FINIQUITO

REQUISITOS DE VALIDEZ

“1. De la lectura de los agravios de la licenciada […], se advierte que el objeto de discusión en esta instancia será si la Juzgadora valoró correctamente el documento aportado por la parte demandada, el cual ha sido la base de la absolución de la pretensión del actor, y si los extremos de la demanda de mérito de Fs. […], están debidamente demostrados en autos, con las pruebas aportadas.

2. Tomando en cuenta lo expresado por la recurrente y lo valorado por la Jueza A quo, esta Cámara pasará a examinar los puntos impugnados y dictará la resolución que se estime ajustada a Derecho, conforme a la circunscripción de la pretensión del recurso, en los términos siguientes:

2.1. En primer lugar, se advierte que el licenciado […] como apoderado de la sociedad demandada, agregó un documento a Fs. […], con el cual pretende demostrar la excepción alegada e interpuesta por medio de su escrito de Fs. […] (renuncia del trabajador), bajo el esquema que el trabajador NO FUE DESPIDO, sino que firmo su renuncia el día dieciocho de noviembre del año dos mil diecinueve, firma plasmada en un documento privado autenticado, donde manifiesta que renunciaba a seguir laborando, y extendía finiquito laboral, documento que utilizó la Jueza A quo para absolver a la sociedad demandada, por lo que, dicho instrumento será debidamente analizado por esta Cámara a continuación.

2.2. En ese contexto, el instrumento de Fs. […], textualmente dice: “Yo, EVMC de cincuenta y siete años de edad, empleado del domicilio de San Pedro Perulapán, departamento de Cuscatlán con Documento Único de Identidad número **********: por medio del presente documento OTORGO: I) Que he laborado para la sociedad SERVICIOS DE SEGURIDAD PARA LA INDUSTRIA, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, abreviadamente SESEI, S.A. DE C.V. desde la fecha doce de junio del dos mil diecinueve hasta el día siete de noviembre de dos mil diecinueve; ; II) Que en este acto recibo de parte de la sociedad la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS, en concepto de pago de aguinaldo, vacación e indemnización proporcional por apegarse a la Renuncia voluntaria según el Art. 8 de la respectiva ley III) En razón de lo anterior, libero expresamente de toda responsabilidad laboral, civil, administrativa a la sociedad SERVICIOS DE SEGURIDAD PARA LA INDUSTRIA, SOCIEDADA ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, abreviadamente SESEI, S.A. DE C.V., proveniente de la relación laboral con ésta, extendiendo en virtud de lo anterior, el más amplio FINIQUITO LABORAL a favor de la sociedad antes nominada. Así me expresó, leo el presente documento íntegramente ratifico su contenido y para constancia firmo en la ciudad de San Salvador, a los dieciocho días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (…)” “(…) En la ciudad de San Salvador, a las once horas del día dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve. - Ante MI, [...], Notario, de este domicilio, comparece al señor EVMC de cincuenta y siete años de edad, empleado del domicilio de San Pedro Perulapán, departamento de Cuscatlán con Documento Único de Identidad número **********. Y ME DICE: Que reconoce como suyas las firmas que calza el presente documento, así como las clausulas insertas en él, a las cuales se sujeta. Así se expresó el compareciente a quien expliqué los efectos legales de la presente Acta y leída que le hube íntegramente en un solo acto sin interrupción la ratifican y firmamos. DOY FE. - (…)”.

3. Para este Tribunal el documento relacionado en el párrafo supra, no reúne los requisitos de fondo y forma para darle validez y dar lugar a la excepción alegada y opuesta por la parte patronal, por las razones siguientes:

a. Dicho documento no cumple con los requisitos que estipula el Art. 52 de la Ley de Notariado que expresa: “(…) Cualquiera persona puede comparecer ante notario para dar valor de instrumento público a los documentos privados de obligación, de descargo o de cualquier otra clase que hubiere otorgado. El Notario levantará, a continuación del instrumento que se le presente o en hoja separada, un acta con las formalidades de los instrumentos públicos, en la que identificará el documento con expresión de las cláusulas esenciales del mismo, tales como las que tratan de cantidades, plazos e intereses y en la que dará fe de que la firma puesta al pie del mismo es de la persona que lo suscribió a su presencia o que la reconoce ante él, si hubiese sido puesta antes, o de que reconoce la obligación o contenido de dicho documento, si éste estuviere suscrito por otra persona a ruego del compareciente (…)” (destacado es nuestro), ya que en el acta notarial se omitió consignarse y establecerse las cláusulas esenciales y pertinentes relacionadas en el documento privado, pues únicamente se dice :” (…) Que reconoce como suyas las firmas que calza el presente documento así como las cláusulas insertas en él, a las cuales se sujeta (…)”, y no da fe que la firma puesta al pie de documento sea del trabajador.

b. En ese orden de ideas, uno de los requisitos fundamentales para que a un instrumento privado se le pueda dar valor de instrumento público, es que el Notario dé fe del conocimiento personal que tenga de los comparecientes; y en caso de que no los conozca, que haga constar en el instrumento que se cerciora de la identidad personal de aquellos por medio de su respectiva Cédula de Identidad Personal, pasaporte o tarjeta de residencia, o cualquier otro documento de identidad, siendo el más idóneo el Documento Único de Identidad, o por medio de dos testigos idóneos. Lo cual no ha ocurrido en el presente caso, ya que el Notario […] se limitó a plasmar en el documento en disputa que “““…comparece al señor EVMC de cincuenta y siete años de edad, empleado de este domicilio con Documento Único de Identidad número **********…”””, sin dar fe del conocimiento personal que tuvo de esa persona.

c. Asimismo, el documento fue otorgado ante los mismos oficios del apoderado de la parte demandada, dejando entrevisto su interés en el proceso, al constar en autos que a la fecha del aludido documento la sociedad demandada ya tenía conocimiento del juicio planteado por el trabajador demandante, pues fue emplazada el veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve y el poder otorgado al citado profesional es del veintiséis de agosto de dos mil diecinueve (Fs. […]).

3.1. No cumpliendo el documento aportado por la parte demandada los requisitos señalados en los Arts. 52 de la Ley de Notariado, y 402 Tr.. Y que ha sido el instrumento base utilizado por la señora Jueza A quo, para absolver a la sociedad demandada, el agravio planteado se configura, por lo que se deberá de revisar si los extremos en la demanda de Fs. […], están debidamente probados en autos, para resolver conforme a derecho.

4. Ahora bien, podemos confirmar que la relación laboral, las condiciones de trabajo, y el despido impetrado que fue ejecutado por un representante patronal señor JCM como Jefe de Operaciones según demanda de mérito, están probadas con la aceptación de lo hechos que genera la no comparecencia del señor RAGB como representante legal de la sociedad demandada (Fs. […]), a la audiencia de declaración de parte contraria solicitada por la parte actora por medio de escrito de Fs. […], que dan apertura a los efectos del Art. 347 CPCM., con base a la solicitud y hechos descritos en dicho escrito. Además, opera la presunción del 413 Tr., es decir, se puede presumir el contrato individual de trabajo y sus condiciones a pesar de no existir por escrito el contrato ya mencionado, y la relación laboral esta consentida al alegar con el escrito de Fs. […] del juicio, la renuncia del trabajador.

4.1. De igual manera se constata que, opera a favor del trabajador demandante la presunción de despido, regulada en el Art. 414 Tr., por cumplirse los requisitos de operatividad que tal disposición señala, entre ellos: a) la demanda se presentó dentro de los quince días hábiles siguientes al hecho que la motivó, b) la parte demandada no compareció a la audiencia conciliatoria de Fs. […], c) se probó en autos al menos la relación de trabajo que vinculó a la actora con la sociedad demandada, y d) la calidad de representante patronal señor JCM como Jefe de Operaciones como empresa y persona que ejecutó el despido se encuentra probado en autos como ya se dijo (Art. 3 Tr.).

5. Consecuentemente, con todo lo expuesto, este Tribunal Colegiado estima procedente revocar la sentencia venida en apelación y condenar a la sociedad demandada al pago de todas las prestaciones reclamadas por el trabajador demandante, así como los salarios caídos en ambas instancias. También se deberá de condenar al pago de la vacación completa del período del cuatro de marzo del año dos mil dieciocho al tres de marzo del año dos mil diecinueve, por estar probados sus extremos a través de la aceptación de los hechos del representante legal mencionado anteriormente.

6. El salario básico diario que servirá de base para el cálculo de las prestaciones a pagar será de diez dólares con trece centavos de dólar, artículo 140 del Código de Trabajo.”