AUDIENCIA
VIRTUAL
DETERMINADO QUE ES ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN, CORRESPONDE
SEÑALAR FECHA Y HORA PARA LA
CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA
“6. La actual configuración del
proceso contencioso administrativo comprende -entre otros- el principio de
inmediación y los asociados a éste: oralidad, publicidad y concentración.
Es debido a
ello que en la LJCA vigente se dispuso, en un conjunto de reglas, de forma
expresa, como debe desarrollarse una audiencia:
En el
artículo 45 LJCA se indica: «[s]i las
partes no comparecieren, sin justa causa, a cualquiera de las audiencias del
proceso o lo hiciere solo el demandado, el Tribunal tendrá al actor por
desistido de la demanda y le condenará en costas. Además, deberá dejarse sin
efecto cualquier medida cautelar que se hubiere dictado, y se archivará el
proceso.
Si compareciere solo el actor, se proseguirá con la audiencia en
ausencia del demandado».
De la
disposición precedente se extrae que por regla general -salvo excepciones- se
señale fecha para la celebración de audiencia con la comparecencia de las partes
en un espacio físico designado por el tribunal, en la fecha y hora en la
que se les convoque y ahí, en presencia del juez, se desarrolle el acto
procesal.
No queda
duda, que la ley dispone que las audiencias se realicen con la concurrencia física del juez y de las partes. En ese
sentido, una vez se ha determinado que es admisible el recurso de apelación,
corresponde señalar fecha y hora para
la celebración de la audiencia contemplada en el artículo 116 de la LJCA.”
DESARROLLAR
AUDIENCIA PRESENCIAL, SEGÚN ESPACIO FÍSICO QUE SE DISPONE, NO DESCARTA UN
INCREMENTO CONSIDERABLE DEL RIESGO AL CONTAGIO POR EL VIRUS COVID-19
“II. Consideraciones extraordinarias sobre la celebración de la
audiencia
1. Es
evidente la crisis sanitaria mundial que ha ocasionado la pandemia provocada
por el COVID-19. El Salvador también se ha visto afectado por la misma,
habiéndose confirmado más de 37,000 casos positivos en territorio nacional a
esta fecha [consultado en https://covid19.gob.sv]; según información
emitida por el Ministro de Salud, nuestro país se encuentra en la fase de
contagio comunitario masivo [https://www.presidencia.gob.sv/el-salvador-ha-entrado-en-la-fase-3-del-covid-19-informa-el-gobierno/]
lo cual implica que el riesgo de contagio está en su punto máximo, por ello es indispensable
atender a las medidas preventivas [especialmente el distanciamiento físico y
evitar aglomeraciones de personas] con el fin de salvaguardar la vida y la
salud de las partes, los intervinientes, así como del personal de este Tribunal;
situación extraordinaria que no
debe implicar un efecto de retardación de justicia; sino que motiva a que esta Sala
encuentre una solución práctica que pondere la protección a la salud de los
involucrados así como la tutela judicial efectiva de los justiciables.
En este contexto,
si bien, actualmente no se encuentra vigente ningún instrumento jurídico con
fuerza normativa de ley en sentido formal, que regule por un lado, la
cuarentena obligatoria a nivel nacional o mecanismos claros sobre la reapertura
gradual de actividades; y, por otro, la celebración de audiencias virtuales
obligatorias; este Tribunal, en armonía con las disposiciones y medidas
sanitarias establecidas por la Organización Mundial de la Salud, reconoce que
la mejor manera de evitar la propagación del virus es a través del mayor
distanciamiento físico posible, sobre todo en lugares cerrados con poca
ventilación natural, como es la sala de audiencias, que requiere prolongado
confinamiento y tiempo de exposición.
Debe destacarse
que el desarrollo de una audiencia presencial,
según las especificaciones del espacio físico con los que dispone esta Sala, no
descarta un incremento considerable del riesgo al contagio, puesto que se ha
determinado que el virus se transmite a través de partículas (fómites) que
circulan a través de la saliva o secreciones nasales y se puede adherir a
superficies o ingresar en el organismo de otras personas mediante los ojos,
nariz o boca. Por ello, un extenso discurso, alegato, o argumento, en un
espacio cerrado con aire acondicionado; y aun usando el mejor equipo de
protección, aumenta la emisión de partículas aerosoles de saliva que podrían
transmitir el virus.”
DEBE PROTEGERSE LA
VIDA Y LA SALUD, SIN QUE ELLO SE HAGA A COSTA DE LA TUTELA JUDICIAL DE DERECHOS
“2. La Constitución consigna como derecho fundamental la salud y
la vida, al igual que lo hace con la tutela de los derechos, lo que conlleva la
necesaria aplicación del principio de concordancia práctica de la Constitución,
en virtud del cual toda aparente tensión entre las propias disposiciones
constitucionales debe ser resuelta “optimizando” su interpretación; es decir,
sin “sacrificar” ninguno de los valores, derechos o principios concernidos, y
teniendo presente que, en última instancia, todo precepto constitucional, se encuentra
reconducido a la protección de los derechos fundamentales.
Por este
principio se evitan ponderaciones precipitadas que podrían llevar a la
conculcación de un conjunto de derechos con el fin de proteger otros. Tal
ponderación es falaz, por cuanto no existen derechos absolutos, pues, en aras
de lograr esta concordancia, y armonía se requiere que tengan ciertos límites,
que cedan, a fin de acomodarlos todos. La ponderación de intereses sucede en la
colisión de normas sólo en la medida necesaria para proteger al derecho
fundamental más inmediatamente en peligro, pero requiere que se apliquen
medidas proporcionales: idóneas, necesarias y con mínima incidencia en los
demás derechos.
La
consecuencia de tal análisis de ponderación conlleva a que necesariamente deba protegerse la vida y la salud, sin
que ello se haga a costa de la tutela
judicial de derechos.
3. En ese sentido, por
una parte, deben buscarse medidas que eviten el contagio, por otra deben
considerarse medidas que permitan continuar con el desarrollo de los procesos,
pero, además, deben ser medidas que sean lo más parecidas a las que la norma
determina, para salvaguardar los principios procesales que las inspiran.
Por ello, ante los
obstáculos reales que recaen en el cumplimiento estricto de las formas
procesales, se requiere una alternativa práctica que proteja la salud y a la
vez permita la realización de la audiencia en condiciones similares a la
confluencia requerida entre las partes.
Lo precedente
sugiere que, en ausencia de regulación que suspenda los plazos procesales, ante
la convocatoria a realizar audiencias presenciales, las partes se sientan
desprotegidas y, con miras a salvaguardar su vida y su integridad física,
dispongan inasistir, con lo que hay un real y preponderante peligro de frustración
e ineficacia del acto.
En igual sentido,
si las partes acuden al llamado de la justicia, se corre enorme riesgo de
contagio.”
PARA DISMINUIR EL
RIESGO DE CONTAGIO SE AUTORIZA LA REALIZACIÓN DE AUDIENCIA VIRTUAL
“4. Las
tecnologías de la información y la telecomunicación ofrecen un sucedáneo
admisible en este caso: la audiencia virtual o teleconferencia.
Esta forma de desarrollar las audiencias no se
encuentra regulada de modo expreso en la LJCA, como tampoco lo está aún en el
CPCM; sin embargo, su aplicación puede sustentarse en el artículo 18 CPCM, pues
si bien por el principio de legalidad, debe desarrollarse una audiencia [que es
lo medular], la exigencia de que ésta se desarrolle con la presencia física de
las partes sólo tiene la finalidad de salvaguardar la eficacia de los
principios procesales supra citados, pero si estos principios se ven
resguardados, las formalidades no deben ser obstáculo para que se cumplan los
actos procesales.
En esa dinámica,
las audiencias virtuales son eficaces puesto que hay una confluencia en tiempo
real de todas las partes, permiten una inmediación diluida de las alegaciones y
de la producción probatoria, sin intermediación de terceros, potencian la
posibilidad de contradicción, son afines a la concentración de actos
procesales, permiten una adecuada documentación de la audiencia y su publicidad
en el grado que se desee, pues puede modularse el acceso de partes, juez,
intervinientes adicionales como testigos y peritos pero también puede haber
público.
5. En consecuencia,
tomando esa circunstancia en cuenta, así como la limitación de la movilidad de
algunas personas; es posible retomar las consideraciones emitidas por la Sala
de lo Constitucional en relación con la tramitación de procesos judiciales, y
los avances tecnológicos que contribuyen a diferentes aspectos de la vida
humana y el funcionamiento ordinario de la actividad jurisdiccional, pudiendo
sustituir, aunque sea excepcionalmente, la celebración de audiencias
tradicionales con exposición oral. [Sentencia de Inconstitucionalidad
referencia 37-2020, de las doce horas siete minutos del ocho de mayo de dos mil
veinte].
En ese sentido y
en armonía al acuerdo 3-P emitido por Corte Plena, emitido a las once horas con
treinta minutos del día veinte de mayo de dos mil veinte, donde se reconoció en
el considerando V que «…el art.182 Cn.,
atribución 5ª establece que a la [Corte Suprema de Justicia] le corresponde “Vigilar que se administre
pronta y cumplida justicia, para lo cual adoptará las medidas que estime necesarias”,
por lo que se vuelve indispensable (…) incorporar
las mejores [sic] funcionales para
cumplir con las medidas sanitarias en el contexto de la Pandemia por
COVID-19 para efecto de agilizar la
ejecución de los actos de comunicación y
potenciar la celeridad de los procesos jurisdiccionales y procedimientos
administrativos que se tramitan en esta Corte.» [resaltado suplido], es que
la Corte Suprema de Justicia, desarrolló mejoras tecnológicas progresivas para
potenciar la comunicación a distancia durante esta pandemia, y por ello cuenta
con el equipo técnico necesario para desarrollar sus audiencias en modalidad
virtual.
Por ello se estima procedente y conveniente desarrollar la audiencia en
la mencionada plataforma.
I. En consecuencia, se convocará a las partes
y a la representación fiscal, para la celebración de audiencia de apelación que
se llevará a cabo a las nueve horas del ocho de enero de dos mil veintiuno,
en la Sala de Casación
Penal del Palacio Judicial de la Corte Suprema de Justicia y en la en la plataforma virtual de Microsoft
Teams, siendo procedente conferir audiencia a las partes procesales y al Fiscal
General de la República, a fin que, en el
plazo judicial de tres días hábiles contados a partir del día siguiente a
la notificación de esta resolución, manifiesten si poseen los mecanismos
tecnológicos necesarios para celebrar la audiencia de apelación, mediante esta
plataforma, la cual está disponible para dispositivos móviles y
computadoras personales. Los primeros, deben ser compatibles con IOS o Android
(como mínimo las dos versiones más recientes), y las ultimas, deben ser
compatibles con Windows, Mac o Linux (como mínimo las dos versiones más
recientes); además deberán contar con cámara, micrófono y altavoces, un
procesador de 2GHz o superior, un mínimo de memoria RAM de 4.0GB, y una
capacidad libre de almacenamiento de 3GB. Todos los dispositivos deben tener
una conexión de internet de 5Mbps. Ello para garantizar la conectividad
necesaria, y asegurar que los derechos procesales de las partes intervinientes
se desplieguen de manera ordinaria durante la audiencia virtual; puesto que se
reitera el uso de la tecnología en los medios de conectividad, no suponen un
desmedro en los derechos y garantías procesales, sino que, al contrario,
potencian que el sistema jurisdiccional funcione en tiempos ordinarios incluso
en épocas excepcionales de pandemia.
En caso de manifestar que sí poseen los mecanismos tecnológicos necesarios para celebrar la audiencia de apelación de forma virtual, en el mismo escrito deberán señalar un correo electrónico donde se les enviará el enlace digital con la invitación de la audiencia, desde la dirección saladelocontencioso.audiencias@oj.gob.sv; asimismo, se les informa que en caso no cuenten con el equipo necesario para la adecuada conectividad, deberán personarse a esta sede judicial en el día y hora señalados para la celebración de la audiencia, donde se les proporcionará el acceso a los medios tecnológicos necesarios. En ambos casos, deberán conectarse al enlace enviado por este Tribunal y/o presentarse para proceder a la conexión virtual desde las instalaciones de la Corte Suprema de Justicia, quince minutos antes de la hora señalada para la celebración de la audiencia.
Ante la posibilidad que exista una discordia entre los miembros de este Tribunal para decidir algún incidente suscitado o para emitir sentencia en este proceso, con fundamento en el principio de inmediación procesal y, en los artículos 197 del CPCM y 12 de la Ley Orgánica Judicial, se considera necesario llamar a quinto magistrado, para que dirima la situación jurídica ante un eventual desacuerdo. Para este cometido, se designa como magistrado suplente al doctor Ramón Iván García para efectos de estar presente en la audiencia, él podrá: (i) comparecer a las instalaciones del Palacio Judicial de la Corte Suprema de Justicia, a la hora y día señalado, en la Sala de Casación Penal; o bien, (ii) conectarse de manera virtual cinco minutos antes de la hora señalada para la audiencia, en la plataforma de Microsoft Teams, disponible para dispositivos móviles y computadoras personales; para ello deberá contar con los requisitos técnicos estipulados en el romano III de la presente resolución.”