DOMICILIO DEL DEMANDADO
CRITERIO SEÑALADO POR EL ACTOR EN LA DEMANDA QUE DEBE
PREVALECER Y ACOGER EL JUZGADOR PARA DETERMINAR SU COMPETENCIA
“La parte actora ha sido enfática al plasmar en su
libelo, que ambos demandados son del domicilio de Nueva Guadalupe, departamento
de San Miguel, por lo tanto, interpuso su demanda ante la sede judicial que
tiene jurisdicción en dicha localidad.
Ante el argumento
esgrimido por la Jueza de Primera Instancia de Chinameca, departamento de San
Miguel, en cuanto al establecimiento de un fuero especial en el documento de
obligación, al dársele lectura se demuestra que únicamente el deudor principal
y el codeudor solidario comparecieron a su otorgamiento y por lo tanto, la
aceptación del domicilio especial, no cumple con el requisito de bilateralidad,
señalado por esta Corte en reiterada jurisprudencia. (Véanse los conflictos
de competencia con número de referencia: 157-COM-2016, 41-COM-2017 y
51-COM-2018).
En consecuencia,
debido a que la demandante decidió incoar el libelo ante la sede judicial del
domicilio de sus contrapartes, tal y como lo faculta lo prescrito en el art. 33
inciso 1° CPCM, conforme a lo prescrito en la Ley Orgánica Judicial, deberá
conocer el caso la Jueza de Primera Instancia de Chinameca, departamento de San
Miguel, y así se declarará, no sin antes advertirle a dicha funcionaria y a la
Jueza de Primera Instancia de Ciudad Barrios, que la Ley de las Cajas de
Crédito y de los Bancos de los Trabajadores, fue derogada por la Ley de Bancos
Cooperativos y Sociedades de Ahorro y Crédito, específicamente por el art. 186
de dicho cuerpo de ley, de modo que el criterio de competencia citado, ya no se
encuentra en vigor.”