PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD DE LA LEY
CRITERIO DE
APLICABILIDAD DE LAS NORMAS EN EL TIEMPO
“A. El principio de retroactividad de la ley, constituye
uno de los criterios de aplicabilidad de las normas en el tiempo. Es por ello que,
como se ha sostenido constitucional
y jurisprudencialmente, en nuestro ordenamiento jurídico, impera un axioma de carácter
general que determina la eficacia de una norma en un espacio de tiempo, misma que
[por regla general] y con fundamento en la seguridad jurídica, rige a partir de
su vigencia sin poder aplicarse a situaciones pasadas; supuesto que en derecho se
denomina principio de irretroactividad de la ley, el cual: «…figura como una concreción de la seguridad jurídica como valor fundamental
(…) que exige que las situaciones o derechos creados o surgidos al amparo de un
ordenamiento jurídico vigente, no sean modificados por una norma surgida posteriormente…»
(Sentencia de inconstitucionalidad 132-2013/137-2013 AC., de las diez horas
con cuarenta minutos del día veinticinco de enero de dos mil dieciséis).”
EXCEPCIONES
“Este mandato de optimización encuentra su fundamento
normativo en el artículo 21 de la Constitución, que establece: «[l]as leyes no pueden tener efecto retroactivo,
salvo en materias de orden público, y en materia penal cuando la nueva ley sea favorable
al delincuente». De esta disposición se colige que este principio no es absoluto,
pues admite excepciones que permiten la retroactividad de una norma, y se circunscriben
a dos supuestos: (i) en materia de orden público; y, (ii) en materia penal, cuando
la nueva ley le sea favorable al delincuente.”
NO ES PROCEDENTE CONOCER DE CONSECUENCIAS Y SUPUESTOS PERJUICIOS A PRINCIPIOS DE CONTRATACIÓN PÚBLICA AL APLICARSE LA LEY
VIGENTE AL MOMENTO DE PERFECCIONARSE LA CONTRATACIÓN
“B. Para el caso que nos ocupa, el punto medular en el alegato
de la apelante, es que la Administración pública, al aplicar el Decreto Legislativo
número 893, del veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, que contiene las “DISPOCISIONES
ESPECIALES Y TRANSITORIAS PARA LA EXONERACIÓN AL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
DEL PAGO DEL IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACIÓN DE
SERVICIOS, EN LAS OPERACIONES DE COMPRA DE SEMILLA MEJORADA DE FRIJOL, SEMILLA CERTIFICADA
DE MAÍZ E INSUMOS AGRÍCOLAS, EN EL MARCO DEL PROGRAMA DE AGRICULTURA FAMILIAR Y
PAQUETES AGRÍCOLAS”, benefició solamente a la Administración pública, y no a los
oferentes, específicamente en el marco de la licitación pública DR-CAFTA-ADACA-UE
número 007/2018-MAG, denominada “SUMINISTRO DE SEMILLA CERTIFICADA DE MAIZ BLANCO”.
Por tanto, previo a
revisar las consideraciones expuestas por TECNOVERDE, que conllevan a la supuesta
errónea
aplicación del derecho de parte de la Cámara al analizar el principio de irretroactividad
de las leyes, y con ello, a las violaciones de los principios que rigen las contrataciones
públicas, debe analizarse si, en efecto, dicho Decreto fue aplicado de manera retroactiva.
Bajo ese contexto, se
debe traer a colación, que cuando la Administración pública entabla relaciones con
otros sujetos de derechos como en la contratación pública, este procedimiento comprende
dos fases perfectamente definidas: el procedimiento de licitación o selección del
contratista, y la contratación administrativa, que no es más que el perfeccionamiento
de la primera fase, generando a partir de ese momento obligaciones entre la Administración
pública y el contratista, y nace jurídicamente al terminar la primera fase; es decir,
luego de la adjudicación del contrato.
En esta línea argumentativa,
el artículo 8 inciso primero de la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes
Muebles y a la Prestación de Servicios —LIVA—, al referirse al momento en que se
causa el impuesto, para el caso de adquisiciones de bienes muebles, dispone que:
«[e]n las transferencias de dominio como hecho
generador se entiende causado el impuesto cuando se emite el documento que da constancia
de la operación».
De la
lectura de la citada disposición, en el sub
júdice, interesa referirnos a la etapa de contratación, que surge luego de haberse evaluado todas las ofertas
elegibles, en sus aspectos técnicos y económicos, mediante la cual, la CEO [artículo
56 de la LACAP] recomienda al titular a quienes adjudicar el contrato. Por ello,
luego de la adjudicación, inicia la etapa contractual con la formalización del documento
jurídico, documento que como establece el artículo 8 inciso primero de la LIVA, hace nacer la
obligación del pago del impuesto IVA.
En ese
contexto, es a partir del momento de la contratación administrativa, que debe realizarse
el estudio sobre la aplicación retroactiva del Decreto Legislativo 893, el cual,
en su artículo 4 estableció que su vigencia comenzaba a partir del día de su publicación;
es decir, el cinco de febrero de dos mil dieciocho,
día en que fue publicado en el Diario Oficial número veinticuatro, Tomo cuatrocientos
dieciocho, de esa misma fecha.
En ese
íter lógico, tenemos, que la resolución mediante la cual fue adjudicada la licitación pública
denominada DR-CAFTA-ADACA-UE No. 006/2017-MAG “Suministro de semilla certificada
de maíz blanco”, fue emitida el nueve de febrero de dos mil dieciocho.
Asimismo, se ha constatado que la fecha en que se formalizó la contratación de la
licitación pública con las ofertantes seleccionadas fueron los días cinco, seis
y siete de marzo de dos mil dieciocho, fechas en que como se dijo en párrafos precedentes,
ya se encontraba vigente y surtiendo efectos el Decreto Legislativo 893.
En razón
del sustrato fáctico, y lo prescrito en el artículo 8 inciso primero de la LIVA,
esta Sala ha verificado que la argumentación realizada por la Cámara sobre la aplicación
retroactiva de la mencionada ley se concreta a que el Decreto Legislativo 893 fue
aplicado por la Administración pública cuando éste ya se encontraba vigente; es
decir, no fue aplicado retroactivamente.
Sobre este razonamiento conviene destacar dos
premisas relevantes: i) la aplicación
del derecho vigente, no pende del arbitrio de la Administración pública, por el
contrario, la misma se ve condicionada al sometimiento obligatorio constitucional
de aplicar la ley válida temporalmente al momento en que se perfecciona el hecho
que rige la norma, que para el presente caso es la formalización de la compraventa
de bienes muebles [maíz], y ii) por
ello, no se advierte un actuar arbitrario,
discrecional, ni ilegal de parte de la Administración, ya que lejos de lo sugerido
por el impetrante, se verifica tanto en el análisis de la Administración pública,
como en el de la Cámara, el estricto apego a la aplicación de la normas vigentes
en el tiempo.
De manera
accesoria, en correspondencia a los argumentos del apelante, debe señalarse que,
de la aplicación del referido decreto, no generó ningún tipo de ventaja anticompetitiva
para ninguno de los oferentes, ya que la operación aritmética para obtener los montos
ofertados descontando el trece por ciento (13%) del impuesto IVA, les fue aplicada
a todos por igual, resultando con ello que el monto presupuestario que tenía previsto
el MAG para esa contratación benefició tanto a la institución misma, que pudo dotarse
de mayor cantidad de quintales de maíz para beneficiar a más familias, cumpliendo
así con su cometido de privilegiar el interés público; así como para los oferentes,
ya que entraron a la contratación una mayor cantidad de contratistas, en vista que
ese trece por ciento que iría en concepto de impuesto, sirvió para ampliar el espectro
de contratantes parciales, según la capacidad en cantidad como en el precio ofertado.
De lo
expuesto, no es procedente conocer de las consecuencias y supuestos perjuicios a
los principios de la contratación pública, en particular a la igualdad y de libre
competencia; causados por la aplicación retroactiva
del Decreto Legislativo 893 alegados por la apelante, ya que se aplicó la ley vigente
al momento de perfeccionarse la contratación.”