CONVENIO DE DIVORCIO
INCUMPLIMIENTO DE FORMALIDADES AL OTORGARSE DE FORMA SEPARADA Y EN
FECHAS DIFERENTES
“CONSIDERACIONES DE ESTA CÁMARA
De lo anterior resulta que, el punto a
decidir por esta Cámara, se constriñe a confirmar o a revocar la sentencia
interlocutoria pronunciada por el señor Juez Segundo de Familia de esta ciudad,
mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de divorcio por el motivo de
mutuo consentimiento, presentada por el licenciado [...], por considerar que
dicho profesional no subsanó la prevención que le fue formulada, respecto a
presentar un convenio suscrito por los cónyuges en un mismo instrumento.
El art. 108 C.F., bajo el epígrafe
“DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO” dispone las cláusulas mínimas que debe
contener el convenio de divorcio, que han de suscribir los cónyuges que desean
disolver el vínculo matrimonial por ese motivo. Si bien, nuestra legislación no
señala en forma expresa la manera en que debe ser otorgado, en la práctica
judicial se acepta que éste pueda efectuarse, por medio de escritura pública o
documento privado autenticado; tampoco, la ley dispone en forma expresa, si el
convenio debe ser otorgado por los cónyuges en forma conjunta, en un mismo
instrumento o si puede ser suscrito en forma independiente o individual por
cada uno en instrumentos por separados, siendo éste el objeto de la alzada que
analizamos en la presente providencia; pues, como ha quedado relacionado en
párrafos precedentes, los solicitantes, no comparecieron en un mismo momento o
en un mismo acto para otorgarlo; constando, el “supuesto” acuerdo de
divorciarse por ese motivo, en documentos por separado, en razón de lo cual han
sido agregados a la solicitud y ofrecidos como medios de prueba, dos
testimonios de escrituras públicas de convenio de divorcio, uno suscrito por la
señora ********, en la ciudad de Corona, Estado de California, Estados Unidos
de América a las 10 horas 30 minutos del día 06 de mayo de 2020, ante los
oficios de la notario salvadoreña, Alicia Concepción Solís Rivera; y el otro,
suscrito por el señor ********, en la ciudad de Santa Ana, a las 11 horas 30
minutos del día 21 de noviembre de 2019, ante los oficios del notario Edwin
Duarte Villafuerte; documentos que fueron presentados en fotocopias
certificadas notarialmente y que constan agregados al expediente de las
diligencias de fs. [...].
El Código de Familia, en el Título III,
Capítulo II, regula lo concerniente a la “Disolución del Matrimonio” y sus
causas, que son la muerte real o presunta de uno de los cónyuges y el divorcio,
decretado por el juez (art. 104 y 105); ya que, por ser una institución de
orden público, requiere que se acrediten fehacientemente los presupuestos
legales de acuerdo al derecho invocado.
El art. 106 de dicho cuerpo normativo,
en forma taxativa, regula 3 motivos para que el divorcio, en nuestro país, sea
decretado por la autoridad competente, siendo, uno de ellos “Por mutuo consentimiento
de los cónyuges;...”. Al respecto, el art. 108 C.F., exige como presupuesto
legal para obtener la disolución del matrimonio por ese motivo, que los
cónyuges suscriban “un convenio”; cuyo contenido, en sus cláusulas, debe
ceñirse, por lo menos a los aspectos establecidos en los ordinales que
contempla el citado art. 108 C.F. Los incisos 1° y 2° del art. 204 Pr.F.
disponen lo siguiente: “El poder para el divorcio por mutuo consentimiento
podrá otorgarse en forma conjunta o individual. A la solicitud se anexará el
convenio a que se refiere el Código de Familia. El Juez en la admisión de ésta
puntualizará los aspectos del convenio que deban ser subsanados, si fuere el
caso...” (lo resaltado es propio).
Si bien, la legislación de la materia,
no regula en forma expresa la prohibición de otorgar dos instrumentos con dicha
finalidad -uno por cada cónyuge- en diferentes lugares, horas, fechas y
notario(a) autorizante del instrumento, dicha situación debe ser analizada y
dilucidarse integrando las disposiciones legales que se refieren al
otorgamiento y suscripción de “un convenio” o “del convenio” determinándolo en
forma “singular”; asimismo, para el análisis del particular, es importante
traer a colación que, etimológicamente, la palabra convenio tiene su origen en
el vocablo, latín “conventus” y significa “monasterio”, comunidad de religiosos
que viven en un mismo edificio”. Sus componentes léxicos son: el prefijo con-
(unión, convergencia), venir (venir), más el sufijo -io (relación, resultado).
El vocablo convenio es definido en el diccionario de Ciencias Jurídicas,
Políticas y Sociales, Manuel Osorio, como “contrato, convención, pacto,
tratado” a su vez define convención, así: “En sentido general, ajuste y
concierto entre dos o más personas o entidades”.
Tales acepciones se traen a cuenta para
estimar su significado en el contexto del art. 108 C.F. y, analizar lo
pertinente respecto a la forma en que los cónyuges, deben otorgar el convenio,
con la finalidad de obtener el divorcio por el motivo de mutuo consentimiento,
para lo cual es necesario analizar dicho término, tanto en su significado obvio
y natural, como en el contexto legal, a fin de arribar a una interpretación
objetiva de la norma que propicie el principio de seguridad jurídica en el tema
en estudio. En ese sentido, consideramos que en base a los componentes léxicos
del término “convenio” y desde el ámbito jurídico que nos atañe, denota
convergencia o acuerdo respecto al consentimiento de los cónyuges para obtener
el divorcio, en el que se haga constar la manifestación voluntaria, expresa y
simultánea de éstos, quienes deben suscribirlo en un mismo acto y documento;
perfeccionándose de tal manera el convenio de divorcio para disolver el vínculo
matrimonial que les une y demás aspectos accesorios, respecto de los derechos
de los cónyuges y de los hijos procreados por ellos, que regirán las relaciones
familiares, derechos y obligaciones a futuro; pretensiones, que son planteadas
ante el Juez competente mediante el convenio que debe incorporarse a la solicitud
de divorcio y que surtirá efectos al producirse su homologación o aprobación,
en base al cual el Juez pronunciará la sentencia definitiva.
Del contexto del art. 108 C.F. se
infiere que esa declaración de los cónyuges y los acuerdos por ellos pactados o
convenidos, para efectos del divorcio por mutuo consentimiento, debe constar en
“un convenio” según lo establecen las disposiciones legales citadas, que
excluye la posibilidad de que éste sea otorgado en dos instrumentos; al igual
conclusión allegamos por exclusión, de lo que establecen los incisos 1° y 2°
del art. 204 Pr.F., que dispone en forma expresa que “El poder para el divorcio
por mutuo consentimiento podrá otorgarse en forma conjunta o individual; siendo
explícita la ley en determinar que el mandato puede conferirse de cualquiera de
esas dos formas -conjunta o individual-; lo que, no es contemplado para el
otorgamiento del convenio, interpretándose que éste debe hacerse de forma
conjunta bajo un análisis garantiste de los derechos que se protegen, tanto
para los cónyuges solicitantes como para los hijos menores de edad, cuando los
hubiere; por lo que aún y cuando no encontramos una norma que prohíba el
otorgar el convenio en forma individual, del contexto de las disposiciones
citadas y de lo que en el sentido natural evoca el término “convenio”, esta
Cámara considera que éste debe otorgarse en un mismo acto y en forma conjunta
por ambos cónyuges y consignarse materialmente en un único instrumento; por lo
que en el sentido literalidad de las normas citadas y el significado natural
del término “convenio”, para los efectos jurídicos analizados en el presente
proveído, se concluye que debe ser suscrito por los cónyuges solicitantes del
divorcio en un solo instrumento, con el que se demuestre el acuerdo unánime
convenido por ellos, en el mismo, lugar, hora y fecha, así como la voluntad de
los cónyuges en el contenido de sus cláusulas; todo lo cual se materializa en
el documento ante el mismo notario que lo autoriza, dando fe que lo consignado
constituye el acuerdo manifestado por los cónyuges con el fin de divorciarse y
de estipular las cláusulas, que han acordado, las cuales regirán las relaciones
futuras, derechos y obligaciones de la familia tanto personales como
patrimoniales, exigencia que se requiere, ya sea que hubieren hijos menores de
edad o no. Lo dicho respecto al otorgamiento del convenio en forma conjunta, no
es óbice para que los cónyuges puedan hacerlo por medio de apoderado con
facultades suficientes para ello.
Esta Cámara, en base a lo expuesto,
considera que nuestro ordenamiento jurídico, regula los presupuestos para cada
uno de los motivos de divorcio y para que sea decretado; por lo que, estima que
tal como lo consideró el señor Juez Segundo de Familia de esta ciudad, el
convenio que ha de anexarse a la solicitud de divorcio, debe concurrir en un
mismo instrumento; constituyendo éste, el medio de prueba de la solicitud de
divorcio que debe someterse a la aprobación del Juzgador de Familia para su
homologación, a efecto de que la pretensión sea acogida mediante la sentencia
definitiva; esto es así, debido a que la ley sustantiva y adjetiva familiar
establecen los supuestos para ejercer la acción de divorcio bajo motivos con
especiales características y determinantes; de manera que, en forma objetiva
quede delimitada la sustancia de las diligencias, garantizando la seguridad
jurídica a los solicitantes, quienes manifiestan y formalizan ante la autoridad
judicial su voluntad de disolver el vínculo matrimonial mediante el divorcio y
estipulan lo relativo a las obligaciones familiares en un mismo convenio;
debiendo presentarse para su agregación a las diligencias en original y no en
fotocopias certificadas notarialmente, como aconteció en el caso en particular,
tomando en cuenta que el convenio se otorga para que en la audiencia de
sentencia sea homologado por el Juez y surta sus efectos.
En el caso en particular, partiendo que
se han otorgado instrumentos en forma individual por cada cónyuge, esta Cámara
considera que en las diligencias en análisis, no se ha presentado convenio de
divorcio por mutuo consentimiento de la manera legal, como ha quedado dicho y
motivado en los párrafos que anteceden- que pudiera ser examinado para
verificar si cumple o no con los requisitos legales en su contenido, en
cumplimiento al art. 108 C.F.. En ese sentido, al no haberse presentado junto a
la solicitud, el convenio en la forma prevenida, como lo exigió el señor Juez
Segundo de Familia de esta ciudad (fs. [...]), se considera, como antes de
dijo, que, en el caso, no existe un convenio que pueda ser analizado y en su
caso que pudiera ser objeto de prevención o requerimiento por parte del
juzgador, a efecto de que sea modificado o ampliado en esta etapa de las
diligencias; ya que el apoderado de los solicitantes no subsanó la prevención
dicha; por lo que lo procedente es confirmar la resolución que declaró
inadmisible la solicitud de divorcio por el motivo de mutuo consentimiento”.