DETERMINACIÓN DEL DOMICILIO PARA ATRIBUIR COMPETENCIA TERRITORIAL

QUEDA  AL  ARBITRIO DEL ACTOR ANTE CUÁL SEDE JUDICIAL DESEA PROMOVER SU PRETENSIÓN, YA SEA EN EL DOMICILIO DE SU CONTRAPARTE O EN EL FUERO CONVENCIONAL PACTADO ENTRE AMBOS

 

El presente conflicto surge en razón de la competencia territorial, debiendo determinarse si es aplicable el criterio del domicilio del demandado, conforme al art. 33 inc. 1° CPCM, o bien puede emplearse el domicilio especial que las partes hubieren pactado en el documento de obligación, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2° del citado artículo.

En primer lugar, la parte actora fue enfática al manifestar que, el domicilio de su demandado es el municipio de Nueva Guadalupe, departamento de San Miguel; habiendo iniciado el proceso ante la autoridad competente en dicha localidad.

No obstante lo anterior, la Jueza de Primera Instancia de Chinameca, enunció en su declinatoria, que debía considerarse además, el fuero convencional al que las partes aceptaron someterse en caso de conflicto; en este sentido, la jurisprudencia de esta Corte ha citado que el mimos tendrá validez, siempre y cuando sea el resultado de un acuerdo de voluntad entre ambos contratantes. (véanse los conflictos de competencia con referencias: 124-COM-2016, 81-COM-2017 y 6- COM-2018).

Asimismo, en actuales precedentes se ha dictaminado que no bastará con la comparecencia de ambas partes al otorgamiento del acto, sino que esta deberá complementarse con la redacción de la respectiva cláusula, en la que debe plasmarse que han sido ambos, acreedor y deudor, quienes han aceptado someter sus desavenencias ante un tribunal determinado. (véanse los conflictos de competencia con referencias: 407-COM-2019, 313-COM-2018 y 312-COM-2018).

Considerando ambos parámetros, de la lectura al documento base de la pretensión, agregado de fs. [...], se advierte que el mismo fue otorgado por un representante de la caja de crédito acreedora y el deudor, quienes en la cláusula 21 relativa a Domicilio y Sometimientos, declararon literalmente lo siguiente: “[...] ambas partes señalamos como domicilio especial el de: CIUDAD BARRIOS a la jurisdicción de cuyos tribunales nos sometemos expresamente.”

De lo anterior se concluye, que la cláusula relativa al domicilio especial, cumple con todos los requerimientos legales establecidos en los art. 67 C y 33 inc. 2° CPCM, pues la designación del fuero convencional, surge del mutuo acuerdo entre ambas partes, es decir que este fue aceptado de manera bilateral.

Sin embargo, siendo que en el presente caso, convergen dos circunstancias de hecho para determinar la competencia territorial, la jurisprudencia ha señalado que, quedará al arbitrio del actor ante cuál sede judicial desea promover su pretensión, ya sea en el domicilio de su contraparte o en el fuero convencional pactado entre ambos.

En el caso bajo estudio, la parte actora optó por perseguir a su deudor en su domicilio, renunciando así al fuero convencional pactado señalado previamente; por lo que, a fin de no continuar dilatando aún más el proceso, se concluye que es competente para conocer, la Jueza de Primera Instancia de Chinameca, departamento de San Miguel, a quien además se le advierte, que en lo sucesivo, califique adecuadamente su competencia territorial, atendiendo a todos los criterios que la ley le brinda y a los precedentes emitidos por esta Corte y así se declarará.”