REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

LA DECLARACIÓN DE UN SÓLO TESTIGO PUEDE LLEGAR A SER PRUEBA SUFICIENTE, AUNQUE PARA ELLO ES NECESARIO QUE PRODUZCA UN CONVENCIMIENTO COMPLETO EN EL JUEZ ACERCA DE LOS HECHOS QUE RELATA

“FUNDAMENTOS DE DERECHO: De la lectura del escrito presentado en esta instancia por el recurrente Licenciado […], dicho profesional como punto de agravios señala: a) Violación a la obligación de motivación de la sentencia, Art. 216 CPCM, argumentando que se debió consignar las razones que originaron el convencimiento del funcionario para resolver en determinado sentido y que el Juez A quo, se limitó a manifestar que la declaración de la testigo era merecedora de fe, y sin embargo no fundamentó claramente en cuanto a los hechos, y que la prueba testimonial no fue congruente con lo expuesto en la demanda. b) Incongruencia entre lo demandado y lo probado por la demandante, Art 419 C. T., c) Error de derecho en la valoración de la prueba testimonial de cargo, en cuanto a la persona que realizó el despido y la forma en que se efectuó. Art. 461 C.T.

CONSIDERANDO

1)   Tomando en consideración, los argumentos expuestos en esta instancia por la parte recurrente, y los fundamentos de derecho plasmados por el señor Juez A quo en su sentencia, este Tribunal Colegiado realiza el análisis respectivo. Estamos en presencia de un proceso individual de trabajo por reclamo de indemnización por el despido injusto y demás prestaciones de ley, donde el Juez A quo, condena en su fallo al pago de indemnización, vacación proporcional, aguinaldo proporcional y salarios caídos en su instancia.

De las inconformidades planteadas, no se advierte ningún cuestionamiento o negación de la relación laboral que vinculó a la trabajadora BINDC, con la Sociedad “[…]”, que se abrevia “[…].”, por lo que no es objeto de controversia, en todo caso es un extremo de la demanda que se ha probado de forma conjunta y complementaria con lo manifestado en la audiencia de declaración de testigos por la señora DCFB quien afirmó que, la trabajadora señora NDC, fue su compañera de trabajo y laboró para dicha sociedad por quince años en el cargo de cajera, hasta que fue despedida el día cuatro de junio del presente año. Lo anterior contenido de fs. […] de la pieza principal.

Llama la atención que la parte demandada, en toda la primera instancia no hizo ningún esfuerzo de prueba para desvirtuar los reclamos de la demandante, es más, no alegó ningún tipo de excepción en contra de la trabajadora.

2)   Con respecto al argumento referido en el literal “a” la violación a la obligación de motivación de la sentencia. En primer lugar, la motivación de las sentencias puede conceptualizarse como la exposición realizada por el tribunal de las razones que sustentan su decisión, destinada a justificar ante las partes y la sociedad en general cual ha sido el razonamiento seguido para arribar a determinada solución.

Ahora bien, las normas laborales que van inmersas en la motivación de las sentencias, deben interpretarse conforme a los principios generales del derecho laboral. Tratándose de derechos sociales, como el de trabajo, el juzgador debe procurar por una interpretación finalista de las normas, en armonía con los principios generales del derecho, en la forma que mejor garanticen la eficacia de los derechos establecidos en la Constitución de la República. En palabras del tratadista laboral, Mario de la Cueva: “Que el intérprete se aparte del formalismo que aísla al derecho de la realidad que le dio vida y se sumerja en los datos que proporcionaron al legislador las fuentes materiales, pues solamente entonces podrá aprehender el sentido auténtico de las normas y su consecuente finalidad.” De la Cueva, nos invita a superar el formalismo de la ley y recobrar la realidad que le dio origen, la iniciativa, y en virtud de que se creó el Derecho.

El principio Protector y Principio Pro Operario, establece una protección en la relación jurídico-laboral entre trabajador/a y patrono, de tal manera que se logre un equilibrio a partir de las desigualdades existentes entre ambos. La doctrina suele mencionar, precisamente como una de las características esenciales de las normas de la legislación laboral, su carácter protector o proteccionista respecto a la persona trabajadora, y los juzgadores tienen el deber de velar porque ésta protección se cumpla. Ello se debe a que el Principio Protector constituye no sólo el principio rector, sino el fundamento mismo del Derecho al Trabajo, y su razón de ser es, como se ha mencionado, la tutela de los trabajadores, que se explica a través de tres reglas bien conocidas y desarrolladas por la doctrina: 1- Regla de la norma más favorable o principio de favor, en cuya virtud si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador. 2- Principio in dubio pro operario, que nos resuelve el conflicto en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, en cuyo caso deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador/a; tratadistas ya relacionados y en jurisprudencia nacional, hacen énfasis en que este principio es de aplicación procesal. En caso de duda, se establece una preferencia y beneficio a quien esté en grado de subordinación en la relación laboral y que sea estrictamente en la misma materia. No aplica en ningún caso un beneficio mercantilista a favor de una empresa, sea esta pública o privada. La Sala de lo Civil y las Cámaras de lo Laboral, se han referido al respecto, por su característica interpretativa, cuya finalidad es afín con el mandato constitucional del Art. 37. En cuanto al Principio Pro Operario, la Constitución salvadoreña estipula en el Art. 14 que, en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de las normas de trabajo, debe aplicarse lo más favorable al trabajador. 3- Principio de conservación de la condición laboral más favorable, en virtud del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador.

Para el caso que ahora nos compete, el A quo, abordó la declaración de la testigo señora FB, conforme al sistema de valoración de prueba de la sana crítica Art. 461 del Código de Trabajo, haciendo un análisis razonado de esta prueba testimonial, siguiendo las reglas de la lógica, de lo que dicta la experiencia, el buen sentido, el entendimiento humano, buena fe y aplicando el Principio Protector y principio Pro Operario. Es así como se debe entender que el A quo fundamentó su sentencia para llegar a tomar la decisión que resolvió el conflicto laboral ahora planteado, cuando manifestó que la declarante era merecedora de fe y veraz respecto a las condiciones de trabajo de la señora NDC.

Y, como en otras oportunidades lo ha expresado la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, el testigo da una narración de los hechos sobre los que tiene conocimiento, de manera que no se le puede exigir una específica forma de narrarlos, limitativa o extensiva, pues al hacerlo se crea una regla o un formulismo al apreciar la prueba testimonial que va en contra de la invocada sana crítica (sentencia 414-CAL-2016 de fecha trece de octubre de dos mil diecisiete).

La sana crítica como sistema de valoración de la prueba en el proceso requiere que para juzgar se debe atender a la bondad y a la verdad de los hechos, mediante la lógica, la dialéctica, la experiencia, la equidad, y la moral, para alcanzar y establecer, con expresión motivada, la certeza sobre la prueba que se produce en el proceso; luego, entonces, el razonamiento que atiende a estos valores debe realizarse sin vicios ni error; porque la concurrencia del vicio o del error es la negación no sólo de todo valor ético sino de la misma verdad histórica como finalidad especifica del proceso.

Es importante expresar que, el hecho que la sociedad demandada en la audiencia de conciliación no hiciera ninguna propuesta de arreglo, y de forma agravante no quiera pagar ningún tipo de indemnización para la demandante, constituye una manifestación absolutamente grave y atentatoria a los derechos que todo trabajador/a tiene, y que son reconocidos por la Constitución. Por lo que se desestima el argumento alegado.

3)   En lo concerniente al argumento relacionado en el literal “b” la Incongruencia entre lo demandado y lo probado por la demandante. Este Tribunal hace las siguientes consideraciones, partiendo del principio de congruencia, que implica por un lado que el Juez no puede ir más allá del petitorio, ni fundar su decisión en expresiones diversas que han sido citadas por las partes técnicas, por otra parte, como la respuesta que debe confeccionar en todas las alegaciones efectuadas por las partes en sus medios impugnatorios. En ese sentido, es indispensable que exista congruencia entre la pretensión u objeto del proceso y la sentencia; esto es, que se elabore una específica respuesta a lo argüido, concurriendo de tal manera una identidad jurídica entre el litigio y la decisión. Así también, la doctrina, define el Principio de Congruencia como: “El principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto, las pretensiones y, excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”. Hernando Devis Echandía, Teoría General del Proceso, Pág. 433.

En ese orden de ideas y de conformidad con el Código de Trabajo, exige que, el empleador le entregue un aviso de terminación de contrato a los empleados o les pague una compensación, sino lo hace, es decir si un empleado es despedido sin justa causa tendrá derecho a una indemnización por despido, además de los pagos proporcionales de vacaciones y de bonificación de fin de año. Asimismo, la Constitución, como carta magna en el Art. 38 garantiza la indemnización por despido, afirma que la ley determina en qué condiciones los empleadores están obligados a pagarle una compensación económica. Además, al dar lectura al petitorio de la demanda interpuesta y el fallo dictado por el A quo, no se advierte que haya resuelto distinto a lo solicitado por la actora, puesto que la pretensión era indemnización por despido injusto con sus accesorias, conceptos bajo los cuales el juzgador dictó condena. En este sentido el argumento se desestima.

4)   En cuanto al argumento relacionado en el literal “c” Error de derecho en la valoración de la prueba testimonial de cargo. Es de señalar, que la prueba testimonial, es aquella manifestación suministrada por persona no litigante que declara sobre hechos discutidos en el proceso. Se trata pues, de un tercero al que acudirán porque, antes y con independencia del proceso, tuvo conocimiento directo sobre los hechos de los que va a declarar, en ese sentido, sólo puede ser testigo aquella persona que presencia los hechos, y es que la función del testigo dentro del proceso, es la de emitir un juicio de valor sobre la existencia, inexistencia, manera de ser o de producirse los hechos, por lo que su declaración debe ser cierta y veraz.

Eduardo Couture, define la sana crítica como las reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia; es decir es la correcta apreciación en virtud de la experiencia, la lógica y la psicología, por lo tanto mal haría el juzgador en sustentar una sentencia única y exclusivamente en el hecho de la interposición de una demanda en un plazo determinado, sin haber efectuado un tan solo acto probatorio efectivo para fundamentar sus pretensiones; es valedero cuando existen “elementos periféricos” o sea elementos que vienen a robustecer la presunción, pero condenar solamente en función de ellas, es atentatoria y lesivo a la justicia en este caso laboral. En las “reglas de la sana crítica interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez”, concluye afirmando que la sana crítica es la “unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento.

Para Veles Mariconde, citado por Washintong Avalos: La sana crítica “Es el conjunto de reglas que proporciona la lógica, la experiencia común y la psicología, para el análisis crítico del material probatorio, al momento de dictarse una resolución”.

Al respecto Jordi Ferrer Beltrán sostiene que las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba es un concepto vacío que hay que construir a partir de las concepciones y elementos contenidos en distintas leyes y sentencia de los diferentes países que la aplican, lo que genera falta de uniformidad y seguridad jurídica en cualquier sistema judicial.

Por su parte Pablo Raúl Bonorino, sostiene que la sana crítica es un concepto que no ofrece seguridad jurídica por lo que para valorar la prueba es mejor utilizar las tablas de la verdad lógica pues constituyen una de las herramientas fundamentales para la tarea de valoración de la prueba, y su vigencia irrestricta es una de las razones más importantes para negar que los jueces posean un elevado grado de discrecionalidad en materia probatoria.

Hugo Alsina dice que, "Las reglas de la sana crítica, no son otras que las que prescribe la lógica y derivan de la experiencia, las primeras con carácter permanente y, las segundas variables en el tiempo y en el espacio"

Para Eduardo Pallares con respecto a la sana crítica dice que es el: “Principio jurídico que permite al juzgador aplicar las normas establecidas por la lógica, la experiencia y la ciencia, a fin de discernir lo verdadero de lo falso. Estas reglas se aplican generalmente en materia jurídica, en la valoración de los testimonios o apreciación de las pruebas aportadas por las partes y no existen principios determinados y precisos que las agrupen”.

Enrique Paillas dice, que la sana crítica son “El conjunto de reglas que conducen al descubrimiento de la verdad por los medios que aconseja la sana razón”.

En opinión de Coloma Correa, Rodrigo y Agüero San Juan, La sana crítica obliga a los jueces a tomar decisiones usando generalizaciones validadas fuera del sistema jurídico en razón de sus propiedades epistémico-culturales. Al mismo tiempo, la sana crítica permite que los jueces usen sus preferencias en los casos en donde las generalizaciones no operan, o bien, su seguimiento conduce a un resultado difuso. El atractivo de la sana crítica proviene, entonces, de una mezcla de libertad y de sujeción en la valoración de las pruebas disponibles en un juicio, la cual se espera reduzca los falsos positivos y los falsos negativos que la aplicación de sistemas de pura libertad o de pura sujeción tienden a favorecer.

A consideración de esta Cámara, y hechas las explicaciones anteriores se procede a dar una definición del término sana crítica como sigue: “Es un método de valoración de la prueba y fundamentación de la sentencia en la que el juez aplicará eventualmente, dependiendo del caso, ciertas leyes de la naturaleza, reglas, principios y máximas del saber humano, para averiguar la verdad o certeza del hecho, con la que se tomará la decisión y la explicará en la sentencia”.

En ese escenario, al no aplicar las presunciones, el Juez A quo, sí hace un razonamiento y una motivación válida cuando analiza la declaración de la señora DCFB, quien fue contundente al manifestar en la audiencia de declaración de testigos de fs. […] de la pieza principal, que literalmente dice: “““…….que la señora N ya no trabaja porque la despidió la señora IBDQ quien es Gerente de Recursos Humanos en **********en día cuatro de junio del corriente año y la testigo también fue despedida y también la testigo estuvo presente al momento del despido y no le pagaron las prestaciones laborales por su despido. Que todo lo declarado es la verdad.””” de tal manera que, existe prueba fehaciente del despido ocurrido hacia la señora NDC.

Se dijo anteriormente que no aplican las presunciones porque la señora BINDC, fue despedida el día cuatro de junio, y la demanda fue presentada el día quince de julio, ambas fechas del corriente año, y en virtud de la suspensión de plazos judiciales y administrativos en la Emergencia Nacional por la pandemia COVID 19, establecida en el Art. 9 del Decreto Legislativo número 593 de fecha 14 de marzo del corriente año, publicado en el Diario Oficial número 52 Tomo 426, de esa misma fecha, reformado mediante Decreto Legislativo número 599 de fecha 20 de marzo de 2020, publicado en el Diario Oficial número 58 Tomo 426, de esa misma fecha, y sus prorrogas mediante Decreto Legislativo número 622 de fecha 12 de abril, publicado en el Diario Oficial número 73 Tomo 427 de esa misma fecha; Decreto Legislativo 631, de fecha 16 de abril, publicado en el Diario Oficial número 77 Tomo 427 de esa misma fecha; Decreto Legislativo 634 de fecha 30 de abril de 2020, publicado en el Diario Oficial número 87 tomo 427 de la misma fecha; disposición transitoria de ampliación de plazos judiciales y administrativos, según Decreto Legislativo número 644 de fecha 14 de mayo de 2020 publicado en el Diario Oficial número 99 Tomo 427 de fecha 16 de mayo, que establece una ampliación de la suspensión de plazos judiciales y administrativos de 8 días a partir del 17 de mayo de 2020; Resolución emitida por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 22 de mayo de 2020, en proceso de Inconstitucionalidad con referencia 63-2020, en la que se revive el Decreto Legislativo 593, anteriormente referido; y Decreto Legislativo 649 de fecha 16 de mayo de 2020 publicado en el Diario Oficial 111 Tomo 427 de fecha 01 de junio del corriente año, por medio del cual se suspenden por 10 días los términos y plazos procesales en los procedimientos administrativos y procesos judiciales, vigente del 01 al 10 de junio. En consecuencia, el plazo para presentar la demanda en tiempo comenzó a contar a partir del día once de junio del presente año, y los quince días para que las presunciones le sean aplicables venció el día dos de julio de los corrientes.

Sin embargo, que no le es aplicable las presunciones del articulo 414 C.T., existe prueba que debe ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica, en ese sentido, es necesario manifestar que el Tribunal casacional ha sostenido que en el sistema valorativo de la sana crítica, la declaración de un solo testigo puede llegar a ser prueba suficiente, aunque para ello es necesario que produzca un convencimiento completo en el juez acerca de los hechos que relata, dando una explicación concluyente, respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por las cuales llegó al conocimiento de los mismos; y aunque ello no signifique la regla general, es imprescindible acoplar los hechos a cada caso concreto, en donde el juez que resuelve debe justificar mediante un razonamiento fundado y un análisis integral de los demás elementos probatorios, el por qué lo dicho por un solo testigo le merece fe y es suficiente para resolver en determinado sentido, siempre de conformidad a las reglas aludidas.

Partiendo de lo anterior, es preciso tener en cuenta que en sentencia de las nueve horas treinta minutos del dos de julio de dos mil catorce con ref. 250-Cal-2012, la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo que “en el sistema valorativo de la sana crítica, la declaración de un sólo testigo puede llegar a ser prueba suficiente, siempre y cuando éste relate acerca de los hechos y explique respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar”.

Así mismo, hay que señalar que dicha Sala, en sentencia con Ref. 96-C-2005 del veintidós de diciembre de dos mil seis, argumentó que el sistema de apreciación probatoria conforme la sana crítica, consiste en aplicar los principios lógicos, entre ellos, el de identidad, de tercero excluido, de razón suficiente y de contradicción, así como las reglas de la experiencia, refiriéndose generalmente al conocimiento y práctica que el juzgador haya tenido en cuestiones de hecho y de derecho, o lo que es igual, su vivencia como hombre juzgador. Además de ello, en este sistema de valoración, todos los indicios y probanzas, se incluyen en un receptáculo para que, tomando el caso en su conjunto, (por eso se llama sistema circular); este ilustra suficientemente al juzgador, haciéndole saber o persuadiéndolo de qué lado está la verdad.

En el presente caso, si bien es cierto, que en la demanda se consignó a la Licenciada […], Gerente de Auditoría quien tiene facultades para contratar, despedir, dirigir y administrar trabajadores, como la persona que despidió a la trabajadora señora NDC, y la declarante manifestó un nombre distinto como ya se dijo en el literal “b” párrafo tres, sin embargo, ambas personas, de la Sociedad “[…].”, al ser personal de alta dirección y que ocupan un cargo de elevada responsabilidad (mandato), quienes podían realizar el despido, e independientemente de quien lo haya realizado, éste evidentemente sucedió, por lo tanto no podemos obviar en estas circunstancias lo establecido en el Art 3 C.T., en consecuencia no es determinante para revocar la sentencia dictada por el Juez A quo. Cabe aclarar que la testigo no es “referencial” sino presencial de los hechos ocurridos, puesto como ya se dijo, ese mismo día y hora fue despedida de la misma manera, por lo tanto, ello no es causa para perderle credibilidad a toda su declaración, ni mucho menos elementos que puedan poner en duda que a ésta no le constaran personalmente los eventos narrados. Por otra parte, el recurrente en el proceso no alegó ni probó que la señora BINDC, no trabaja en dicho lugar del despido.

Por lo antes expuesto y, luego de analizar la sentencia recurrida, este Tribunal advierte que contrario a lo expuesto por el recurrente, el fallo del Juez A quo, si bien es cierto carece de motivación, pero no hay ninguna transgresión a principios constitucionales que afecten la esfera de los derechos de la parte demandada, el resultado de la condena a la parte demandada, ha sido como consecuencia de la no incorporación de medios de prueba idóneos y pertinentes que desvirtuaran el despido alegado en los términos de la demanda, por lo que resulta procedente declarar no ha lugar el error alegado en la sentencia de que se ha hecho mérito. Siendo que el Art. 216 CPCM, faculta a esta Cámara a pronunciarse, realizando la debida motivación.

5)   En vista de lo anterior este tribunal, tendrá por desestimada la pretensión planteada en el escrito que contiene el recurso de apelación, interpuesto por el Licenciado […]; se confirmará la sentencia venida en apelación, asimismo se condenará a la sociedad demandada en concepto de salarios caídos en esta instancia, y así se fallará.”