JURISDICCIÓN ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE
LAS MUJERES
"IV. De los fundamentos expuestos por ambas sedes judiciales y
conforme a lo establecido por el legislador en el art. 65 del Código Procesal
Penal, se determina que nos encontramos ante un auténtico conflicto de
competencia negativo en razón de la función; siendo el punto en controversia
que, para el Juzgado de Primera Instancia de San Ignacio, por tratarse de un
delito de connotación especial en virtud de la materia y conforme al Decreto
Legislativo n° 286, relacionado supra, le corresponde conocer
al Juzgado Especializado de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y
Discriminación para las Mujeres de San Salvador; mientras que para esta sede
judicial, del cuadro fáctico expuesto por la representación fiscal no se
advierte en la conducta atribuida al procesado el tipo y modalidad de violencia
de género contra las mujeres, ya que el motivo de desobediencia que se le
atribuye carece del elemento subjetivo misógino el que es imposible de
determinar ya que la víctima subsidiaria del citado delito es la administración
pública y subsidiariamente el señor (…), persona del sexo masculino y por tanto
no corresponde a la jurisdicción especializada.
V. Para resolver el conflicto, debe hacerse referencia al
Decreto Legislativo 286 relativo a la creación de los Tribunales Especializados
para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres, en el que
se establece -en su artículo 2- la competencia material mixta de los juzgados
de instrucción de la jurisdicción especializada, incluyendo el conocimiento de
delitos de Discriminación Laboral, Atentados Relativos al Derecho de Igualdad y
Violencia Intrafamiliar, Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Económica,
Desobediencia en caso de Violencia Intrafamiliar, regulados en el Código Penal,
siempre que sean cometidos bajo la modalidad de violencia de género contra las
mujeres.
Ahora bien, la competencia establecida en el
artículo 2 inciso 2 N° 4 de dicho decreto, no debe ser interpretado
aisladamente sino de manera sistemática con el resto de preceptos que forman
parte de la normativa especial. Es decir que la Ley Especial Integral para una
Vida Libre de Violencia para las Mujeres (LEIV), establece como uno de los
principios rectores, la especialización, el que señala que las mujeres deben
tener una atención diferenciada y especializada de acuerdo a sus necesidades y
circunstancias, sobre todo respecto de aquellas mujeres que se encuentren en
condiciones de vulnerabilidad o de riesgo siendo de estas condiciones que
deriva una relación desigual de poder o de confianza, en la cual, que la mujer
se encuentra en posición de desventaja con relación a los hombres.
De acuerdo a lo anterior, la jurisdicción
especializada será competente para conocer de aquellos casos donde concurra
alguna de las categorías de violencia de un hombre hacia una mujer por el hecho
de serlo; de ahí que, para la habilitación de esa protección, es necesario que
se evidencie el elemento subjetivo de la misoginia, entendida, de acuerdo a la
letra d) del artículo 8 LEIV, como las conductas de odio, implícitas o explícitas,
contra todo lo relacionado con lo femenino, tales como rechazo, aversión y
desprecio contra las mujeres. De ahí que este elemento sea el criterio
diferenciador para aplicar una jurisdicción u otra para el conocimiento de los
delitos del Código Penal que señala el decreto número 286. [12-COMP-2018, de
fecha 13/03/2018].
VI. Al examinar el caso concreto, de la relación
circunstanciada de los hechos acusados consignados en el requerimiento fiscal,
se tiene que: “...en fecha nueve de febrero de dos mil veinte, agentes del
puesto policial de San Ignacio, departamento de Chalatenango, recibieron aviso
por medio de una llamada telefónica de parte del joven JAH quien manifestó que
su hermano; es decir, el ahora imputado CAHA se encontraba en estado de ebriedad
y que tenía medidas cautelares en las que le prohibían tomar bebidas
embriagantes; por lo cual los agentes acuden de inmediato a verificar tal
situación, y encuentran al imputado en evidente estado de ebriedad, y
constatando que efectivamente tiene medidas vigentes impuestas por el Juzgado
de Paz de San Ignacio, y entre ellas que se le prohibía la ingesta de
bebidas alcohólicas; por lo que procedieron a su detención...”. (Sic).
De acuerdo al cuadro fáctico antes relacionado,
esta Corte no advierte en la conducta atribuida al imputado CAHA, ninguna de
las modalidades de violencia de género contra la mujer, porque lo que se tiene
es una denuncia por parte del joven JAH (hermano del imputado), que el imputado
se encontraba en estado de ebriedad no obstante que tenía medidas cautelares
que le prohibían ingerir bebidas embriagantes; situación que es verificada por
los agentes policiales quienes acudieron de inmediato al lugar y constatan el
estado de ebriedad en que se encontraba el imputado HA, verificando además que
el Juzgado de Paz de San Ignacio, había impuesto al imputado medidas cautelares
de protección en favor del señor JAHV (padre del procesado) y su grupo
familiar; por lo que, los agentes proceden a su detención; de manera que, si
bien, el delito de Desobediencia en caso de Violencia Intrafamiliar atribuido
al imputado, corresponde a uno de los delitos enunciados en el Decreto
Legislativo 286 de conocimiento de los Tribunales Especializados para una Vida
Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres, tal competencia no es
automática sino que será habilitada únicamente cuando sea evidente la
concurrencia de cualesquiera de las modalidades de violencia contra las mujeres
conceptualizadas en la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia
para las Mujeres (LEIV), circunstancias que no se vislumbran en el caso de
autos, pues la violencia que atribuida contra su grupo familiar deviene del
estado de embriagantes y no por odio, rechazo, aversión o desprecio contra las
mujeres.