JURISDICCIÓN ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE LAS MUJERES

 

EXISTENCIA DEL ELEMENTO SUBJETIVO DE LA MISOGINIA, CONSTITUYE EL CRITERIO DIFERENCIADOR PARA APLICAR ÉSTA JURISDICCIÓN, PARA EL CONOCIMIENTO DE LOS DELITOS DEL CÓDIGO PENAL QUE SEÑALA EL DECRETO NÚMERO 286

 

"IV.     De los fundamentos expuestos por ambas sedes judiciales y conforme a lo establecido por el legislador en el art. 65 del Código Procesal Penal, se determina que nos encontramos ante un auténtico conflicto de competencia negativo en razón de la función; siendo el punto en controversia que, para el Juzgado de Primera Instancia de San Ignacio, por tratarse de un delito de connotación especial en virtud de la materia y conforme al Decreto Legislativo n° 286, relacionado supra, le corresponde conocer al Juzgado Especializado de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres de San Salvador; mientras que para esta sede judicial, del cuadro fáctico expuesto por la representación fiscal no se advierte en la conducta atribuida al procesado el tipo y modalidad de violencia de género contra las mujeres, ya que el motivo de desobediencia que se le atribuye carece del elemento subjetivo misógino el que es imposible de determinar ya que la víctima subsidiaria del citado delito es la administración pública y subsidiariamente el señor (…), persona del sexo masculino y por tanto no corresponde a la jurisdicción especializada.

V.   Para resolver el conflicto, debe hacerse referencia al Decreto Legislativo 286 relativo a la creación de los Tribunales Especializados para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres, en el que se establece -en su artículo 2- la competencia material mixta de los juzgados de instrucción de la jurisdicción especializada, incluyendo el conocimiento de delitos de Discriminación Laboral, Atentados Relativos al Derecho de Igualdad y Violencia Intrafamiliar, Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Económica, Desobediencia en caso de Violencia Intrafamiliar, regulados en el Código Penal, siempre que sean cometidos bajo la modalidad de violencia de género contra las mujeres.

Ahora bien, la competencia establecida en el artículo 2 inciso 2 N° 4 de dicho decreto, no debe ser interpretado aisladamente sino de manera sistemática con el resto de preceptos que forman parte de la normativa especial. Es decir que la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres (LEIV), establece como uno de los principios rectores, la especialización, el que señala que las mujeres deben tener una atención diferenciada y especializada de acuerdo a sus necesidades y circunstancias, sobre todo respecto de aquellas mujeres que se encuentren en condiciones de vulnerabilidad o de riesgo siendo de estas condiciones que deriva una relación desigual de poder o de confianza, en la cual, que la mujer se encuentra en posición de desventaja con relación a los hombres.

De acuerdo a lo anterior, la jurisdicción especializada será competente para conocer de aquellos casos donde concurra alguna de las categorías de violencia de un hombre hacia una mujer por el hecho de serlo; de ahí que, para la habilitación de esa protección, es necesario que se evidencie el elemento subjetivo de la misoginia, entendida, de acuerdo a la letra d) del artículo 8 LEIV, como las conductas de odio, implícitas o explícitas, contra todo lo relacionado con lo femenino, tales como rechazo, aversión y desprecio contra las mujeres. De ahí que este elemento sea el criterio diferenciador para aplicar una jurisdicción u otra para el conocimiento de los delitos del Código Penal que señala el decreto número 286. [12-COMP-2018, de fecha 13/03/2018].

VI. Al examinar el caso concreto, de la relación circunstanciada de los hechos acusados consignados en el requerimiento fiscal, se tiene que: “...en fecha nueve de febrero de dos mil veinte, agentes del puesto policial de San Ignacio, departamento de Chalatenango, recibieron aviso por medio de una llamada telefónica de parte del joven JAH quien manifestó que su hermano; es decir, el ahora imputado CAHA se encontraba en estado de ebriedad y que tenía medidas cautelares en las que le prohibían tomar bebidas embriagantes; por lo cual los agentes acuden de inmediato a verificar tal situación, y encuentran al imputado en evidente estado de ebriedad, y constatando que efectivamente tiene medidas vigentes impuestas por el Juzgado de Paz de San Ignacio, y entre ellas que se le prohibía la ingesta de bebidas alcohólicas; por lo que procedieron a su detención...”. (Sic).

De acuerdo al cuadro fáctico antes relacionado, esta Corte no advierte en la conducta atribuida al imputado CAHA, ninguna de las modalidades de violencia de género contra la mujer, porque lo que se tiene es una denuncia por parte del joven JAH (hermano del imputado), que el imputado se encontraba en estado de ebriedad no obstante que tenía medidas cautelares que le prohibían ingerir bebidas embriagantes; situación que es verificada por los agentes policiales quienes acudieron de inmediato al lugar y constatan el estado de ebriedad en que se encontraba el imputado HA, verificando además que el Juzgado de Paz de San Ignacio, había impuesto al imputado medidas cautelares de protección en favor del señor JAHV (padre del procesado) y su grupo familiar; por lo que, los agentes proceden a su detención; de manera que, si bien, el delito de Desobediencia en caso de Violencia Intrafamiliar atribuido al imputado, corresponde a uno de los delitos enunciados en el Decreto Legislativo 286 de conocimiento de los Tribunales Especializados para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres, tal competencia no es automática sino que será habilitada únicamente cuando sea evidente la concurrencia de cualesquiera de las modalidades de violencia contra las mujeres conceptualizadas en la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres (LEIV), circunstancias que no se vislumbran en el caso de autos, pues la violencia que atribuida contra su grupo familiar deviene del estado de embriagantes y no por odio, rechazo, aversión o desprecio contra las mujeres.

En definitiva, esta Corte estima que al no advertirse dentro del cuadro fáctico acusado el elemento subjetivo misoginia que se requiere en el art. 8 letra d) LEIV, corresponde conocer de la etapa de instrucción del presente proceso penal, al Juzgado de Primera Instancia de Tejutla."