DERECHO A LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL
DEBE PRIVILEGIARSE EL
LIBRE ACCESO AL ÓRGANO JURISDICCIONAL SIEMPRE Y CUANDO SE HAGA POR LAS VÍAS
LEGALMENTE ESTABLECIDAS, Y
NO NEGAR EL ACCESO A LA JUSTICIA SIN RAZONES FUNDAMENTADAS
“Tal como este
Tribunal lo ha sostenido en diversos precedentes, (v. gr., sentencia de apelación de las ocho horas treinta y siete
minutos del 03/12/2018, dictada en el proceso NUE 00138-18-ST-CORA-CAM,
sentencia de apelación de las quince horas veintitrés minutos del 19/11/2018,
dictada en el proceso NUE 00134-18-ST-CORA-CAM, sentencia de apelación de las
quince horas treinta minutos del 12/11/2018, dictada en el proceso NUE
00119-18-ST-CORA-CAM; y, sentencia de apelación de las quince horas cuarenta y
cuatro minutos, del 12/11/2018, dictada en el proceso NUE 00126-18-ST-CORA-CAM)
una de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva también conocido como
derecho a la protección jurisdiccional es el acceso a la jurisdicción…”
A este respecto, la
Sala de lo Constitucional –SC– de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia
de fecha quince de enero de dos mil diez, emitida en el Amparo referencia
840-2007, sostuvo: “que este implica la posibilidad de acceder a los órganos
jurisdiccionales para que se pronuncien sobre la pretensión formulada, lo cual
deberá efectuarse conforme a las normas procesales y procedimientos previstos
en las leyes respectivas. El aspecto esencial que comprende dicho derecho es el
libre acceso al órgano judicial – entiéndase tribunales unipersonales o
colegiados–, siempre y cuando se haga por las vías legalmente establecidas.
Ello implica que una negativa de este derecho, basada en causa inconstitucional
o por la imposición de condiciones o
consecuencias meramente limitativas o disuasorias de la posibilidad de acudir a
la jurisdicción, deviene en vulneradora de la normativa constitucional. No
obstante, si el ente jurisdiccional decide rechazar al inicio del proceso la demanda incoada, en aplicación de una
causa establecida en un cuerpo normativo específico y aplicable, la cual le
impide entrar a conocer el fondo del asunto planteado, ello no significa que se
esté vulnerando el derecho de acceso a la jurisdicción, salvo que sea –como se dijo anteriormente– por interpretación
restrictiva o menos favorable para la efectividad del derecho fundamental
aludido” (resaltado propio).
La SC reconoce que
debe privilegiarse el libre acceso al órgano jurisdiccional siempre y cuando se haga por las vías
legalmente establecidas, esto se refiere al proceso el cual se configura
como el mecanismo realizador del Derecho a la Protección Jurisdiccional; y no negar el Acceso a la Justicia sin razones
fundamentadas, ya que el ejercicio del poder-deber del juzgador para rechazar
la pretensión, debe ser ejecutado con
suma prudencia, en tanto tienen que concurrir verdaderos obstáculos, de carácter material o esencial o bien formal no
subsanados, que impidan la facultad de juzgar; es decir, un defecto absoluto que restrinja al
demandante su derecho constitucional de Acceso a la Justicia.”
PARA ADMISIÓN DE
DEMANDAS, DEBE EVITARSE INTERPRETACIONES RESTRICTIVAS PARA LA EFECTIVIDAD DE
LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD QUE CONSTITUYAN VALLADARES SIN FUNDAMENTO, A
FIN DE NO CAUSAR UNA REAL Y CONCRETA SITUACIÓN DE INDEFENSIÓN AL DEMANDANTE
“Al
respecto la SCA ha sostenido que, en cado de dudas, debe prevalecer la admisión
de demandas con base en los principios propios que rigen el proceso contencioso
administrativo, V. gr., en la
sentencia definitiva de fecha trece de octubre de
dos mil nueve, dictada en el proceso referencia 95-2006, sostuvo: “La Sala de lo Contencioso
Administrativo considera que en base a los principios que rigen el proceso
contencioso administrativo específicamente el antiformalista y el principio pro
actione el cual también encuentra su apoyo en el derecho constitucional a
la protección jurisdiccional, hace alusión a que los preceptos normativos deben
interpretarse en el sentido más favorable para la obtención de una tutela de
fondo sobre las pretensiones de las partes, y en caso de duda sobre los requisitos se debe tender a la
interpretación más favorable para su admisión (…)” El resaltado es nuestro.
Esta Cámara aclara
que, si bien no se puede admitir toda demanda so pretexto del Acceso a la
Jurisdicción, se deben evitar interpretaciones
restrictivas o menos favorables para la efectividad de los requisitos de
admisibilidad que constituyan valladares
sin fundamento, a fin de no causar una real y concreta situación de indefensión
al demandante.”
CONSECUENCIA DE HABER HECHO UNA
VALORACIÓN ERRADA DE LA NATURALEZA DEL ESTADO DE CUENTA; SE CONSTATA UNA
RESTRICCIÓN ILEGAL O CONTRARIA AL DERECHO DEL ACCESO A LA JURISDICCIÓN
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
“4. ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS.
A) Al analizar la naturaleza del primer acto impugnado en primera
instancia, sobre la base de lo que dispone la doctrina y en atención a lo
expuesto por la SCA en la sentencia antes señalada, cabe aclarar que si bien a
criterio de este Tribunal el “estado de cuenta
de fecha 18 de mayo de 2018” per se no constituye un acto tácito;
sino más bien se considera como un acto administrativo expreso que conlleva
implícitamente una declaración de voluntad productora de efectos jurídicos.;
este puede ser impugnado en la jurisdicción contenciosa administrativa.
Para el caso que nos ocupa, el referido estado de cuenta se configuró como el acto originario; y se ha verificado que, aunque en la demanda
inicialmente no se identificó dicho estado de cuenta ni el órgano de la
Administración tributaria municipal emisor; la peticionaria corrigió lo
anterior en el escrito presentado en primera instancia el día veintiocho de
noviembre de dos mil dieciocho –folios 49 a 53–; y asimismo acotó que
posteriormente interpuso recurso de apelación ante el Concejo Municipal de
Izalco, el cual constituye el segundo acto impugnado por medio de la demanda.
En ése orden de ideas, tal como la parte actora sostiene, con base al
principio de Aportación, regulado en el artículo 7 CPCM el juez no debía
suponer la existencia de otros actos, y al calificar el estado de cuenta como
un acto de trámite yerra en su interpretación; pues de los hechos narrados en
la demanda y escrito de subsanación de pretensiones se advertía la impugnación
de esa (tácita) determinación de tributos que se había plasmado en el referido
estado de cuenta; y es por ello que la sociedad demandante al plantear el referido recurso de apelación lo hizo con respecto del
mismo y por ello en la demanda y escrito de subsanación de pretensiones; al
haber sido desestimada su petición del recurso por el Concejo Municipal; la
parte ahora apelante- también impugnó el referido Acuerdo Municipal que
resolvió el Recurso de apelación en el sentido de ratificar el estado de cuenta
de fecha 18 de mayo del año dos mil dieciocho por el valor de $4,372.46,
correspondiente al período de junio 2017 a marzo de 2018, por lo que a criterio
de este Tribunal se agotó correctamente la vía administrativa.
En conclusión, en el caso venido en alzada, esta Cámara no comparte la
aplicación efectuada por el Juez A quo
respecto del presupuesto del agotamiento de la vía administrativa; dado que se
ha verificado que la postulante en la demanda cumplió su carga procesal de
identificar las actuaciones u omisiones administrativas impugnadas y acreditar
el correcto agotamiento de la vía administrativa –lo que coincide con la
jurisprudencia de esta Cámara y de la SCA –; y con ello se vulneró el acceso a
la jurisdicción al rechazar la demanda por una interpretación errónea de los preceptos
aplicables al caso.
En consecuencia, se impone acoger el primero y segundo
de los motivos de apelación por verificarse una errónea aplicación de
los alcances de lo establecido en los artículos 3, 4, 24 y 34 letra c) de la
LJCA con relación a lo dispuesto en el artículo 2 de las DTPARAP.
B) Ahora bien,
respecto a la supuesta errada fijación de hechos y valoración de prueba, esta
Cámara comparte el análisis de la peticionaria en el sentido que como
consecuencia de haber hecho una valoración errada de la naturaleza del estado
de cuenta impugnado en esta etapa liminar; se constató una restricción ilegal o contraria al derecho del acceso a la
Jurisdicción Contencioso Administrativa.”
APLICANDO LOS PRINCIPIOS PRO ACTIONE Y EN
CONGRUENCIA CON LA PETICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, ES PROCEDENTE, ORDENAR QUE EL JUEZ A QUO ADMITA LA
DEMANDA DÁNDOLE EL TRÁMITE DE LEY CORRESPONDIENTE
“Y es que, –conforme
a la jurisprudencia antes citada al respecto–, la valoración de la prueba y
fijación de hechos en etapa de análisis liminar de la demanda, se ha basado en
suposiciones que generaron la declaración de improponibilidad de la demanda, lo
cual coloca a la impetrante en una clara situación jurídica vulnerable ante los
agravios concretos señalados en su recurso de apelación –folios 2 vuelto de
este expediente judicial–.
En conclusión, se impone acoger el último motivo de apelación y revocar el auto definitivo pronunciado a
las catorce horas dieciocho minutos del doce de diciembre del dos mil
dieciocho, por el señor Juez de lo
Contencioso Administrativo de Santa Ana.
En este punto es importante tomar en cuenta lo que establece el Art. 517 del CPCM, en aplicación de los principios pro actione y en congruencia con la petición expresada en el recurso de apelación, en el presente incidente es procedente, asimismo, ordenar que el Juez A quo admita la demanda dándole el trámite de ley correspondiente.
Es de señalar que los efectos de la sentencia de apelación referidos a la admisión, son aplicados en el ámbito Civil y Mercantil por los Tribunales de Segunda Instancia cuando el Juez de Primera Instancia ya realizó el completo análisis de admisibilidad y el objeto del incidente de apelación se enfoca en indebido rechazo de la demanda, siempre a efecto de potenciar el acceso a la Jurisdicción —V. gr. Sentencia de Apelación emitida por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro de San Salvador, en el proceso identificado con la referencia 86-29CM1-2016—.”