FINIQUITO
REQUISITOS DE VALIDEZ
“1. De la lectura de los agravios de la
licenciada […], se advierte que el objeto de discusión en esta instancia será
si la Juzgadora valoró correctamente el documento aportado por la parte
demandada, el cual ha sido la base de la absolución de la pretensión del actor,
y si los extremos de la demanda de mérito de Fs. […], están debidamente
demostrados en autos, con las pruebas aportadas.
2. Tomando en cuenta lo expresado por
la recurrente y lo valorado por la Jueza A quo, esta Cámara pasará a examinar
los puntos impugnados y dictará la resolución que se estime ajustada a Derecho,
conforme a la circunscripción de la pretensión del recurso, en los términos
siguientes:
2.1. En primer lugar, se advierte que
el licenciado […] como apoderado de la sociedad demandada, agregó un documento
a Fs. […], con el cual pretende demostrar la excepción alegada e interpuesta
por medio de su escrito de Fs. […] (renuncia del trabajador), bajo el esquema
que el trabajador NO FUE DESPIDO, sino que firmo su renuncia el día dieciocho
de noviembre del año dos mil diecinueve, firma plasmada en un documento privado
autenticado, donde manifiesta que renunciaba a seguir laborando, y extendía
finiquito laboral, documento que utilizó la Jueza A quo para absolver a la
sociedad demandada, por lo que, dicho instrumento será debidamente analizado
por esta Cámara a continuación.
2.2. En ese contexto, el instrumento de
Fs. […], textualmente dice: “Yo, EVMC de cincuenta y siete años de edad,
empleado del domicilio de San Pedro Perulapán, departamento de Cuscatlán con
Documento Único de Identidad número **********: por medio del presente
documento OTORGO: I) Que he laborado para la sociedad SERVICIOS DE SEGURIDAD
PARA LA INDUSTRIA, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, abreviadamente SESEI,
S.A. DE C.V. desde la fecha doce de junio del dos mil diecinueve hasta el día
siete de noviembre de dos mil diecinueve; ; II) Que en este acto recibo de
parte de la sociedad la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS DOLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS, en concepto de pago
de aguinaldo, vacación e indemnización proporcional por apegarse a la Renuncia
voluntaria según el Art. 8 de la respectiva ley III) En razón de lo anterior,
libero expresamente de toda responsabilidad laboral, civil, administrativa a la
sociedad SERVICIOS DE SEGURIDAD PARA LA INDUSTRIA, SOCIEDADA ANONIMA DE CAPITAL
VARIABLE, abreviadamente SESEI, S.A. DE C.V., proveniente de la relación
laboral con ésta, extendiendo en virtud de lo anterior, el más amplio FINIQUITO
LABORAL a favor de la sociedad antes nominada. Así me expresó, leo el presente
documento íntegramente ratifico su contenido y para constancia firmo en la
ciudad de San Salvador, a los dieciocho días del mes de noviembre de dos mil
diecinueve (…)” “(…) En la ciudad de San Salvador, a las once horas del día
dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve. - Ante MI, [...], Notario, de
este domicilio, comparece al señor EVMC de cincuenta y siete años de edad,
empleado del domicilio de San Pedro Perulapán, departamento de Cuscatlán con
Documento Único de Identidad número **********. Y ME DICE: Que reconoce como
suyas las firmas que calza el presente documento, así como las clausulas
insertas en él, a las cuales se sujeta. Así se expresó el compareciente a quien
expliqué los efectos legales de la presente Acta y leída que le hube
íntegramente en un solo acto sin interrupción la ratifican y firmamos. DOY FE.
- (…)”.
3. Para este Tribunal el documento
relacionado en el párrafo supra, no reúne los requisitos de fondo y forma para
darle validez y dar lugar a la excepción alegada y opuesta por la parte
patronal, por las razones siguientes:
a. Dicho documento no cumple con los
requisitos que estipula el Art. 52 de la Ley de Notariado que expresa: “(…)
Cualquiera persona puede comparecer ante notario para dar valor de instrumento
público a los documentos privados de obligación, de descargo o de cualquier
otra clase que hubiere otorgado. El Notario levantará, a continuación del
instrumento que se le presente o en hoja separada, un acta con las formalidades
de los instrumentos públicos, en la que identificará el documento con expresión
de las cláusulas esenciales del mismo, tales como las que tratan de cantidades,
plazos e intereses y en la que dará fe de que la firma puesta al pie del mismo
es de la persona que lo suscribió a su presencia o que la reconoce ante él, si
hubiese sido puesta antes, o de que reconoce la obligación o contenido de dicho
documento, si éste estuviere suscrito por otra persona a ruego del
compareciente (…)” (destacado es nuestro), ya que en el acta notarial se omitió
consignarse y establecerse las cláusulas esenciales y pertinentes relacionadas
en el documento privado, pues únicamente se dice :” (…) Que reconoce como suyas
las firmas que calza el presente documento así como las cláusulas insertas en
él, a las cuales se sujeta (…)”, y no da fe que la firma puesta al pie de
documento sea del trabajador.
b. En ese orden de ideas, uno de los
requisitos fundamentales para que a un instrumento privado se le pueda dar
valor de instrumento público, es que el Notario dé fe del conocimiento personal
que tenga de los comparecientes; y en caso de que no los conozca, que haga
constar en el instrumento que se cerciora de la identidad personal de aquellos
por medio de su respectiva Cédula de Identidad Personal, pasaporte o tarjeta de
residencia, o cualquier otro documento de identidad, siendo el más idóneo el
Documento Único de Identidad, o por medio de dos testigos idóneos. Lo cual no
ha ocurrido en el presente caso, ya que el Notario […] se limitó a plasmar en
el documento en disputa que “““…comparece al señor EVMC de cincuenta y siete
años de edad, empleado de este domicilio con Documento Único de Identidad
número **********…”””, sin dar fe del conocimiento personal que tuvo de esa
persona.
c. Asimismo, el documento fue otorgado
ante los mismos oficios del apoderado de la parte demandada, dejando entrevisto
su interés en el proceso, al constar en autos que a la fecha del aludido
documento la sociedad demandada ya tenía conocimiento del juicio planteado por
el trabajador demandante, pues fue emplazada el veintinueve de noviembre de dos
mil diecinueve y el poder otorgado al citado profesional es del veintiséis de
agosto de dos mil diecinueve (Fs. […]).
3.1. No cumpliendo el documento
aportado por la parte demandada los requisitos señalados en los Arts. 52 de la
Ley de Notariado, y 402 Tr.. Y que ha sido el instrumento base utilizado por la
señora Jueza A quo, para absolver a la sociedad demandada, el agravio planteado
se configura, por lo que se deberá de revisar si los extremos en la demanda de
Fs. […], están debidamente probados en autos, para resolver conforme a derecho.
4. Ahora bien, podemos confirmar que la
relación laboral, las condiciones de trabajo, y el despido impetrado que fue
ejecutado por un representante patronal señor JCM como Jefe de Operaciones
según demanda de mérito, están probadas con la aceptación de lo hechos que
genera la no comparecencia del señor RAGB como representante legal de la sociedad
demandada (Fs. […]), a la audiencia de declaración de parte contraria
solicitada por la parte actora por medio de escrito de Fs. […], que dan
apertura a los efectos del Art. 347 CPCM., con base a la solicitud y hechos
descritos en dicho escrito. Además, opera la presunción del 413 Tr., es decir,
se puede presumir el contrato individual de trabajo y sus condiciones a pesar
de no existir por escrito el contrato ya mencionado, y la relación laboral esta
consentida al alegar con el escrito de Fs. […] del juicio, la renuncia del
trabajador.
4.1. De igual manera se constata que,
opera a favor del trabajador demandante la presunción de despido, regulada en
el Art. 414 Tr., por cumplirse los requisitos de operatividad que tal
disposición señala, entre ellos: a) la demanda se presentó dentro de los quince
días hábiles siguientes al hecho que la motivó, b) la parte demandada no
compareció a la audiencia conciliatoria de Fs. […], c) se probó en autos al
menos la relación de trabajo que vinculó a la actora con la sociedad demandada,
y d) la calidad de representante patronal señor JCM como Jefe de Operaciones
como empresa y persona que ejecutó el despido se encuentra probado en autos
como ya se dijo (Art. 3 Tr.).
5. Consecuentemente, con todo lo
expuesto, este Tribunal Colegiado estima procedente revocar la sentencia venida
en apelación y condenar a la sociedad demandada al pago de todas las
prestaciones reclamadas por el trabajador demandante, así como los salarios
caídos en ambas instancias. También se deberá de condenar al pago de la
vacación completa del período del cuatro de marzo del año dos mil dieciocho al
tres de marzo del año dos mil diecinueve, por estar probados sus extremos a
través de la aceptación de los hechos del representante legal mencionado anteriormente.
6. El salario básico diario que servirá
de base para el cálculo de las prestaciones a pagar será de diez dólares con
trece centavos de dólar, artículo 140 del Código de Trabajo.”