OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN FORZOSA
PROCEDE REVOCAR LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN VIRTUD QUE EL MOTIVO POR EL CUAL SE HA DECLARADO IMPROPONIBLE LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN FORMULADA POR LA PARTE EJECUTADA, NO ES VÁLIDO
"A.- La apelante señora EAMR o EARM, a través de su apoderado
licenciado Wilmer Humberto
Marín Sánchez, alega que el Código Procesal Civil y Mercantil habilita la fase
de ejecución, que inicia con una solicitud en la que el solicitante debe dejar
constancia de ciertas condiciones que enuncia el artículo 570 del Código
Procesal Civil y Mercantil, y solo en caso de cumplir con estas condiciones, el
juez debe emitir auto de despacho de la ejecución, como lo exige el artículo
574 CPCM.
B.- En todo caso, de no ser advertidos por el juez, se
notifica al ejecutado de acuerdo a los artículos 577 y 578 CPCM, a fin de que
ejerza el derecho a la contradicción mediante la oposición a la ejecución a la
que se refieren los Arts. 579, 581 y 582 CPCM.
C.- El artículo 579 del Código Procesal Civil y
Mercantil, constituye una norma de carácter enunciativa y no restrictiva, no
advirtiendo que el legislador haya establecido que los motivos ahí enunciados
sean los únicos que pueden interponerse, ya que para que procedan otros motivos
adicionales, es menester que tengan relación con la pretensión de ejecución, pudiendo
ser de carácter o naturaleza procesal o de fondo.
D.- Esta afirmación parte del reconocimiento de
aspectos formulados por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del
Centro en la sentencia del veintisiete de enero de dos mil quince, referencia
171-63CM2-2014.
E.- Por tanto, no es condición que el supuesto que se
invoca como oposición deba estar expresamente regulado por el legislador para
que proceda, sino que debe asegurarse que lo que se invoca tenga no solo
relación directa con el contenido de la ejecución, sino además que, a
través de la oposición, se garantiza el derecho de defensa como manifestación
del proceso constitucionalmente configurado.
F.- Los motivos invocados son señalamientos de
naturaleza procesal el primero, y de fondo el segundo, sobre la deficiente
formulación y estructuración de los presupuestos procesales que exige la ley
para iniciar la fase de ejecución forzosa, y que, al oponerlos y
fundamentarlos, lo que se busca es señalar defectos insubsanables que impiden
llevar adelante la ejecución, pero al rechazar su ejercicio ocasiona agravios,
pues niega el derecho de defensa, la oposición a la ejecución es una de las
varias formas de manifestar el derecho de defensa de un proceso.
G.- Del escrito liminar se advierte el incumplimiento
de los presupuestos del artículo 570 CPCM, lo que constituye un motivo de
oposición procesal, y además, se ha destacado como motivo de oposición de
fondo, el hecho que el objeto de indivisión no ha sido singularizado como
corresponde, si se considera el hecho de no existir coincidencia entre el
instrumento objeto de partición de forma material con el que aparece
registralmente, hecho que ha sido denunciado oportunamente, y que impide que el
título de ejecución pueda ser ejecutable, argumento que es atendible por el
criterio de la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro del
diez de enero de dos mil dieciocho, en el incidente referencia
INC-APEL-05-01-2018.
H.- Esa falta de apreciación objetiva del motivo que se
invoca, representa un agravio al derecho de defensa, pues al no aceptar la
formulación de otros motivos de oposición, y tener como únicos los relacionados
en el artículo 579 del Código Procesal Civil y Mercantil, nulifica el acceso a
los mecanismos de defensa. Como consecuencia, es procedente que la Cámara
conozca y determine la existencia de la afectación del derecho de defensa,
revocando el auto emitido, indicando la admisión de los motivos de oposición
formulados, los cuales deben ser expuestos en la audiencia respectiva.
2.- CONSIDERACIONES DE ESTA CÁMARA.
A.- En
el caso de autos, el señor KGPL, por medio de su apoderada licenciada Guadalupe
Martínez Vásquez, interpuso solicitud de ejecución, sustentado en una sentencia
judicial, contra la ejecutada señora EAMR o EARM, con el fin de que se ejecute
la partición de un inmueble que se encuentra en indivisión.
B.- La
solicitud se admitió pronunciando auto de despacho de ejecución, el cual se
notificó a la parte ejecutada, quien formuló oposición a través de su apoderado
licenciado Wilmer Humberto Marín Sánchez, por dos motivos:
a.- Por
contener defectos procesales la solicitud en relación con los requisitos del
Art. 570 CPCM, por no constar la identificación suficiente de la persona contra
la que se pretenda dicha ejecución, el título en que se funde, lo que se busca
obtener y las actuaciones ejecutivas que se solicitan.
b.- Por
motivos de fondo por no existir la singularización plena de la cosa o bien a
dividirse.
C.- La
resolución apelada resolvió: “Declárase sin lugar por IMPROPONIBLE la
oposición a la ejecución de la sentencia recaída en el Proceso Común
Declarativo de Partición Judicial, dictada por este Juzgado a las diez horas y
cuarenta y ocho minutos del día dieciséis de enero de dos mil veinte; y pasada
por autoridad de cosa juzgada a las once horas y quince minutos del día treinta
y uno de enero de dos mil veinte; en vista de no haberse alegado ninguno de los
motivos que habilita para dicha oposición el Art. 579 CPCM. Prosígase con la
ejecución.”
D.- El
Art. 579 CPCM, dispone: “Si el ejecutado compareciere dentro de los
cinco días siguientes al de la notificación del despacho de la ejecución, podrá
formular, mediante escrito, oposición a la ejecución, por falta de carácter o
calidad del ejecutante o del ejecutado, o de representación de los mismos; por
falta de requisitos legales en el título; por el pago o cumplimiento de la
obligación, justificado documentalmente; por haber prescrito la pretensión de
ejecución; o por la transacción o acuerdo de las partes que consten en
instrumento público.”
E.- El
precepto citado regula la oposición a la ejecución que es el medio de defensa
que se ofrece al ejecutado para combatir la ejecución despachada, y puede tener
por fundamento la existencia de vicios o anomalías que afecten sus presupuestos
o su licitud, o estar basada en la concurrencia de determinados hechos que
afectan a la esencia misma de lo que constituye su objeto, de modo que su
prosecución carezca de sentido.
F.- Por
ello la norma menciona una serie de defectos procesales que puede alegar el
ejecutado en su defensa. Sin embargo, no se trata de una relación cerrada de
supuestos, pues la norma no impide que pueda añadirse otras defensas distintas
de las expresamente consideradas en su texto, pues la disposición no es capaz
de abarcar exhaustivamente todos los medios de defensa posibles para el
ejecutado.
G.- En
este sentido, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia,
comentando los Arts. 464 y 579 del Código Procesal Civil y Mercantil, señala: “…las normas impugnadas no
representan un obstáculo que impida el ejercicio del derecho de los actores a
alegar otros motivos de oposición, sobre todo en la fase cognoscitiva del
juicio, siempre y cuando estén fundamentados en las leyes.” (Incidente
de Amparo 537-2015 pronunciada a las trece horas cincuenta y cuatro minutos de
doce de octubre de dos mil quince).
H.- Por
consiguiente, es una norma de numerus apertus, locución latina que puede traducirse como lista abierta.
Se emplea cuando se pretende expresar, con finalidad o valor jurídico, que una determinada relación no se agota en su
propia expresión sino que se halla abierta y admite la acumulación o inclusión
de nuevas unidades o individualidades.
I.- No
obstante, la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la resolución
pronunciada a las diez horas veinte minutos de ocho de febrero de dos mil
dieciséis, sostuvo que: “…en la ejecución
forzosa el ejercicio de la jurisdicción, consiste en la tutela judicial
efectiva que no se entiende como el proceso de declaración o de cognición, que
tiene por objeto obtener el juicio jurisdiccional; es decir, una sentencia de
fondo. Es por ello, que cuando se abre la ejecución forzosa el juicio ya se ha
producido, de modo que por ello no puede exigirse la vigencia general y
absoluta de un principio de indefensión porque está definitivamente cerrada la
discusión sobre el derecho material.” (subrayado
no es propio del texto)
J.- Conforme a lo dicho, es claro que pueden interponerse otros motivos de
oposición, adicionales a los expresados por el artículo 579 del Código Procesal Civil y Mercantil, sin embargo, por la naturaleza de la ejecución forzada, están
restringidos a otros casos que tengan alguna relación directa con el título de ejecución,
y siempre que sean un motivo válido en derecho el que se alega, como la falta
de competencia, no contener la sentencia o el laudo un pronunciamiento de
condena, irregularidad en el título por falta de requisitos legales, de
conformidad con los artículos 559, 563 inciso 1 y 574 del Código Procesal Civil
y Mercantil, o aquellos
que sean posteriores al pronunciamiento de una sentencia firme, o cualquier
otro motivo no enmarcado en la disposición, con la única limitante de que estén
referidos a la procedencia de la ejecución en base al título de que se trata.
CONCLUSIÓN.
En suma, el motivo por el que se ha declarado improponible la oposición a la ejecución formulada por la parte ejecutada, no es válido, debiendo estimarse los agravios alegados y revocar la resolución venida en apelación, y deberá el juzgador examinar nuevamente la procedencia de la oposición y darle el trámite que corresponda."