ACTOS ADMINISTRATIVOS TÁCITOS
REGULACIÓN LEGAL
“En ese orden, tomando como base lo
expuesto en las sentencias de las catorce horas treinta y dos minutos del día
once de enero; catorce horas veinticinco minutos del día cuatro de
febrero, ambas del año dos mil diecinueve, en los incidentes de apelación NUE: 00144-18-ST-CORA-CAM y
00270-18-ST-CORA-CAM, en síntesis, este Tribunal ha sostenido que:
A) Regulación legal.
“… conforme a lo establecido en el art. 4 inciso 1° de la LJCA en el
orden jurisdiccional contencioso administrativo “Podrán deducirse pretensiones derivadas de actos administrativos
expresos, tácitos y presuntos.” (El subrayado es nuestro).
El Art. 4 de la LJCA señala: “En la Jurisdicción Contencioso Administrativa
podrán deducirse pretensiones relativas a las actuaciones y omisiones administrativas
siguientes: a) Actos administrativos; (…)” Y, uno de los requisitos de la demanda contencioso administrativa, según
el artículo 34 letra c) de la LJCA es la: “Indicación de las actuaciones u omisiones
impugnadas; (…)”
Así, de conformidad a las disposiciones legales antes indicadas, es una
carga procesal que los abogados postulantes de la demanda especifiquen la “actuación u
omisión administrativa”.”
CRITERIO JURISPRUDENCIAL DE ACTO ADMINISTRATIVO TÁCITO DE DETERMINACIÓN DE
TRIBUTOS MUNICIPALES
“B) Jurisprudencia SCA.
Uno de los
argumentos de la parte apelante consiste que en jurisprudencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo –en adelante SCA–
como es el proceso referencia 178-2010 se ha dado valor de “acto
administrativo tácito de determinación de tributos municipales” a los estados de cuenta o avisos de cobro
emitidos por la Administración tributaria municipal.
“… Del análisis de la sentencia de
las once horas treinta y cinco minutos del cinco de mayo de dos mil catorce,
esta Cámara advierte que, efectivamente en el proceso referencia 178-2010,
existe un pronunciamiento expreso por parte de la SCA relativo a considerar al
“aviso de cobro”, como acto
administrativo tácito de determinación de tributos municipales; y fue
admitido por dicho Tribunal, teniendo como parte demandada al funcionario
emisor del acto expreso (aviso de cobro) ...”
Es decir, es en la referida
sentencia que la SCA definió la naturaleza jurídica del “aviso de cobro”,
refiriéndose a los siguientes aspectos: “Tal
aviso de cobro constituye un verdadero
acto administrativo (declaración unilateral de voluntad, de conocimiento,
de deseo o de juicio emanada de la Administración Pública). El mismo, contiene una declaración de voluntad
preceptiva consistente en la determinación de una deuda tributaria municipal
[…] y la conminación a su pago. […] La titularidad
en la emisión de dicho acto recae en el Jefe de la Unidad de Administración
Tributaria Municipal […] Si bien
es cierto el aviso de cobro en cuestión no fue elaborado bajo el formato de una
resolución administrativa (encabezado, antecedentes, cuerpo
argumentativo, conclusiones y concreta
orden o voluntad administrativa), tal documento contiene elementos que determinan, de forma inequívoca, una concreta
declaración de voluntad […] Lo
anterior permite afirmar que el aviso de cobro discutido constituye un acto
administrativo tácito de determinación de tributos municipales […]”
(El resaltado y subrayado es propio)”
CARECEN DE MANIFESTACIÓN EXPRESA, NO OBSTANTE, CIERTA
CONDUCTA ADOPTADA POR LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEMUESTRA LA EXISTENCIA DE UNA
VOLUNTAD ADMINISTRATIVA ESPECÍFICA
“Respecto de los
actos tácitos en la sentencia antes citada, la SCA determinó:
“Los actos tácitos carecen de una manifestación expresa, no
obstante, cierta conducta adoptada por la Administración Pública demuestra
la existencia de una voluntad administrativa específica. Dicho de otra
forma, hay hechos que determinan inequívocamente la existencia de una
concreta declaración de voluntad por parte de la Administración, circunstancias
que configuran un verdadero acto administrativo. En este caso, el acto
surgido a la vida jurídica prescinde, extraordinariamente, de una forma
ordinaria de manifestación —por ejemplo, la redacción formal de una
resolución—. No obstante, la declaración de voluntad de la Administración
Pública se ha producido por «facta concludentia» (por hechos concluyentes). En
suma, existen actuaciones de la Administración Pública que expresan
aquiescencia o repulsa y en tal sentido determinan, de una forma
inequívoca, una concreta declaración de voluntad” (El subrayado es
nuestro).
De lo anterior se puede concluir
que, la SCA ha decidido admitir en reiteradas ocasiones, como actos
administrativos impugnados, casos relativos a la impugnación de “avisos de
cobro”, “estados de cuenta”, “recibos de ingresos”, etc.”
POSTURAS DOCTRINARIAS
“C) Doctrina.
Ahora bien, habiendo analizado lo que la SCA ha expresado sobre los actos
tácitos, es necesario plasmar las posturas que la doctrina ha sostenido al
respecto.
“… En ese orden, el tratadista AGUSTIN GORDILLO ha sostenido que: “el
acto tácito sólo puede surgir de un acto expreso que necesariamente lo
involucre. En ausencia de
declaración alguna expresa, sea por el lenguaje escrito u oral, o por signos,
entendemos que no corresponde hablar de actos tácitos. Generalmente el
acto tácito surge o puede surgir solamente de actos escritos, y desde luego debe emanar de la misma autoridad que puede
dictar el acto expreso. Por ejemplo, un acto que designa a una persona en
un cargo del cual anteriormente se la había dejado cesante, importa tácita
revocación del acto de cesantía; la exoneración de un funcionario que está
suspendido, implica tácitamente la cesación de dicha suspensión y expresamente
la cesación de la relación de empleo público; el pago de los haberes no
percibidos durante una suspensión o licencia dispuesta sin goce de haberes,
implica tácita modificación de la índole de la suspensión o licencia; un pase a
un funcionario para cumplir una misión en el extranjero lleva implícita la
autorización para salir del país, etc.”(el resaltado es propio) (GORDILLO,
A., Tratado de Derecho Administrativo y
Obras Selectas, Tomo 8, Teoría General del Derecho Administrativo, 1ª
Edición, Fundación de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 2013,p. 358)
En el mismo sentido, GAMERO CASADO y FERNÁNDEZ RAMOS expresan que: “[…]es
aquella actuación de la Administración que conlleva implícitamente una
declaración de voluntad, de deseo, de conocimiento o de juicio, que no ha sido
exteriorizada de forma expresa. Por ejemplo, en un solar que había sido
expropiado para la realización de un parque público comienza a construirse un
edificio municipal de oficinas, actuación de la que el particular a quien le
fue expropiado el terreno puede deducir que el municipio ha desistido de su
propósito de construir el parque, lo que le permite iniciar un procedimiento
para recuperar lo expropiado —derecho de reversión—.” (el resaltado es
propio) (GAMERO CASADO, E. y FERNÁNDEZ RAMOS S., Manual de Derecho Administrativo, 13ª Edición, Editorial Tecnos,
Madrid, 2016, p. 514)
Por su parte, GARCÍA-TREVIJANO FOS retomando lo abordado por distintos
autores, ha considerado: “En realidad
esta postura estaba adoptada por parte de la doctrina italiana (DE VALLES), que
afirmaba que la exigencia de la escritura impide las declaraciones tácitas, que
solo pueden admitirse cuando un acto expreso o un hecho hacen posible deducir
la declaración tácita, por ej. La desafectación tácita de un bien demanial como
consecuencia de su destino a otro fin.
CASSAGNE sigue esta postura y estima que
sólo cabe hablar de actos tácitos como consecuencia de actos expresos y que
presuponen la existencia de otro acto. Ejemplo, si luego de acudir al
procedimiento de la licitación pública la Administración, mediante decisión
legalmente fundada, dispone la contratación directa, habría que considerar que
la decisión de contratar en otra forma lleva “implícita” (dice) la de dejar sin
efecto la licitación.
FERNÁNDEZ DE VELASCO distingue tres situaciones distintas: la abstención […] el silencio […] el acto tácito, cuando la declaración viene sustituida de hecho por una ejecución que expresa aquiescencia o repulsa. Se trata de un acto a través del cual se induce la voluntad.
ALESSI es quizás el autor que con más exactitud ha intuido el problema al distinguir actos tácitos derivados de los facta concludentia y los actos implícitos que consisten en que siempre hay una forma externa de la determinación volitiva, pero que tiende a expresar un contenido diverso, del cual se deduce implícitamente la existencia de una voluntad dirigida a dicho contenido.” —el resaltado es nuestro— (GARCÍA – TREVIJANO FOS, J. A, Los Actos Administrativos, 2ª edición, Civitas, Madrid, 1991, p. 164-165)”