DOMICILIO DEL DEMANDADO

CRITERIO SEÑALADO POR EL ACTOR EN LA DEMANDA QUE DEBE PREVALECER Y ACOGER EL JUZGADOR PARA DETERMINAR SU COMPETENCIA

 

 

“La parte actora ha sido enfática al plasmar en su libelo, que ambos demandados son del domicilio de Nueva Guadalupe, departamento de San Miguel, por lo tanto, interpuso su demanda ante la sede judicial que tiene jurisdicción en dicha localidad.

Ante el argumento esgrimido por la Jueza de Primera Instancia de Chinameca, departamento de San Miguel, en cuanto al establecimiento de un fuero especial en el documento de obligación, al dársele lectura se demuestra que únicamente el deudor principal y el codeudor solidario comparecieron a su otorgamiento y por lo tanto, la aceptación del domicilio especial, no cumple con el requisito de bilateralidad, señalado por esta Corte en reiterada jurisprudencia. (Véanse los conflictos de competencia con número de referencia: 157-COM-2016, 41-COM-2017 y 51-COM-2018).

En consecuencia, debido a que la demandante decidió incoar el libelo ante la sede judicial del domicilio de sus contrapartes, tal y como lo faculta lo prescrito en el art. 33 inciso 1° CPCM, conforme a lo prescrito en la Ley Orgánica Judicial, deberá conocer el caso la Jueza de Primera Instancia de Chinameca, departamento de San Miguel, y así se declarará, no sin antes advertirle a dicha funcionaria y a la Jueza de Primera Instancia de Ciudad Barrios, que la Ley de las Cajas de Crédito y de los Bancos de los Trabajadores, fue derogada por la Ley de Bancos Cooperativos y Sociedades de Ahorro y Crédito, específicamente por el art. 186 de dicho cuerpo de ley, de modo que el criterio de competencia citado, ya no se encuentra en vigor.”