INDEMNIZACIÓN POR DAÑO
PATRIMONIAL O MATERIAL
CORRESPONDE SU CONOCIMIENTO A LOS JUZGADOS CON COMPETENCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL, CUANDO LA ACCIÓN DERIVA DEL INCUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO EN EL QUE EL ARRENDATARIO SE COMPROMETIÓ A RESPONDER POR LOS DAÑOS CAUSADOS AL VEHÍCULO ARRENDADO EN CASO DE ACCIDENTE VIAL
“En el caso objeto de estudio, la
discrepancia entre ambos juzgadores surge en cuanto a la competencia en razón
de la materia. La Jueza declinante hace un brevísimo análisis, sosteniendo que
el régimen jurídico aplicable es la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y
Seguridad Vial y, por lo tanto, los competentes para conocer de la pretensión,
son los Juzgados de Tránsito.
Por su parte, el Juez remitente argumenta que
la acción deriva del incumplimiento a un contrato de arrendamiento suscrito
entre las partes, en el que el sujeto pasivo se comprometió, a responder por
los daños causados al vehículo arrendado, en caso de un accidente vial; en
consecuencia, no se trata de la responsabilidad civil a que hace alusión la Ley
de Procedimientos Especiales Sobre Accidentes de Tránsito.
En su libelo inicial y en escrito de
subsanación de fs. […], la parte actora fue clara al manifestar que el reclamo
al demandado, nace desde el momento en que este incumple una de las
obligaciones pactadas en el contrato de arrendamiento, al provocar un accidente
de tránsito del que resultaron daños totales en el vehículo propiedad de la
demandante; este suceso le otorga el derecho de reclamar la indemnización de
daños y perjuicios, al haberse configurado la condición suspensiva.
Al efecto, el art. 1344 C. establece lo
siguiente: “Es obligación condicional la que depende de una condición, esto
es, de un acontecimiento futuro que puede suceder o no.”. En ese mismo
orden, el art. 1350 del mismo código, señala: “La condición se llama
suspensiva, sí, mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho; y
resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un derecho”.
Todo lo anterior se trae a colación, en
virtud que el postulante, en su escrito de subsanación, al cuestionársele sobre
la causa de pedir, expresamente indicó que el contrato de arrendamiento
suscrito entre su representada y la contraparte, es una fuente de obligaciones
para ambas partes y, en el presente caso, el arrendatario se comprometió no
solo a responder sobre los daños ocasionados al vehículo sino a cancelar el
importe de los mismos; de tal manera que, si bien se produjo un accidente de
tránsito, esto es relevante únicamente para los efectos de comprobar un
incumplimiento al contrato de arrendamiento y la responsabilidad que esto
conlleva al demandado; de igual forma, el hecho de no resarcir los daños
provocados a la demandante, es un motivo adicional para que, por esta vía, se
le requiera el pago de los mismos.
A consecuencia de lo anterior, resulta
evidente que no nos encontramos frente a las acciones civiles a que hacen
referencia los arts. 1, 4 numeral 2°, 35 y siguientes de la Ley de
Procedimientos Especiales Sobre Accidentes de Tránsito y, por lo tanto, deberá
conocer de la demanda, por razón de la materia, la Jueza interina del Juzgado
de Primera Instancia de Tejutla, departamento de Chalatenango, a quien se le
conmina a que en futuras oportunidades, sea más cuidadosa al momento de
analizar su competencia y no recurra a otros medios o legislaciones, con el
único afán de sustraerse del conocimiento de un proceso.”