DECLARATORIA JUDICIAL DE UNIÓN NO MATRIMONIAL
REQUIERE QUE SE COMPRUEBE MEDIANTE PRUEBA TESTIMONIAL LA SINGULARIDAD,
CONTINUIDAD, ESTABILIDAD Y NOTORIEDAD DE LA RELACIÓN Y LA PERMANENCIA DE LA
RELACIÓN EN EL TIEMPO QUE LA LEY SEÑALA
"La Constitución de la República,
vigente desde el 20 de diciembre de 1983, ordenó al legislador la regulación de
las relaciones familiares resultantes de la unión estable de un varón y una
mujer, lo cual se hizo realidad once años después de ese mandato, con la
entrada en vigencia del Código de Familia y la Ley Procesal de Familia, creada
con un alto espíritu humano, ético y moral. La realidad social en nuestro país
en relación a las uniones de hecho o convivencias y la necesidad de legislar
para proteger derechos resultantes de éstas, dio origen para que en nuestro
ordenamiento jurídico se contemplara el reconocimiento de la institución de
Unión No matrimonial, la cual constituyó una novedad en la legislación de
familia a partir del 01 de octubre de 1994. Es decir, que la regulación
primaria respecto a la Declaración Judicial de la Unión No Matrimonial, la
encontramos en nuestra Carta Magna en los arts. 32 inc. 3° y 33 parte final, en
los que se establece el goce de los derechos a favor de la familia, aún a falta
de matrimonio; institución familiar que se encuentra regulada en la ley
secundaria en cumplimiento de tales preceptos constitucionales, en el art. 118
C.F., la cual dispone que “La unión no matrimonial que regula este Código, es
la constituida por un hombre y una mujer que sin impedimento legal para
contraer matrimonio entre si hicieren vida en común libremente, en forma
singular, continúa, estable y notoria, por un período de uno o más años.:
En virtud de lo anterior, el decisorio
de esta Cámara en la presente alzada, estriba en determinar si con la prueba
vertida en autos, se han establecido los presupuestos exigidos por la ley para
que se declare judicialmente la existencia de la unión no matrimonial ( art.
118 C.F.) y en consecuencia determinar si se confirma o se revoca la sentencia
definitiva que declaró no ha lugar la existencia de la unión no matrimonial
entre los señores JLQG y JAMZ, y además declaró no ha lugar el daño moral
reclamado por la parte actora; y para tal efecto procedemos a realizar el
análisis siguiente:
Estimamos procedente retomar lo
dispuesto en el art. 118 C.F. en cuanto a los presupuestos que debe cumplir la
convivencia para su reconocimiento judicial y sus efectos, siendo éstos: a) La
falta de impedimento legal de los convivientes para contraer matrimonio entre
sí; b) hacer vida en común libremente; c) la singularidad; d) la continuidad;
e) la estabilidad; y f) la notoriedad; debiendo demostrarse en el proceso, que
tales presupuestos han acaecido por un período mínimo de un año.
En el caso de autos, es procedente
analizar el fundamento fáctico plasmado en la demanda, respecto de la
existencia de la unión no matrimonial, en la cual, en lo medular, se alega que,
la señora QG, conoció al señor ********* en el año dos mil trece, iniciando una
relación de amigos, luego se hicieron novios y posteriormente iniciaron una
convivencia en la casa de habitación del difunto, ubicada en ********, esta
ciudad, desde el treinta de noviembre del año dos mil trece, hasta el día seis
de febrero del año dos mil diecisiete, fecha en que falleció el señor MZ, es
decir, que dicha unión de hecho duro tres años, tres meses, tiempo durante el
cual, formaron hogar sin tener impedimento legal para contraer matrimonio entre
sí, haciendo vida en común libremente y sin ocultación alguna en forma
singular, estable y notoria, comiendo y durmiendo en la misma casa, saliendo
juntos a todas partes y presentándose el uno al otro como marido y mujer, ante
las amistades, familiares y vecinos de su domicilio en la dirección antes
indicada como hogar familiar, sin que ninguno tuviera alguna unión del mismo
tipo con otras personas; y que durante esa vida marital dichos señores no
procrearon hijos; que en la convivencia el señor MZ, ejerció su profesión de
abogado y notario en la misma casa de habitación y la demandante era quien lo
asistía como colaboradora jurídica, aun mientras el señor estuvo enfermo
ayudándolo a llevar el giro normal de su profesión, por lo que además de ser su
compañera de vida lo era también en el trabajo, asistiendo como pareja a las
celebraciones familiares de uno y de otro, en especial cumpleaños, navidades y
fiestas de fin de año, junto con los familiares de ambos; asimismo, la
demandante asistió y cuidó al señor MZ mientras estuvo enfermo, hasta la
defunción de éste, cuidándolo día y noche, durante los últimos cuatro meses de
vida del conviviente, tanto en la casa de habitación como en sus últimos días
en el Hospital San Juan de Dios de esta ciudad, donde estuvo ingresado hasta su
fallecimiento, lo cual fue notorio en dicho nosocomio, así como al fallecer
éste fue velado en la Funeraria La Auxiliadora y fue la señora QG, quien estuvo
presente en dichas exequias como compañera de vida del difundo y que así la
reconocieron todos los deudos, amigos y familiares tanto del difunto como de su
poderdante, que llegaron a dar el pésame respectivo junto con la demás familia
del occiso, quienes reconocían ante los amigos y deudos que su mandante era la
mujer o compañera de vida del difunto, lo que también ocurrió al momento del
entierro, y fue la demandante, quien en el término de ley compareció al Juzgado
Primero de lo Civil de esta ciudad, en su calidad de compañera de vida a
entregar el Libro de Protocolo del difunto, junto con el señor JAMV, quien lo
hizo en calidad de padre, el día veintiuno de febrero de dos mil diecisiete.
Bajo el marco legal citado, en relación
con los hechos narrados en la demanda sobre la existencia de la unión no
matrimonial, a criterio de esta Cámara, observamos que si bien la narración de
los hechos es extensa y repetitiva, no se precisaron los hechos en cuanto a las
circunstancias específicas de modo, tiempo y lugares en que sucedieron, por lo
que se analizará la prueba aportada por la parte demandante, en virtud de que
la contestación de la demanda fue declarada sin lugar por extemporánea.
La falta de impedimento legal de los
convivientes para contraer matrimonio entre sí. Con las certificaciones de las
partidas de nacimiento de los señores JAMZ y JLQG, las cuales corren agregadas
a fs. [...], se demostró la capacidad nupcial de dichos señores, durante el
tiempo que se alega duró la supuesta convivencia entre ellos; si bien en la
partida de nacimiento del señor MZ, se observa que aparece una marginación de
matrimonio y la disolución de éste mediante el divorcio, se advierte que dicha
unión legal fue previa a la unión no matrimonial demandada.
La vida en común libremente. Dicho
requisito es conocido también como comunidad de vida; y sobre éste, en el
Manual de derecho de Familia del Centro de Investigación y Capacitación
Proyecto de Reforma Judicial, la edición, pág. 427, se expresa “Comunidad de
vida, cohabitación, este es el elemento que distingue la unión no matrimonial
de una simple relación circunstancial, la cohabitación implica comunidad de
vida es decir, haber constituido un hogar común, tal característica convierte a
la unión no matrimonial en un matrimonio aparente, que exteriormente no puede
distinguirse del matrimonio real” Según lo ha definido la Sala de lo Civil de
la honorable Corte Suprema de Justicia, en la providencia con referencia 3232004
de las 12 horas 20 minutos del día 19 de julio de 2004 “La comunidad de vida
que se origina de la concesión del cuerpo y alma en la pareja, así como la
reciprocidad de sus esfuerzos personales y económicos, que llevan a la
convicción de que, en determinado momento, las personas comienzan a sentirse
uno solo, en su esfera íntima y con algo de destino común, es el rasgo que
distingue a la unión no matrimonial de cualquier relación circunstancial
caprichosa, accidental o fruto exclusivo de un deseo sexual más o menos
prolongado, que posibilita una consideración y solución por parte del
derecho.”. Efectivamente la ley exige, como requisito para la pretensión en
estudio, hacer vida en común, ello en comparación a la obligación dada a los
cónyuges, en el art. 36 C.F. de “vivir juntos” ; es importante mencionar que si
bien, la unión no matrimonial no se equipara al matrimonio, ello es únicamente
respecto a los derechos y efectos legales que a cada una de las figuras
jurídicas caracterizan, pues por disposición Constitucional, el Estado debe
fomentar el matrimonio; sin embargo, respecto a los requisitos exigidos para su
reconocimiento, equipara tales figuras, pues la unión no matrimonial trata de
remedar, imitar y aparentar una relación matrimonial, por medio de sus
características más esenciales como lo son la comunidad de vida, la fidelidad,
la asistencia en toda circunstancia, etc. (art. 36 precitado); siendo que, por
ser una relación de hecho, nuestra legislación predetermina los elementos o los
presupuestos que debe configurar el comportamiento de los convivientes, para
obtener el reconocimiento judicial; con el objeto de ejercer, los derechos que
taxativamente, dispone la ley para ellos, por lo que es indispensable que la
relación y el comportamiento de los supuestos convivientes observen las
características que la ley ha señalado al efecto. Debemos recordar que el vivir
en común de una pareja, supone la obligación de cohabitación y requiere, además
de ocupar el mismo espacio físico, es decir, residir ambos en el mismo lugar,
que dicha convivencia sea de apoyo, solidaridad, afecto, tolerancia y
relaciones íntimas de pareja, ya que muchas personas pueden pernoctar en una
misma residencia por diferentes situaciones, u obligaciones laborales como las
personas del servicio doméstico, por motivos de enfermedad, necesidad por
viaje, por problemas en su residencia habitual, etc., sin que el sólo hecho de
dormir en determinada residencia sea la pauta para determinar una convivencia,
sino que debe de demostrarse que la residencia permanente en determinada casa
de habitación es constitutiva de la conformación de un hogar y que esa
convivencia entre marido y mujer cumple con los requisitos y las
características que la ley sustantiva exige para el reconocimiento judicial de
la unión no matrimonial.
En el caso de autos, al analizar dicho
presupuesto, en primer lugar, advertimos que, si bien en la demanda se alega
que los señores JLQG y JAMZ, formaron hogar en la casa de residencia del
fallecido por más de tres años, que fue la señora QG, quien cuidó a su
compañero de vida en su enfermedad, no se narran hechos precisos en cuanto a
modo, lugares, tiempo y circunstancias en que se llevó a cabo esa comunidad de
vida, como marido y mujer, sino que únicamente se mencionan hechos de manera
general. En segundo lugar,
estimamos que la prueba testimonial de cargo, consistente en las declaraciones
vertidas por las señoras ******** y ********, no se establecen los presupuestos
sobre la existencia de una vida en común entre sí de dichos señores, siendo que
en sus declaraciones, la primera testigo, únicamente refirió conocer a la
señora QG desde hace veinte años y que estaba presente para ser testigo de los
derechos de la unión no matrimonial de la señora ********; por su parte, la
segunda testigo, expresó que se encontraba en la audiencia por el proceso de
unión no matrimonial de la señora JLQG y el licenciado [...], quien ya
falleció; siendo que, tales declaraciones, a juicio de esta Cámara, no son
suficientes para demostrar que los mencionados señores, hubieren constituido
una vida en común; pues no obstante alegarse en la demanda que fue la señora
QG, quien cuido del fallecido en su enfermedad y además que fue su asistente en
su oficina jurídica, con las declaraciones no demostraron el presupuesto en
análisis, pues las testigos nada expresaron sobre ello; aunado a que, como
antes se menciona, en la demanda, no se narraron hechos precisos ni concretos
que fundamentaran el mismo, como objeto de prueba.
Así las cosas, tomando en cuenta los
términos de la demanda y el dicho de las testigos de la parte demandante, esta
Cámara considera que, en el proceso que nos ocupa, no se ha establecido la vida
en común que la ley exige para el reconocimiento de la pretensión incoada; por
cuanto, como se dijo, no se narraron hechos categóricos, a efecto de determinar
que, entre las partes se construyó una vida en común, que constituye uno de los
presupuestos objeto de prueba en el proceso; igualmente, estimamos que las
testigos de cargo no aportaron ningún elemento para determinar la existencia de
una comunidad de vida entre los mencionados señores, observándose que el
interrogatorio realizado por el apoderado de la demandante a las testigos, fue
objetado por el apoderado de la contraparte, y modulado por el Juzgador,
cumpliéndose con las técnicas del interrogatorio del juicio oral, que son
aplicables a todo tipo de procesos y áreas del derecho, no solo en el área
penal, como lo aduce el recurrente en el escrito de apelación, por lo que con
las deposiciones vertidas por las testigos ofrecidas por la parte actora, no se
introdujeron hechos que permitieran de forma inequívoca establecer una relación
de marido y mujer entre los señores mencionados, y que hicieron vida en común
libremente, con las características propias que la ley exige para la pretensión
incoada; que es lo que se requiere demostrar para que, judicialmente sea
reconocida esa relación bajo la institución de la unión no matrimonial.
En ese mismo orden de ideas, como antes
se ha mencionado, las testigos presentadas, no aportaron con su deposición
elementos que demostraran que la demandante y el señor MZ, hicieron vida
marital en casa de habitación de éste último, desde el día 30 de noviembre de
2013 hasta la fecha de su fallecimiento, que realizaban actos como esposos, sin
serlo, que compartían celebraciones familiares, que la demandante lo cuidó en
su enfermedad de día y de noche durante los últimos cuatro meses de vida, que
lo alimentó, cuidó y asistió con sus medicamentos, como se expresó en la
demanda; es decir, que las testigos no arrojaron elementos sobre hechos
concretos en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugares en que éstos
sucedieron, de lo que se concluye que, su testimonio no es suficiente para
demostrar situaciones atinentes a la cohabitación, apoyo, ayuda, asistencia,
solidaridad, etc. que debe existir entre convivientes.
De lo expuesto se concluye que, en el
proceso, no se acreditó que la relación que se alega en la demanda, hubiere
existido entre las partes y que trascendiera a una comunidad de vida o a una
vida en común; lo cual requería, primero, una narración concreta y precisa de
los hechos en que se fundamentaba la demanda y ampliación, y segundo, una
prueba acabada y robusta. No obstante que, en el proceso no se demostró dicho
elemento, a continuación, se examinarán los demás requisitos que la ley
establece para dicha pretensión; a efecto de proporcionar un análisis integral
de la norma, del fundamento fáctico del caso en estudio y de los medios de
prueba producidos.
La singularidad. Este requisito exige
que la relación o la convivencia sea monogámica, lo que excluye que las partes
sostengan una relación similar con terceras personas; en el caso que nos ocupa,
en el escrito de demanda, no se narraron hechos concretos sobre este
presupuesto, sino que únicamente se alega que la convivencia era singular, sin
que ninguno tuviera alguna unión del mismo tipo con otras personas; asimismo,
las testigos de la parte demandante no se manifestaron sobre ello; no obstante,
es válido mencionar que no se aportó prueba que acredite o haga inferir la
existencia de una relación de convivencia, de la señora JLQG o del señor JAMZ
con otras personas durante el tiempo que se alega duró la relación entre ellos.
Continuidad y estabilidad. Dichos
requisitos serán analizados conjuntamente, ya que ambos son complementarios,
pues no puede existir continuidad de una relación si no es estable y viceversa;
según la doctrina, para que pueda considerarse una relación de convivencia, es
necesario que ésta no sea circunstancial, momentánea o intermitente; de ahí
que, el legislador estableció que estos requisitos deben demostrarse que han
acaecido como mínimo por el lapso de un año. En el caso de autos, en forma general,
se expresó en la demanda que, las partes iniciaron su convivencia en el día 30
de noviembre de 2013 la cual duró hasta el fallecimiento del señor MZ el día 06
de febrero de 2017, que en ese tiempo residieron en la casa de habitación del
difunto, ubicada en ******** esta ciudad; se sostiene en la demanda que la
convivencia fue de forma continua, siendo que los señores JLQG y JAMZ,
convivieron en forma ininterrumpida cada día, no habiendo dentro del mismo
separación de hecho de parte de ninguno de ellos, siendo así mismo, una
relación estable en todo el tiempo que estuvieron juntos como pareja, sin
embargo, no hay hechos concretos en que se apoyen tales afirmaciones, lo que
afecta e incide en el objeto de prueba en el proceso que se debe establecer mediante
la prueba ofrecida y producida en el mismo; para el caso, con la prueba
testimonial, que es la idónea para demostrar los presupuestos legales de la
pretensión en estudio, no se demostraron hechos respecto de la continuidad y
estabilidad de la supuesta convivencia; pues con las declaraciones de las
testigos nada se estableció sobre ello; aunado a que ninguna de ellas manifestó
la fecha de inicio ni finalización de la misma. En ese orden de ideas y aunado
a la falta de precisión en la narración de los hechos de la demanda y a la
deficiente actividad probatoria de la parte demandante, es importante dejar
claro que aunado a ello, es necesario demostrar los hechos, primero, de la vida
en común y segundo, que ésta cumplió con los requisitos analizados de permanencia
y estabilidad; por lo que no es suficiente, que las testigos expresaran que
estaban presentes para declarar sobre la existencia de la unión no matrimonial
entre los señores QG y MZ, ya que lo medular era acreditar que en el período
que se alega duró tal relación, ésta trascendió a una convivencia de carácter
continua y estable; sin embargo, tal como se analizó en párrafos precedentes,
sobre el requisito de hacer vida en común, no se logró establecer que existiera
una comunidad de vida entre dichos señores, como tampoco la continuidad y
estabilidad, pues tales requisitos exigen más que una situación meramente
temporal, sino demostrar que las relaciones propias de pareja, como vivir
juntos, prestarse apoyo, tratarse como marido y mujer, etc. fueron actitudes
continuas y permanentes, lo que proporciona indudablemente una estabilidad
familiar, situaciones que no fueron demostradas en el caso en estudio con la
prueba testimonial aportada.
e) Notoriedad. También llamada
doctrinariamente publicidad, tal requisito exige que la relación de convivencia
sea del conocimiento de los familiares, vecinos y amigos, es decir, de
conocimiento público, ello es así porque la legislación no regula relaciones
clandestinas, ocultas o secretas, sino una relación de convivencia lícita, en
la cual, la pareja sin impedimento alguno para contraer matrimonio, deciden
vivir juntos libremente, de forma singular, continua y estable, lo que
indudablemente conlleva a que tal relación sea del conocimiento público; esto
en relación directa a demostrar la apariencia de un estado familiar de casados.
En el caso que nos ocupa, igualmente, en la demanda se dice de forma general
que los señores JLQG y JAMZ, nunca ocultaron su relación de pareja durante el
tiempo alegado, ya que convivían como esposos en la casa de habitación del
señor MZ, a pesar de existir habladurías de familiares y vecinos, por el hecho
de permanecer en unión de marido y mujer sin estar casados, aun cuando no
tenían impedimento legal para hacerlo, asistiendo como pareja a las
celebraciones familiares de uno y del otro, pero no se narraron hechos precisos
respecto del presupuesto de notoriedad de la relación de las partes durante los
tres años que se alega mantuvieron una supuesta convivencia; asimismo, con las
testigos de la parte demandante, no se demostró que esa relación hubiere sido
conocida públicamente por la comunidad de vecinos, familiares y amigos, con
hechos concretos, pues no bastaba con manifestar en la demandada que fue
notoria.
Es importante resaltar que para el
caso, no se narraron en forma precisa los hechos en que se fundamentaba la
pretensión, específicamente en cuanto al presupuesto de lugar, tiempo, modo y
circunstancias en que se llevó a cabo la vida en común de los supuestos
convivientes y a las características de singularidad, continuidad, publicidad,
notoriedad y estabilidad de la relación que se manifiesta en la demanda existió
entre los referidos señores; que constituyen la fundamentación táctica que
debería ser demostrada en el proceso por medio de la prueba documental y
testimonial ofrecida y determinada en la misma, aspectos que no fueron objeto
de prevención por parte del tribunal, en base al art. 96 Pr.F.
Los suscritos Magistrados consideramos
que el fundamento fáctico de la pretensión contenida en la demanda -cuya
demostración le corresponde a la parte demandante- constituye el objeto de
prueba en el proceso; en razón de ello, era importante que se narraran hechos
concretos para establecer los presupuestos legales que la pretensión exige, y
no solo enunciarlos, pues lo que constituye el fundamento de ésta, son los
hechos que configuran los supuestos de la norma, para el caso los hechos en
concreto de una vida en común, libre, singular, continua, estable y notoria,
por un período de uno o más años; en cuyo caso, la prueba testimonial, es la
idónea para demostrar los presupuestos legales analizados, ya que por su medio
deben acreditarse los hechos en que se fundamenta la demanda, así como la fecha
de inicio y finalización de la unión no matrimonial y la dirección del lugar o
lugares en los cuales se desarrolló la supuesta convivencia; presupuestos que
no han sido demostrados en el particular.
En relación a la prueba cabe mencionar
que, en los procesos de familia, la apreciación de ésta se efectúa mediante el
sistema de la sana crítica (art. 56 Pr.F.), que consiste precisamente en la
valoración conjunta de la prueba conforme a las reglas de la lógica, la
psicología y la experiencia, mediante la cual el Juzgador otorga a cada medio
probatorio una determinada apreciación valorativa, así como al conjunto de
ellos, sin embargo la norma establece que esa valoración es sin perjuicio de la
solemnidad instrumental que las leyes exigen para la existencia o validez de
algunos actos. Bajo este marco de referencia debe ser valorada la prueba
producida en los procesos y, en los casos de unión no matrimonial, además de la
prueba documental necesaria, la deposición de testigos es la prueba idónea por
excelencia, ya que con ella se debe demostrar el acaecimiento de los hechos en
los que se fundamenta la pretensión y al ser producida en la audiencia de
sentencia, mediante el interrogatorio directo de los apoderados y/o
representantes de las partes y del Juzgador, al existir la necesidad de
aclaración de lo dicho por los(as) testigos(as), se da vida a los principios de
oralidad e inmediación, pues se produce ante él en forma directa para su
valoración y de ambas partes en garantía del derecho de igualdad; de ahí la
importancia de que la narración de los hechos en la demanda se consignen en
forma clara, precisa, ordenada, amplia y concreta, pues sobre esos hechos ha de
versar el debate que constituye el tema probatorio y será a partir de allí que
se analizará la contribución o no para demostrar los hechos planteados en la demanda
que son el objeto de la prueba en el proceso.
Como se ha analizado en la presente
sentencia, para el caso, la narración de los hechos en que se fundamentó la
pretensión incoada en la demanda no fue precisa en cuanto a las circunstancias
de lugar, tiempo, modo y circunstancias, ni los medios de prueba fueron
suficientes para demostrar lo expuesto en la misma; situaciones por las que no
es procedente acoger la pretensión por no haberse demostrado los presupuestos
exigidos por la ley para decretar la existencia de la unión no matrimonial
pretendida (art. 118 C.F.), ya que, como se ha sostenido en la presente
providencia, no se logró demostrar en el proceso en estudio, que la relación
entre la demandante y el señor JAMZ, trascendiera a una vida en común, que
cumpliera las características analizadas en la presente providencia. Por lo
que, aplicando en el caso en estudio, las reglas de la experiencia, la lógica y
la psicología, se concluye que con la prueba testimonial de las señoras
******** y ********, no se demostraron los hechos de convivencia de las partes,
pues, la primera, no dijo más que era vendedora de artesanías, que conoce a la
señora JLQG, desde hacía veinte años, que el motivo de su presencia era para
ser testigo de los derechos de la unión no matrimonial de la señora ********;
la segunda que era licenciada en administración de empresas, que estaba en la
audiencia por el proceso de una unión no matrimonial de la señora JLQG, y el
licenciado [...], quien ya falleció; declaraciones con las que de ninguna
manera se han demostrado los presupuesto legales para la declaratoria judicial
de la existencia de la unión no matrimonial demandada; siendo la prueba
testimonial la idónea para establecerlos, como antes se ha señalado.
En el escrito de apelación, el
licenciado [...], manifiesta que el Juzgador de Primera Instancia le ha restado
valor al cúmulo de la prueba documental y “pericial” por lo que consideraba que
había interpretado en forma errónea el artículo 56 Pr.F. en relación con el
artículo 118 C.F.; que, debido a que las testigos presentadas no aclararon
hechos puntuales en sus deposiciones, las cuales fueron formuladas con la
rigurosidad del interrogatorio de testigos en el proceso penal, el Juzgador
había llegado a la conclusión errada contenida en el fallo de la sentencia que
impugnaba. En relación a lo expuesto por el recurrente, en cuanto a la
“rigurosidad del interrogatorio de testigos”, esta Cámara considera necesario
aclarar lo relacionado con ese tema; mencionando de manera particular, que, todo
proceso judicial -que es el instrumento idóneo para satisfacer las pretensiones
que los ciudadanos plantean al órgano jurisdiccional- debe ser sustanciado
cumpliendo con las garantías constitucionales que conlleve a la protección
jurisdiccional (art. 2 de la Constitución de la República) y en consecuencia a
potenciar el ejercicio de los derechos que la ley reconoce a las partes en un
determinado proceso, respetándose y configurándose, igualmente, el principio
del contradictorio, en íntima relación con el derecho de defensa, consagrado en
el art. 11 de nuestra Ley Primaria, que prevé lo relativo al debido proceso,
que conjuga el mencionado derecho, así como el de audiencia y juez natural
entre otros. De allí, que, para esta Cámara, es importante analizar lo
pertinente, en cuanto a la técnica y a los principios establecidos en la ley
adjetiva familiar como en la común, de aplicación supletoria en la materia, en
cuanto a la producción de la prueba testimonial en audiencia y en el caso, al
interrogatorio de las testigos, como se expone enseguida.
Sobre las objeciones. En el escrito de
apelación, el abogado recurrente, manifiesta que, en la audiencia de sentencia,
se le dio al interrogatorio de las testigos cariz de orden penal; en razón de
ello, es importante, traer a cuenta algunas nociones básicas respecto a las
técnicas de oralidad y a los principios que los informan para garantizar el
debido proceso y derechos fundamentales, como el de defensa y contradicción,
especialmente tomando en consideración que, en el caso en estudio, según el
acta de la audiencia de sentencia, la actividad probatoria, específicamente
respecto al interrogatorio de las testigos ofrecidas por la parte demandante,
fue limitado, lacónico e insuficiente por parte del abogado recurrente para
demostrar la fundamentación fáctica de la demanda.
La legislación supletoria común, sobre
la procedencia de las objeciones -que constituyen un mecanismo de control,
referida a diversos actos respecto a la aportación de pruebas, entre otros,
como más adelante se relacionará- en el art. 407 dispone: “Las partes podrán
objetar la prueba que se pretenda introducir, en las audiencias con violación a
lo establecido en este código. Las objeciones que se interpongan tienen que ser
oportunas y específicas. Si no se objeta oportunamente en audiencia, se
entenderá que se ha renunciado a ejercer este derecho. El Juez o tribunal
fundamentará la admisión o el rechazo de la objeción interpuesta. Las partes
podrán interponer recurso de revocatoria a la decisión del juez o tribunal.” En
relación a las objeciones a las preguntas formuladas a los(as) testigos(as), el
art. 408 Pr.C.M., establece que “Una parte podrá interponer objeciones a las
preguntas formuladas por la contraria, durante los interrogatorios a las partes,
testigos o peritos, cuando dichas preguntas sean impertinentes, sugestivas,
repetitivas, capciosas, compuestas, especulativas o ambiguas,. cuando la
pregunta formulada asume hechos sobre los cuales no se ha presentado prueba con
anterioridad, todo ello sin perjuicio de que puedan ser interpuestas otras
objeciones.”
En el caso en estudio, respecto al
interrogatorio directo formulado por el apoderado de la parte demandante a las
testigos de cargo, se advierte que éste, como antes se dijo, fue limitado,
escueto y deficiente respecto al objeto del proceso, ya que en primer lugar,
formuló preguntas sin sentar las bases de éstas, habiéndolas objetado el
apoderado de la parte demandada, por considerar que eran “subjetivas” (en todo
caso debió decir o consignarse en el acta “sugestivas”), las cuales fueron
declaradas ha lugar por el juzgador, cuyas decisiones no fueron recurridas en
ese momento por el apelante; advirtiendo que no replanteó el interrogatorio en
debida forma, sentando las bases a las preguntas con las que pretendía
establecer los hechos en que fundamentaba la demanda; situación que incidió en
el resultado del proceso cuya sentencia fue adversa a los intereses de su
mandante; cabe recordar que la legislación adjetiva familiar exige, en el art.
10, la procuración obligatoria, precisamente para que las partes, quienes no
tienen el conocimiento legal en la técnica del derecho, puedan tener la
asistencia de un abogado o abogada de la República, que les asesore, plantee
sus demandas y ejerzan sus derechos en un determinado proceso, de conformidad a
la ley.
Al respecto, cabe recordar que las
técnicas de oralidad, encuentran su fundamento constitucional en el derecho de
audiencia y de defensa de las partes y en los principios de oralidad,
publicidad, inmediación y concentración que informan el debido proceso; siendo
las objeciones uno de los instrumentos de los abogados para no permitir que se
filtre información en el mismo, que afecte el rol que cada parte desempeña en
el proceso y a los intereses que se debaten, tanto de la parte demandante como
demandada; quienes, de conformidad a los arts. 408, 409, 410 y 413 Pr.C.M.
pueden objetar las preguntas que se formulen [por impertinentes, sugestivas,
repetitivas, capciosas, compuestas y especulativas o ambiguas, por asumir
hechos, valorativa o calificativa]; a las respuestas de los testigos [por ser
referencial emitir opinión sin haber sido cualificado o contestar más de lo que
se le pregunta]; a las conducta de las partes [no citar correctamente al
testigo, comportarse de manera irrespetuosa con el testigo, no permitir que el
testigo conteste, comentar la respuesta del testigo, objetar sin fundamento u
otras actitudes] y los alegatos finales en que se fijan y concretan los hechos
y el derecho, respecto de la pretensión -no admitiéndose alegatos que supongan
un cambio de ésta- y de los medios de prueba producidos por las partes. En base
a lo cual se afirma que, los abogados de éstas, deben conocer y aplicar las
técnicas dichas para garantizar las resultas que esperan del proceso de acuerdo
a los intereses de la parte a quien representan; siendo el Juzgador o
Juzgadora, en la dirección de la audiencia, quien debe observar que en los
interrogatorios se cumplan con las disposiciones legales citadas, en procura de
la objetividad e imparcialidad que le impone la ley en todo el proceso y al
momento de la recepción de los medios de prueba, así como respecto al derecho
de igualdad de las partes; siendo el Juez, quien debe moderar la intervención
de éstas y la de sus presentantes legales y/o judiciales, en aplicación a las
facultades que se conjugan en los procesos por audiencias; todo ello, en
cumplimiento a lo dispuesto en los inc. 4° y 5° del art. 117 Pr.F. para la
“declaración e Mterrogatorio” de la audiencia de sentencia, que dispone que El
Juez moderará el interrogatorio, evitará preguntas capciosas, sugestivas e
impertinentes y procurará que el interrogatorio se produzca sin presiones
indebidas y sin ofender la dignidad del interrogado. Los Apoderados y los
Procuradores de Familia podrán pedir la revocatoria de las decisiones del Juez
que limiten el interrogatorio y objetar las peguntas que se formulen. De lo
expuesto concluimos que, las técnicas de oralidad y la exigencia de éstas, no
son exclusivas del ámbito penal, ya que no solo resultan ser relevante en
éstos, sino también en otros ordenamientos, en los que deban ventilarse
derechos y obligaciones de distinta naturaleza, para el caso, el proceso de
familia, ya que, con ello, se configura la garantía de los ciudadanos al debido
proceso. Por otra parte, respecto a lo manifestado por el recurrente en el
escrito de apelación, en cuanto al informe presentado por el equipo
multidisciplinario, el cual, erróneamente, cataloga como “prueba pericial” esta
Cámara expresa que, los informes de tal naturaleza, no constituyen un medio
probatorio, pues la legislación adjetiva familiar no los considera como tales,
según la enumeración del Art. 51 Pr.F. que dispone “En los procesos de familia
son admisibles los medios de prueba reconocidos en el derecho común, la prueba
documental y los medios científicos”; siendo que los mismos, constituyen
elementos interdisciplinarios que ilustran al juzgador o juzgadora sobre la
dinámica familiar desde la perspectiva social, psicológica, educativa y sociológica. En otras palabras, a los estudios realizados
por el equipo multidisciplinario de los Tribunales de Familia no se les puede
otorgar valor probatorio, sino que se configuran como herramientas eficaces
para conocer la realidad de las partes y proporcionan al juzgador una
panorámica desde un punto de vista técnico, sobre el ámbito en el que se
desarrollan los sujetos; lo cual se realiza en base a los datos recabados por
los profesionales de dichas áreas, mediante diferentes metodologías, ya sea de
trabajo de campo, información de las mismas partes, fuentes colaterales,
instrumentos técnicos como test de diferentes tipos, etc. y tal investigación
se realiza muchas veces in situ y sin la presencia de la contraparte. Sobre
este punto la Sala de lo Civil de la honorable Corte Suprema de Justicia, en la
sentencia definitiva con referencia 323 Ca. Fam., de fecha diecinueve de julio
del año dos mil cuatro, expresa: “Por esta razón los especialista que integran
los equipos multidisciplinarios no son cuerpos de profesionales a quienes se
remite “el caso” para que dictaminen u produzcan una prueba, sino expertos que
en conjunto con el Juez analizan el problema, el lenguaje metafórico de la
familia y diseñan una estrategia... “En virtud, de lo expuesto, no es procedente
que en el caso en estudio sea valorado el informe presentado por el trabajador
social del tribunal, como lo pretende el recurrente, para tener por
establecidos los hechos de la pretensión de la existencia de unión no
matrimonial.
Sobre la pretensión de indemnización
por daño moral. En el escrito de ampliación de la demanda y de su modificación
(fs. [...]), el abogado recurrente, planteó la pretensión de daño moral a favor
de la *********a JLQG, por manifestar que ha sufrido dichos verbales y acoso por
parte del demandado, [heredero del causante], señor JAMV conocido por JAM,
solicitando en tal concepto la cantidad de $ 25,000.00 dólares. Dicha
pretensión fue declarada no ha lugar en la sentencia recurrida, por considerar
el Juzgador que no había sido establecida en el proceso mediante la prueba
pertinente; asimismo, porque no era procedente pronunciarse por ser un punto
accesorio a la unión no matrimonial (fs. [...]); sentencia que ha sido
impugnada por el apoderado de la parte demandante, pretendiendo su revocatoria,
por lo que, a pesar de que dicho profesional, en la fundamentación de la
alzada, únicamente se ha pronunciado respecto a la decisión que declaró no ha
lugar la pretensión de la existencia de la unión no matrimonial, no así en
cuanto al rechazo de la de indemnización por daño moral contra el heredero
declarado, en su carácter personal, esta Cámara tiene a bien, traer a cuenta lo
siguiente.
Por decreto N° 216 del día diez de
diciembre de dos mil quince, la Asamblea Legislativa de la República de El
Salvador, promulgó la LEY DE REPARACIÓN POR DAÑO MORAL, cuyo objeto es
establecer las condiciones para ejercer el derecho a la indemnización en tal
concepto, reconocido en el inciso tercero del artículo dos de la Constitución
(Art. 1); conceptualizando la ley secundaria, por daño moral cualquier agravio
derivado de una acción u omisión ilícita que afecte o vulnere un derecho
extrapatrimonial de la persona (Art. 2); lo anterior, tomando en cuenta que,
pese a la integración de esa disposición en nuestro derecho constitucional
desde mil novecientos cincuenta, se había omitido legislar en esa importante
materia, cuyo objetivo principal es salvaguardar los derechos fundamentales y
la dignidad de las personas.
En el caso, la pretensión de
indemnización por daño moral fue planteada en forma accesoria a la pretensión
principal de declaración judicial de unión no matrimonial, contra el padre del
causante, en su carácter personal y no como representante de éste; la
accesoriedad de dicha pretensión, es regulada en el art. 8 de la Ley de
Reparación por Daño Moral, que a la letra, respecto a la “Autonomía de la
Acción, dispone que: “El daño moral tiene naturaleza propia y, por tanto, la
acción de reparación tiene carácter autónomo respecto de otras pretensiones,
aunque pueda ser ejercida en conjunto, si las circunstancias del caso lo
ameritan.” No obstante, lo anterior, en el caso en particular, esta Cámara
estima que la pretensión aludida, no es acumulable a la pretensión principal de
unión no matrimonial, a partir de que, no existe entre ambas una conexión de
objeto, sujeto y causa; principios elementales que deben observarse para la
acumulación de pretensiones; ya sea que la acumulación principie con la demanda
en un mismo proceso o bien cuando se ha producido la apertura de dos o más
procedimientos por separado y posteriormente son acumulados, ya sea a petición
de parte u oficiosa. Sobre el tema, citamos lo que el Código Procesal Civil y
Mercantil comentado, en la página 115, en cuanto a la “acumulación de objetos
procesales: finalidad y alcance, expresa: “La acumulación de objetos tiene por
finalidad reunir una pluralidad de pretensiones procesales que podrían discutirse
en procesos distintos, a fin de que sean resueltos en uno sólo dada la conexión
que existe entre ellos, evitando así el riesgo de fallos contradictorios…”
debiéndose tomar en cuenta, como se dijo, el objeto de las pretensiones, los
sujetos y la causa de éstas, las cuales están dotadas de su propia “causa
petendi” lo que, en el caso, debió ser estimado, en el momento procesal
oportuno, para el estudio de la acumulación de pretensiones en el Juzgado de
Primera Instancia, pues al no existir la conexión que la ley exige, se
configuraría la improponibilidad de la misma, para ser tramitada en forma
acumulada a la declaratoria judicial de unión no matrimonial, atendiendo a las
razones expuestas en el presente párrafo.
En conclusión, consideramos que la prueba
testimonial producida no aportó elementos que acreditaran los hechos para
reconocer judicialmente la pretensión de la existencia de unión no matrimonial
de la señora […] y el causante, […], invocada en la demanda. Por lo anterior,
estimamos que el señor Juez Cuarto de Familia interino no ha aplicado
erróneamente en la sentencia recurrida, las disposiciones legales señaladas por
el recurrente en su escrito de apelación, por lo que la providencia deberá ser
confirmada por esta Cámara".