DECLARATORIA JUDICIAL DE UNIÓN NO MATRIMONIAL

REQUIERE QUE SE COMPRUEBE MEDIANTE PRUEBA TESTIMONIAL LA SINGULARIDAD, CONTINUIDAD, ESTABILIDAD Y NOTORIEDAD DE LA RELACIÓN Y LA PERMANENCIA DE LA RELACIÓN EN EL TIEMPO QUE LA LEY SEÑALA

"La Constitución de la República, vigente desde el 20 de diciembre de 1983, ordenó al legislador la regulación de las relaciones familiares resultantes de la unión estable de un varón y una mujer, lo cual se hizo realidad once años después de ese mandato, con la entrada en vigencia del Código de Familia y la Ley Procesal de Familia, creada con un alto espíritu humano, ético y moral. La realidad social en nuestro país en relación a las uniones de hecho o convivencias y la necesidad de legislar para proteger derechos resultantes de éstas, dio origen para que en nuestro ordenamiento jurídico se contemplara el reconocimiento de la institución de Unión No matrimonial, la cual constituyó una novedad en la legislación de familia a partir del 01 de octubre de 1994. Es decir, que la regulación primaria respecto a la Declaración Judicial de la Unión No Matrimonial, la encontramos en nuestra Carta Magna en los arts. 32 inc. 3° y 33 parte final, en los que se establece el goce de los derechos a favor de la familia, aún a falta de matrimonio; institución familiar que se encuentra regulada en la ley secundaria en cumplimiento de tales preceptos constitucionales, en el art. 118 C.F., la cual dispone que “La unión no matrimonial que regula este Código, es la constituida por un hombre y una mujer que sin impedimento legal para contraer matrimonio entre si hicieren vida en común libremente, en forma singular, continúa, estable y notoria, por un período de uno o más años.:

En virtud de lo anterior, el decisorio de esta Cámara en la presente alzada, estriba en determinar si con la prueba vertida en autos, se han establecido los presupuestos exigidos por la ley para que se declare judicialmente la existencia de la unión no matrimonial ( art. 118 C.F.) y en consecuencia determinar si se confirma o se revoca la sentencia definitiva que declaró no ha lugar la existencia de la unión no matrimonial entre los señores JLQG y JAMZ, y además declaró no ha lugar el daño moral reclamado por la parte actora; y para tal efecto procedemos a realizar el análisis siguiente:

Estimamos procedente retomar lo dispuesto en el art. 118 C.F. en cuanto a los presupuestos que debe cumplir la convivencia para su reconocimiento judicial y sus efectos, siendo éstos: a) La falta de impedimento legal de los convivientes para contraer matrimonio entre sí; b) hacer vida en común libremente; c) la singularidad; d) la continuidad; e) la estabilidad; y f) la notoriedad; debiendo demostrarse en el proceso, que tales presupuestos han acaecido por un período mínimo de un año.

En el caso de autos, es procedente analizar el fundamento fáctico plasmado en la demanda, respecto de la existencia de la unión no matrimonial, en la cual, en lo medular, se alega que, la señora QG, conoció al señor ********* en el año dos mil trece, iniciando una relación de amigos, luego se hicieron novios y posteriormente iniciaron una convivencia en la casa de habitación del difunto, ubicada en ********, esta ciudad, desde el treinta de noviembre del año dos mil trece, hasta el día seis de febrero del año dos mil diecisiete, fecha en que falleció el señor MZ, es decir, que dicha unión de hecho duro tres años, tres meses, tiempo durante el cual, formaron hogar sin tener impedimento legal para contraer matrimonio entre sí, haciendo vida en común libremente y sin ocultación alguna en forma singular, estable y notoria, comiendo y durmiendo en la misma casa, saliendo juntos a todas partes y presentándose el uno al otro como marido y mujer, ante las amistades, familiares y vecinos de su domicilio en la dirección antes indicada como hogar familiar, sin que ninguno tuviera alguna unión del mismo tipo con otras personas; y que durante esa vida marital dichos señores no procrearon hijos; que en la convivencia el señor MZ, ejerció su profesión de abogado y notario en la misma casa de habitación y la demandante era quien lo asistía como colaboradora jurídica, aun mientras el señor estuvo enfermo ayudándolo a llevar el giro normal de su profesión, por lo que además de ser su compañera de vida lo era también en el trabajo, asistiendo como pareja a las celebraciones familiares de uno y de otro, en especial cumpleaños, navidades y fiestas de fin de año, junto con los familiares de ambos; asimismo, la demandante asistió y cuidó al señor MZ mientras estuvo enfermo, hasta la defunción de éste, cuidándolo día y noche, durante los últimos cuatro meses de vida del conviviente, tanto en la casa de habitación como en sus últimos días en el Hospital San Juan de Dios de esta ciudad, donde estuvo ingresado hasta su fallecimiento, lo cual fue notorio en dicho nosocomio, así como al fallecer éste fue velado en la Funeraria La Auxiliadora y fue la señora QG, quien estuvo presente en dichas exequias como compañera de vida del difundo y que así la reconocieron todos los deudos, amigos y familiares tanto del difunto como de su poderdante, que llegaron a dar el pésame respectivo junto con la demás familia del occiso, quienes reconocían ante los amigos y deudos que su mandante era la mujer o compañera de vida del difunto, lo que también ocurrió al momento del entierro, y fue la demandante, quien en el término de ley compareció al Juzgado Primero de lo Civil de esta ciudad, en su calidad de compañera de vida a entregar el Libro de Protocolo del difunto, junto con el señor JAMV, quien lo hizo en calidad de padre, el día veintiuno de febrero de dos mil diecisiete.

Bajo el marco legal citado, en relación con los hechos narrados en la demanda sobre la existencia de la unión no matrimonial, a criterio de esta Cámara, observamos que si bien la narración de los hechos es extensa y repetitiva, no se precisaron los hechos en cuanto a las circunstancias específicas de modo, tiempo y lugares en que sucedieron, por lo que se analizará la prueba aportada por la parte demandante, en virtud de que la contestación de la demanda fue declarada sin lugar por extemporánea.

La falta de impedimento legal de los convivientes para contraer matrimonio entre sí. Con las certificaciones de las partidas de nacimiento de los señores JAMZ y JLQG, las cuales corren agregadas a fs. [...], se demostró la capacidad nupcial de dichos señores, durante el tiempo que se alega duró la supuesta convivencia entre ellos; si bien en la partida de nacimiento del señor MZ, se observa que aparece una marginación de matrimonio y la disolución de éste mediante el divorcio, se advierte que dicha unión legal fue previa a la unión no matrimonial demandada.

La vida en común libremente. Dicho requisito es conocido también como comunidad de vida; y sobre éste, en el Manual de derecho de Familia del Centro de Investigación y Capacitación Proyecto de Reforma Judicial, la edición, pág. 427, se expresa “Comunidad de vida, cohabitación, este es el elemento que distingue la unión no matrimonial de una simple relación circunstancial, la cohabitación implica comunidad de vida es decir, haber constituido un hogar común, tal característica convierte a la unión no matrimonial en un matrimonio aparente, que exteriormente no puede distinguirse del matrimonio real” Según lo ha definido la Sala de lo Civil de la honorable Corte Suprema de Justicia, en la providencia con referencia 323­2004 de las 12 horas 20 minutos del día 19 de julio de 2004 “La comunidad de vida que se origina de la concesión del cuerpo y alma en la pareja, así como la reciprocidad de sus esfuerzos personales y económicos, que llevan a la convicción de que, en determinado momento, las personas comienzan a sentirse uno solo, en su esfera íntima y con algo de destino común, es el rasgo que distingue a la unión no matrimonial de cualquier relación circunstancial caprichosa, accidental o fruto exclusivo de un deseo sexual más o menos prolongado, que posibilita una consideración y solución por parte del derecho.”. Efectivamente la ley exige, como requisito para la pretensión en estudio, hacer vida en común, ello en comparación a la obligación dada a los cónyuges, en el art. 36 C.F. de “vivir juntos” ; es importante mencionar que si bien, la unión no matrimonial no se equipara al matrimonio, ello es únicamente respecto a los derechos y efectos legales que a cada una de las figuras jurídicas caracterizan, pues por disposición Constitucional, el Estado debe fomentar el matrimonio; sin embargo, respecto a los requisitos exigidos para su reconocimiento, equipara tales figuras, pues la unión no matrimonial trata de remedar, imitar y aparentar una relación matrimonial, por medio de sus características más esenciales como lo son la comunidad de vida, la fidelidad, la asistencia en toda circunstancia, etc. (art. 36 precitado); siendo que, por ser una relación de hecho, nuestra legislación predetermina los elementos o los presupuestos que debe configurar el comportamiento de los convivientes, para obtener el reconocimiento judicial; con el objeto de ejercer, los derechos que taxativamente, dispone la ley para ellos, por lo que es indispensable que la relación y el comportamiento de los supuestos convivientes observen las características que la ley ha señalado al efecto. Debemos recordar que el vivir en común de una pareja, supone la obligación de cohabitación y requiere, además de ocupar el mismo espacio físico, es decir, residir ambos en el mismo lugar, que dicha convivencia sea de apoyo, solidaridad, afecto, tolerancia y relaciones íntimas de pareja, ya que muchas personas pueden pernoctar en una misma residencia por diferentes situaciones, u obligaciones laborales como las personas del servicio doméstico, por motivos de enfermedad, necesidad por viaje, por problemas en su residencia habitual, etc., sin que el sólo hecho de dormir en determinada residencia sea la pauta para determinar una convivencia, sino que debe de demostrarse que la residencia permanente en determinada casa de habitación es constitutiva de la conformación de un hogar y que esa convivencia entre marido y mujer cumple con los requisitos y las características que la ley sustantiva exige para el reconocimiento judicial de la unión no matrimonial.

En el caso de autos, al analizar dicho presupuesto, en primer lugar, advertimos que, si bien en la demanda se alega que los señores JLQG y JAMZ, formaron hogar en la casa de residencia del fallecido por más de tres años, que fue la señora QG, quien cuidó a su compañero de vida en su enfermedad, no se narran hechos precisos en cuanto a modo, lugares, tiempo y circunstancias en que se llevó a cabo esa comunidad de vida, como marido y mujer, sino que únicamente se mencionan hechos de manera general.      En segundo lugar, estimamos que la prueba testimonial de cargo, consistente en las declaraciones vertidas por las señoras ******** y ********, no se establecen los presupuestos sobre la existencia de una vida en común entre sí de dichos señores, siendo que en sus declaraciones, la primera testigo, únicamente refirió conocer a la señora QG desde hace veinte años y que estaba presente para ser testigo de los derechos de la unión no matrimonial de la señora ********; por su parte, la segunda testigo, expresó que se encontraba en la audiencia por el proceso de unión no matrimonial de la señora JLQG y el licenciado [...], quien ya falleció; siendo que, tales declaraciones, a juicio de esta Cámara, no son suficientes para demostrar que los mencionados señores, hubieren constituido una vida en común; pues no obstante alegarse en la demanda que fue la señora QG, quien cuido del fallecido en su enfermedad y además que fue su asistente en su oficina jurídica, con las declaraciones no demostraron el presupuesto en análisis, pues las testigos nada expresaron sobre ello; aunado a que, como antes se menciona, en la demanda, no se narraron hechos precisos ni concretos que fundamentaran el mismo, como objeto de prueba.

Así las cosas, tomando en cuenta los términos de la demanda y el dicho de las testigos de la parte demandante, esta Cámara considera que, en el proceso que nos ocupa, no se ha establecido la vida en común que la ley exige para el reconocimiento de la pretensión incoada; por cuanto, como se dijo, no se narraron hechos categóricos, a efecto de determinar que, entre las partes se construyó una vida en común, que constituye uno de los presupuestos objeto de prueba en el proceso; igualmente, estimamos que las testigos de cargo no aportaron ningún elemento para determinar la existencia de una comunidad de vida entre los mencionados señores, observándose que el interrogatorio realizado por el apoderado de la demandante a las testigos, fue objetado por el apoderado de la contraparte, y modulado por el Juzgador, cumpliéndose con las técnicas del interrogatorio del juicio oral, que son aplicables a todo tipo de procesos y áreas del derecho, no solo en el área penal, como lo aduce el recurrente en el escrito de apelación, por lo que con las deposiciones vertidas por las testigos ofrecidas por la parte actora, no se introdujeron hechos que permitieran de forma inequívoca establecer una relación de marido y mujer entre los señores mencionados, y que hicieron vida en común libremente, con las características propias que la ley exige para la pretensión incoada; que es lo que se requiere demostrar para que, judicialmente sea reconocida esa relación bajo la institución de la unión no matrimonial.

En ese mismo orden de ideas, como antes se ha mencionado, las testigos presentadas, no aportaron con su deposición elementos que demostraran que la demandante y el señor MZ, hicieron vida marital en casa de habitación de éste último, desde el día 30 de noviembre de 2013 hasta la fecha de su fallecimiento, que realizaban actos como esposos, sin serlo, que compartían celebraciones familiares, que la demandante lo cuidó en su enfermedad de día y de noche durante los últimos cuatro meses de vida, que lo alimentó, cuidó y asistió con sus medicamentos, como se expresó en la demanda; es decir, que las testigos no arrojaron elementos sobre hechos concretos en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugares en que éstos sucedieron, de lo que se concluye que, su testimonio no es suficiente para demostrar situaciones atinentes a la cohabitación, apoyo, ayuda, asistencia, solidaridad, etc. que debe existir entre convivientes.

De lo expuesto se concluye que, en el proceso, no se acreditó que la relación que se alega en la demanda, hubiere existido entre las partes y que trascendiera a una comunidad de vida o a una vida en común; lo cual requería, primero, una narración concreta y precisa de los hechos en que se fundamentaba la demanda y ampliación, y segundo, una prueba acabada y robusta. No obstante que, en el proceso no se demostró dicho elemento, a continuación, se examinarán los demás requisitos que la ley establece para dicha pretensión; a efecto de proporcionar un análisis integral de la norma, del fundamento fáctico del caso en estudio y de los medios de prueba producidos.

La singularidad. Este requisito exige que la relación o la convivencia sea monogámica, lo que excluye que las partes sostengan una relación similar con terceras personas; en el caso que nos ocupa, en el escrito de demanda, no se narraron hechos concretos sobre este presupuesto, sino que únicamente se alega que la convivencia era singular, sin que ninguno tuviera alguna unión del mismo tipo con otras personas; asimismo, las testigos de la parte demandante no se manifestaron sobre ello; no obstante, es válido mencionar que no se aportó prueba que acredite o haga inferir la existencia de una relación de convivencia, de la señora JLQG o del señor JAMZ con otras personas durante el tiempo que se alega duró la relación entre ellos.

Continuidad y estabilidad. Dichos requisitos serán analizados conjuntamente, ya que ambos son complementarios, pues no puede existir continuidad de una relación si no es estable y viceversa; según la doctrina, para que pueda considerarse una relación de convivencia, es necesario que ésta no sea circunstancial, momentánea o intermitente; de ahí que, el legislador estableció que estos requisitos deben demostrarse que han acaecido como mínimo por el lapso de un año. En el caso de autos, en forma general, se expresó en la demanda que, las partes iniciaron su convivencia en el día 30 de noviembre de 2013 la cual duró hasta el fallecimiento del señor MZ el día 06 de febrero de 2017, que en ese tiempo residieron en la casa de habitación del difunto, ubicada en ******** esta ciudad; se sostiene en la demanda que la convivencia fue de forma continua, siendo que los señores JLQG y JAMZ, convivieron en forma ininterrumpida cada día, no habiendo dentro del mismo separación de hecho de parte de ninguno de ellos, siendo así mismo, una relación estable en todo el tiempo que estuvieron juntos como pareja, sin embargo, no hay hechos concretos en que se apoyen tales afirmaciones, lo que afecta e incide en el objeto de prueba en el proceso que se debe establecer mediante la prueba ofrecida y producida en el mismo; para el caso, con la prueba testimonial, que es la idónea para demostrar los presupuestos legales de la pretensión en estudio, no se demostraron hechos respecto de la continuidad y estabilidad de la supuesta convivencia; pues con las declaraciones de las testigos nada se estableció sobre ello; aunado a que ninguna de ellas manifestó la fecha de inicio ni finalización de la misma. En ese orden de ideas y aunado a la falta de precisión en la narración de los hechos de la demanda y a la deficiente actividad probatoria de la parte demandante, es importante dejar claro que aunado a ello, es necesario demostrar los hechos, primero, de la vida en común y segundo, que ésta cumplió con los requisitos analizados de permanencia y estabilidad; por lo que no es suficiente, que las testigos expresaran que estaban presentes para declarar sobre la existencia de la unión no matrimonial entre los señores QG y MZ, ya que lo medular era acreditar que en el período que se alega duró tal relación, ésta trascendió a una convivencia de carácter continua y estable; sin embargo, tal como se analizó en párrafos precedentes, sobre el requisito de hacer vida en común, no se logró establecer que existiera una comunidad de vida entre dichos señores, como tampoco la continuidad y estabilidad, pues tales requisitos exigen más que una situación meramente temporal, sino demostrar que las relaciones propias de pareja, como vivir juntos, prestarse apoyo, tratarse como marido y mujer, etc. fueron actitudes continuas y permanentes, lo que proporciona indudablemente una estabilidad familiar, situaciones que no fueron demostradas en el caso en estudio con la prueba testimonial aportada.

e) Notoriedad. También llamada doctrinariamente publicidad, tal requisito exige que la relación de convivencia sea del conocimiento de los familiares, vecinos y amigos, es decir, de conocimiento público, ello es así porque la legislación no regula relaciones clandestinas, ocultas o secretas, sino una relación de convivencia lícita, en la cual, la pareja sin impedimento alguno para contraer matrimonio, deciden vivir juntos libremente, de forma singular, continua y estable, lo que indudablemente conlleva a que tal relación sea del conocimiento público; esto en relación directa a demostrar la apariencia de un estado familiar de casados. En el caso que nos ocupa, igualmente, en la demanda se dice de forma general que los señores JLQG y JAMZ, nunca ocultaron su relación de pareja durante el tiempo alegado, ya que convivían como esposos en la casa de habitación del señor MZ, a pesar de existir habladurías de familiares y vecinos, por el hecho de permanecer en unión de marido y mujer sin estar casados, aun cuando no tenían impedimento legal para hacerlo, asistiendo como pareja a las celebraciones familiares de uno y del otro, pero no se narraron hechos precisos respecto del presupuesto de notoriedad de la relación de las partes durante los tres años que se alega mantuvieron una supuesta convivencia; asimismo, con las testigos de la parte demandante, no se demostró que esa relación hubiere sido conocida públicamente por la comunidad de vecinos, familiares y amigos, con hechos concretos, pues no bastaba con manifestar en la demandada que fue notoria.

Es importante resaltar que para el caso, no se narraron en forma precisa los hechos en que se fundamentaba la pretensión, específicamente en cuanto al presupuesto de lugar, tiempo, modo y circunstancias en que se llevó a cabo la vida en común de los supuestos convivientes y a las características de singularidad, continuidad, publicidad, notoriedad y estabilidad de la relación que se manifiesta en la demanda existió entre los referidos señores; que constituyen la fundamentación táctica que debería ser demostrada en el proceso por medio de la prueba documental y testimonial ofrecida y determinada en la misma, aspectos que no fueron objeto de prevención por parte del tribunal, en base al art. 96 Pr.F.

Los suscritos Magistrados consideramos que el fundamento fáctico de la pretensión contenida en la demanda -cuya demostración le corresponde a la parte demandante- constituye el objeto de prueba en el proceso; en razón de ello, era importante que se narraran hechos concretos para establecer los presupuestos legales que la pretensión exige, y no solo enunciarlos, pues lo que constituye el fundamento de ésta, son los hechos que configuran los supuestos de la norma, para el caso los hechos en concreto de una vida en común, libre, singular, continua, estable y notoria, por un período de uno o más años; en cuyo caso, la prueba testimonial, es la idónea para demostrar los presupuestos legales analizados, ya que por su medio deben acreditarse los hechos en que se fundamenta la demanda, así como la fecha de inicio y finalización de la unión no matrimonial y la dirección del lugar o lugares en los cuales se desarrolló la supuesta convivencia; presupuestos que no han sido demostrados en el particular.

En relación a la prueba cabe mencionar que, en los procesos de familia, la apreciación de ésta se efectúa mediante el sistema de la sana crítica (art. 56 Pr.F.), que consiste precisamente en la valoración conjunta de la prueba conforme a las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, mediante la cual el Juzgador otorga a cada medio probatorio una determinada apreciación valorativa, así como al conjunto de ellos, sin embargo la norma establece que esa valoración es sin perjuicio de la solemnidad instrumental que las leyes exigen para la existencia o validez de algunos actos. Bajo este marco de referencia debe ser valorada la prueba producida en los procesos y, en los casos de unión no matrimonial, además de la prueba documental necesaria, la deposición de testigos es la prueba idónea por excelencia, ya que con ella se debe demostrar el acaecimiento de los hechos en los que se fundamenta la pretensión y al ser producida en la audiencia de sentencia, mediante el interrogatorio directo de los apoderados y/o representantes de las partes y del Juzgador, al existir la necesidad de aclaración de lo dicho por los(as) testigos(as), se da vida a los principios de oralidad e inmediación, pues se produce ante él en forma directa para su valoración y de ambas partes en garantía del derecho de igualdad; de ahí la importancia de que la narración de los hechos en la demanda se consignen en forma clara, precisa, ordenada, amplia y concreta, pues sobre esos hechos ha de versar el debate que constituye el tema probatorio y será a partir de allí que se analizará la contribución o no para demostrar los hechos planteados en la demanda que son el objeto de la prueba en el proceso.

Como se ha analizado en la presente sentencia, para el caso, la narración de los hechos en que se fundamentó la pretensión incoada en la demanda no fue precisa en cuanto a las circunstancias de lugar, tiempo, modo y circunstancias, ni los medios de prueba fueron suficientes para demostrar lo expuesto en la misma; situaciones por las que no es procedente acoger la pretensión por no haberse demostrado los presupuestos exigidos por la ley para decretar la existencia de la unión no matrimonial pretendida (art. 118 C.F.), ya que, como se ha sostenido en la presente providencia, no se logró demostrar en el proceso en estudio, que la relación entre la demandante y el señor JAMZ, trascendiera a una vida en común, que cumpliera las características analizadas en la presente providencia. Por lo que, aplicando en el caso en estudio, las reglas de la experiencia, la lógica y la psicología, se concluye que con la prueba testimonial de las señoras ******** y ********, no se demostraron los hechos de convivencia de las partes, pues, la primera, no dijo más que era vendedora de artesanías, que conoce a la señora JLQG, desde hacía veinte años, que el motivo de su presencia era para ser testigo de los derechos de la unión no matrimonial de la señora ********; la segunda que era licenciada en administración de empresas, que estaba en la audiencia por el proceso de una unión no matrimonial de la señora JLQG, y el licenciado [...], quien ya falleció; declaraciones con las que de ninguna manera se han demostrado los presupuesto legales para la declaratoria judicial de la existencia de la unión no matrimonial demandada; siendo la prueba testimonial la idónea para establecerlos, como antes se ha señalado.

En el escrito de apelación, el licenciado [...], manifiesta que el Juzgador de Primera Instancia le ha restado valor al cúmulo de la prueba documental y “pericial” por lo que consideraba que había interpretado en forma errónea el artículo 56 Pr.F. en relación con el artículo 118 C.F.; que, debido a que las testigos presentadas no aclararon hechos puntuales en sus deposiciones, las cuales fueron formuladas con la rigurosidad del interrogatorio de testigos en el proceso penal, el Juzgador había llegado a la conclusión errada contenida en el fallo de la sentencia que impugnaba. En relación a lo expuesto por el recurrente, en cuanto a la “rigurosidad del interrogatorio de testigos”, esta Cámara considera necesario aclarar lo relacionado con ese tema; mencionando de manera particular, que, todo proceso judicial -que es el instrumento idóneo para satisfacer las pretensiones que los ciudadanos plantean al órgano jurisdiccional- debe ser sustanciado cumpliendo con las garantías constitucionales que conlleve a la protección jurisdiccional (art. 2 de la Constitución de la República) y en consecuencia a potenciar el ejercicio de los derechos que la ley reconoce a las partes en un determinado proceso, respetándose y configurándose, igualmente, el principio del contradictorio, en íntima relación con el derecho de defensa, consagrado en el art. 11 de nuestra Ley Primaria, que prevé lo relativo al debido proceso, que conjuga el mencionado derecho, así como el de audiencia y juez natural entre otros. De allí, que, para esta Cámara, es importante analizar lo pertinente, en cuanto a la técnica y a los principios establecidos en la ley adjetiva familiar como en la común, de aplicación supletoria en la materia, en cuanto a la producción de la prueba testimonial en audiencia y en el caso, al interrogatorio de las testigos, como se expone enseguida.

Sobre las objeciones. En el escrito de apelación, el abogado recurrente, manifiesta que, en la audiencia de sentencia, se le dio al interrogatorio de las testigos cariz de orden penal; en razón de ello, es importante, traer a cuenta algunas nociones básicas respecto a las técnicas de oralidad y a los principios que los informan para garantizar el debido proceso y derechos fundamentales, como el de defensa y contradicción, especialmente tomando en consideración que, en el caso en estudio, según el acta de la audiencia de sentencia, la actividad probatoria, específicamente respecto al interrogatorio de las testigos ofrecidas por la parte demandante, fue limitado, lacónico e insuficiente por parte del abogado recurrente para demostrar la fundamentación fáctica de la demanda.

La legislación supletoria común, sobre la procedencia de las objeciones -que constituyen un mecanismo de control, referida a diversos actos respecto a la aportación de pruebas, entre otros, como más adelante se relacionará- en el art. 407 dispone: “Las partes podrán objetar la prueba que se pretenda introducir, en las audiencias con violación a lo establecido en este código. Las objeciones que se interpongan tienen que ser oportunas y específicas. Si no se objeta oportunamente en audiencia, se entenderá que se ha renunciado a ejercer este derecho. El Juez o tribunal fundamentará la admisión o el rechazo de la objeción interpuesta. Las partes podrán interponer recurso de revocatoria a la decisión del juez o tribunal.” En relación a las objeciones a las preguntas formuladas a los(as) testigos(as), el art. 408 Pr.C.M., establece que “Una parte podrá interponer objeciones a las preguntas formuladas por la contraria, durante los interrogatorios a las partes, testigos o peritos, cuando dichas preguntas sean impertinentes, sugestivas, repetitivas, capciosas, compuestas, especulativas o ambiguas,. cuando la pregunta formulada asume hechos sobre los cuales no se ha presentado prueba con anterioridad, todo ello sin perjuicio de que puedan ser interpuestas otras objeciones.”

En el caso en estudio, respecto al interrogatorio directo formulado por el apoderado de la parte demandante a las testigos de cargo, se advierte que éste, como antes se dijo, fue limitado, escueto y deficiente respecto al objeto del proceso, ya que en primer lugar, formuló preguntas sin sentar las bases de éstas, habiéndolas objetado el apoderado de la parte demandada, por considerar que eran “subjetivas” (en todo caso debió decir o consignarse en el acta “sugestivas”), las cuales fueron declaradas ha lugar por el juzgador, cuyas decisiones no fueron recurridas en ese momento por el apelante; advirtiendo que no replanteó el interrogatorio en debida forma, sentando las bases a las preguntas con las que pretendía establecer los hechos en que fundamentaba la demanda; situación que incidió en el resultado del proceso cuya sentencia fue adversa a los intereses de su mandante; cabe recordar que la legislación adjetiva familiar exige, en el art. 10, la procuración obligatoria, precisamente para que las partes, quienes no tienen el conocimiento legal en la técnica del derecho, puedan tener la asistencia de un abogado o abogada de la República, que les asesore, plantee sus demandas y ejerzan sus derechos en un determinado proceso, de conformidad a la ley.

Al respecto, cabe recordar que las técnicas de oralidad, encuentran su fundamento constitucional en el derecho de audiencia y de defensa de las partes y en los principios de oralidad, publicidad, inmediación y concentración que informan el debido proceso; siendo las objeciones uno de los instrumentos de los abogados para no permitir que se filtre información en el mismo, que afecte el rol que cada parte desempeña en el proceso y a los intereses que se debaten, tanto de la parte demandante como demandada; quienes, de conformidad a los arts. 408, 409, 410 y 413 Pr.C.M. pueden objetar las preguntas que se formulen [por impertinentes, sugestivas, repetitivas, capciosas, compuestas y especulativas o ambiguas, por asumir hechos, valorativa o calificativa]; a las respuestas de los testigos [por ser referencial emitir opinión sin haber sido cualificado o contestar más de lo que se le pregunta]; a las conducta de las partes [no citar correctamente al testigo, comportarse de manera irrespetuosa con el testigo, no permitir que el testigo conteste, comentar la respuesta del testigo, objetar sin fundamento u otras actitudes] y los alegatos finales en que se fijan y concretan los hechos y el derecho, respecto de la pretensión -no admitiéndose alegatos que supongan un cambio de ésta- y de los medios de prueba producidos por las partes. En base a lo cual se afirma que, los abogados de éstas, deben conocer y aplicar las técnicas dichas para garantizar las resultas que esperan del proceso de acuerdo a los intereses de la parte a quien representan; siendo el Juzgador o Juzgadora, en la dirección de la audiencia, quien debe observar que en los interrogatorios se cumplan con las disposiciones legales citadas, en procura de la objetividad e imparcialidad que le impone la ley en todo el proceso y al momento de la recepción de los medios de prueba, así como respecto al derecho de igualdad de las partes; siendo el Juez, quien debe moderar la intervención de éstas y la de sus presentantes legales y/o judiciales, en aplicación a las facultades que se conjugan en los procesos por audiencias; todo ello, en cumplimiento a lo dispuesto en los inc. 4° y 5° del art. 117 Pr.F. para la “declaración e Mterrogatorio” de la audiencia de sentencia, que dispone que El Juez moderará el interrogatorio, evitará preguntas capciosas, sugestivas e impertinentes y procurará que el interrogatorio se produzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad del interrogado. Los Apoderados y los Procuradores de Familia podrán pedir la revocatoria de las decisiones del Juez que limiten el interrogatorio y objetar las peguntas que se formulen. De lo expuesto concluimos que, las técnicas de oralidad y la exigencia de éstas, no son exclusivas del ámbito penal, ya que no solo resultan ser relevante en éstos, sino también en otros ordenamientos, en los que deban ventilarse derechos y obligaciones de distinta naturaleza, para el caso, el proceso de familia, ya que, con ello, se configura la garantía de los ciudadanos al debido proceso. Por otra parte, respecto a lo manifestado por el recurrente en el escrito de apelación, en cuanto al informe presentado por el equipo multidisciplinario, el cual, erróneamente, cataloga como “prueba pericial” esta Cámara expresa que, los informes de tal naturaleza, no constituyen un medio probatorio, pues la legislación adjetiva familiar no los considera como tales, según la enumeración del Art. 51 Pr.F. que dispone “En los procesos de familia son admisibles los medios de prueba reconocidos en el derecho común, la prueba documental y los medios científicos”; siendo que los mismos, constituyen elementos interdisciplinarios que ilustran al juzgador o juzgadora sobre la dinámica familiar desde la perspectiva social, psicológica, educativa y sociológica.    En otras palabras, a los estudios realizados por el equipo multidisciplinario de los Tribunales de Familia no se les puede otorgar valor probatorio, sino que se configuran como herramientas eficaces para conocer la realidad de las partes y proporcionan al juzgador una panorámica desde un punto de vista técnico, sobre el ámbito en el que se desarrollan los sujetos; lo cual se realiza en base a los datos recabados por los profesionales de dichas áreas, mediante diferentes metodologías, ya sea de trabajo de campo, información de las mismas partes, fuentes colaterales, instrumentos técnicos como test de diferentes tipos, etc. y tal investigación se realiza muchas veces in situ y sin la presencia de la contraparte. Sobre este punto la Sala de lo Civil de la honorable Corte Suprema de Justicia, en la sentencia definitiva con referencia 323 Ca. Fam., de fecha diecinueve de julio del año dos mil cuatro, expresa: “Por esta razón los especialista que integran los equipos multidisciplinarios no son cuerpos de profesionales a quienes se remite “el caso” para que dictaminen u produzcan una prueba, sino expertos que en conjunto con el Juez analizan el problema, el lenguaje metafórico de la familia y diseñan una estrategia... “En virtud, de lo expuesto, no es procedente que en el caso en estudio sea valorado el informe presentado por el trabajador social del tribunal, como lo pretende el recurrente, para tener por establecidos los hechos de la pretensión de la existencia de unión no matrimonial.

Sobre la pretensión de indemnización por daño moral. En el escrito de ampliación de la demanda y de su modificación (fs. [...]), el abogado recurrente, planteó la pretensión de daño moral a favor de la *********a JLQG, por manifestar que ha sufrido dichos verbales y acoso por parte del demandado, [heredero del causante], señor JAMV conocido por JAM, solicitando en tal concepto la cantidad de $ 25,000.00 dólares. Dicha pretensión fue declarada no ha lugar en la sentencia recurrida, por considerar el Juzgador que no había sido establecida en el proceso mediante la prueba pertinente; asimismo, porque no era procedente pronunciarse por ser un punto accesorio a la unión no matrimonial (fs. [...]); sentencia que ha sido impugnada por el apoderado de la parte demandante, pretendiendo su revocatoria, por lo que, a pesar de que dicho profesional, en la fundamentación de la alzada, únicamente se ha pronunciado respecto a la decisión que declaró no ha lugar la pretensión de la existencia de la unión no matrimonial, no así en cuanto al rechazo de la de indemnización por daño moral contra el heredero declarado, en su carácter personal, esta Cámara tiene a bien, traer a cuenta lo siguiente.

Por decreto N° 216 del día diez de diciembre de dos mil quince, la Asamblea Legislativa de la República de El Salvador, promulgó la LEY DE REPARACIÓN POR DAÑO MORAL, cuyo objeto es establecer las condiciones para ejercer el derecho a la indemnización en tal concepto, reconocido en el inciso tercero del artículo dos de la Constitución (Art. 1); conceptualizando la ley secundaria, por daño moral cualquier agravio derivado de una acción u omisión ilícita que afecte o vulnere un derecho extrapatrimonial de la persona (Art. 2); lo anterior, tomando en cuenta que, pese a la integración de esa disposición en nuestro derecho constitucional desde mil novecientos cincuenta, se había omitido legislar en esa importante materia, cuyo objetivo principal es salvaguardar los derechos fundamentales y la dignidad de las personas.

En el caso, la pretensión de indemnización por daño moral fue planteada en forma accesoria a la pretensión principal de declaración judicial de unión no matrimonial, contra el padre del causante, en su carácter personal y no como representante de éste; la accesoriedad de dicha pretensión, es regulada en el art. 8 de la Ley de Reparación por Daño Moral, que a la letra, respecto a la “Autonomía de la Acción, dispone que: “El daño moral tiene naturaleza propia y, por tanto, la acción de reparación tiene carácter autónomo respecto de otras pretensiones, aunque pueda ser ejercida en conjunto, si las circunstancias del caso lo ameritan.” No obstante, lo anterior, en el caso en particular, esta Cámara estima que la pretensión aludida, no es acumulable a la pretensión principal de unión no matrimonial, a partir de que, no existe entre ambas una conexión de objeto, sujeto y causa; principios elementales que deben observarse para la acumulación de pretensiones; ya sea que la acumulación principie con la demanda en un mismo proceso o bien cuando se ha producido la apertura de dos o más procedimientos por separado y posteriormente son acumulados, ya sea a petición de parte u oficiosa. Sobre el tema, citamos lo que el Código Procesal Civil y Mercantil comentado, en la página 115, en cuanto a la “acumulación de objetos procesales: finalidad y alcance, expresa: “La acumulación de objetos tiene por finalidad reunir una pluralidad de pretensiones procesales que podrían discutirse en procesos distintos, a fin de que sean resueltos en uno sólo dada la conexión que existe entre ellos, evitando así el riesgo de fallos contradictorios…” debiéndose tomar en cuenta, como se dijo, el objeto de las pretensiones, los sujetos y la causa de éstas, las cuales están dotadas de su propia “causa petendi” lo que, en el caso, debió ser estimado, en el momento procesal oportuno, para el estudio de la acumulación de pretensiones en el Juzgado de Primera Instancia, pues al no existir la conexión que la ley exige, se configuraría la improponibilidad de la misma, para ser tramitada en forma acumulada a la declaratoria judicial de unión no matrimonial, atendiendo a las razones expuestas en el presente párrafo.

En conclusión, consideramos que la prueba testimonial producida no aportó elementos que acreditaran los hechos para reconocer judicialmente la pretensión de la existencia de unión no matrimonial de la señora […] y el causante, […], invocada en la demanda. Por lo anterior, estimamos que el señor Juez Cuarto de Familia interino no ha aplicado erróneamente en la sentencia recurrida, las disposiciones legales señaladas por el recurrente en su escrito de apelación, por lo que la providencia deberá ser confirmada por esta Cámara".