DERECHO A LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL

 

DEBE PRIVILEGIARSE EL LIBRE ACCESO AL ÓRGANO JURISDICCIONAL SIEMPRE Y CUANDO SE HAGA POR LAS VÍAS LEGALMENTE ESTABLECIDAS, Y NO NEGAR EL ACCESO A LA JUSTICIA SIN RAZONES FUNDAMENTADAS

 

“Tal como este Tribunal lo ha sostenido en diversos precedentes, (v. gr., sentencia de apelación de las ocho horas treinta y siete minutos del 03/12/2018, dictada en el proceso NUE 00138-18-ST-CORA-CAM, sentencia de apelación de las quince horas veintitrés minutos del 19/11/2018, dictada en el proceso NUE 00134-18-ST-CORA-CAM, sentencia de apelación de las quince horas treinta minutos del 12/11/2018, dictada en el proceso NUE 00119-18-ST-CORA-CAM; y, sentencia de apelación de las quince horas cuarenta y cuatro minutos, del 12/11/2018, dictada en el proceso NUE 00126-18-ST-CORA-CAM) una de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva también conocido como derecho a la protección jurisdiccional es el acceso a la jurisdicción…”

A este respecto, la Sala de lo Constitucional –SC– de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de fecha quince de enero de dos mil diez, emitida en el Amparo referencia 840-2007, sostuvo:que este implica la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales para que se pronuncien sobre la pretensión formulada, lo cual deberá efectuarse conforme a las normas procesales y procedimientos previstos en las leyes respectivas. El aspecto esencial que comprende dicho derecho es el libre acceso al órgano judicial – entiéndase tribunales unipersonales o colegiados–, siempre y cuando se haga por las vías legalmente establecidas. Ello implica que una negativa de este derecho, basada en causa inconstitucional o por la imposición de condiciones o consecuencias meramente limitativas o disuasorias de la posibilidad de acudir a la jurisdicción, deviene en vulneradora de la normativa constitucional. No obstante, si el ente jurisdiccional decide rechazar al inicio del proceso la demanda incoada, en aplicación de una causa establecida en un cuerpo normativo específico y aplicable, la cual le impide entrar a conocer el fondo del asunto planteado, ello no significa que se esté vulnerando el derecho de acceso a la jurisdicción, salvo que sea –como se dijo anteriormente– por interpretación restrictiva o menos favorable para la efectividad del derecho fundamental aludido” (resaltado propio).

La SC reconoce que debe privilegiarse el libre acceso al órgano jurisdiccional siempre y cuando se haga por las vías legalmente establecidas, esto se refiere al proceso el cual se configura como el mecanismo realizador del Derecho a la Protección Jurisdiccional; y no negar el Acceso a la Justicia sin razones fundamentadas, ya que el ejercicio del poder-deber del juzgador para rechazar la pretensión, debe ser ejecutado con suma prudencia, en tanto tienen que concurrir verdaderos obstáculos, de carácter material o esencial o bien formal no subsanados, que impidan la facultad de juzgar; es decir, un defecto absoluto que restrinja al demandante su derecho constitucional de Acceso a la Justicia.”

 

PARA ADMISIÓN DE DEMANDAS, DEBE EVITARSE INTERPRETACIONES RESTRICTIVAS PARA LA EFECTIVIDAD DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD QUE CONSTITUYAN VALLADARES SIN FUNDAMENTO, A FIN DE NO CAUSAR UNA REAL Y CONCRETA SITUACIÓN DE INDEFENSIÓN AL DEMANDANTE

 

“Al respecto la SCA ha sostenido que, en cado de dudas, debe prevalecer la admisión de demandas con base en los principios propios que rigen el proceso contencioso administrativo, V. gr., en la sentencia definitiva de fecha trece de octubre de dos mil nueve, dictada en el proceso referencia 95-2006, sostuvo: “La Sala de lo Contencioso Administrativo considera que en base a los principios que rigen el proceso contencioso administrativo específicamente el antiformalista y el principio pro actione el cual también encuentra su apoyo en el derecho constitucional a la protección jurisdiccional, hace alusión a que los preceptos normativos deben interpretarse en el sentido más favorable para la obtención de una tutela de fondo sobre las pretensiones de las partes, y en caso de duda sobre los requisitos se debe tender a la interpretación más favorable para su admisión (…)” El resaltado es nuestro.

Esta Cámara aclara que, si bien no se puede admitir toda demanda so pretexto del Acceso a la Jurisdicción, se deben evitar interpretaciones restrictivas o menos favorables para la efectividad de los requisitos de admisibilidad que constituyan valladares sin fundamento, a fin de no causar una real y concreta situación de indefensión al demandante.”

 

CONSECUENCIA DE HABER HECHO UNA VALORACIÓN ERRADA DE LA NATURALEZA DEL ESTADO DE CUENTA; SE CONSTATA UNA RESTRICCIÓN ILEGAL O CONTRARIA AL DERECHO DEL ACCESO A LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

 

“4. ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS.

A) Al analizar la naturaleza del primer acto impugnado en primera instancia, sobre la base de lo que dispone la doctrina y en atención a lo expuesto por la SCA en la sentencia antes señalada, cabe aclarar que si bien a criterio de este Tribunal el “estado de cuenta de fecha 18 de mayo de 2018” per se no constituye un acto tácito; sino más bien se considera como un acto administrativo expreso que conlleva implícitamente una declaración de voluntad productora de efectos jurídicos.; este puede ser impugnado en la jurisdicción contenciosa administrativa.

Para el caso que nos ocupa, el referido estado de cuenta se configuró como el acto originario; y se ha verificado que, aunque en la demanda inicialmente no se identificó dicho estado de cuenta ni el órgano de la Administración tributaria municipal emisor; la peticionaria corrigió lo anterior en el escrito presentado en primera instancia el día veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho –folios 49 a 53–; y asimismo acotó que posteriormente interpuso recurso de apelación ante el Concejo Municipal de Izalco, el cual constituye el segundo acto impugnado por medio de la demanda.

En ése orden de ideas, tal como la parte actora sostiene, con base al principio de Aportación, regulado en el artículo 7 CPCM el juez no debía suponer la existencia de otros actos, y al calificar el estado de cuenta como un acto de trámite yerra en su interpretación; pues de los hechos narrados en la demanda y escrito de subsanación de pretensiones se advertía la impugnación de esa (tácita) determinación de tributos que se había plasmado en el referido estado de cuenta; y es por ello que la sociedad demandante al plantear el referido recurso de apelación lo hizo con respecto del mismo y por ello en la demanda y escrito de subsanación de pretensiones; al haber sido desestimada su petición del recurso por el Concejo Municipal; la parte ahora apelante- también impugnó el referido Acuerdo Municipal que resolvió el Recurso de apelación en el sentido de ratificar el estado de cuenta de fecha 18 de mayo del año dos mil dieciocho por el valor de $4,372.46, correspondiente al período de junio 2017 a marzo de 2018, por lo que a criterio de este Tribunal se agotó correctamente la vía administrativa.

En conclusión, en el caso venido en alzada, esta Cámara no comparte la aplicación efectuada por el Juez A quo respecto del presupuesto del agotamiento de la vía administrativa; dado que se ha verificado que la postulante en la demanda cumplió su carga procesal de identificar las actuaciones u omisiones administrativas impugnadas y acreditar el correcto agotamiento de la vía administrativa –lo que coincide con la jurisprudencia de esta Cámara y de la SCA –; y con ello se vulneró el acceso a la jurisdicción al rechazar la demanda por una interpretación errónea de los preceptos aplicables al caso.

En consecuencia, se impone acoger el primero y segundo de los motivos de apelación por verificarse una errónea aplicación de los alcances de lo establecido en los artículos 3, 4, 24 y 34 letra c) de la LJCA con relación a lo dispuesto en el artículo 2 de las DTPARAP.

B) Ahora bien, respecto a la supuesta errada fijación de hechos y valoración de prueba, esta Cámara comparte el análisis de la peticionaria en el sentido que como consecuencia de haber hecho una valoración errada de la naturaleza del estado de cuenta impugnado en esta etapa liminar; se constató una restricción ilegal o contraria al derecho del acceso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”

 

APLICANDO LOS PRINCIPIOS PRO ACTIONE Y EN CONGRUENCIA CON LA PETICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, ES PROCEDENTE, ORDENAR QUE EL JUEZ A QUO ADMITA LA DEMANDA DÁNDOLE EL TRÁMITE DE LEY CORRESPONDIENTE

 

“Y es que, –conforme a la jurisprudencia antes citada al respecto–, la valoración de la prueba y fijación de hechos en etapa de análisis liminar de la demanda, se ha basado en suposiciones que generaron la declaración de improponibilidad de la demanda, lo cual coloca a la impetrante en una clara situación jurídica vulnerable ante los agravios concretos señalados en su recurso de apelación –folios 2 vuelto de este expediente judicial–.

En conclusión, se impone acoger el último motivo de apelación y revocar el auto definitivo pronunciado a las catorce horas dieciocho minutos del doce de diciembre del dos mil dieciocho, por el señor Juez de lo Contencioso Administrativo de Santa Ana.

En este punto es importante tomar en cuenta lo que establece el Art. 517 del CPCM, en aplicación de los principios pro actione y en congruencia con la petición expresada en el recurso de apelación, en el presente incidente es procedente, asimismo, ordenar que el Juez A quo admita la demanda dándole el trámite de ley correspondiente.

Es de señalar que los efectos de la sentencia de apelación referidos a la admisión, son aplicados en el ámbito Civil y Mercantil por los Tribunales de Segunda Instancia cuando el Juez de Primera Instancia ya realizó el completo análisis de admisibilidad y el objeto del incidente de apelación se enfoca en indebido rechazo de la demanda, siempre a efecto de potenciar el acceso a la Jurisdicción —V. gr. Sentencia de Apelación emitida por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro de San Salvador, en el proceso identificado con la referencia 86-29CM1-2016—.”