INDEMNIZACIÓN POR DAÑO PATRIMONIAL O MATERIAL

CORRESPONDE SU CONOCIMIENTO A LOS JUZGADOS CON COMPETENCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL, CUANDO LA ACCIÓN DERIVA DEL INCUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO EN EL QUE EL ARRENDATARIO SE COMPROMETIÓ A RESPONDER POR LOS DAÑOS CAUSADOS AL VEHÍCULO ARRENDADO EN CASO DE ACCIDENTE VIAL


“En el caso objeto de estudio, la discrepancia entre ambos juzgadores surge en cuanto a la competencia en razón de la materia. La Jueza declinante hace un brevísimo análisis, sosteniendo que el régimen jurídico aplicable es la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y, por lo tanto, los competentes para conocer de la pretensión, son los Juzgados de Tránsito.

Por su parte, el Juez remitente argumenta que la acción deriva del incumplimiento a un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en el que el sujeto pasivo se comprometió, a responder por los daños causados al vehículo arrendado, en caso de un accidente vial; en consecuencia, no se trata de la responsabilidad civil a que hace alusión la Ley de Procedimientos Especiales Sobre Accidentes de Tránsito.

En su libelo inicial y en escrito de subsanación de fs. […], la parte actora fue clara al manifestar que el reclamo al demandado, nace desde el momento en que este incumple una de las obligaciones pactadas en el contrato de arrendamiento, al provocar un accidente de tránsito del que resultaron daños totales en el vehículo propiedad de la demandante; este suceso le otorga el derecho de reclamar la indemnización de daños y perjuicios, al haberse configurado la condición suspensiva.

Al efecto, el art. 1344 C. establece lo siguiente: “Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro que puede suceder o no.”. En ese mismo orden, el art. 1350 del mismo código, señala: “La condición se llama suspensiva, sí, mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho; y resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un derecho”.

Todo lo anterior se trae a colación, en virtud que el postulante, en su escrito de subsanación, al cuestionársele sobre la causa de pedir, expresamente indicó que el contrato de arrendamiento suscrito entre su representada y la contraparte, es una fuente de obligaciones para ambas partes y, en el presente caso, el arrendatario se comprometió no solo a responder sobre los daños ocasionados al vehículo sino a cancelar el importe de los mismos; de tal manera que, si bien se produjo un accidente de tránsito, esto es relevante únicamente para los efectos de comprobar un incumplimiento al contrato de arrendamiento y la responsabilidad que esto conlleva al demandado; de igual forma, el hecho de no resarcir los daños provocados a la demandante, es un motivo adicional para que, por esta vía, se le requiera el pago de los mismos.

A consecuencia de lo anterior, resulta evidente que no nos encontramos frente a las acciones civiles a que hacen referencia los arts. 1, 4 numeral 2°, 35 y siguientes de la Ley de Procedimientos Especiales Sobre Accidentes de Tránsito y, por lo tanto, deberá conocer de la demanda, por razón de la materia, la Jueza interina del Juzgado de Primera Instancia de Tejutla, departamento de Chalatenango, a quien se le conmina a que en futuras oportunidades, sea más cuidadosa al momento de analizar su competencia y no recurra a otros medios o legislaciones, con el único afán de sustraerse del conocimiento de un proceso.”