DESPIDOS REALIZADOS DURANTE LA VIGENCIA DEL DECRETO LEGISLATIVO 503

ERRÓNEA ACTUACIÓN DEL JUEZ A QUO AL DECLARAR LA IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA, BAJO EL ARGUMENTO QUE EL DECRETO NO ESTABLECIÓ QUE TIPO DE PRESTACIÓN SE DEBERÍA DE RECLAMAR EN LOS CASOS DE UN DESPIDO DURANTE SU VIGENCIA, EN TIEMPOS DE PANDEMIA

"Leídos que han sido los agravios expuestos en esta instancia por la parte recurrente, así como los fundamentos jurídicos del señor Juez A quo en su resolución, particularmente los utilizados para declarar improponible la demanda de mérito, se hace el análisis correspondiente:

Al analizar la resolución de alzada, se advierte que el señor Juez A quo, consideró que la demanda de mérito adolecía de un defecto insubsanable, en virtud que la parte actora reclama salarios no devengados por causa imputable al patrono, derivados de la garantía de la estabilidad laboral contenida en el Decreto Legislativo 593, pero que el Código de Trabajo en su Art. 464, ya estableció quienes son sujetos a esta pretensión, -directivos sindicales y mujeres embarazadas-, y el presente caso, no encaja en ninguno de los dos supuestos.-

Efectivamente, la pretensión contenida en la demanda es el pago de salarios no devengados por causa imputable al patrono, por incumplimiento a la garantía de estabilidad laboral contenida en el decreto 593; por lo que previo al análisis es necesario entrar en contexto, por lo que se hacen las consideraciones siguientes:

Es un hecho notorio y público que el día treinta de enero del presente año, la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró el brote del nuevo coronavirus (COVID-19) como una emergencia de salud pública de importancia internacional. El once de marzo, la OMS evaluó que el COVID-19 puede caracterizarse como una pandemia, por sus alarmantes niveles de propagación y gravedad; por lo que mediante Acuerdo Ministerial N° 301, de fecha 23 de enero de 2020, publicado en el Diario Oficial N° 15, Tomo N° 426, de esa misma fecha, el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Salud decretó como medida preventiva para la salud pública, con base en el contexto epidemiológico internacional y ante el avance del nuevo coronavirus 2019, emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, a partir de esa fecha por tiempo indefinido.

En ese orden de ideas, con la finalidad de prevenir de manera eficiente la pandemia de COVID-19 y lograr su control; es que la Asamblea Legislativa por medio del Decreto Legislativo 593, publicado en el Diario Oficial No. 52, Tomo 426, el cual entró en vigencia a partir del día catorce de marzo de presente año, por medio del cual se declaró Estado de Emergencia Nacional, Estado de Calamidad Pública y Desastre Natural en todo el territorio de la República, estando vigente hasta el catorce de abril del presente año; posteriormente por Decretos Legislativos No. 622, 631 y 634 se prorrogó su vigencia hasta el día dieciséis de mayo del presente año; y finalmente por medio de sentencia de la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia –Ref. 63-2020- emitida el día veintidós de mayo del año dos mil veinte, ordenó revivir el Decreto Legislativo No. 593, otorgándole una nueva vigencia hasta el día veintinueve de mayo del presente año.-

Ahora bien, tomando en cuenta que el despido narrado en la demanda es de seis de abril de dos mil veinte, el mismo no surtió efectos conforme al artículo 5 del referido decreto, que literalmente dice: “(…) No podrá ser objeto de despido todo trabajador o trabajadora que sea objeto de cuarentena por COVID-19, ordenada por la autoridad de salud competente, o todas aquellas personas imposibilitadas de regresar al lugar de trabajo por restricciones migratorias o sanitarias decretadas en el país o en el extranjero y tampoco podrán ser objeto de descuento en su salario, ambas medidas por ese motivo. La garantía de estabilidad laboral comenzará a partir de haberse emitido u ordenado la cuarentena correspondiente y se extenderá por tres meses después de haberse concluido la misma, salvo que existan causas legales de terminación de la relación laboral, sin responsabilidad para el patrono. Las cuarentenas ordenadas por la pandemia de COVID-19 tendrán el mismo tratamiento de las incapacidades temporales por enfermedad común, previstas en el Código de Trabajo y la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos, para todos los efectos legales y económicos correspondientes. En este caso, el Instituto Salvadoreño del Seguro Social está obligado a cubrir la totalidad del subsidio diario por incapacidad al trabajador o trabajadora con cuarentena, durante el tiempo requerido para ella y de conformidad a lo señalado en el Art. 48 de la Ley del Seguro Social y el Art. 24 del Reglamento de Aplicación del Régimen del Seguro Social. (…)”; (subrayado y negrillas fuera de texto).-

Se advierte que el basamento de la resolución de alzada radica en que el referido cuerpo normativo no estableció qué tipo de prestación se debería de reclamar en los casos de presentarse un despido y que los únicos que pueden solicitar tal prestación son los directivos sindicales y mujeres embarazadas. –

Efectivamente, el artículo 464 del Código de Trabajo se refiere a esa garantía de estabilidad laboral que les ha sido otorgada por ley a un directivo sindical o una mujer que se halle en la situación prevista por el Art. 113 -embarazada-; si bien es cierto son los únicos dos casos en que el Código de Trabajo reconoce tal prestación, no puede hacerse una interpretación tan restrictiva como la realizada por el Juez de primera instancia, so pena de atentar contra el derecho de acceso a la jurisdicción.-

Lo anterior tomando como base que la Asamblea Legislativa, por medio del Decreto Legislativo 593, otorgó una garantía de estabilidad laboral -especial- a todo aquel trabajador que se encontrara en el supuesto del artículo 5 del referido decreto, garantía que es similar a la contenida en el artículo 464 del Código de Trabajo.-

El artículo 29 del Código de Trabajo, contiene las obligaciones de todo empleador, y en el numeral segundo, señala que una de ellas es pagar al trabajador una prestación pecuniaria equivalente al salario ordinario que habría devengado durante el tiempo que dejare de trabajar por causa imputable a éste –patrono-.-

En esa línea de ideas, en casos como el presente en el que según la demanda se ejecutó un despido, que a criterio de la parte demandante no surtió efectos por encontrarse el trabajador protegido por una garantía de estabilidad laboral contenida en el decreto 593, efectivamente lo que procede, para exigir judicialmente la satisfacción del derecho violado, es la de pago de salarios no devengados por causa imputable al patrono, que es precisamente lo que ha planteado la parte actora.-

Por las razones antes expuestas, es que este Tribunal considera que la decisión de declarar in limine litis la improponibilidad de la demanda, bajo el argumento que el Decreto Legislativo 593, no estableció que tipo de prestación se debería de reclamar en los casos de presentarse un despido y que los únicos que pueden solicitar tal prestación son los directivos sindicales y mujeres embarazadas, es errada, y atentatoria al derecho de acceso a la jurisdicción, por cuanto en el ejercicio de la función jurisdiccional (art. 172 inciso 1° Cn.), los jueces y tribunales deben evitar interpretaciones que supediten la eficacia de un derecho a aspectos meramente formales, y en ese sentido, el mismo CPCM establece en el art. 18 que sus disposiciones deberán interpretarse de tal modo que se procure la protección y eficacia de los derechos de las personas y la consecución de los fines que consagra la Constitución, dentro del respeto al principio de legalidad evitando el ritualismo. (Sentencia de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, del 26 de enero de 2011.).-

Es importante recalcar que, a pesar que en el caso en estudio no existe la causal de improponibilidad declarada por el A quo, tal situación no lo inhibe a que durante la tramitación de proceso pudiere advertir alguna causal de improponibilidad sobrevenida, pues depende del respectivo desfile probatorio determinar si el caso en concreto se encuentra comprendido o no dentro del campo de aplicación del referido decreto 593; pues en este tipo de casos es determinante para su aplicación establecer si el demandante es de los empleados y contratistas de las empresas, industria y entidades que se dedicaban a las actividades consideradas según el Decreto Ejecutivo N° 22, como causas adicionales a las previstas en el Artículo 8 de la Ley de Regulación para el Aislamiento, Cuarentena, Observación y Vigilancia por COVID-19 para poder circular.-

Por lo expuesto en los apartados anteriores es procedente revocar la resolución venida en apelación y ordenar al señor Juez A quo seguir conociendo del proceso.-