MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
OBLIGACIÓN PARA TODO TRIBUNAL DE
JUSTICIA DE EXPONER LAS RAZONES Y ARGUMENTOS QUE CONDUCEN AL FALLO JUDICIAL
“A. La motivación de las resoluciones supone la obligación
para todo tribunal de justicia de exponer las razones y argumentos que conducen
al fallo judicial, sobre los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho
que lo sustentan.”
CONCEPTUALIZACIÓN Y
PROPÓSITO
“Sobre la conceptualización y propósito de
la motivación de las decisiones del Órgano Jurisdiccional, la Sala de lo Constitucional
ha indicado que ese deber: «[d]eriva de los
derechos a la seguridad jurídica y defensa, contenidos respectivamente en los artículos
2 y 12 de la Constitución; así, conforme a estas disposiciones, toda autoridad en
garantía a la seguridad jurídica y derecho de defensa se encuentra obligada a motivar
sus resoluciones, a fin de que la persona conozca los motivos considerados para
proveer la decisión, y pueda defenderse utilizando los medios impugnativos previstos
por la ley, si se encuentra inconforme con la resolución» [Sentencia del proceso
de Habeas Corpus 106-2009, emitida a las trece horas cuarenta minutos del diecisiete
de septiembre de dos mil diez].
Ese deber de motivación, además de su origen
constitucional, es desarrollado en nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo
216 del Código Procesal Civil y Mercantil –CPCM en adelante– de aplicación supletoria
según lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
–LJCA– que indica: «[s]alvo los decretos,
todas las resoluciones serán debidamente motivadas y contendrán en apartados separados
los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la fijación de los hechos
y, en su caso, a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación
e interpretación del derecho, especialmente cuando el juez se aparte del criterio
sostenido en supuesto semejante. La motivación será completa y debe tener en cuenta
todos y cada uno de los elementos fácticos y jurídicos del proceso, considerados
individualmente y en conjunto, con apego a las reglas de la sana crítica».
De lo antes expuesto se sigue que el Juez
se encuentra obligado a motivar sus decisiones, lo cual no constituye un mero formalismo
procesal, sino el instrumento que facilita a los justiciables los datos, explicaciones
y conclusiones necesarios para que conozcan el por qué se resuelve en determinado
sentido, de forma que puedan utilizar los medios de impugnación previstos en la
ley, si se encuentra discrepancia con la resolución dictada.
En congruencia con lo anterior, puede indicarse:
(i) que la motivación de las resoluciones
judiciales constituye un deber para el juez, de exponer las razones de hecho y derecho
en que cimenta sus decisiones; (ii) que
el efecto jurídico es que las partes conozcan los motivos del porqué se resolvió
en un determinado sentido, describiendo el íter lógico que ha formado el convencimiento;
y, (iii) que la decisión que se adopte
habrá de quedar reflejada en el sustento probatorio que la respalda. Ello como una
garantía para evitar arbitrariedades en las decisiones judiciales, pues conforme
a este mandato, se obliga al juzgador a argumentar las razones del porqué arriba
a esa conclusión, permitiendo determinar si hay respeto a las reglas de la sana
crítica.”
TIPOS DE VICIOS EN LA MOTIVACIÓN
“Cabe agregar en cuanto a la modalidad de configuración, se pueden acreditar tres tipos de vicios en la motivación; en primer lugar, que la misma falte; es decir, que no se consignen expresamente los motivos jurídicos y fácticos sobre los que basa el proveído; en segundo lugar, que sea contradictoria sobre algún tipo de solicitud de las partes. En otros términos: que no exista coherencia, consistencia o unidad en la exposición de la autoridad judicial. En tercer lugar, que se muestre insuficiente la exposición judicial, comprendiéndose incluidos en este vicio dos aspectos: tanto (1) que el juzgador no consigne de forma completa, íntegra o con la entereza suficiente sus argumentos en que se basa el proveído; así como, (2) que en la exposición se utilicen: formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se consigne solamente el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales.”
DESEMPEÑA UNA FUNCIÓN DE PLENA GARANTÍA PARA EL ADMINISTRADO, PORQUE PROPORCIONA LA OPORTUNIDAD DE PODER DEFENDERSE ANTE UNA DECISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
“Finalmente, es preciso referir que, para
que una resolución se encuentre debidamente motivada, no requiere que en la misma
consten amplios argumentos que la doten de contenido, bastando que en éstos, de
manera breve y sucinta, se indique de forma concreta los fundamentos adoptados por
la autoridad: «…basta con que sea breve y
sucinta, pero, en todo caso tiene que ser suficiente (…) estando admitido que esa
motivación sea escueta». (Vid. ALAMILLO DOMINGO, I., AA.VV., comentarios a la
ley 39/2015 del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas,
edit., wolters kluwer, España, 2017, p. 298).
Así lo expone también la Sala de lo Constitucional
al indicar: «…en todo tipo de resolución se
exige un juicio de reflexión razonable y justificable sobre la normativa legal que
deba aplicarse, por lo que no es necesario que la fundamentación sea extensa o exhaustiva,
sino que basta con que esta sea concreta y clara, pues si no se exponen de esa forma
las razones en las que se apoyan los proveídos de las autoridades, las partes no
pueden observar el sometimiento de estas al Derecho ni tienen la oportunidad de
utilizar los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico» [Sentencia
de proceso de amparo referencia 138-2015, emitida a las nueve horas con cincuenta
y un minutos del trece de enero de dos mil diecisiete].
Por ello, la motivación, desempeña una función
de plena garantía para el administrado, ya que le proporciona a este la oportunidad
de poder defenderse ante una decisión de la Administración pública; por tanto, la
concurrencia de este tipo de vicios puede generar su ilegalidad.”
DEBIDA
MOTIVACIÓN, AL ESTAR LOS ACTOS IMPUGNADOS FUNDAMENTADOS SUFICIENTEMENTE
“B. En
este contexto, constan a folios 1771 al 1773, y 1916 al 1924 del expediente
administrativo de la licitación pública denominada DR-CAFTA-ADACA-UE
No. 006/2017-MAG “Suministro de semilla certificada de maíz blanco”, las resoluciones impugnadas ante la Cámara,
la primera, del nueve de febrero de dos mil dieciocho, mediante la cual se adjudicó
la licitación en referencia; y, la segunda, emitida el uno de marzo de ese mismo
año, que resuelve el recurso de revisión y ratifica la adjudicación de la licitación
pública.
Respecto del primero de los actos, específicamente
a folio 1773 frente y vuelto, se citan: de manera detallada cada una de las ofertas
presentadas con las cantidades de semilla y montos ofertados [romano II], se señalan
las deficiencias encontradas en las ofertas de algunos oferentes y la subsanación
que se hizo de las mismas, determinando que todas las ofertas presentadas eran elegibles
para continuar con el proceso de evaluación [romano III]. Asimismo, la Administración
realizó de manera suficiente un análisis con base en el informe de la CEO, del puntaje
obtenido por cada participante en la evaluación financiera y técnica, tomando en
cuenta la exoneración del IVA de conformidad con el Decreto Legislativo 893, según
consta a folio 1772 frente, en donde se lee: «VI. Que de conformidad al Decreto Legislativo N0 893 del 2 de
febrero de 2018, (…) se exonera al Ministerio de Agricultura y Ganadería, del pago
del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios,
en la adquisición de la semilla certificada de maíz, y siendo que las ofertas recibidas
incluían IVA, se procedió a realizar el cálculo matemático correspondiente a cada
una de las ofertas que pasaron a la evaluación económica, dividiendo el precio unitario
ofertado entre uno punto trece (1.13) para obtener el precio unitario sin IVA (…).
VII. Que de conformidad
al numeral 8.2 SISTEMA DE EVALUACIÓN DE OFERTAS LITERAL B), del documento base de
licitación, la Comisión de Evaluación de Ofertas procedió a realizar la evaluación
económica, determinando que únicamente las ofertas presentadas por: 1) UPREX, S.A.
DE C.V.; 2) ACPA NUEVO MODELO DE ESPREANZA DE R.L.; 3) ACPA NANCUCHINAME DE R.L.;
4) ACPA HACIENDA NORMANDÍA DE R.L.; 5) ACPA ASTORIA DE R.L.; 6) PROSELA, S.A. DE
C.V.; 7) PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE ORIENTE, S.A. DE C.V.; 8) ACPA LOS MANUNES
DE R.L.; 9) ACPA LA MAROMA DE R.L.; 10) ACPA BARRA CIEGA DE R.L.; su precio unitario
se encuentra dentro del monto presupuestado, por lo tanto fue procedente recomendar
su adjudicación».
Asimismo, en dicha resolución se hace referencia
a que, después del examen y evaluación de todas las ofertas realizado por la CEO,
ésta consideró recomendar: «Adjudicar parcialmente
la SEGUNDA CONVOCATORIA LICITACION (sic) ABIERTA (…); conforme al siguiente detalle:
[se lee cuadro con el detalle de producto adjudicado a cada una de las terceras
beneficiadas]».
De esta manera, la autoridad apelada, luego
de hacer todas las consideraciones expuestas, decide aprobar la recomendación de
la CEO, y adjudicar a las oferentes mejor calificadas, en virtud de convenir a los intereses estatales y del bien común que persigue la Administración,
lo cual coincidió, que además de haber escogido a las ofertas técnicas calificadas,
también optaron por las que tenían el precio más bajo, ya que ello generaba mayor
eficiencia en la contratación.
Aunado
a lo anterior, la Cámara apelada al respecto, en su sentencia, expresó, que la autoridad
demandada «…a lo largo de sus considerandos
se han expresado los fundamentos fácticos y jurídicos que justifican la decisión
adoptada por el MAG para adjudicar la referida licitación a los oferentes ganadores.
Sobre esto último, particularmente en el considerando
VII, el MAG indicó que los diez oferentes adjudicados son los únicos cuyo precio
unitario ofertado se encuentra dentro del monto presupuestado, no asi la oferta
presentada por TECNOVERDE; lo cual tiene su base en el informe elaborado por la
CEO, en el cual, como se ha comprobado, en el Anexo 4, se realizó el cálculo respectivo
para determinar el precio unitario (sin IVA) de cada una de las ofertas, siendo
que el precio unitario por quintal ofertado (sin IVA) por la sociedad demandante
—$115,85— es superior al precio unitario presupuestado —$115.00—. En ese orden,
se advierte que la oferta presentada por la sociedad demandante; como se dijo en
párrafos precedentes, con IVA o sin IVA era superior al monto presupuestado por
el MAG.
No obstante ello, como fue expresado por el
procurador de la parte demandada, si bien la ofertada presentada por TECNOVERDE
era superior al monto del precio unitario presupuestado, esta fue evaluada y se
le otorgó una puntuacion, con la cual, su oferta alcanzó la undécima posición, tal
como consta en el en referido anexo del Informe de la Comision de Evaluacion de
Ofertas».
De lo señalado,
se advierte que, en la decisión apelada, se hace relación a la existencia de elementos
fácticos y jurídicos suficientes, para concluir que la decisión de la Administración
pública está debidamente motivada, lo que le permitió a la apelante ejercer su derecho de defensa en sede administrativa
e interponer el correspondiente recurso de revisión, incluso se ha hecho referencia
al informe elaborado por la CEO, de conformidad a lo señalado en el artículo 56
de la LACAP. Así mismo, del análisis que la Cámara realiza, se perfila una valoración
y consideración sobre los razonamientos puntuales de la Administración pública,
por lo que tuvo por justificada la decisión de la entidad contratante.
En relación al acto que resolvió el recurso,
se advierte que la autoridad apelada, con el fin de motivar y justificar la decisión
de ratificar la resolución de adjudicación, hace referencia a los hechos expuestos
por el recurrente en su escrito de interposición del recurso, cita de manera textual
el informe de recomendación emitido por la CEAN, para luego, hacer un análisis del
mismo, manifestando: «VII. Que el suscrito
considera procedente el análisis de la comisión especial de alto nivel, nombrada
para conocer y emitir recomendación al recurso de revisión interpuesto en contra
de la resolución de adjudicación (…), por lo que es procedente emitir la resolución
que conforme a derecho corresponde» [folio 1916 frente]. Lo anterior, a efectos
de citar las razones y motivos por las que recomendó ratificar el primer acto —de
adjudicación—.
Es así, como en el romano VII de dicha resolución,
se consideró procedente tomar en cuenta el análisis realizado por la CEAN, y atender
su recomendación para la resolución del recurso de revisión.
Al respecto, la Cámara realizó las consideraciones
siguientes: «…al analizar el segundo acto
impugnado (…) en el considerando VI, esta Cámara advierte que en efecto, el MAG,
se basa en la recomendación emitida por la Comisión Especial de Alto Nivel (…);
pero ello tiene su base en el artículo 77 inciso 2 de la LACAP (…)».
Agregó, que: «[e]n el presente caso, el MAG (…) señala que es procedente el análisis
efectuado por la CEAN, por lo que decide apegarse a la recomendación ahí efectuada.
No obstante, en el acto que se impugna, se plasmó de forma íntegra lo señalado por
la CEAN en su informe, consignándose las valoraciones y las explicaciones tendientes
a justificar la decisión adoptada».
De todo lo expuesto, se concluye que los actos
impugnados sí están fundamentados suficientemente,
ya que en ellos se han relacionado los hechos, informes, presupuesto económico
y demás elementos tomados en cuenta para decidir y elegir a los ofertantes mejor
evaluados como para ratificar la adjudicación de los mismos.
Esta conclusión se reafirma con el actuar de la
apelante, ya que si bien la motivación no es meramente un elemento formal, sino
que condiciona el fondo del acto administrativo, en tanto y en cuanto es la motivación
la que efectivamente le permite y potencia al administrado ejercer un derecho de
defensa contra los actos que considera le causan agravio; ello se verifica que sí
se logró, ya que tanto en sede administrativa como judicial, el impetrante pudo
desarrollar sus alegatos fácticos y jurídicos para ejercer su derecho a recurrir,
con base en las razones proporcionadas por la Administración en sus resoluciones.
En consecuencia, esta Sala acompaña la postura
de la Cámara [de acuerdo
al planteamiento del recurrente] al resolver este punto de ilegalidad planteado,
ya que se verifica una motivación suficiente
de los actos del ministro de Agricultura y Ganadería, por lo que no es procedente
acceder al motivo de apelación esgrimido por TECNOVERDE.”