PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO
ACCIÓN DE NATURALEZA REAL EN LA QUE EL ACTOR TIENE LA
DECISIÓN DE ENTABLAR SU DEMANDA ANTE EL TRIBUNAL DONDE SE ENCUENTRE UBICADO EL
OBJETO LITIGIOSO O EN EL DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO
“El presente caso
guarda similitud con los conflictos de competencia resueltos en las sentencias
de referencia 43-COM-2020, 89-COM-2020 y 91-COM-2020, por lo que habrá de
resolverse en ese mismo orden de ideas.
El conflicto surge en razón del territorio,
debiendo determinarse si el parámetro del domicilio del demandado, al
que hace referencia el art. 33 inc. 1° CPCM, es el único aplicable o si bien
puede emplearse algún otro, considerando que está en controversia un derecho
real.
Los derechos reales se encuentran
regulados en el art. 567 C. y se definen como aquellos que se tienen sobre una
cosa sin referencia a determinada persona; estos son los derechos de: dominio,
usufructo, uso o habitación, servidumbres activas, prenda e hipoteca.
En
relación a ello, el art. 35 inciso 1° CPCM, dispone que: “[...] En los procesos en que se planteen pretensiones que
versen sobre derechos reales, será competente también el tribunal del lugar
donde se halle la cosa; sin embargo, si la pretensión se ejerce sobre varias
cosas o sobre un solo inmueble que esté situado en diferentes jurisdicciones,
será competente el tribunal del lugar donde se encuentre cualquiera de
aquéllas, o el de cualquiera de las circunscripciones a las que pertenezca el inmueble [...]”.
La
disposición citada le otorga al demandante, la opción de promover su litigio
ante el tribunal competente en el lugar donde radique el bien o en el del
domicilio de su contraparte -art. 33 inc. 1° CPCM-, puesto que ambas reglas no
son excluyentes, sino que por el contrario, el tenor literal del art. 35 CPCM,
dispone que será competente también el tribunal del lugar donde se halle
la cosa; por ende, el Juez ante quien se entable la acción, no deberá rechazar
su competencia, si se encuentra dentro de los supuestos normativos ya
expresados. (Véanse los
conflictos de competencia con referencias: 326-COM-2019, 295-COM-2019, 81-
COM-2018, 129-COM-2017 y 80-COM-2016).
Tomando en cuenta los anteriores
planteamientos, tanto en la demanda como en la documentación agregada de fs. [...],
consta que el inmueble general donde se encuentra la porción reclamada por el
demandante, está ubicado en la ciudad y departamento de San Miguel; por
consiguiente, habiéndose presentado la demanda en dicha localidad, esta Corte
concluye que será competente para conocer de la misma, el Juez suplente del Juzgado
Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, a quien además se le advierte,
que en lo sucesivo debe acatar no solo los criterios jurisprudenciales emitidos
por esta Corte, en relación a la competencia territorial, sino la ley misma,
evitando de esta manera, dilatar innecesariamente la tramitación de los
procesos.”