a la operación del transporte
aéreo...”. (...)» (negrillas suplidas).
«Art.
1.- Interprétanse auténticamente los incisos segundo y tercero del Art. 3 de la
Ley Orgánica de la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma, CEPA, de la siguiente
manera: (...) Se entiende por “Recinto
Fiscal” en los Puertos Marítimos y Ferrocarriles, el muelle y sus almacenes,
los almacenes en tierra firme y los patios habilitados para el almacenamiento
de carga; y en los Puertos Aéreos, las áreas de acceso restringido al público
de las terminales de pasajeros y carga, bodegas, oficinas, hangares,
talleres, patios y cualquier otro sitio determinado como Recinto Fiscal por
el Ministerio de Hacienda, para los efectos de la Ley que por el presente
Decreto se interpreta. (..) En el sentido anteriormente expuesto, los
Recintos Fiscales del Aeropuerto Internacional El Salvador y de los Puertos
Marítimos gozan de extraterritorialidad aduanera respecto a los bienes que en
ellos permanezcan o ingresen, así como los servicios que en los mismos se
presten, incluyendo aquellos destinados a la operación del transporte aéreo
y marítimo internacional o a su desarrollo, tales como el mantenimiento de
naves y aeronaves y de equipos de apoyo terrestre, de navegación y
adiestramiento. » (negrillas suplidas).
La
interpretación auténtica del artículo 3 de la Ley de la Comisión Ejecutiva
Portuaria Autónoma (Ley CEPA) estableció que los recintos fiscales del
Aeropuerto Internacional de El Salvador y los puertos marítimos gozan de extraterritorialidad respecto a los
bienes que en ellos permanezcan o ingresen. Lo anterior deja claro
sin duda alguna que, los “patios” del
AIES, son Recintos Fiscales que gozan de Extraterritorialidad aduanera respecto
de los bienes que ingresen o se encuentren en él; en consecuencia, las
operaciones de compra de combustible “turbo fuel” por TACA INTERNATIONAL
AIRLINES, S.A., se realizan en un área calificada como Recinto Fiscal, y el
combustible como bien corporal, ingresa y permanece en dicho recinto fiscal,
por lo que goza de extraterritorialidad.
El
legislador es claro al calificar las áreas de “Patios” del AIES, como Recintos
Fiscales, entendiéndose que es en éstas áreas abiertas donde las aeronaves
hacen su rodaje y se estacionan a efectos de abastecerse de combustible, además
del abordaje de pasajeros a través de los muelles, entre otras actividades
operacionales y de mantenimiento; por lo que de acuerdo a la relacionada
interpretación auténtica, dichas áreas son expresamente consideradas como
Recintos Fiscales que gozan de extraterritorialidad.
(…)Existe
un evidente nivel de contradicción lógica de la DGII, al decir que la
extraterritorialidad solo se aplica a CEPA y sólo para efectos aduaneros y por
otro lado sí le confiere a CEPA la facultad de aplicar la tasa cero del IVA en
todas sus operaciones comerciales; además, en su resolución la DGII no
singulariza las razones de derecho que la lleva a tal conclusión, por lo que
dicha resolución atenta contra los derechos de igualdad y de tratamiento
igualitario, ante iguales situaciones de hecho a las que corresponde igual
trato legal. Es pertinente señalar que en los recintos fiscales, dentro del
AIES, además de TACA INTERNATIONAL AIRLINES, S.A., operan otras empresas
usuarias, como es el caso de la empresa AEROMANTENIMIENTO, S.A., cuyas
operaciones están gravadas con tasa cero.
Concluye
este Tribunal, en que la
extraterritorialidad reconocida al AIES, abarca no solo lo relativo a impuestos
aduaneros, sino a toda clase de tributos, incluyendo el IVA; advirtiendo,
que existe una complementariedad e integración entre la interpretación auténtica
del art. 3 de la Ley Orgánica de CEPA, con lo dispuesto por los Arts. 74 y 75
de la Ley de IVA, por lo que al gravar las compras de combustible de TACA
INTERNACIONAL AIRLINES, S.A. a sus proveedores con el trece por ciento del IVA,
la coloca en posición desigual ante los demás usuarios del recinto fiscal (…)”.
En ese sentido, este Tribunal considera
que la ficción de extraterritorialidad es aplicable a efectos aduaneros, y
también a impuestos internos vgr. IVA e ISR.
En el presente caso, los servicios fueron utilizados
en el recinto fiscal del Aeropuerto Internacional de El Salvador, el cual se
considera por ficción legal fuera del territorio aduanero nacional.
Ahora bien, el artículo 3 de la Ley de
CEPA y su interpretación autentica alude a que los recintos fiscales gozan de
extraterritorialidad aduanera cuando se trate de “(…) servicios que en
los mismos se presten, incluyendo aquellos destinados a la operación del
transporte aéreo y marítimo internacional o a su desarrollo, tales como
el mantenimiento de naves y aeronaves y de equipos de apoyo
terrestre, de navegación y adiestramiento (…)”.
En el presente caso, los servicios
objetados corresponden a:
|
Operación de vuelo |
$20,674,969.41 |
|
Honorarios de vuelo |
|
|
Renta de aviones de pasajeros |
|
|
Renta de turbinas de pasajeros |
|
|
Mantenimiento directo |
$1,456,403.55 |
|
Reacondicionamiento técnico de fuente de
aviones de pasajeros |
|
|
Reacondicionamiento técnico de turbinas
de aviones de pasajeros |
|
|
Reacondicionamiento técnico de
componentes de aviones de pasajeros |
|
|
Total: |
$22,131,372.96 |
De ahí que dichos conceptos se encuentran
incorporados en la referida disposición, pues son servicios destinados a
efectivizar la operación de transporte aéreo de pasajeros.
Por tanto, la segunda condición para
constituirse como agente de retención y estar obligado a detraer de los montos
pagados a los sujetos no domiciliados la cantidad del veinte por ciento (20%), no
se cumple, pues al prestarse dichos servicios en un recinto fiscal que goza de
la ficción legal de extraterritorialidad aduanera, no se consideran rentas
gravadas en El Salvador, ya que aplica la ficción de extraterritorialidad
aduanera; es decir, que se entiende que los servicios se han prestados y
utilizado fuera del territorio nacional, la cual según el precedente dictado
por este Tribunal aplica a todos los impuestos.
Por ende, no es ajustable a la parte actora el artículo 29-A numeral 13
de la LISR que dispone : “No se admitirán como erogaciones deducibles de la
renta obtenida: (…) 13) Los costos o gastos incurridos relacionados con rentas
sujetas a retención, salvo que el agente de retención entere en el ejercicio o
periodo de imposición respectivo, el valor que corresponde pagar en concepto de
retenciones relativas al mes de diciembre, deberán ser enteradas de conformidad
a la regla establecida en el artículo 62 inciso segundo de esta ley. En todo
caso, también deberá cumplirse con todos los demás requisitos de deducibilidad
estipulados”
Por tanto, los actos administrativos impugnados devienen en ilegal,
pues no es procedente exigir el cumplimiento de la obligación de retención del
20% a sujetos no domiciliados por rentas obtenidas en El Salvador, por haberse
generado dichos servicios en un territorio que goza de la ficción legal de
extraterritorialidad.
Esta Sala considera que habiendo declarado
la ilegalidad, resulta infructuoso que este Tribunal entre al conocimiento de
los demás motivos y argumentos invocados.
Respecto de la sanción de multa de un millón ciento ochenta y un mil
doscientos treinta y dos dólares con setenta y dos centavos de dólar de los
Estados Unidos de América ($1, 181,232.72), por evasión no intencional del ISR,
de conformidad al artículo 253 incisos primero y segundo del Código Tributario,
manifestó la parte actora que no se
estableció que los sujetos no domiciliados tenían que tributar rentas en El
Salvador, y tampoco se determinó que debía retener ya que no existe ningún
procedimiento, por lo que no ha incurrido en ninguna infracción y deviene en
ilegal.
Esta Sala advierte que la multa ha sido fundamentada
en los mismos incumplimientos dilucidados a lo largo de la sentencia, por lo
que habiendo determinado su ilegalidad, también es procedente establecer la
ilegalidad de la multa impuesta a la sociedad actora.”