CONVENIO DE DIVORCIO

INCUMPLIMIENTO DE FORMALIDADES AL OTORGARSE DE FORMA SEPARADA Y EN FECHAS DIFERENTES

“CONSIDERACIONES DE ESTA CÁMARA

De lo anterior resulta que, el punto a decidir por esta Cámara, se constriñe a confirmar o a revocar la sentencia interlocutoria pronunciada por el señor Juez Segundo de Familia de esta ciudad, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de divorcio por el motivo de mutuo consentimiento, presentada por el licenciado [...], por considerar que dicho profesional no subsanó la prevención que le fue formulada, respecto a presentar un convenio suscrito por los cónyuges en un mismo instrumento.

El art. 108 C.F., bajo el epígrafe “DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO” dispone las cláusulas mínimas que debe contener el convenio de divorcio, que han de suscribir los cónyuges que desean disolver el vínculo matrimonial por ese motivo. Si bien, nuestra legislación no señala en forma expresa la manera en que debe ser otorgado, en la práctica judicial se acepta que éste pueda efectuarse, por medio de escritura pública o documento privado autenticado; tampoco, la ley dispone en forma expresa, si el convenio debe ser otorgado por los cónyuges en forma conjunta, en un mismo instrumento o si puede ser suscrito en forma independiente o individual por cada uno en instrumentos por separados, siendo éste el objeto de la alzada que analizamos en la presente providencia; pues, como ha quedado relacionado en párrafos precedentes, los solicitantes, no comparecieron en un mismo momento o en un mismo acto para otorgarlo; constando, el “supuesto” acuerdo de divorciarse por ese motivo, en documentos por separado, en razón de lo cual han sido agregados a la solicitud y ofrecidos como medios de prueba, dos testimonios de escrituras públicas de convenio de divorcio, uno suscrito por la señora ********, en la ciudad de Corona, Estado de California, Estados Unidos de América a las 10 horas 30 minutos del día 06 de mayo de 2020, ante los oficios de la notario salvadoreña, Alicia Concepción Solís Rivera; y el otro, suscrito por el señor ********, en la ciudad de Santa Ana, a las 11 horas 30 minutos del día 21 de noviembre de 2019, ante los oficios del notario Edwin Duarte Villafuerte; documentos que fueron presentados en fotocopias certificadas notarialmente y que constan agregados al expediente de las diligencias de fs. [...].

El Código de Familia, en el Título III, Capítulo II, regula lo concerniente a la “Disolución del Matrimonio” y sus causas, que son la muerte real o presunta de uno de los cónyuges y el divorcio, decretado por el juez (art. 104 y 105); ya que, por ser una institución de orden público, requiere que se acrediten fehacientemente los presupuestos legales de acuerdo al derecho invocado.

El art. 106 de dicho cuerpo normativo, en forma taxativa, regula 3 motivos para que el divorcio, en nuestro país, sea decretado por la autoridad competente, siendo, uno de ellos “Por mutuo consentimiento de los cónyuges;...”. Al respecto, el art. 108 C.F., exige como presupuesto legal para obtener la disolución del matrimonio por ese motivo, que los cónyuges suscriban “un convenio”; cuyo contenido, en sus cláusulas, debe ceñirse, por lo menos a los aspectos establecidos en los ordinales que contempla el citado art. 108 C.F. Los incisos 1° y 2° del art. 204 Pr.F. disponen lo siguiente: “El poder para el divorcio por mutuo consentimiento podrá otorgarse en forma conjunta o individual. A la solicitud se anexará el convenio a que se refiere el Código de Familia. El Juez en la admisión de ésta puntualizará los aspectos del convenio que deban ser subsanados, si fuere el caso...” (lo resaltado es propio).

Si bien, la legislación de la materia, no regula en forma expresa la prohibición de otorgar dos instrumentos con dicha finalidad -uno por cada cónyuge- en diferentes lugares, horas, fechas y notario(a) autorizante del instrumento, dicha situación debe ser analizada y dilucidarse integrando las disposiciones legales que se refieren al otorgamiento y suscripción de “un convenio” o “del convenio” determinándolo en forma “singular”; asimismo, para el análisis del particular, es importante traer a colación que, etimológicamente, la palabra convenio tiene su origen en el vocablo, latín “conventus” y significa “monasterio”, comunidad de religiosos que viven en un mismo edificio”. Sus componentes léxicos son: el prefijo con- (unión, convergencia), venir (venir), más el sufijo -io (relación, resultado). El vocablo convenio es definido en el diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Osorio, como “contrato, convención, pacto, tratado” a su vez define convención, así: “En sentido general, ajuste y concierto entre dos o más personas o entidades”.

Tales acepciones se traen a cuenta para estimar su significado en el contexto del art. 108 C.F. y, analizar lo pertinente respecto a la forma en que los cónyuges, deben otorgar el convenio, con la finalidad de obtener el divorcio por el motivo de mutuo consentimiento, para lo cual es necesario analizar dicho término, tanto en su significado obvio y natural, como en el contexto legal, a fin de arribar a una interpretación objetiva de la norma que propicie el principio de seguridad jurídica en el tema en estudio. En ese sentido, consideramos que en base a los componentes léxicos del término “convenio” y desde el ámbito jurídico que nos atañe, denota convergencia o acuerdo respecto al consentimiento de los cónyuges para obtener el divorcio, en el que se haga constar la manifestación voluntaria, expresa y simultánea de éstos, quienes deben suscribirlo en un mismo acto y documento; perfeccionándose de tal manera el convenio de divorcio para disolver el vínculo matrimonial que les une y demás aspectos accesorios, respecto de los derechos de los cónyuges y de los hijos procreados por ellos, que regirán las relaciones familiares, derechos y obligaciones a futuro; pretensiones, que son planteadas ante el Juez competente mediante el convenio que debe incorporarse a la solicitud de divorcio y que surtirá efectos al producirse su homologación o aprobación, en base al cual el Juez pronunciará la sentencia definitiva.

Del contexto del art. 108 C.F. se infiere que esa declaración de los cónyuges y los acuerdos por ellos pactados o convenidos, para efectos del divorcio por mutuo consentimiento, debe constar en “un convenio” según lo establecen las disposiciones legales citadas, que excluye la posibilidad de que éste sea otorgado en dos instrumentos; al igual conclusión allegamos por exclusión, de lo que establecen los incisos 1° y 2° del art. 204 Pr.F., que dispone en forma expresa que “El poder para el divorcio por mutuo consentimiento podrá otorgarse en forma conjunta o individual; siendo explícita la ley en determinar que el mandato puede conferirse de cualquiera de esas dos formas -conjunta o individual-; lo que, no es contemplado para el otorgamiento del convenio, interpretándose que éste debe hacerse de forma conjunta bajo un análisis garantiste de los derechos que se protegen, tanto para los cónyuges solicitantes como para los hijos menores de edad, cuando los hubiere; por lo que aún y cuando no encontramos una norma que prohíba el otorgar el convenio en forma individual, del contexto de las disposiciones citadas y de lo que en el sentido natural evoca el término “convenio”, esta Cámara considera que éste debe otorgarse en un mismo acto y en forma conjunta por ambos cónyuges y consignarse materialmente en un único instrumento; por lo que en el sentido literalidad de las normas citadas y el significado natural del término “convenio”, para los efectos jurídicos analizados en el presente proveído, se concluye que debe ser suscrito por los cónyuges solicitantes del divorcio en un solo instrumento, con el que se demuestre el acuerdo unánime convenido por ellos, en el mismo, lugar, hora y fecha, así como la voluntad de los cónyuges en el contenido de sus cláusulas; todo lo cual se materializa en el documento ante el mismo notario que lo autoriza, dando fe que lo consignado constituye el acuerdo manifestado por los cónyuges con el fin de divorciarse y de estipular las cláusulas, que han acordado, las cuales regirán las relaciones futuras, derechos y obligaciones de la familia tanto personales como patrimoniales, exigencia que se requiere, ya sea que hubieren hijos menores de edad o no. Lo dicho respecto al otorgamiento del convenio en forma conjunta, no es óbice para que los cónyuges puedan hacerlo por medio de apoderado con facultades suficientes para ello.

Esta Cámara, en base a lo expuesto, considera que nuestro ordenamiento jurídico, regula los presupuestos para cada uno de los motivos de divorcio y para que sea decretado; por lo que, estima que tal como lo consideró el señor Juez Segundo de Familia de esta ciudad, el convenio que ha de anexarse a la solicitud de divorcio, debe concurrir en un mismo instrumento; constituyendo éste, el medio de prueba de la solicitud de divorcio que debe someterse a la aprobación del Juzgador de Familia para su homologación, a efecto de que la pretensión sea acogida mediante la sentencia definitiva; esto es así, debido a que la ley sustantiva y adjetiva familiar establecen los supuestos para ejercer la acción de divorcio bajo motivos con especiales características y determinantes; de manera que, en forma objetiva quede delimitada la sustancia de las diligencias, garantizando la seguridad jurídica a los solicitantes, quienes manifiestan y formalizan ante la autoridad judicial su voluntad de disolver el vínculo matrimonial mediante el divorcio y estipulan lo relativo a las obligaciones familiares en un mismo convenio; debiendo presentarse para su agregación a las diligencias en original y no en fotocopias certificadas notarialmente, como aconteció en el caso en particular, tomando en cuenta que el convenio se otorga para que en la audiencia de sentencia sea homologado por el Juez y surta sus efectos.

En el caso en particular, partiendo que se han otorgado instrumentos en forma individual por cada cónyuge, esta Cámara considera que en las diligencias en análisis, no se ha presentado convenio de divorcio por mutuo consentimiento de la manera legal, como ha quedado dicho y motivado en los párrafos que anteceden- que pudiera ser examinado para verificar si cumple o no con los requisitos legales en su contenido, en cumplimiento al art. 108 C.F.. En ese sentido, al no haberse presentado junto a la solicitud, el convenio en la forma prevenida, como lo exigió el señor Juez Segundo de Familia de esta ciudad (fs. [...]), se considera, como antes de dijo, que, en el caso, no existe un convenio que pueda ser analizado y en su caso que pudiera ser objeto de prevención o requerimiento por parte del juzgador, a efecto de que sea modificado o ampliado en esta etapa de las diligencias; ya que el apoderado de los solicitantes no subsanó la prevención dicha; por lo que lo procedente es confirmar la resolución que declaró inadmisible la solicitud de divorcio por el motivo de mutuo consentimiento”.