PRINCIPIO DE EVENTUALIDAD PROCESAL

 

CASO DE SER RECHAZADAS LAS PRETENSIONES PRINCIPALES, SERÁN LAS EVENTUALES, LAS QUE SERÁN CONTROVERTIDAS

 

“Respecto a las pretensiones alegadas por la parte demandante bajo el principio de eventualidad procesal, es importante mencionar que la acumulación de pretensiones puede ser simple, alternativa y eventual, para el caso la parte demandante alegó pretensiones principales y eventuales.

Sobre estas últimas, tienen un carácter subsidiario, lo que implica que, en caso de ser rechazadas las pretensiones principales, serán estas —eventuales— las que serán controvertidas; y siendo que en la presente sentencia ha sido estimada la principal, de conformidad al art. 123 LJCA y art. 99 del CPCM, este juzgado se abstendrá de conocer de las eventuales.

5.2.4.) Conclusión.

Respecto a los actos impugnados se puede concluir que las autoridades demandadas y emisoras de los mismos, han incurrido en la violación al Principio de legalidad al aplicar erróneamente el art. 7 y 11 de la LIMM, es decir se inobservo los parámetros establecidos por la Sala de lo Constitucional al establecer la base imponible para el cálculo de la tarifa del impuesto correspondiente al año 2019, sin aplicar la deducción de los pasivos al activo del contribuyente; violando en consecuencia el derecho a la propiedad por la inobservancia de los art. 126 y 127 de la LGTM.”