PAGARÉ

COMPETENCIA DETERMINADA POR EL DOMICILIO DEL SUJETO PASIVO DE LA PRETENSIÓN PLASMADO EN LA DEMANDA, ANTE LA FALTA DE LUGAR DE PAGO Y DE DOMICILIO DEL DEUDOR EN EL TÍTULO VALOR 

 

 

“En el caso de mérito, el documento base de la pretensión es un Pagaré sin Protesto, el cual se define como un documento mercantil de naturaleza especial, que contiene la promesa unilateral de pago escrita, en cuya virtud una persona se obliga a pagar a otra o a su orden una suma de dinero cierta.

En concordancia con lo anterior, la base legal de este concepto la encontramos en el art. 623 C.Com., que define los títulos valores como aquellos documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna; en consecuencia, valen por sí mismos y a raíz de ello se consideran de naturaleza especial, por diferir de las características que exhiben los documentos comunes.

En el caso bajo estudio, corre agregado a fs. [...], la copia certificada del Pagaré sin Protesto, cuyo tenor literal es el siguiente: “[...] Por medio del presente PAGARÉ SIN PROTESTO, me obligo a pagar a la orden de la Sociedad “FAMOLCAS, S.A. de C. V.”, del domicilio de la ciudad de Soyapango, Departamento de San Salvador [...] Señalo como domicilio especial el de la ciudad de San Salvador, Departamento de San Salvador, a cuyos tribunales me someto expresamente [...]”, es decir, dentro del mismo no se ha determinado un lugar para el cumplimiento de la obligación, ni el domicilio del deudor, sino únicamente donde se emitió el pagaré.

Así también se observa, que se intentó señalar como domicilio especial el de San Salvador; sin embargo, como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, los títulosvalores constituyen documentos reglados por el Código de Comercio, dentro de los cuales no es posible designar un domicilio convencional, en tanto no constituyen contratos, de tal suerte, que dicha cláusula debe tenerse por no escrita. (Véanse los conflictos de competencia con referencias: 54-COM-2019, 146-COM-2017 y 42-COM-2017

Ante tales circunstancias, es preciso mencionar que, como regla subsidiaria, la competencia territorial puede determinarse con base en el domicilio del sujeto pasivo, plasmado en la demanda; en el caso de autos, la actora ha sido enfática al manifestar que su contraparte es del domicilio de Tejutla, departamento de Chalatenango, por lo que este será el parámetro que habrá de aplicarse. (Véanse los conflictos de competencia con números de referencia: 288-COM-2019 y 286- COM-2019).

Con relación a lo argumentado por la Jueza de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (2), respecto a considerar como un parámetro de competencia, el inc. final del art. 625 Com, debe recalcarse que, en el caso del pagaré, este tiene reglas específicas mediante las que se definirá la competencia territorial.

Por otra parte, se ha instaurado un conflicto por razón de la cuantía, pues el monto reclamado por la demandante en concepto de capital, es inferior a los Veinticinco mil colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América; por lo tanto, tal como lo advirtiera la Jueza remitente, su tribunal también carecía de competencia en este aspecto.

En razón de todo lo expuesto y, de conformidad con el Decreto Legislativo 262, del veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho, quien debe conocer del caso es el Juzgado de Primera Instancia de Tejutla, departamento de Chalatenango y así se determinará, no sin antes advertirle al titular de esa sede judicial, que en lo sucesivo, debe aplicar las reglas de competencia previstas en la ley, así como los criterios jurisprudenciales pertinentes.”