PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
CRITERIOS DE COMPETENCIA PARA SU CONOCIMIENTO CUANDO LA VÍCTIMA
SEA MUJER
“Los autos se
encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo
suscitado entre el Juzgado de Paz de Izalco, departamento de Sonsonate y el
Juzgado Segundo de Familia de Santa Ana.
Analizados los
argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:
En el caso de
mérito es menester delimitar cuáles son las reglas de competencia territorial
aplicables, tomando como fundamento, el hecho de que es un caso que ha surgido
en virtud de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar - en adelante LCVI-.
Abonando a dicho
tema tenemos, que el referido cuerpo legal, no cuenta con reglas de competencia
en cuanto al territorio, sino únicamente detalla en el art. 20, que serán
competentes para conocer los procesos que se inicien conforme a dicha ley, la
jurisdicción de Familia y los Juzgados de Paz, de forma, que para calificar la
competencia territorial, es necesario remitirse de forma supletoria y conforme
al art. 44 LCVI, a las reglas generales del Código Procesal Civil y Mercantil,
específicamente lo dispuesto en el art. 33, el cual determina que será
competente el Juez del domicilio del demandado; de ahí surge que son competentes
para conocer de casos de violencia intrafamiliar, los Jueces de Familia y de
Paz del domicilio del demandado.
No obstante lo
anterior, con la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 286, del
veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, surten fuero otras sedes
judiciales además de las mencionadas anteriormente, ampliando el abanico de
opciones de las mujeres que se consideren víctimas de violencia intrafamiliar
para interponer sus denuncias, pues el art. 2 inciso 2° número 2 de dicho
cuerpo normativo regula, que los Juzgados Especializados de Instrucción para
una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres, tendrán
competencia mixta para conocer de “[...] las denuncias y avisos con
base en la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, en los casos en que las
víctimas sean mujeres, siempre que se trate de hechos que no constituyan delito
y cuando no hayan prevenido competencia los Juzgados de Paz de la jurisdicción
en la cual hayan sucedido los hechos; y éstos no resultaren en ilícitos más graves
contenidos en la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para
las Mujeres [...]”.
De esta norma se
colige, que también serán competentes para dilucidar procesos de violencia
intrafamiliar, cuando la víctima sea una mujer, el Juez Especializado de
Instrucción para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres,
siempre que no haya prevenido competencia el Juez de Paz del lugar en el que
sucedieron los hechos.
Con referencia a
lo anterior, de la información brindada por la peticionaria en el acta de
denuncia de fs. […], se advierten dos cuestiones; la primera es que el
domicilio de la parte actora es el municipio de Izalco, departamento de
Sonsonate; asimismo, fue en esta localidad donde ocurrieron los hechos de
violencia descritos por la denunciante; por otra parte, el denunciado es del
domicilio de Santa Ana.
Cabe remarcar la
naturaleza del proceso de que se trata, pues al ser un caso de violencia
intrafamiliar, la competencia en cuanto al territorio, misma que es prorrogable,
pierde relevancia ante la necesidad de acceso a la justicia por parte de las
personas que se ven afectadas cada día debido a este fenómeno socio cultural.
Este criterio ha
quedado definido en el conflicto de competencia de referencia 188-COM-2017, en
el cual se plasmó lo siguiente: “[...] lo que se pretende con la
creación de aquella ley [LEIV] y la jurisdicción especial es
potenciar el derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia,
reconocido en el artículo 3 de la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belem Do Para) y
2 de la LEIV, para ello el Estado ha ampliado el ámbito de protección judicial
creándose más mecanismos de tutela que garanticen el acceso a la justicia de todas
las mujeres víctimas de violencia y discriminación.
De la cita
relacionada se colige que, en aras de potenciar el derecho al acceso a la
justicia de la denunciante, deben interpretarse los criterios de competencia en
razón del territorio, en el sentido de que puede conocer del caso, el tribunal
ante el cual se interpuso la denuncia, por ser el competente en el lugar donde
se suscitaron los hechos de violencia.
En conclusión,
debido a las circunstancias planteadas, los argumentos expuestos y la necesidad
de este Tribunal de garantizar el acceso a la justicia de las partes
involucradas, así como de la finalidad de administrarla de forma pronta y
cumplida, se determina que el competente para conocer del caso de autos es el
Juzgado de Paz de Izalco, departamento de Sonsonate y así se declarará; no sin
antes advertir a este y al Juzgado Segundo de Familia de Santa Ana, que de
conformidad a lo resuelto en el conflicto de competencia 188-COM-2017, siempre
debe existir un tribunal a cargo de darle seguimiento a las medidas de
protección decretadas, por lo que, en futuras oportunidades, únicamente deberá
remitirse certificación de las actuaciones y no el expediente original."