MEDIDAS CAUTELARES
DEFINICIÓN
“FUNDAMENTOS
DE DERECHO:
1. En el caso sub lite, se está
conociendo de un recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, de
una resolución en la que el Juzgado Cuarto de lo Laboral, ha decretado medidas
cautelares a favor del trabajador, incidente derivado de un juicio individual
ordinario de trabajo, donde el actor aduce haberse dado por despedido, el día
DIECIOCHO de MAYO del corriente año, que según la demanda y subsanaciones de la
misma, no surte efecto en virtud de la garantía de estabilidad laboral
establecida en el artículo 5 del Decreto Legislativo 593 de fecha catorce de
marzo de este año.
1.1. La Jueza, por resolución de folio […] p.p.,
decretó la medida cautelar siguiente: el REINSTALO inmediato.
1.2. A manera de introducción y para más claridad de
los puntos a resolver, esta Cámara, previo al análisis respectivo, considera
que es menester referirse a los siguientes temas: a) definición y
presupuestos de las medidas cautelares [Arts. 431 y 433 del CPCM]; y, b)
la garantía de estabilidad laboral del artículo 5 del Decreto Legislativo 593
de fecha 14 de marzo de este año.
1.3. El CPCM no da una definición de lo que debe
entenderse por medida cautelar, sin embargo, de la lectura del artículo 431 de
dicho código, puede inferirse que “son herramientas procesales que buscan
asegurar la efectividad y el cumplimiento de la eventual sentencia
estimatoria”. Es importante indicar que a pesar de no existir regulación en el
Código de Trabajo, las medidas cautelares son legalmente aplicables a los
procesos laborales por la vía de la supletoriedad establecida en los artículos
20 del Código Procesal Civil y Mercantil, CPCM y 602 del Código de Trabajo, y
por tanto, pueden ser perfectamente invocadas bajo total responsabilidad de
quien las solicite como se dice en la ley.”
PRESUPUESTOS PARA SU ADOPCIÓN
“1.4. En cuanto a los presupuestos para su adopción, el
Art. 433 del CPCM exige la acreditación y justificación de la apariencia de
buen derecho [fumus boni iuris] y del peligro, lesión o frustración por
demora [periculum in mora]. Respecto a la primera, el inciso segundo de
la citada norma, establece que el solicitante deberá proporcionar al juez
elementos que le permitan, sin prejuzgar el fondo, considerar que la existencia
del derecho, tal como lo afirma el solicitante, es más probable que su inexistencia.
La segunda, se refiere principalmente a la demora del proceso, lo que implica
que de no adoptarse la medida cautelar, existe un riesgo razonable para el
peticionario mientras no se pronuncie la eventual sentencia estimatoria. Desde
una perspectiva constitucional, “(…) el fumus boni iuris hace alusión,
en términos generales, a la apariencia fundada del derecho y se obtiene
analizando los hechos alegados con las restantes circunstancias que configuran
la causa, lo que permite formular una respuesta jurisdiccional afirmativa a la
viabilidad jurídica de estimar la pretensión, sin que ello signifique adelantar
opinión alguna sobre el fondo de la cuestión controvertida; en tanto que el
periculum in mora, entendido como el peligro en la demora, importa el riesgo de
que el desplazamiento temporal del proceso suponga un obstáculo real para la
materialización efectiva de las consecuencias derivadas de una eventual
sentencia, impidiendo de esta forma la plena actuación de la actividad
jurisdiccional. (…)” Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte
Suprema de Justicia, amparo 177-2015, sentencia de las doce horas con cuarenta
y un minutos del día veintiocho de abril de dos mil quince.
1.5. Sobre la garantía de estabilidad laboral del
artículo 5 del Decreto Legislativo 593, es de hacer notar que el primer inciso
de dicha disposición legal establece que “(…) No podrá ser objeto de despido
todo trabajador o trabajadora que sea objeto de cuarentena por COVID-19,
ordenada por la autoridad de salud competente, o todas aquellas personas
imposibilitadas de regresar al lugar de trabajo por restricciones migratorias o
sanitarias decretadas en el País o en el extranjero y tampoco podrán ser objeto
de descuento en su salario, ambas medidas por ese motivo. (…)” Es decir, tiene
presupuestos normativos claramente definidos, que deben contextualizarse a cada
caso en específico.”
ERRÓNEA ACTUACIÓN DEL JUEZ A QUO CUANDO DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SIN
QUE HAYAN SIDO SOLICITADAS NI EXISTA JUSTIFICACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS PARA SU
ADOPCIÓN
“1.6. Partiendo de la introducción que antecede, este
Tribunal colegiado procede al examen de los agravios y al estudio de los autos.
En resumen, la parte demandada aduce que además de no haberse hecho una
petición formal, las medidas cautelares impuestas no reúnen los presupuestos
necesarios para su adopción, agravios que pueden resumirse en dos principales
motivos: a) No se ha comprobado bajo ningún tipo de prueba que el
trabajador demandante fuese objeto de cuarentena por COVID-19; y, b)
Tampoco se ha comprobado que la salud del trabajador se hubiera desmejorado por
la separación del vínculo laboral con la sociedad demandada.
1.7. En tal contexto, el estudio del incidente
comprenderá esencialmente lo referente a los presupuestos de ley a que alude lo
dispuesto en el artículo 433 del CPCM, así como a la actuación de la
funcionaria judicial, en lo que a la adopción, motivación y fundamentación de
su decisión respecta.
2. En cuanto al cumplimiento por parte del actor de
los presupuestos de procedencia de las medidas cautelares solicitadas, esta
Cámara es de la opinión que en el presente caso, al margen de la ambigüedad en
las peticiones del actor, el fumus boni iuris, amerita mayor
detenimiento del que superficialmente se le dio en primera instancia. Debe
destacarse que esa apariencia de buen derecho debe advertirse con sólo la vista
de los elementos presentados al juzgador, es decir, debe existir suficiente
verosimilitud en lo solicitado, por lo que no bastan las afirmaciones que se
hacen al respecto, por ello, es necesario que la parte actora, quien ha
invocado en el juicio la necesidad de que se decrete su reinstalo inmediato, en
amparo a lo preceptuado en el decreto legislativo 593, demostrara “a primera
vista”, y sin que dejara duda alguna, esa apariencia de buen derecho.
2.1. Al respecto debe aclararse que la valoración que
hará esta Cámara, es específicamente sobre la prueba existente al momento en
que se decretaron las medidas cautelares, por lo que toda afirmación que se
haga por parte de este Tribunal, responderá al objeto de esta apelación, es
decir, de si había o no elementos suficientes que le permitieran a la Jueza
acceder inmediatamente a las medidas cautelares.
3. En el presente caso, llama la atención que la
parte actora se limitó a presentar la correspondiente demanda, y subsanaciones
de la misma, pero sin aportar elemento probatorio alguno a fin de darle
sustento a los presupuestos de ley, reduciendo su actividad probatoria,
únicamente a establecer la relación laboral con el documento que obra a folio
[…] p.p., es decir, que no se cuenta con prueba que permita determinar si
efectivamente el trabajador demandante fue objeto de cuarentena, y por
consiguiente, que gozara de la estabilidad laboral que se invoca.
4. Al revisar el expediente, es evidente que la
parte actora no le dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 433 del
CPCM, en el sentido de justificar la apariencia de buen derecho, como el
peligro por demora, más aún, porque de la redacción de la demanda se colige que
dicho trabajador “voluntariamente” aceptó trabajar desde su casa, es
decir, que estuvo laborando con normalidad hasta la fecha en que, por razones
que no corresponden analizar en este recurso, él se dio por despedido.
5. Si la parte actora pretendía que se accediera de
inmediato al reinstalo solicitado, tenía la obligación de aportar la prueba
idónea desde el momento en que se presentó la demanda y sus posteriores
subsanaciones, en virtud del principio de aportación regulado en el Art. 7 del
CPCM, y como no fue así, el juicio debía seguir su curso hasta tener
suficientemente acreditada la apariencia de buen derecho, así como el peligro
por demora; además, la adopción de las mismas por parte de la juzgadora, debía
ser precedida de una argumentación razonada que justificara su inmediata
decisión, Art. 453, inciso 3° del CPCM.
6. En efecto, la Jueza A quo, no hace
ninguna distinción entre trabajadores que laboraron con normalidad durante la
cuarentena decretada por la mencionada pandemia, y aquellos que sí se vieron
afectados por la misma, porque debe tenerse claro que la aludida garantía no
tenía un alcance general, sino que fue específico para éste último grupo;
interpretarlo de modo abierto, sería contrariar la voluntad del legislador en
esa disposición en concreto, a riesgo de generalizarla a todo tipo de casos,
sobre todo porque como se ha dicho con anterioridad, la demanda da a entender
que el trabajador continuaba laborando para la empresa “desde su casa”
con la regularidad habitual.
7. En este sentido, esta Cámara, reitera que sin
prueba alguna que le permitiera a la Jueza A quo, reconocer que el
trabajador demandante fue objeto de cuarentena por COVID-19, al momento de
decretarlas; y que desde el día en que él se dio por despedido, su salud se
había desmejorado, la adopción de las medidas cautelares fue contraria a
derecho, lo que conduce a esta Cámara a concluir, indefectiblemente, que la
Jueza erró, por lo que se configuran los principales señalamientos que los
apelantes han hecho en sus agravios, porque al momento de presentarse la
demanda y sus posteriores subsanaciones, no se reunían los presupuestos
necesarios para su adopción, que son a los que se refiere el artículo 433 del
CPCM, es decir, a la apariencia de buen derecho y peligro, lesión o frustración
por demora, aplicables al proceso en virtud de lo dispuesto en el artículo 602
del C.T., y 20 del CPCM.
8. Consecuentemente, no hay necesidad de continuar
con el estudio del incidente, si en definitiva, no se justificaron los
presupuestos para su adopción, [fumus boni iuris y periculum
in mora], y por ello, lo que procede conforme a derecho, tal y como se
anunció en la audiencia respectiva celebrada en esta Cámara, es declarar sin
lugar las medidas cautelares a las que accedió la Jueza en su resolución de
folio [...] p.p., por infracción al artículo 433 del CPCM, en lo que a estos
requisitos concierne, dado lo precipitado e infundado de esa providencia
judicial.
9. Como ese presupuesto [fumus
boni iuris] no se cumplió a satisfacción, este Tribunal colegiado, omitirá por ser
inoficioso, referirse al periculum in mora.
10. Ahora bien, siendo el caso que mientras se ha
estado tramitando este incidente de apelación, dicha funcionaria judicial ha
continuado con la sustanciación del proceso, esta Cámara estima que al
declararse sin lugar en esta instancia las medidas cautelares, por el motivo
anteriormente expuesto, corresponderá a la Jueza A quo, sólo si el
estado del juicio se lo permite, dictar nueva resolución valorando conforme a
su criterio, la prueba que actualmente obre en la causa en lo tocante a las
medidas cautelares solicitadas.”
REQUIERE UNA CORRECTA FUNDAMENTACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
EXIGIDOS PARA SU PROCEDENCIA
“11. Respecto a la falta de motivación de las
resoluciones judiciales, este Tribunal advierte que la
Jueza A quo, inexplicablemente y de forma automática resolvió que
se han justificado los presupuestos de las medidas cautelares; es decir, que la
funcionaria judicial decretó las medidas sin efectuar razonamiento alguno de
por qué para ella eran procedentes y de qué manera se habían logrado acreditar
los presupuestos del mencionado artículo 433 del CPCM.
12. Por consiguiente, es necesario reconvenir a la
Jueza A quo, para que en lo sucesivo procure motivar y fundamentar
conforme a derecho, toda resolución en la que decrete las medidas cautelares
que se le soliciten. Lo anterior es deber de todo Juzgador, y particularmente
en el tema de las medidas cautelares, donde el inciso tercero del artículo 453
del CPCM, prescribe expresamente que para decretar las medidas cautelares,
debe “razonarse su procedencia”, lo que implicaba en este caso, sin
examinar fondo, un estudio más responsable, dadas las expectativas generadas en
la esfera jurídica del actor, al concedérsele lo que pedía mediante una frágil
resolución, cuando lo correcto hubiese sido acceder a lo solicitado hasta que
existiera una apariencia de buen derecho debidamente acreditada, y por ende
el periculum in mora, y sólo hasta entonces, motivar y argumentar
la decisión a tomar.
13. Se hace constar que lo resuelto por esta Cámara
de ninguna manera implica un rechazo absoluto al uso de las medidas cautelares,
sino sólo la de asegurar que se dicten en estricto apego a la ley, en virtud
del principio de legalidad, cumpliendo los requisitos establecidos en las
disposiciones legales citadas.
14. Como lo resuelto por la Jueza no cumple con estos
parámetros, deberá revocarse la resolución apelada de folio [...] p.p., en lo
que a las medidas cautelares respecta, y requerirle a dicha funcionaria
judicial, proceder conforme a derecho corresponda, según la etapa procesal en
que se encuentre el juicio.”