PERJUDICIALIDAD
HACE
REFERENCIA A CUESTIONES QUE TIENEN CONEXIÓN CON EL OBJETO PRINCIPAL DEL
PROCESO, PERO CONSTITUYEN EL OBJETO DE OTRO
“i. Con relación al presente punto
de apelación, es imperativo aclarar que la prejudicialidad o cuestión
prejudicial, hace referencia a aquellas cuestiones que tienen conexión con
el objeto principal del proceso, pero que constituyen el objeto de otro.
Estas
cuestiones, pueden constituir presupuestos o antecedentes del objeto principal
del proceso, e influir en la solución jurídica que pueda dársele a éste; por lo
cual, será necesario que exista, previamente, una resolución respecto de las
primeras, con la finalidad de evitar fallos contradictorios.”
CONEXIÓN
ENTRE LOS OBJETOS DE AMBOS PROCESOS DEBE SER DE TAL ENTIDAD, QUE LAS RESULTAS
DE UNO, AFECTE LAS DEL OTRO; POR ENDE, LA DECISIÓN PREVIA DEL PRIMERO SEA
NECESARIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL SEGUNDO
“ii. La parte impetrante ha
señalado que el Tribunal a quo debió haber aplicado el artículo 51 del
CPCM, el cual refiere a la prejudicial
civil o mercantil, y que literalmente señala que «[c]uando
para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir sobre alguna
cuestión que, a su vez, constituye el objeto principal de otro proceso
pendiente ante el mismo tribunal civil o mercantil o ante uno distinto,
sino fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes
o de una de ellas, oída la parte contraria en el término de tres días, podrá,
mediante auto, decretarla suspensión del curso de las actuaciones, en el estado
en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la
cuestión prejudicial» [el resaltado es nuestro]; y, el artículo 2 de la
LJCA, que regula la extensión de la competencia, en el siguiente
sentido: «La Jurisdicción Contencioso
Administrativa podrá conocer de las cuestiones prejudiciales e incidentales no
sujetas al Derecho Administrativo, pero relacionadas con el objeto del proceso
contencioso administrativo, con excepción de las cuestiones de índole penal. […]
La decisión que se pronuncie no producirá
efectos fuera del proceso judicial en que se dicte y no vinculará a la jurisdicción
correspondiente.
De acuerdo
con el artículo 51 del CPCM, y en sintonía con lo expuesto en el romano que
antecede, la prejudicialidad supone la existencia de dos procesos, donde el
objeto principal de uno constituye un presupuesto o antecedente de objeto
principal del otro.
En tal
sentido, la conexión entre los objetos de ambos procesos debe ser de tal
entidad, que las resultas de uno, afecte las del otro; y, por ende, la decisión
previa del primero sea necesaria para la resolución del segundo, a fin
de evitar fallos contradictorios.
Por su parte,
el artículo 2 de la LJCA, refiere que en virtud de la extensión de la
competencia de los tribunales contencioso administrativo, éstos están
facultados para conocer de las cuestiones prejudiciales que se planteen en el
proceso contencioso administrativo.”
PROCEDENTE
APLICAR LA PREJUDICIALIDAD EN PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, ÉSTA NO ES
PRIVATIVA DEL PROCESO JUDICIAL, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LA MISMA ESTÉ O NO
ESTIPULADA EN LA NORMATIVA ESPECÍFICA APLICABLE
“iii. De lo expresado por las
partes, y de lo probado en primera instancia, debe puntualizarse que la prejudicialidad
fue alegada, por la parte ahora apelante, en la etapa de audiencia y apertura a
pruebas del procedimiento administrativo de determinación oficiosa de tributos,
y no en el proceso contencioso administrativo promovido ante la Cámara.
Así, en
primera instancia se tuvo por acreditado que la impetrante, en sede
administrativa, invocó la existencia de un proceso contencioso administrativo
tramitado ante esta Sala, bajo el expediente con número de referencia 106-2016,
mismo que se encuentra en estado de dictar sentencia.
En el
mencionado proceso judicial, se ha impugnado la legalidad de la resolución ********,
pronunciada por la DGA el cuatro de noviembre de dos mil catorce, en la cual
declaró como no originarias de la República de Guatemala las mercancías
exportadas por Grasas y Aceites, Sociedad Anónima, o Naturaceites, Sociedad
Anónima, consistentes en aceites para el consumo humano, declaradas bajo
las fracciones arancelarias 1507.90.00, 1511.90.90 y 1516.20.90 del SAC,
gozando de trato arancelario preferencial.
En la
sentencia apelada se dejó establecida la relación que existe entre el acto
administrativo impugnado en el proceso contencioso 106-2016, tramitado ante
esta sede judicial, y la resolución número ***/16/DJCA/DPJ/38, que determinó
derechos e impuestos por las importaciones realizadas por la impetrante. En ese
sentido, lo medular en el presente asunto será, establecer si es posible aplicar
la figura de la prejudicialidad en el procedimiento administrativo de liquidación
oficiosa de tributos.
“iv. Tal como lo ha apuntado la
Cámara, en la LSA, normativa que rige el procedimiento administrativo de
determinación oficiosa de derechos e impuestos aduaneros, no se prevé la figura
de la prejudicialidad y/o su aplicación como causa de suspensión del mencionado
procedimiento.
En el
presente caso, es necesario determinar en primer término, si la figura de la
prejudicialidad, como principio del derecho
procesal, es susceptible de aplicación en el procedimiento administrativo;
y, al respecto, la Sala de lo Constitucional de esta Corte ha sostenido que «…la
noción de proceso está dotada de unidad sustancial, y es predicable de toda
actuación en que se plasma el ejercicio de cada una de las funciones del
Estado. […] De este modo, en el procedimiento administrativo se
emplean y aplican una serie de principios y conceptos propios del Derecho
Procesal –capacidad, legitimación, postulación, prueba, recurso, etc.– y su
contenido es aplicable no por analogía, sino por derecho propio en virtud de la
unidad sustancial con la que se reviste la teoría del proceso. Por
lo tanto, ya ejerza el Estado la función jurisdiccional ya sea la
administrativa, la idea de proceso y de los institutos que lo comprenden son de
común aplicación» [sentencia de las nueve horas del ocho de diciembre de
dos mil seis, inconstitucionalidad 19-2006 -el resaltado es nuestro-].
Partiendo del
anterior criterio, se considera pertinente traer a colación -de manera
ejemplificativa-, la posibilidad de la aplicación de la prejudicialidad en procedimientos
administrativos similares al de determinación de tributos aduaneros, como es el
caso del procedimiento de determinación de tributos internos, previsto
en el Código Tributario.
En dicho
cuerpo normativo, se prevé que, en atención al principio de prejudicialidad, «… la administración
tributaria cuando en el ejercicio de la facultad de fiscalización, tenga
conocimiento del cometimiento de delitos de defraudación al fisco […] se
abstendrá de continuar con el procedimiento administrativo, elaborará el
informe respectivo y comunicará dicha situación a la Fiscalía General de la
República, para que ésta inicie la investigación del delito y ejerza la acción judicial
respectiva» [artículo 23 inciso tercero].
Asimismo, dicho
código establece que «… [e]n los casos que sean enviados a la
Fiscalía General de la República para que se investigue la existencia de
delitos de defraudación al fisco el cómputo del plazo de la caducidad a que se
refiere este artículo, se suspenderá desde la fecha en que la Administración
Tributaria presente la denuncia ante la Fiscalía General de la República,
reiniciando el computo de tres o cinco años según corresponda del plazo de caducidad,
el día de la notificación de la resolución que pone fin al proceso en materia
penal» [artículo 175 inciso segundo parte final del CT].”
NO CONTRADICE LAS NORMAS PROCEDIMENTALES DE LA LEY DE SIMPLIFICACIÓN
ADUANERA, SINO QUE VENDRÍA A COMPLEMENTAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
“v. Acotado lo anterior, esta Sala ha de considerar, que es
procedente la aplicación de la figura de la prejudicialidad en los
procedimientos administrativos, pues ésta no es privativa del proceso judicial,
independientemente de que la misma esté o no estipulada en la normativa
específica aplicable.
Este Tribunal
es consciente que de conformidad al artículo 2 del Código Tributario, dicho
cuerpo normativo es aplicable a relaciones jurídico tributarias que se originan
en virtud de los tributos establecidos por parte del Estado, con excepción a
las instituidas en la legislación aduaneras y municipal.
Sin embargo,
atendiendo al carácter instrumental del procedimiento administrativo, así como
de sus instituciones, que como lo ha sostenido la Sala de lo Constitucional en
la sentencia citada supra, su contenido es aplicable no por
analogía, sino por derecho propio en virtud de la unidad sustancial con la que
se reviste la teoría del proceso, esta Sala estima procedente trasladar
al procedimiento administrativo de liquidación oficiosa de tributos aduaneros, el
principio de prejudicialidad que prima en el procedimiento
administrativo aplicable a los tributos internos; pues éste, a diferencia de la
prejudicialidad civil y mercantil prevista para los procesos civiles y
mercantiles en el artículo 51 del CPCM, se asemeja más al procedimiento
administrativo de determinación de derechos e impuestos aduaneros, pues refiere
a la prejudicialidad y sus efectos
en un procedimiento iniciado en virtud de una potestad administrativa.
Se resalta
también, que el principio de prejudicialidad no contradice las normas
procedimentales de la LSA, sino que vendría a complementar el procedimiento
administrativo previsto en artículo 17 de dicha ley; y para el mismo cometido,
no se obviará la exigencia de los requisitos para su aplicación, como: 1) la
existencia de un proceso judicial pendiente, y de un procedimiento
administrativo de determinación oficiosa de derechos e impuestos aduaneros en
trámite; 2) que entre el objeto principal del proceso judicial pendiente y el
objeto del procedimiento administrativo en trámite, exista una conexión; y, 3)
que dicha conexión sea de tal entidad, que la decisión a emitirse en el proceso
judicial afecte positiva o negativamente a la decisión o resolución final que
ha de emitirse en el procedimiento administrativo, y haga necesario -por ende-
que se resuelva previamente el proceso judicial.”
REQUISITOS DE PROCEDENCIA
“vi. Ahora bien, procede verificar
si los anteriores requisitos coexisten en el presente caso, con la finalidad de
establecer la procedencia de la figura de la prejudicialidad. En ese sentido se
tiene que existe ante esta Sala un proceso judicial [106-2016] en el que no se
ha emitido la resolución definitiva correspondiente, donde se impugnó la
resolución dictada por la DGA en el procedimiento administrativo de
verificación de origen de mercancías, el cuatro de noviembre de dos mil
catorce, bajo la referencia ********.
Asimismo, que
paralelamente al proceso judicial antes mencionado, se diligenció un
procedimiento administrativo contra la sociedad ahora apelante, cuya finalidad
era determinar oficiosamente derechos e impuestos a la importación y las
sanciones correspondientes, con relación a la mercancía importada, y que fue declarada
como no originaria por la DGA en la resolución ********.
Respecto al
proceso 106-2016, tal como consta en el auto 433/16/DJCA/DPJ/38, de las siete
horas con cuarenta y cinco minutos del trece de octubre de dos mil dieciséis
[folio 3343 del expediente administrativo], el procedimiento administrativo en
análisis, se explicó: «Que según lo
establecido en el Informe de Fiscalización, con motivo de la verificación a
posteriori, se concluye la existencia de posible incumplimiento a las
obligaciones aduaneras tributarias, establecidas los artículos 14, 16, 17 y 21
del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero
Centroamericano; III y V ambos del Capítulo II del Tratado General de
Integración Económica Centroamericana; artículos 4, 45, 46, 48, 50 y 77 del
Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), y artículo 320 letra e) del
Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), debido a que
gozó de exenciones arancelarias establecidas en el Tratado General de
Integración Económica Centroamericana, sobre las internaciones de mercancías
declaradas según el Sistema Arancelario Centroamericano en los incisos
arancelarios 1507.90.00, 1511.90.90 y 1516.20.90, exportadas a El Salvador como
originarias de la República de Guatemala por la sociedad Grasas y Aceites S.A.
o Naturaceites, S.A., con Número de Identificación Tributaria ********,
exportaciones que se efectuaron en el período comprendido del 1 de enero de
2013 al 31 de marzo de 2014; las cuales ingresaron mediante 353 Formularios
Aduaneros Únicos Centroamericanos (FAUCAS) relacionados en el anexo del Informe
de Fiscalización adjunto a este Auto, con un valor CIF de $7,767,867.00
(entiéndase este valor y los demás señalados en esta providencia precedidos del
signo “$” expresados en moneda local de curso legal en DÓLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA). […] Las mercancías “Aceites para el consumo humano”, fueron posteriormente
declaradas por esta Dirección General mediante Resolución Final de Verificación
de Origen No. ********, de fecha 3 de noviembre de 2014, como NO ORIGINARIAS,
de la República de Guatemala, denegándoles el Libre Comercio con preferencia
arancelaria, debido a que la
sociedad exportadora GRASAS Y ACEITES, SOCIEDAD ANÓNIMA O NATURACEITES,
SOCIEDAD ANÓNIMA, tenía treinta (30) días para responder y devolver el
cuestionario de verificación de origen de conformidad al numeral 3 del artículo
27 del Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías y por no
haber respondido y devuelto el cuestionario y no haber proporcionado la
documentación e información solicitada que demostrara el origen guatemalteco de
las mercancías. […] Por lo tanto
dichas internaciones no pueden gozar de las exenciones arancelarias
establecidas en el Tratado General antes referido, correspondiéndoles el 15% de
Derechos Arancelarios a la Importación (DAI), según el Sistema Arancelario
Centroamericano vigente a la fecha en que las internaciones investigadas se
realizaron; por lo que al haber gozado de beneficios sobre mercancías que no reúnen
las condiciones de Ley ha dejado de cancelar en concepto de Derechos
Arancelarios a la Importación (DAI) la cantidad de $1,165,179.83 y en concepto
de impuestos a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de
Servicios (IVA) la cantidad de $151,475.68, haciendo un total de Derechos e
Impuestos por la cantidad de $1,316,655.51. Lo anterior, se encuentra
ampliamente detallado en el informe de fiscalización adjunto a esta
providencia» [resaltado suplido].
Con base en lo anterior, se recalca que el
procedimiento de liquidación, se inició en virtud del resultado obtenido en la
fiscalización efectuada a Unilever de Centroamérica, S.A. de C.V., el cual
arrojó como resultado el posible incumplimiento de sus obligaciones aduaneras
tributarias, con fundamento en un acto administrativo dictado previamente por
la DGA, en el que declaró no originarias
de la República de Guatemala y denegó el libre comercio con preferencia
arancelara [********], a
mercancías que la mencionada sociedad internó en el período comprendido del uno
de enero de dos mil trece al treinta y uno de marzo de dos mil catorce.
Tal como se mencionó anteriormente, la
resolución ******** se impugnó ante esta sede judicial; en consecuencia, la eventual resolución definitiva que esta Sala emita en el
proceso contencioso administrativo 106-2016 incidirá de alguna manera en el
acto administrativo que se dicte en la liquidación de tributos, puesto que el
acto administrativo relacionado es único fundamento sobre el cual la
Administración efectuó la liquidación antedicha.
Por lo
anterior, esta Sala considera que se cumplen los requisitos de procedencia de
la figura de la prejudicialidad.”
ADMINISTRACIÓN
DEBE ABSTENERSE DE CONTINUAR CON EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO; LO QUE SE
SUSPENDE ES EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y NO LOS EFECTOS DE UN ACTO
ADMINISTRATIVO
“Este último
procedimiento, se inicia en virtud de las facultades que legalmente le
corresponde a la DGA; o, dicho en otras palabras, el ejercicio de la facultad
de fiscalización no está supeditada a la ejecución de acto administrativo
alguno que lo ordene, por lo que es insostenible considerar que debido a la
presunción de validez, eficacia y ejecutividad de la resolución final del
procedimiento de verificación, sea inaplicable el principio de
prejudicialidad y por ende la suspensión del procedimiento administrativo.
En virtud del
principio de prejudicialidad, la Administración debe abstenerse de continuar
con el procedimiento administrativo; es decir, lo que se suspende es el
procedimiento administrativo y no los efectos de un acto administrativo, pues
este último, tal como se explicó en la sentencia apelada y fue sostenido por
las partes apeladas, goza de la presunción de validez, eficacia y
ejecutoriedad, y sus efectos pueden ser suspendidos únicamente cuando medie una
medida cautelar decretada por la jurisdicción.
Esta
diferenciación se hace notable cuando, por ejemplo, Administración aduanera, en
uso de su facultad fiscalizadora, independientemente de la existencia o
inexistencia de una resolución final de verificación de origen, puede iniciar
el control aduanero a posteriori [por ejemplo en los casos de
clasificación arancelaria].
Ello reafirma
el hecho de que las resoluciones de verificación de origen, para los efectos se
limita a declarar un determinado estado de cosas [para efectos de la liquidación de derechos e impuestos];
asimismo, que la fiscalización y liquidación de tributos al importador, es un
procedimiento que se inicia en virtud del ejercicio de las facultades legales
otorgadas a la DGA, y que éste no es un procedimiento de ejecución de la
resolución de verificación de origen.”
FALLO QUE SE
DICTE EN SEDE JUDICIAL INCIDIRÁ DE FORMA DIRECTA EN LA RESOLUCIÓN QUE CONSTITUYE UN ANTECEDENTE O PRESUPUESTO DE LA DETERMINACIÓN DE TRIBUTOS
“viii. En conclusión, al
cuestionarse la legalidad de la resolución ********, que constituye un antecedente o presupuesto de la determinación de tributos
efectuada a la ahora apelante, el fallo que se dicte en esta sede judicial
incidirá de forma directa en el resultado que pueda obtenerse en el mencionado
procedimiento, y -eventualmente- pudiera volver nugatoria la resolución final
[determinación de tributos] que se dicte.
Por ello se
afirma que, ante la posibilidad que exista una resolución judicial y un acto
administrativo contradictorios, es procedente la aplicación de la figura de la
prejudicialidad y consecuente suspensión del procedimiento administrativo.
En tal
sentido, esta Sala considera que, en el presente caso, concurren los requisitos
de procedencia de la figura de la prejudicialidad alegada en el procedimiento
administrativo de liquidación oficios de derechos e impuestos; por lo tanto, se
deberá estimar el motivo de apelación planteado, en el fallo de esta sentencia.”
ABSURDO CONSIDERAR QUE TRIBUNAL SUPERIOR: DETERMINE UN
ERROR EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO; ESTABLEZCA LA CORRECTA INTERPRETACIÓN Y
APLICACIÓN DEL MISMO; Y, CONTRARIO A LA TUTELA JUDICIAL SE LIMITE A ANULAR LA
SENTENCIA RECURRIDA
“El artículo
517 del CPCM establece que si el tribunal de alzada «…al revisar […] las razones
de derecho aplicadas [en la sentencia recurrida] […] observara alguna infracción revocará la sentencia y resolverá sobre la
cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso».
Con base en
dicha disposición normativa, esta Sala, como tribunal de la segunda instancia,
se encuentra habilitada para emitir la sentencia que conforme a derecho
corresponde, en el caso de mérito; esto es, resolver el objeto del proceso y
determinar la existencia de algún vicio que afecte la validez de los actos
administrativos impugnados en la primera instancia, pero exclusivamente sobre la base de la prejudicialidad que se ha
estimado procedente, en los términos expuestos en los apartados precedentes.
No debe
perderse de vista que, ante las infracciones sobre alguna de las facetas del
juicio de fondo, cuando sea posible acceder al análisis de este último, la
declaración con lugar del motivo consiguiente llevará al órgano de apelación a
ejercitar una jurisdicción tanto negativa
anulando los pronunciamientos inválidos, como subsiguientemente positiva, estatuyendo de nuevo sobre el
fondo de la primera instancia [total o parcialmente, según el alcance del
motivo].
Ciertamente, “revisar” no es lo único que
se le pide al tribunal ad quem, sino,
también, resolver el recurso, y esto último puede traer consigo que, de
prosperar alguno de los motivos del recurso por causas inherentes a defectos en
el juicio de fondo del órgano a quo, el tribunal de apelación sea colocado en
la tesitura de resolver de nuevo sobre el mérito controvertido. En esta
misma medida, ejercitando ya no jurisdicción negativa [anulación] sino positiva [segundo
enjuiciamiento de la controversia], el tribunal de alzada ha de pronunciarse de nuevo respecto de
la pretensión, tal como ésta se formuló ante el juez de la primera instancia, y
con facultades idénticas a las desplegadas por este último. Pero
ello como consecuencia de la previa declaración con lugar del recurso y por la
expresa orden legislativa [artículo 517 del CPCM] de que no exista reenvío al
inferior, no porque el objeto de la apelación consista en plantear ante
el tribunal ad quem lo mismo que lo
defendido en la primera instancia, pues no es así; sino por la naturaleza y
lógica misma del motivo de la apelación relativo a la “revisión del derecho
aplicado para resolver las cuestiones objeto del debate”.
Así, es un absurdo considerar que el
tribunal superior: determine un error en la aplicación del derecho; establezca
la correcta interpretación y aplicación del mismo; constate la vulneración del
derecho sustantivo de la parte recurrente; y, contrario a la tutela judicial
que lógicamente se avista, se limite a anular la sentencia recurrida y a hacer
un inútil, ineficaz y dilatorio reenvío al tribunal de la primera instancia.
Precisamente, por esto el mencionado artículo 517 del CPCM estatuye la
obligación, coherente con los principios de protección jurisdiccional, legalidad,
concentración, dirección y ordenación del proceso y obligación de resolver,
relativa a decidir «… sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso».”
DECLARADA LA
PREJUDICIALIDAD, NO SOLAMENTE SE DEBE ANULAR LA SENTENCIA APELADA, DEBE REVISAR EL DERECHO APLICADO, DETERMINAR SU CORRECTA
APLICACIÓN Y, EN ÚLTIMA INSTANCIA, RESOLVER SOBRE LA CUESTIÓN QUE ES OBJETO DEL
PROCESO
“En este
sentido, habiendo determinado, esta Sala, la correcta aplicación de la figura
de la prejudicialidad a la situación planteada por la parte actora, el efecto
de esta decisión no se debe circunscribir, únicamente, a revocar la sentencia
emitida por la Cámara de lo Contencioso Administrativo. Por el contrario, los
argumentos jurídicos que sostienen la decisión de esta Sala, en cuanto a la
aplicación de la mencionada figura jurídica, constituyen una razón de derecho
fundamental para anular los actos administrativos impugnados en la primera
instancia, emitidos por la DGA y el TAIIA, puesto que su emisión implicó no dar
cabida o suprimir, contra derecho, a
obligatoria prejudicialidad que operaba en el presente caso, a favor de la
demandante.
Siendo
exigible la suspensión del procedimiento administrativo de liquidación oficiosa
de tributos seguido contra Unilever de Centroamérica, S.A. de C.V., por virtud
de la alegada prejudicialidad,
resulta que todos los actos administrativos de trámite, y el definitivo,
posteriores a dicha alegación, carecen de validez. De ahí que la actuación
impugnada, por virtud de la eficacia de la prejudicialidad, que ampliamente ha
sido justificada por esta Sala a lo largo de esta sentencia, torna ilegales los
actos administrativos impugnados.
No debe
perderse de vista que esta ilegalidad se origina en la procedencia de la
prejudicialidad que fue sometida a revisión, vía recurso de apelación, ante
esta Sala, tribunal que, de conformidad con el mencionado artículo 517 del
CPCM, está facultado para revisar el derecho aplicado, determinar su correcta
aplicación en el caso concreto y, en última instancia, resolver sobre la
cuestión que es objeto del proceso.
En virtud de lo anterior, quedan anulados los actos administrativos impugnados ante la Cámara de lo Contencioso Administrativo y, por los efectos jurídicos derivados de la prejudicialidad que esta Sala estima procedente, también todas las actuaciones realizadas por la DGA que fueron posteriores a la interposición del escrito, en sede administrativo, mediante el cual la parte actora alegó tal figura jurídica.
Consecuentemente, la DGA está en la obligación, luego de notificada esta sentencia, de emitir un acto administrativo que acoja, formalmente y dentro del procedimiento administrativo, la prejudicialidad alegada por la parte demandante, atendiendo los parámetros de derecho fijados por esta Sala en esta sentencia, tales como abstenerse de continuar el procedimiento administrativo de liquidación oficiosa de tributos y suspender el cómputo del plazo de caducidad al que hace referencia el artículo 17 inciso primero literal c) de la LSA, el cual se reiniciará el día de la notificación de la resolución que resuelva la cuestión prejudicial invocada.”