PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

 

CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES

 

Según el art. 12 de la Cn, “toda persona a quien se impute un delito, se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público (…)”. De acuerdo a este principio, se ha sostenido generalmente que la carga de probar los hechos constitutivos de infracción administrativa le corresponde a la Administración Pública. Esta Cámara en sentencia de referencia 00034-18-ST-COPC-CAM, del 30-I-2019, apoyada de la jurisprudencia constitucional y administrativa, sostuvo: Las principales consecuencias del estado de inocencia se presentan en dos ámbitos: las posibilidades de restricción de derechos dentro del proceso o procedimiento y las exigencias probatorias de una eventual decisión sancionadora. Primero, los derechos de una persona libre o inocente no pueden ser limitados por medidas que, de acuerdo a las circunstancias, constituyan o se asemejen a penas o sanciones anticipadas, lo que representa un límite a las medidas cautelares y a las formas de tratamiento del supuesto infractor de parte de las autoridades. Segundo, ya que la inocencia no necesita prueba, el sujeto de la imputación no tiene que probar dicha condición, aunque, por eso mismo, la culpabilidad sí debe ser probada. Dado que el supuesto infractor no necesita probar su inocencia y, lógicamente, no le interesa probar su culpabilidad, la carga de probar la imputación corresponde a quien acusa y, en el procedimiento administrativo sancionador, a la Administración titular de la potestad punitiva (que por exigencia del principio de legalidad es la que debe establecer los presupuestos para la sanción, entre ellos la culpabilidad).” (Sentencia dictada en el proceso de Inconstitucionalidad ref. 94-2013, del dieciséis de octubre de dos mil quince)”. Respecto al tema de la prueba, la Sala de lo Contencioso Administrativo ha considerado que: “Si bien este instituto jurídico opera en los diversos procesos, el mismo guarda diferentes connotaciones de conformidad a la materia que se trate; así, cuando hace su efecto en materia administrativa, por regla general, su aplicación actúa conforme al estado de inocencia del investigado, por lo que, en este escenario corresponde a la administración la obligación de probar la imputación que efectúa. Sin embargo, luego de establecida la tesis incriminatoria, se traslada la verificación de los hechos al administrado en razón del ejercicio de su derecho de defensa, y de este modo, puede aportar toda la prueba de descargo con la que refute la hipótesis planteada por la administración y así desvirtuar posibles señalamientos, sin que ello signifique una obligación procesal, pero si en una medida de contraposición a la teoría de la administración, que además garantiza su actividad probatoria en el desarrollo de una investigación.” —El resaltado es nuestro— (Sentencia dictada en el proceso 210-2008, de las catorce horas veinte minutos del treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis). (…)Así, si bien la presunción de inocencia es un estado en el cual se encuentra todo aquel sujeto a quien se le impute una infracción o delito, la misma no implica absoluta inacción en la prosecución del procedimiento. (…)

En la misma sentencia, está Cámara llegó a la conclusión que, la regla general es que la Administración debe probar los hechos constitutivos de la pretensión sancionadora; sin embargo, también analizó si la Administración Pública con base en la presunción de inocencia, es quien debe probar los hechos eximentes de la responsabilidad sancionadora. Al respecto se acotó: “la jurisprudencia ordinaria ha declarado que en los procedimientos punitivos —sean penales o administrativos— los hechos eximentes, los atenuantes y los extintivos deben ser probados por el imputado que los alegue. Sirvan como ejemplo las siguientes sentencias que así lo proclaman: STS de 10 de diciembre de 2002 (rec. 3064/1998): por lo que se refiere a la carga probatoria en cualquier actuación punitiva, es al órgano sancionador a quien corresponde probar los hechos que hayan de servir de soporte a la posible infracción, mientras que al imputado únicamente le incumbe probar los hechos que puedan resultar excluyentes de su responsabilidad. […] SSTSJ de Extremadura, de 15 de febrero de 2001 (Ar. 514), y de 18 de julio de 2000 (Ar. 2138): es regla general del Derecho Punitivo que la carga de la prueba de la Administración no se extiende a las circunstancias de exoneración que han de ser de cuenta del imputado.” —El resaltado es propio— (REBOLLO PUIG, M., IZQUIERDO CARRASCO, M., AA.VV., Op. Cit., p. 666)”. Así, luego de un abordaje jurisprudencial y doctrinario, este Tribunal concluyó “En ese orden, teniendo en cuenta lo que la jurisprudencia nacional, así como la doctrina y jurisprudencia comparada, este Tribunal advierte que la Administración se encontraba en la obligación de probar la existencia de la omisión sancionable, mas no, de la eximente de responsabilidad administrativa”.”