OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN FORZOSA

PROCEDE REVOCAR LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN VIRTUD QUE EL MOTIVO POR EL CUAL SE HA DECLARADO IMPROPONIBLE LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN FORMULADA POR LA PARTE EJECUTADA, NO ES VÁLIDO

 

"A.- La apelante señora EAMR o EARM, a través de su apoderado licenciado Wilmer Humberto Marín Sánchez, alega que el Código Procesal Civil y Mercantil habilita la fase de ejecución, que inicia con una solicitud en la que el solicitante debe dejar constancia de ciertas condiciones que enuncia el artículo 570 del Código Procesal Civil y Mercantil, y solo en caso de cumplir con estas condiciones, el juez debe emitir auto de despacho de la ejecución, como lo exige el artículo 574 CPCM.

B.- En todo caso, de no ser advertidos por el juez, se notifica al ejecutado de acuerdo a los artículos 577 y 578 CPCM, a fin de que ejerza el derecho a la contradicción mediante la oposición a la ejecución a la que se refieren los Arts. 579, 581 y 582 CPCM.

C.- El artículo 579 del Código Procesal Civil y Mercantil, constituye una norma de carácter enunciativa y no restrictiva, no advirtiendo que el legislador haya establecido que los motivos ahí enunciados sean los únicos que pueden interponerse, ya que para que procedan otros motivos adicionales, es menester que tengan relación con la pretensión de ejecución, pudiendo ser de carácter o naturaleza procesal o de fondo.

D.- Esta afirmación parte del reconocimiento de aspectos formulados por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro en la sentencia del veintisiete de enero de dos mil quince, referencia 171-63CM2-2014.

E.- Por tanto, no es condición que el supuesto que se invoca como oposición deba estar expresamente regulado por el legislador para que proceda, sino que debe asegurarse que lo que se invoca tenga no solo relación directa con el contenido de la ejecución, sino además que, a través de la oposición, se garantiza el derecho de defensa como manifestación del proceso constitucionalmente configurado.

F.- Los motivos invocados son señalamientos de naturaleza procesal el primero, y de fondo el segundo, sobre la deficiente formulación y estructuración de los presupuestos procesales que exige la ley para iniciar la fase de ejecución forzosa, y que, al oponerlos y fundamentarlos, lo que se busca es señalar defectos insubsanables que impiden llevar adelante la ejecución, pero al rechazar su ejercicio ocasiona agravios, pues niega el derecho de defensa, la oposición a la ejecución es una de las varias formas de manifestar el derecho de defensa de un proceso.

G.- Del escrito liminar se advierte el incumplimiento de los presupuestos del artículo 570 CPCM, lo que constituye un motivo de oposición procesal, y además, se ha destacado como motivo de oposición de fondo, el hecho que el objeto de indivisión no ha sido singularizado como corresponde, si se considera el hecho de no existir coincidencia entre el instrumento objeto de partición de forma material con el que aparece registralmente, hecho que ha sido denunciado oportunamente, y que impide que el título de ejecución pueda ser ejecutable, argumento que es atendible por el criterio de la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro del diez de enero de dos mil dieciocho, en el incidente referencia INC-APEL-05-01-2018.

H.- Esa falta de apreciación objetiva del motivo que se invoca, representa un agravio al derecho de defensa, pues al no aceptar la formulación de otros motivos de oposición, y tener como únicos los relacionados en el artículo 579 del Código Procesal Civil y Mercantil, nulifica el acceso a los mecanismos de defensa. Como consecuencia, es procedente que la Cámara conozca y determine la existencia de la afectación del derecho de defensa, revocando el auto emitido, indicando la admisión de los motivos de oposición formulados, los cuales deben ser expuestos en la audiencia respectiva.

2.- CONSIDERACIONES DE ESTA CÁMARA.

A.- En el caso de autos, el señor KGPL, por medio de su apoderada licenciada Guadalupe Martínez Vásquez, interpuso solicitud de ejecución, sustentado en una sentencia judicial, contra la ejecutada señora EAMR o EARM, con el fin de que se ejecute la partición de un inmueble que se encuentra en indivisión.

B.- La solicitud se admitió pronunciando auto de despacho de ejecución, el cual se notificó a la parte ejecutada, quien formuló oposición a través de su apoderado licenciado Wilmer Humberto Marín Sánchez, por dos motivos:

a.- Por contener defectos procesales la solicitud en relación con los requisitos del Art. 570 CPCM, por no constar la identificación suficiente de la persona contra la que se pretenda dicha ejecución, el título en que se funde, lo que se busca obtener y las actuaciones ejecutivas que se solicitan.

b.- Por motivos de fondo por no existir la singularización plena de la cosa o bien a dividirse.

C.- La resolución apelada resolvió: “Declárase sin lugar por IMPROPONIBLE la oposición a la ejecución de la sentencia recaída en el Proceso Común Declarativo de Partición Judicial, dictada por este Juzgado a las diez horas y cuarenta y ocho minutos del día dieciséis de enero de dos mil veinte; y pasada por autoridad de cosa juzgada a las once horas y quince minutos del día treinta y uno de enero de dos mil veinte; en vista de no haberse alegado ninguno de los motivos que habilita para dicha oposición el Art. 579 CPCM. Prosígase con la ejecución.”

D.- El Art. 579 CPCM, dispone: “Si el ejecutado compareciere dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del despacho de la ejecución, podrá formular, mediante escrito, oposición a la ejecución, por falta de carácter o calidad del ejecutante o del ejecutado, o de representación de los mismos; por falta de requisitos legales en el título; por el pago o cumplimiento de la obligación, justificado documentalmente; por haber prescrito la pretensión de ejecución; o por la transacción o acuerdo de las partes que consten en instrumento público.”

E.- El precepto citado regula la oposición a la ejecución que es el medio de defensa que se ofrece al ejecutado para combatir la ejecución despachada, y puede tener por fundamento la existencia de vicios o anomalías que afecten sus presupuestos o su licitud, o estar basada en la concurrencia de determinados hechos que afectan a la esencia misma de lo que constituye su objeto, de modo que su prosecución carezca de sentido.

F.- Por ello la norma menciona una serie de defectos procesales que puede alegar el ejecutado en su defensa. Sin embargo, no se trata de una relación cerrada de supuestos, pues la norma no impide que pueda añadirse otras defensas distintas de las expresamente consideradas en su texto, pues la disposición no es capaz de abarcar exhaustivamente todos los medios de defensa posibles para el ejecutado.

G.- En este sentido, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, comentando los Arts. 464 y 579 del Código Procesal Civil y Mercantil, señala: “…las normas impugnadas no representan un obstáculo que impida el ejercicio del derecho de los actores a alegar otros motivos de oposición, sobre todo en la fase cognoscitiva del juicio, siempre y cuando estén fundamentados en las leyes.” (Incidente de Amparo 537-2015 pronunciada a las trece horas cincuenta y cuatro minutos de doce de octubre de dos mil quince).

H.- Por consiguiente, es una norma de numerus apertus, locución latina que puede traducirse como lista abierta. Se emplea cuando se pretende expresar, con finalidad o valor jurídico, que una determinada relación no se agota en su propia expresión sino que se halla abierta y admite la acumulación o inclusión de nuevas unidades o individualidades.

I.- No obstante, la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la resolución pronunciada a las diez horas veinte minutos de ocho de febrero de dos mil dieciséis, sostuvo que: “…en la ejecución forzosa el ejercicio de la jurisdicción, consiste en la tutela judicial efectiva que no se entiende como el proceso de declaración o de cognición, que tiene por objeto obtener el juicio jurisdiccional; es decir, una sentencia de fondo. Es por ello, que cuando se abre la ejecución forzosa el juicio ya se ha producido, de modo que por ello no puede exigirse la vigencia general y absoluta de un principio de indefensión porque está definitivamente cerrada la discusión sobre el derecho material.” (subrayado no es propio del texto)

J.- Conforme a lo dicho, es claro que pueden interponerse otros motivos de oposición, adicionales a los expresados por el artículo 579 del Código Procesal Civil y Mercantil, sin embargo, por la naturaleza de la ejecución forzada, están restringidos a otros casos que tengan alguna relación directa con el título de ejecución, y siempre que sean un motivo válido en derecho el que se alega, como la falta de competencia, no contener la sentencia o el laudo un pronunciamiento de condena, irregularidad en el título por falta de requisitos legales, de conformidad con los artículos 559, 563 inciso 1 y 574 del Código Procesal Civil y Mercantil, o aquellos que sean posteriores al pronunciamiento de una sentencia firme, o cualquier otro motivo no enmarcado en la disposición, con la única limitante de que estén referidos a la procedencia de la ejecución en base al título de que se trata.

CONCLUSIÓN.

En suma, el motivo por el que se ha declarado improponible la oposición a la ejecución formulada por la parte ejecutada, no es válido, debiendo estimarse los agravios alegados y revocar la resolución venida en apelación, y deberá el juzgador examinar nuevamente la procedencia de la oposición y darle el trámite que corresponda."