PERJUDICIALIDAD 

 

HACE REFERENCIA A CUESTIONES QUE TIENEN CONEXIÓN CON EL OBJETO PRINCIPAL DEL PROCESO, PERO CONSTITUYEN EL OBJETO DE OTRO

 

i. Con relación al presente punto de apelación, es imperativo aclarar que la prejudicialidad o cuestión prejudicial, hace referencia a aquellas cuestiones que tienen conexión con el objeto principal del proceso, pero que constituyen el objeto de otro.

Estas cuestiones, pueden constituir presupuestos o antecedentes del objeto principal del proceso, e influir en la solución jurídica que pueda dársele a éste; por lo cual, será necesario que exista, previamente, una resolución respecto de las primeras, con la finalidad de evitar fallos contradictorios.”

 

CONEXIÓN ENTRE LOS OBJETOS DE AMBOS PROCESOS DEBE SER DE TAL ENTIDAD, QUE LAS RESULTAS DE UNO, AFECTE LAS DEL OTRO; POR ENDE, LA DECISIÓN PREVIA DEL PRIMERO SEA NECESARIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL SEGUNDO

 

“ii. La parte impetrante ha señalado que el Tribunal a quo debió haber aplicado el artículo 51 del CPCM, el cual refiere a la prejudicial civil o mercantil, y que literalmente señala que «[c]uando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir sobre alguna cuestión que, a su vez, constituye el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo tribunal civil o mercantil o ante uno distinto, sino fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la parte contraria en el término de tres días, podrá, mediante auto, decretarla suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial» [el resaltado es nuestro]; y, el artículo 2 de la LJCA, que regula la extensión de la competencia, en el siguiente sentido: «La Jurisdicción Contencioso Administrativa podrá conocer de las cuestiones prejudiciales e incidentales no sujetas al Derecho Administrativo, pero relacionadas con el objeto del proceso contencioso administrativo, con excepción de las cuestiones de índole penal. […] La decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso judicial en que se dicte y no vinculará a la jurisdicción correspondiente.

De acuerdo con el artículo 51 del CPCM, y en sintonía con lo expuesto en el romano que antecede, la prejudicialidad supone la existencia de dos procesos, donde el objeto principal de uno constituye un presupuesto o antecedente de objeto principal del otro.

En tal sentido, la conexión entre los objetos de ambos procesos debe ser de tal entidad, que las resultas de uno, afecte las del otro; y, por ende, la decisión previa del primero sea necesaria para la resolución del segundo, a fin de evitar fallos contradictorios.

Por su parte, el artículo 2 de la LJCA, refiere que en virtud de la extensión de la competencia de los tribunales contencioso administrativo, éstos están facultados para conocer de las cuestiones prejudiciales que se planteen en el proceso contencioso administrativo.”

 

PROCEDENTE APLICAR LA PREJUDICIALIDAD EN PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, ÉSTA NO ES PRIVATIVA DEL PROCESO JUDICIAL, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LA MISMA ESTÉ O NO ESTIPULADA EN LA NORMATIVA ESPECÍFICA APLICABLE

 

iii. De lo expresado por las partes, y de lo probado en primera instancia, debe puntualizarse que la prejudicialidad fue alegada, por la parte ahora apelante, en la etapa de audiencia y apertura a pruebas del procedimiento administrativo de determinación oficiosa de tributos, y no en el proceso contencioso administrativo promovido ante la Cámara.

Así, en primera instancia se tuvo por acreditado que la impetrante, en sede administrativa, invocó la existencia de un proceso contencioso administrativo tramitado ante esta Sala, bajo el expediente con número de referencia 106-2016, mismo que se encuentra en estado de dictar sentencia.

En el mencionado proceso judicial, se ha impugnado la legalidad de la resolución ********, pronunciada por la DGA el cuatro de noviembre de dos mil catorce, en la cual declaró como no originarias de la República de Guatemala las mercancías exportadas por Grasas y Aceites, Sociedad Anónima, o Naturaceites, Sociedad Anónima, consistentes en aceites para el consumo humano, declaradas bajo las fracciones arancelarias 1507.90.00, 1511.90.90 y 1516.20.90 del SAC, gozando de trato arancelario preferencial.

En la sentencia apelada se dejó establecida la relación que existe entre el acto administrativo impugnado en el proceso contencioso 106-2016, tramitado ante esta sede judicial, y la resolución número ***/16/DJCA/DPJ/38, que determinó derechos e impuestos por las importaciones realizadas por la impetrante. En ese sentido, lo medular en el presente asunto será, establecer si es posible aplicar la figura de la prejudicialidad en el procedimiento administrativo de liquidación oficiosa de tributos.

“iv. Tal como lo ha apuntado la Cámara, en la LSA, normativa que rige el procedimiento administrativo de determinación oficiosa de derechos e impuestos aduaneros, no se prevé la figura de la prejudicialidad y/o su aplicación como causa de suspensión del mencionado procedimiento.

En el presente caso, es necesario determinar en primer término, si la figura de la prejudicialidad, como principio del derecho procesal, es susceptible de aplicación en el procedimiento administrativo; y, al respecto, la Sala de lo Constitucional de esta Corte ha sostenido que «…la noción de proceso está dotada de unidad sustancial, y es predicable de toda actuación en que se plasma el ejercicio de cada una de las funciones del Estado. […] De este modo, en el procedimiento administrativo se emplean y aplican una serie de principios y conceptos propios del Derecho Procesal –capacidad, legitimación, postulación, prueba, recurso, etc.– y su contenido es aplicable no por analogía, sino por derecho propio en virtud de la unidad sustancial con la que se reviste la teoría del proceso. Por lo tanto, ya ejerza el Estado la función jurisdiccional ya sea la administrativa, la idea de proceso y de los institutos que lo comprenden son de común aplicación» [sentencia de las nueve horas del ocho de diciembre de dos mil seis, inconstitucionalidad 19-2006 -el resaltado es nuestro-].

Partiendo del anterior criterio, se considera pertinente traer a colación -de manera ejemplificativa-, la posibilidad de la aplicación de la prejudicialidad en procedimientos administrativos similares al de determinación de tributos aduaneros, como es el caso del procedimiento de determinación de tributos internos, previsto en el Código Tributario.

En dicho cuerpo normativo, se prevé que, en atención al principio de prejudicialidad, «… la administración tributaria cuando en el ejercicio de la facultad de fiscalización, tenga conocimiento del cometimiento de delitos de defraudación al fisco […] se abstendrá de continuar con el procedimiento administrativo, elaborará el informe respectivo y comunicará dicha situación a la Fiscalía General de la República, para que ésta inicie la investigación del delito y ejerza la acción judicial respectiva» [artículo 23 inciso tercero].

Asimismo, dicho código establece que «… [e]n los casos que sean enviados a la Fiscalía General de la República para que se investigue la existencia de delitos de defraudación al fisco el cómputo del plazo de la caducidad a que se refiere este artículo, se suspenderá desde la fecha en que la Administración Tributaria presente la denuncia ante la Fiscalía General de la República, reiniciando el computo de tres o cinco años según corresponda del plazo de caducidad, el día de la notificación de la resolución que pone fin al proceso en materia penal» [artículo 175 inciso segundo parte final del CT].”

 

NO CONTRADICE LAS NORMAS PROCEDIMENTALES DE LA LEY DE SIMPLIFICACIÓN ADUANERA, SINO QUE VENDRÍA A COMPLEMENTAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

 

“v. Acotado lo anterior, esta Sala ha de considerar, que es procedente la aplicación de la figura de la prejudicialidad en los procedimientos administrativos, pues ésta no es privativa del proceso judicial, independientemente de que la misma esté o no estipulada en la normativa específica aplicable.

Este Tribunal es consciente que de conformidad al artículo 2 del Código Tributario, dicho cuerpo normativo es aplicable a relaciones jurídico tributarias que se originan en virtud de los tributos establecidos por parte del Estado, con excepción a las instituidas en la legislación aduaneras y municipal.

Sin embargo, atendiendo al carácter instrumental del procedimiento administrativo, así como de sus instituciones, que como lo ha sostenido la Sala de lo Constitucional en la sentencia citada supra, su contenido es aplicable no por analogía, sino por derecho propio en virtud de la unidad sustancial con la que se reviste la teoría del proceso, esta Sala estima procedente trasladar al procedimiento administrativo de liquidación oficiosa de tributos aduaneros, el principio de prejudicialidad que prima en el procedimiento administrativo aplicable a los tributos internos; pues éste, a diferencia de la prejudicialidad civil y mercantil prevista para los procesos civiles y mercantiles en el artículo 51 del CPCM, se asemeja más al procedimiento administrativo de determinación de derechos e impuestos aduaneros, pues refiere a la prejudicialidad y sus efectos en un procedimiento iniciado en virtud de una potestad administrativa.

Se resalta también, que el principio de prejudicialidad no contradice las normas procedimentales de la LSA, sino que vendría a complementar el procedimiento administrativo previsto en artículo 17 de dicha ley; y para el mismo cometido, no se obviará la exigencia de los requisitos para su aplicación, como: 1) la existencia de un proceso judicial pendiente, y de un procedimiento administrativo de determinación oficiosa de derechos e impuestos aduaneros en trámite; 2) que entre el objeto principal del proceso judicial pendiente y el objeto del procedimiento administrativo en trámite, exista una conexión; y, 3) que dicha conexión sea de tal entidad, que la decisión a emitirse en el proceso judicial afecte positiva o negativamente a la decisión o resolución final que ha de emitirse en el procedimiento administrativo, y haga necesario -por ende- que se resuelva previamente el proceso judicial.”

 

REQUISITOS DE PROCEDENCIA

 

vi. Ahora bien, procede verificar si los anteriores requisitos coexisten en el presente caso, con la finalidad de establecer la procedencia de la figura de la prejudicialidad. En ese sentido se tiene que existe ante esta Sala un proceso judicial [106-2016] en el que no se ha emitido la resolución definitiva correspondiente, donde se impugnó la resolución dictada por la DGA en el procedimiento administrativo de verificación de origen de mercancías, el cuatro de noviembre de dos mil catorce, bajo la referencia ********.

Asimismo, que paralelamente al proceso judicial antes mencionado, se diligenció un procedimiento administrativo contra la sociedad ahora apelante, cuya finalidad era determinar oficiosamente derechos e impuestos a la importación y las sanciones correspondientes, con relación a la mercancía importada, y que fue declarada como no originaria por la DGA en la resolución ********.

Respecto al proceso 106-2016, tal como consta en el auto 433/16/DJCA/DPJ/38, de las siete horas con cuarenta y cinco minutos del trece de octubre de dos mil dieciséis [folio 3343 del expediente administrativo], el procedimiento administrativo en análisis, se explicó: «Que según lo establecido en el Informe de Fiscalización, con motivo de la verificación a posteriori, se concluye la existencia de posible incumplimiento a las obligaciones aduaneras tributarias, establecidas los artículos 14, 16, 17 y 21 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano; III y V ambos del Capítulo II del Tratado General de Integración Económica Centroamericana; artículos 4, 45, 46, 48, 50 y 77 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), y artículo 320 letra e) del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), debido a que gozó de exenciones arancelarias establecidas en el Tratado General de Integración Económica Centroamericana, sobre las internaciones de mercancías declaradas según el Sistema Arancelario Centroamericano en los incisos arancelarios 1507.90.00, 1511.90.90 y 1516.20.90, exportadas a El Salvador como originarias de la República de Guatemala por la sociedad Grasas y Aceites S.A. o Naturaceites, S.A., con Número de Identificación Tributaria ********, exportaciones que se efectuaron en el período comprendido del 1 de enero de 2013 al 31 de marzo de 2014; las cuales ingresaron mediante 353 Formularios Aduaneros Únicos Centroamericanos (FAUCAS) relacionados en el anexo del Informe de Fiscalización adjunto a este Auto, con un valor CIF de $7,767,867.00 (entiéndase este valor y los demás señalados en esta providencia precedidos del signo “$” expresados en moneda local de curso legal en DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA). […] Las mercancías “Aceites para el consumo humano”, fueron posteriormente declaradas por esta Dirección General mediante Resolución Final de Verificación de Origen No. ********, de fecha 3 de noviembre de 2014, como NO ORIGINARIAS, de la República de Guatemala, denegándoles el Libre Comercio con preferencia arancelaria, debido a que la sociedad exportadora GRASAS Y ACEITES, SOCIEDAD ANÓNIMA O NATURACEITES, SOCIEDAD ANÓNIMA, tenía treinta (30) días para responder y devolver el cuestionario de verificación de origen de conformidad al numeral 3 del artículo 27 del Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías y por no haber respondido y devuelto el cuestionario y no haber proporcionado la documentación e información solicitada que demostrara el origen guatemalteco de las mercancías. […] Por lo tanto dichas internaciones no pueden gozar de las exenciones arancelarias establecidas en el Tratado General antes referido, correspondiéndoles el 15% de Derechos Arancelarios a la Importación (DAI), según el Sistema Arancelario Centroamericano vigente a la fecha en que las internaciones investigadas se realizaron; por lo que al haber gozado de beneficios sobre mercancías que no reúnen las condiciones de Ley ha dejado de cancelar en concepto de Derechos Arancelarios a la Importación (DAI) la cantidad de $1,165,179.83 y en concepto de impuestos a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios (IVA) la cantidad de $151,475.68, haciendo un total de Derechos e Impuestos por la cantidad de $1,316,655.51. Lo anterior, se encuentra ampliamente detallado en el informe de fiscalización adjunto a esta providencia» [resaltado suplido].

Con base en lo anterior, se recalca que el procedimiento de liquidación, se inició en virtud del resultado obtenido en la fiscalización efectuada a Unilever de Centroamérica, S.A. de C.V., el cual arrojó como resultado el posible incumplimiento de sus obligaciones aduaneras tributarias, con fundamento en un acto administrativo dictado previamente por la DGA, en el que declaró no originarias de la República de Guatemala y denegó el libre comercio con preferencia arancelara [********], a mercancías que la mencionada sociedad internó en el período comprendido del uno de enero de dos mil trece al treinta y uno de marzo de dos mil catorce.

Tal como se mencionó anteriormente, la resolución ******** se impugnó ante esta sede judicial; en consecuencia, la eventual resolución definitiva que esta Sala emita en el proceso contencioso administrativo 106-2016 incidirá de alguna manera en el acto administrativo que se dicte en la liquidación de tributos, puesto que el acto administrativo relacionado es único fundamento sobre el cual la Administración efectuó la liquidación antedicha.

Por lo anterior, esta Sala considera que se cumplen los requisitos de procedencia de la figura de la prejudicialidad.”

 

ADMINISTRACIÓN DEBE ABSTENERSE DE CONTINUAR CON EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO; LO QUE SE SUSPENDE ES EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y NO LOS EFECTOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO

 

“Este último procedimiento, se inicia en virtud de las facultades que legalmente le corresponde a la DGA; o, dicho en otras palabras, el ejercicio de la facultad de fiscalización no está supeditada a la ejecución de acto administrativo alguno que lo ordene, por lo que es insostenible considerar que debido a la presunción de validez, eficacia y ejecutividad de la resolución final del procedimiento de verificación, sea inaplicable el principio de prejudicialidad y por ende la suspensión del procedimiento administrativo.

En virtud del principio de prejudicialidad, la Administración debe abstenerse de continuar con el procedimiento administrativo; es decir, lo que se suspende es el procedimiento administrativo y no los efectos de un acto administrativo, pues este último, tal como se explicó en la sentencia apelada y fue sostenido por las partes apeladas, goza de la presunción de validez, eficacia y ejecutoriedad, y sus efectos pueden ser suspendidos únicamente cuando medie una medida cautelar decretada por la jurisdicción.

Esta diferenciación se hace notable cuando, por ejemplo, Administración aduanera, en uso de su facultad fiscalizadora, independientemente de la existencia o inexistencia de una resolución final de verificación de origen, puede iniciar el control aduanero a posteriori [por ejemplo en los casos de clasificación arancelaria].

Ello reafirma el hecho de que las resoluciones de verificación de origen, para los efectos se limita a declarar un determinado estado de cosas [para efectos de la liquidación de derechos e impuestos]; asimismo, que la fiscalización y liquidación de tributos al importador, es un procedimiento que se inicia en virtud del ejercicio de las facultades legales otorgadas a la DGA, y que éste no es un procedimiento de ejecución de la resolución de verificación de origen.”

 

FALLO QUE SE DICTE EN SEDE JUDICIAL INCIDIRÁ DE FORMA DIRECTA EN LA RESOLUCIÓN QUE CONSTITUYE UN ANTECEDENTE O PRESUPUESTO DE LA DETERMINACIÓN DE TRIBUTOS

 

“viii. En conclusión, al cuestionarse la legalidad de la resolución ********, que constituye un antecedente o presupuesto de la determinación de tributos efectuada a la ahora apelante, el fallo que se dicte en esta sede judicial incidirá de forma directa en el resultado que pueda obtenerse en el mencionado procedimiento, y -eventualmente- pudiera volver nugatoria la resolución final [determinación de tributos] que se dicte.

Por ello se afirma que, ante la posibilidad que exista una resolución judicial y un acto administrativo contradictorios, es procedente la aplicación de la figura de la prejudicialidad y consecuente suspensión del procedimiento administrativo.

En tal sentido, esta Sala considera que, en el presente caso, concurren los requisitos de procedencia de la figura de la prejudicialidad alegada en el procedimiento administrativo de liquidación oficios de derechos e impuestos; por lo tanto, se deberá estimar el motivo de apelación planteado, en el fallo de esta sentencia.”

 

ABSURDO CONSIDERAR QUE TRIBUNAL SUPERIOR: DETERMINE UN ERROR EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO; ESTABLEZCA LA CORRECTA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL MISMO; Y, CONTRARIO A LA TUTELA JUDICIAL SE LIMITE A ANULAR LA SENTENCIA RECURRIDA

 

“El artículo 517 del CPCM establece que si el tribunal de alzada «…al revisar […] las razones de derecho aplicadas [en la sentencia recurrida] […] observara alguna infracción revocará la sentencia y resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso».

Con base en dicha disposición normativa, esta Sala, como tribunal de la segunda instancia, se encuentra habilitada para emitir la sentencia que conforme a derecho corresponde, en el caso de mérito; esto es, resolver el objeto del proceso y determinar la existencia de algún vicio que afecte la validez de los actos administrativos impugnados en la primera instancia, pero exclusivamente sobre la base de la prejudicialidad que se ha estimado procedente, en los términos expuestos en los apartados precedentes.

No debe perderse de vista que, ante las infracciones sobre alguna de las facetas del juicio de fondo, cuando sea posible acceder al análisis de este último, la declaración con lugar del motivo consiguiente llevará al órgano de apelación a ejercitar una jurisdicción tanto negativa anulando los pronunciamientos inválidos, como subsiguientemente positiva, estatuyendo de nuevo sobre el fondo de la primera instancia [total o parcialmente, según el alcance del motivo].

Ciertamente, “revisar” no es lo único que se le pide al tribunal ad quem, sino, también, resolver el recurso, y esto último puede traer consigo que, de prosperar alguno de los motivos del recurso por causas inherentes a defectos en el juicio de fondo del órgano a quo, el tribunal de apelación sea colocado en la tesitura de resolver de nuevo sobre el mérito controvertido. En esta misma medida, ejercitando ya no jurisdicción negativa [anulación] sino positiva [segundo enjuiciamiento de la controversia], el tribunal de alzada ha de pronunciarse de nuevo respecto de la pretensión, tal como ésta se formuló ante el juez de la primera instancia, y con facultades idénticas a las desplegadas por este último. Pero ello como consecuencia de la previa declaración con lugar del recurso y por la expresa orden legislativa [artículo 517 del CPCM] de que no exista reenvío al inferior, no porque el objeto de la apelación consista en plantear ante el tribunal ad quem lo mismo que lo defendido en la primera instancia, pues no es así; sino por la naturaleza y lógica misma del motivo de la apelación relativo a la “revisión del derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto del debate”.

Así, es un absurdo considerar que el tribunal superior: determine un error en la aplicación del derecho; establezca la correcta interpretación y aplicación del mismo; constate la vulneración del derecho sustantivo de la parte recurrente; y, contrario a la tutela judicial que lógicamente se avista, se limite a anular la sentencia recurrida y a hacer un inútil, ineficaz y dilatorio reenvío al tribunal de la primera instancia. Precisamente, por esto el mencionado artículo 517 del CPCM estatuye la obligación, coherente con los principios de protección jurisdiccional, legalidad, concentración, dirección y ordenación del proceso y obligación de resolver, relativa a decidir «… sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso».”

 

DECLARADA LA PREJUDICIALIDAD, NO SOLAMENTE SE DEBE ANULAR LA SENTENCIA APELADA, DEBE REVISAR EL DERECHO APLICADO, DETERMINAR SU CORRECTA APLICACIÓN Y, EN ÚLTIMA INSTANCIA, RESOLVER SOBRE LA CUESTIÓN QUE ES OBJETO DEL PROCESO

 

“En este sentido, habiendo determinado, esta Sala, la correcta aplicación de la figura de la prejudicialidad a la situación planteada por la parte actora, el efecto de esta decisión no se debe circunscribir, únicamente, a revocar la sentencia emitida por la Cámara de lo Contencioso Administrativo. Por el contrario, los argumentos jurídicos que sostienen la decisión de esta Sala, en cuanto a la aplicación de la mencionada figura jurídica, constituyen una razón de derecho fundamental para anular los actos administrativos impugnados en la primera instancia, emitidos por la DGA y el TAIIA, puesto que su emisión implicó no dar cabida o suprimir, contra derecho, a obligatoria prejudicialidad que operaba en el presente caso, a favor de la demandante.

Siendo exigible la suspensión del procedimiento administrativo de liquidación oficiosa de tributos seguido contra Unilever de Centroamérica, S.A. de C.V., por virtud de la alegada prejudicialidad, resulta que todos los actos administrativos de trámite, y el definitivo, posteriores a dicha alegación, carecen de validez. De ahí que la actuación impugnada, por virtud de la eficacia de la prejudicialidad, que ampliamente ha sido justificada por esta Sala a lo largo de esta sentencia, torna ilegales los actos administrativos impugnados.

No debe perderse de vista que esta ilegalidad se origina en la procedencia de la prejudicialidad que fue sometida a revisión, vía recurso de apelación, ante esta Sala, tribunal que, de conformidad con el mencionado artículo 517 del CPCM, está facultado para revisar el derecho aplicado, determinar su correcta aplicación en el caso concreto y, en última instancia, resolver sobre la cuestión que es objeto del proceso.

En virtud de lo anterior, quedan anulados los actos administrativos impugnados ante la Cámara de lo Contencioso Administrativo y, por los efectos jurídicos derivados de la prejudicialidad que esta Sala estima procedente, también todas las actuaciones realizadas por la DGA que fueron posteriores a la interposición del escrito, en sede administrativo, mediante el cual la parte actora alegó tal figura jurídica.

Consecuentemente, la DGA está en la obligación, luego de notificada esta sentencia, de emitir un acto administrativo que acoja, formalmente y dentro del procedimiento administrativo, la prejudicialidad alegada por la parte demandante, atendiendo los parámetros de derecho fijados por esta Sala en esta sentencia, tales como abstenerse de continuar el procedimiento administrativo de liquidación oficiosa de tributos y suspender el cómputo del plazo de caducidad al que hace referencia el artículo 17 inciso primero literal c) de la LSA, el cual se reiniciará el día de la notificación de la resolución que resuelva la cuestión prejudicial invocada.”