MEDIDAS CAUTELARES

DEFINICIÓN

“FUNDAMENTOS DE DERECHO:

1. En el caso sub lite, se está conociendo de un recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, de una resolución en la que el Juzgado Cuarto de lo Laboral, ha decretado medidas cautelares a favor del trabajador, incidente derivado de un juicio individual ordinario de trabajo, donde el actor aduce haberse dado por despedido, el día DIECIOCHO de MAYO del corriente año, que según la demanda y subsanaciones de la misma, no surte efecto en virtud de la garantía de estabilidad laboral establecida en el artículo 5 del Decreto Legislativo 593 de fecha catorce de marzo de este año.

1.1. La Jueza, por resolución de folio […] p.p., decretó la medida cautelar siguiente: el REINSTALO inmediato.

1.2. A manera de introducción y para más claridad de los puntos a resolver, esta Cámara, previo al análisis respectivo, considera que es menester referirse a los siguientes temas: a) definición y presupuestos de las medidas cautelares [Arts. 431 y 433 del CPCM]; y, b) la garantía de estabilidad laboral del artículo 5 del Decreto Legislativo 593 de fecha 14 de marzo de este año.

1.3. El CPCM no da una definición de lo que debe entenderse por medida cautelar, sin embargo, de la lectura del artículo 431 de dicho código, puede inferirse que “son herramientas procesales que buscan asegurar la efectividad y el cumplimiento de la eventual sentencia estimatoria”. Es importante indicar que a pesar de no existir regulación en el Código de Trabajo, las medidas cautelares son legalmente aplicables a los procesos laborales por la vía de la supletoriedad establecida en los artículos 20 del Código Procesal Civil y Mercantil, CPCM y 602 del Código de Trabajo, y por tanto, pueden ser perfectamente invocadas bajo total responsabilidad de quien las solicite como se dice en la ley.”

PRESUPUESTOS PARA SU ADOPCIÓN

“1.4. En cuanto a los presupuestos para su adopción, el Art. 433 del CPCM exige la acreditación y justificación de la apariencia de buen derecho [fumus boni iuris] y del peligro, lesión o frustración por demora [periculum in mora]. Respecto a la primera, el inciso segundo de la citada norma, establece que el solicitante deberá proporcionar al juez elementos que le permitan, sin prejuzgar el fondo, considerar que la existencia del derecho, tal como lo afirma el solicitante, es más probable que su inexistencia. La segunda, se refiere principalmente a la demora del proceso, lo que implica que de no adoptarse la medida cautelar, existe un riesgo razonable para el peticionario mientras no se pronuncie la eventual sentencia estimatoria. Desde una perspectiva constitucional, “(…) el fumus boni iuris hace alusión, en términos generales, a la apariencia fundada del derecho y se obtiene analizando los hechos alegados con las restantes circunstancias que configuran la causa, lo que permite formular una respuesta jurisdiccional afirmativa a la viabilidad jurídica de estimar la pretensión, sin que ello signifique adelantar opinión alguna sobre el fondo de la cuestión controvertida; en tanto que el periculum in mora, entendido como el peligro en la demora, importa el riesgo de que el desplazamiento temporal del proceso suponga un obstáculo real para la materialización efectiva de las consecuencias derivadas de una eventual sentencia, impidiendo de esta forma la plena actuación de la actividad jurisdiccional. (…)” Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia, amparo 177-2015, sentencia de las doce horas con cuarenta y un minutos del día veintiocho de abril de dos mil quince.

1.5. Sobre la garantía de estabilidad laboral del artículo 5 del Decreto Legislativo 593, es de hacer notar que el primer inciso de dicha disposición legal establece que “(…) No podrá ser objeto de despido todo trabajador o trabajadora que sea objeto de cuarentena por COVID-19, ordenada por la autoridad de salud competente, o todas aquellas personas imposibilitadas de regresar al lugar de trabajo por restricciones migratorias o sanitarias decretadas en el País o en el extranjero y tampoco podrán ser objeto de descuento en su salario, ambas medidas por ese motivo. (…)” Es decir, tiene presupuestos normativos claramente definidos, que deben contextualizarse a cada caso en específico.”

ERRÓNEA ACTUACIÓN DEL JUEZ A QUO CUANDO DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SIN QUE HAYAN SIDO SOLICITADAS NI EXISTA JUSTIFICACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS PARA SU ADOPCIÓN

“1.6. Partiendo de la introducción que antecede, este Tribunal colegiado procede al examen de los agravios y al estudio de los autos. En resumen, la parte demandada aduce que además de no haberse hecho una petición formal, las medidas cautelares impuestas no reúnen los presupuestos necesarios para su adopción, agravios que pueden resumirse en dos principales motivos: a) No se ha comprobado bajo ningún tipo de prueba que el trabajador demandante fuese objeto de cuarentena por COVID-19; y, b) Tampoco se ha comprobado que la salud del trabajador se hubiera desmejorado por la separación del vínculo laboral con la sociedad demandada.

1.7. En tal contexto, el estudio del incidente comprenderá esencialmente lo referente a los presupuestos de ley a que alude lo dispuesto en el artículo 433 del CPCM, así como a la actuación de la funcionaria judicial, en lo que a la adopción, motivación y fundamentación de su decisión respecta.

2. En cuanto al cumplimiento por parte del actor de los presupuestos de procedencia de las medidas cautelares solicitadas, esta Cámara es de la opinión que en el presente caso, al margen de la ambigüedad en las peticiones del actor, el fumus boni iuris, amerita mayor detenimiento del que superficialmente se le dio en primera instancia. Debe destacarse que esa apariencia de buen derecho debe advertirse con sólo la vista de los elementos presentados al juzgador, es decir, debe existir suficiente verosimilitud en lo solicitado, por lo que no bastan las afirmaciones que se hacen al respecto, por ello, es necesario que la parte actora, quien ha invocado en el juicio la necesidad de que se decrete su reinstalo inmediato, en amparo a lo preceptuado en el decreto legislativo 593, demostrara “a primera vista”, y sin que dejara duda alguna, esa apariencia de buen derecho.

2.1. Al respecto debe aclararse que la valoración que hará esta Cámara, es específicamente sobre la prueba existente al momento en que se decretaron las medidas cautelares, por lo que toda afirmación que se haga por parte de este Tribunal, responderá al objeto de esta apelación, es decir, de si había o no elementos suficientes que le permitieran a la Jueza acceder inmediatamente a las medidas cautelares.

3. En el presente caso, llama la atención que la parte actora se limitó a presentar la correspondiente demanda, y subsanaciones de la misma, pero sin aportar elemento probatorio alguno a fin de darle sustento a los presupuestos de ley, reduciendo su actividad probatoria, únicamente a establecer la relación laboral con el documento que obra a folio […] p.p., es decir, que no se cuenta con prueba que permita determinar si efectivamente el trabajador demandante fue objeto de cuarentena, y por consiguiente, que gozara de la estabilidad laboral que se invoca.

4. Al revisar el expediente, es evidente que la parte actora no le dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 433 del CPCM, en el sentido de justificar la apariencia de buen derecho, como el peligro por demora, más aún, porque de la redacción de la demanda se colige que dicho trabajador “voluntariamente” aceptó trabajar desde su casa, es decir, que estuvo laborando con normalidad hasta la fecha en que, por razones que no corresponden analizar en este recurso, él se dio por despedido.

5. Si la parte actora pretendía que se accediera de inmediato al reinstalo solicitado, tenía la obligación de aportar la prueba idónea desde el momento en que se presentó la demanda y sus posteriores subsanaciones, en virtud del principio de aportación regulado en el Art. 7 del CPCM, y como no fue así, el juicio debía seguir su curso hasta tener suficientemente acreditada la apariencia de buen derecho, así como el peligro por demora; además, la adopción de las mismas por parte de la juzgadora, debía ser precedida de una argumentación razonada que justificara su inmediata decisión, Art. 453, inciso 3° del CPCM.

6. En efecto, la Jueza A quo, no hace ninguna distinción entre trabajadores que laboraron con normalidad durante la cuarentena decretada por la mencionada pandemia, y aquellos que sí se vieron afectados por la misma, porque debe tenerse claro que la aludida garantía no tenía un alcance general, sino que fue específico para éste último grupo; interpretarlo de modo abierto, sería contrariar la voluntad del legislador en esa disposición en concreto, a riesgo de generalizarla a todo tipo de casos, sobre todo porque como se ha dicho con anterioridad, la demanda da a entender que el trabajador continuaba laborando para la empresa “desde su casa” con la regularidad habitual.

7. En este sentido, esta Cámara, reitera que sin prueba alguna que le permitiera a la Jueza A quo, reconocer que el trabajador demandante fue objeto de cuarentena por COVID-19, al momento de decretarlas; y que desde el día en que él se dio por despedido, su salud se había desmejorado, la adopción de las medidas cautelares fue contraria a derecho, lo que conduce a esta Cámara a concluir, indefectiblemente, que la Jueza erró, por lo que se configuran los principales señalamientos que los apelantes han hecho en sus agravios, porque al momento de presentarse la demanda y sus posteriores subsanaciones, no se reunían los presupuestos necesarios para su adopción, que son a los que se refiere el artículo 433 del CPCM, es decir, a la apariencia de buen derecho y peligro, lesión o frustración por demora, aplicables al proceso en virtud de lo dispuesto en el artículo 602 del C.T., y 20 del CPCM.

8. Consecuentemente, no hay necesidad de continuar con el estudio del incidente, si en definitiva, no se justificaron los presupuestos para su adopción, [fumus boni iuris y periculum in mora], y por ello, lo que procede conforme a derecho, tal y como se anunció en la audiencia respectiva celebrada en esta Cámara, es declarar sin lugar las medidas cautelares a las que accedió la Jueza en su resolución de folio [...] p.p., por infracción al artículo 433 del CPCM, en lo que a estos requisitos concierne, dado lo precipitado e infundado de esa providencia judicial.

9. Como ese presupuesto [fumus boni iuris] no se cumplió a satisfacción, este Tribunal colegiado, omitirá por ser inoficioso, referirse al periculum in mora.

10. Ahora bien, siendo el caso que mientras se ha estado tramitando este incidente de apelación, dicha funcionaria judicial ha continuado con la sustanciación del proceso, esta Cámara estima que al declararse sin lugar en esta instancia las medidas cautelares, por el motivo anteriormente expuesto, corresponderá a la Jueza A quo, sólo si el estado del juicio se lo permite, dictar nueva resolución valorando conforme a su criterio, la prueba que actualmente obre en la causa en lo tocante a las medidas cautelares solicitadas.”

REQUIERE UNA CORRECTA FUNDAMENTACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES EXIGIDOS PARA SU PROCEDENCIA

“11. Respecto a la falta de motivación de las resoluciones judiciales, este Tribunal advierte que la Jueza A quo, inexplicablemente y de forma automática resolvió que se han justificado los presupuestos de las medidas cautelares; es decir, que la funcionaria judicial decretó las medidas sin efectuar razonamiento alguno de por qué para ella eran procedentes y de qué manera se habían logrado acreditar los presupuestos del mencionado artículo 433 del CPCM.

12. Por consiguiente, es necesario reconvenir a la Jueza A quo, para que en lo sucesivo procure motivar y fundamentar conforme a derecho, toda resolución en la que decrete las medidas cautelares que se le soliciten. Lo anterior es deber de todo Juzgador, y particularmente en el tema de las medidas cautelares, donde el inciso tercero del artículo 453 del CPCM, prescribe expresamente que para decretar las medidas cautelares, debe “razonarse su procedencia”, lo que implicaba en este caso, sin examinar fondo, un estudio más responsable, dadas las expectativas generadas en la esfera jurídica del actor, al concedérsele lo que pedía mediante una frágil resolución, cuando lo correcto hubiese sido acceder a lo solicitado hasta que existiera una apariencia de buen derecho debidamente acreditada, y por ende el periculum in mora, y sólo hasta entonces, motivar y argumentar la decisión a tomar.

13. Se hace constar que lo resuelto por esta Cámara de ninguna manera implica un rechazo absoluto al uso de las medidas cautelares, sino sólo la de asegurar que se dicten en estricto apego a la ley, en virtud del principio de legalidad, cumpliendo los requisitos establecidos en las disposiciones legales citadas.

14. Como lo resuelto por la Jueza no cumple con estos parámetros, deberá revocarse la resolución apelada de folio [...] p.p., en lo que a las medidas cautelares respecta, y requerirle a dicha funcionaria judicial, proceder conforme a derecho corresponda, según la etapa procesal en que se encuentre el juicio.”