PAGARÉ
COMPETENCIA DETERMINADA POR EL DOMICILIO DEL SUJETO
PASIVO DE LA PRETENSIÓN PLASMADO EN LA DEMANDA, ANTE LA FALTA DE LUGAR DE PAGO
Y DE DOMICILIO DEL DEUDOR EN EL TÍTULO VALOR
“En el caso de
mérito, el documento base de la pretensión es un Pagaré sin Protesto, el cual
se define como un documento mercantil de naturaleza especial, que contiene la
promesa unilateral de pago escrita, en cuya virtud una persona se obliga a
pagar a otra o a su orden una suma de dinero cierta.
En concordancia con lo anterior, la base legal de
este concepto la encontramos en el art. 623 C.Com., que define los títulos valores como aquellos documentos necesarios para
hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna; en
consecuencia, valen por sí mismos y a raíz de ello se consideran de naturaleza
especial, por diferir de las características que exhiben los documentos
comunes.
En
el caso bajo estudio, corre agregado a fs. [...], la copia certificada del
Pagaré sin Protesto, cuyo tenor literal es el siguiente: “[...] Por medio del presente PAGARÉ SIN PROTESTO,
me obligo a pagar a la orden de la Sociedad “FAMOLCAS, S.A. de C. V.”, del
domicilio de la ciudad de Soyapango, Departamento de San Salvador [...] Señalo
como domicilio especial el de la ciudad de San Salvador, Departamento de San
Salvador, a cuyos tribunales me someto expresamente [...]”, es decir, dentro
del mismo no se
ha determinado un lugar para el cumplimiento de la obligación, ni el domicilio
del deudor,
sino únicamente donde se emitió el pagaré.
Así también se
observa, que se intentó señalar como domicilio especial el de San Salvador; sin
embargo, como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, los títulosvalores
constituyen documentos reglados por el Código de Comercio, dentro de los cuales
no es posible designar un domicilio convencional, en tanto no constituyen
contratos, de tal suerte, que dicha cláusula debe tenerse por no escrita. (Véanse
los conflictos de competencia con referencias: 54-COM-2019, 146-COM-2017 y
42-COM-2017
Ante
tales circunstancias, es preciso mencionar que, como regla subsidiaria, la
competencia territorial puede determinarse con base en el domicilio del sujeto
pasivo, plasmado en la demanda; en el caso de autos, la actora ha sido enfática
al manifestar que su contraparte es del domicilio de Tejutla, departamento de
Chalatenango, por lo que este será el parámetro que habrá de aplicarse. (Véanse
los conflictos de competencia con números de referencia: 288-COM-2019 y 286-
COM-2019).
Con relación a lo
argumentado por la Jueza de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (2), respecto a
considerar como un parámetro de competencia, el inc. final del art. 625 Com,
debe recalcarse que, en el caso del pagaré, este tiene reglas específicas
mediante las que se definirá la competencia territorial.
Por otra parte, se ha
instaurado un conflicto por razón de la cuantía, pues el monto reclamado por la
demandante en concepto de capital, es inferior a los Veinticinco mil colones o
su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América; por lo tanto, tal
como lo advirtiera la Jueza remitente, su tribunal también carecía de
competencia en este aspecto.
En razón de todo lo
expuesto y, de conformidad con el Decreto Legislativo 262, del veintitrés de
marzo de mil novecientos noventa y ocho, quien debe conocer del caso es el
Juzgado de Primera Instancia de Tejutla, departamento de Chalatenango y así se
determinará, no sin antes advertirle al titular de esa sede judicial, que en lo
sucesivo, debe aplicar las reglas de competencia previstas en la ley, así como
los criterios jurisprudenciales pertinentes.”