NULIDAD ABSOLUTA
PROCEDE DECLARARLA CUANDO EL JUZGADOR NO HA REALIZADO UNA
VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA LEGALMENTE DESFILADA EN JUICIO Y AL TENOR DE
LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA
“De la lectura del Recurso de Apelación presentado por la
Representación Fiscal, se observa la interposición de un motivo de alzada; el
cual, alude a la inobservancia de las reglas de la sana crítica con respecto a
medios o elementos probatorios de valor decisivo conforme al Art. 400 N°5 Pr.
Pn., el cual expresa: “Los defectos de la Sentencia que habilitan la apelación
serán los siguientes: 5) Cuando no se han observado las reglas de la Sana
Crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo.”
Respecto a lo anterior es preciso resaltar que el
Artículo 144 del Código Procesal Penal, establece el deber del Juez de emitir
la fundamentación correspondiente al pronunciar una sentencia o en sus
resoluciones en general; dicha motivación es un requisito interno de las
resoluciones judiciales, como lo es la congruencia o claridad, y esta es más
exigible cuanto mayor sea el contenido decisorio de la resolución, siendo en la
sentencia cuando esta exigencia legal alcanza su máxima expresión, obligando al
Juzgador a plasmar las argumentaciones por las cuales se adopta la decisión que
se hace constar en su parte dispositiva, exteriorizando en la resolución las
razones determinantes del fallo. Por lo que, resulta evidente que la ley
rechaza la idea de que la fundamentación pueda ser sustituida por la simple
relación de afirmaciones dogmáticas, formularios, mención de documentos
agregados en el procedimiento o la evocación de los requerimientos de las
partes, dejando de lado la expresión de los motivos que llevan al juzgador a
sus conclusiones.
Ahora bien, en cuanto al motivo concerniente a la
vulneración a las reglas de la Sana Crítica, cabe resaltar que la
fundamentación de la sentencia supone la obligación de todo Tribunal de
justicia, de exponer las razones y argumentos que conducen al fallo judicial,
sobre los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que lo sustentan;
la valoración como tal, debe ser conforme al sistema de las reglas de la Sana
Crítica.
Respecto a todo lo anterior, en el presente caso, se
tiene agregada la descripción y recepción de la prueba TESTIMONIAL de cargo
desfilada en Vista Pública, consistente en: […]
Si bien, la mencionada prueba fue desfilada en Juicio, es
obligación observar el cumplimiento de las reglas de la Sana Crítica (Lógica,
Psicología y Experiencia común) en la valoración probatoria de los elementos de
convicción que corren agregados en Juicio, de conformidad a los Arts. 179 y 394
Inc. 1 ° Pr. Pn, según los cuales el Tribunal debe apreciar “…las pruebas producidas
durante la Vista Pública de un modo integral y según las reglas de la Sana
Crítica…”
La señora Juez A Quo en el Romano III de la Sentencia
recurrida, denominada “FUNDAMENTACIÓN Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA, CON RELACIÓN A
LA TIPICIDAD, ANTIJURICIDAD Y CULPABILIDAD” literalmente dice:
Lo expuesto permite concluir que el día 18/09/2019 la
ofendida no sostuvo una relación sexual, pues el dictamen forense no establece
la existencia de ningún tipo lesión de carácter sexual reciente, no obstante,
la ofendida refiere en su declaración que hubo un forcejeo con el acusado
cuando este la introdujo en el baño y la obligo a quitarse la ropa – short –
bajo amenaza de causarle daño a ella o a su familia…
…Aunado a que la información sobre el hecho es
contradictoria ya que en su declaración establece como lugar del hecho un baño
que se encuentra en un lavadero público, lo que llama la atención en cuanto a
que siendo un lugar destinado para que pobladores del lugar puedan hacer uso
del mismo, ninguna persona se haya presentado al lugar a hacer uso de las
instalaciones.
También, es importante referir que la misma ofendida en
su declaración dice que posterior al hecho se cambió de ropa y se quedó a
dormir en el lugar, y también establece que ya no se fue a dormir a casa de su
madrina sino que se regresó a su casa, y que su mamá le pregunto qué le sucedía
y no le quiso decir, y también expresa que el día 19/09/2019 en horas de la
mañana su mamá se enteró que no había llegado a dormir a casa de su madrina,
porque esta le pregunto a su mamá porque no había llegado […].
La versión de la ofendida en torno a las circunstancias
de modo tiempo y lugar en que presuntamente se dio la agresión sexual, no es
coherente ni se mantiene en el tiempo, en tanto que existe variantes
sustanciales en torno a las circunstancias en que se ocurrió el hecho
denunciado, pese a que la psicóloga forense en su dictamen establece que esta
tiene capacidad para dar un relato coherente.
En consecuencia al no sostenerse ningún nexo de
causalidad entre el hecho acusado y la conducta atribuida al acusado […], que
permita establecer la tipicidad del art. 158 CP; aun y cuando se establezca que
las relaciones sexuales que sostuvo la adolescente (…) hayan ocurrido cuando
esta era menor de edad según partida de nacimiento […], la información vertida,
no resulta verosímil, para atribuirle al acusado responsabilidad en el hecho,
no siendo necesario hacer un análisis de responsabilidad y antijuridicidad, por
lo que deberá absolverse a su favor.”
De los anteriores argumentos efectuados por la señora
Juez A Quo, y de conformidad con el motivo admitido, y analizada la sentencia,
esta Cámara considera lo siguiente:
En primer lugar, es importante referir que el delito de
violación agravada, al ser un delito eminentemente doloso, comprende la
vulneración de la indemnidad sexual como bien jurídico protegido. En el ámbito
jurídico-penal el ejercicio de la sexualidad debe configurarse como un atributo
de la libertad; de tal manera que la libre disposición de la sexualidad no
existe cuando se violenta o intimida a la persona para lograr dicho cometido de
índole sexual.
También el bien jurídico tutelado por la norma se verá
lesionado cuando el sujeto pasivo carece de la capacidad para consentir un
comportamiento de naturaleza sexual, tal como ocurre en el caso de los menores
de edad e incapaces; ya que éstos se encuentran, los primeros, sujetos a un
proceso dinámico de formación de su autodeterminación sexual y, los segundos,
en una fase, a veces estática, de insuficiente o inadecuado desarrollo
personal.
Ahora bien, con la certificación de la partida de
nacimiento de la menor víctima agregada […] proceso penal, se ha establecido de
la manera legal correspondiente, que la perjudicada tenía quince años de edad,
cuando sucedieron los hechos punibles investigados […].
De acuerdo a dicha pericia lo expresado por la señora
Juez A Quo que la menor víctima no fue coincidente en su declaración porque en
el informe forense expresa un himen no íntegro, de forma anular con desgarros
antiguos completo a las tres horas según la carátula del reloj son
circunstancias que per se no excluyen la existencia del delito violación ni la
participación del imputado en este delito, pues, se ha expresado claramente
tanto en el testimonio de Cámara Gessell, como en el peritaje psicológico que
el imputado […] usó preservativo, los cuales poseen lubricante, por lo cual
existe la posibilidad que los accesos carnales no dejarían evidencias físicas
ni lesiones atribuibles al acto sexual, ante lo cual el médico forense describe
lo que ve al momento de la pericia, la cual fue realizada el diecinueve de
noviembre de dos mil nueve, es decir un día después del abuso sexual.
2) Continuando con el método de la prueba por indicios,
la cual infiere que la autoría o participación de hechos indiciarios plenamente
probados y racionalmente conectados con el hecho delictivo, que nos lleven en
forma lógica y coherente a establecer la participación del imputado; debiendo
excluirse las meras sospechas o conjeturas. […] Por otra parte, cuando la
señora Juez A Quo expresa que, lo que llama la atención en cuanto a que siendo
un lugar destinado para que pobladores del lugar puedan hacer uso del mismo,
ninguna persona se haya presentado al lugar a hacer uso de las instalaciones;
estas expresiones corresponden a meras subjetividades, ya que no se puede
establecer si “Los baños” es un lugar concurrido, ya que en el testimonio de
Cámara Gessell la menor víctima expresa: “El baño es encerrado nadie lo ve de
la calle”, por lo cual la señora Juez A Quo no puede concluir si es o no un
lugar concurrido cuando no se encuentra agregado al proceso ningún acta de
planimetría, inspección ocular del lugar de los hechos y ningún hecho que
corrobore dicha versión, por lo que se advierte una mera subjetividad en lo
expresado por la señora Juez A Quo.
3) En tercer lugar, de acuerdo a la prueba por indicios
indica que no se trate de un único indicio, sino de una multiplicidad de ellos,
en función de las circunstancias de cada caso en conexión con el análisis del
inicio de la valoración de la prueba comenzando con una prueba directa; por lo
que se tiene agregado […] proceso penal el peritaje psicológico de la menor
víctima realizado el día veintiuno de Enero de dos mil veinte, el cual en sus
conclusiones expresa que la peritada, al momento de la evaluación, presenta
capacidad de comprensión de hechos de acuerdo a su etapa evolutiva y madurez
emocional; Relato coherente que se corresponde con el de menores expuestas a
abuso sexual, en lo relacionado a asimetría de edad, coerción, engaño y
sintomatología de afectación emocional; Afectación emocional que se manifiesta
en diversa sintomatología que afecta su equilibrio emocional y que se relaciona
con lo relatado y recomienda tratamiento psicológico a fin de superar la sintomatología
identificada y poder restablecer su estabilidad emocional, así como para
brindarle herramientas que le protejan de abuso sexual, por lo que no existen
vestigios ni actividad probatoria que hayan desacreditado lo expresado por la
menor víctima.
Por otra parte, de acuerdo a lo expresado por la
señora Juez A Quo respecto a la declaración de la madre en el acta de remisión
del imputado agregada a [...], esta Cámara advierte que la declaración rendida
por la madre de la menor víctima [...], tiene únicamente un carácter
referencial con respecto a los hechos punibles investigados, debido a que no
presenció el actos sexual descrito por la menor víctima y se limitó a narrar
los sucesos que ésta le contó, por lo cual no aporta ningún elemento de
convicción sobre lo expuesto por la señora […], de acuerdo al artículo 220 Pr.
Pn., que expresa por regla general que no será admisible la prueba testimonial
de referencia, salvo que sea necesaria y confiable, estableciendo el legislador
los presupuestos del Art. 221 del Código Procesal Penal, en los cuales no
enlaza ninguno de los casos indicados.
En orden de lo anterior, la condición de víctima, el
testimonio de la misma como testigo debe ser sometido a un minucioso control
judicial respecto de su credibilidad, y es que de modo alguno es admisible
creer en la victima de modo automático y acrítico basa la valoración únicamente
en su condición de afectada.
Sobre ello, existe jurisprudencia de la Sala de lo Penal,
en cuanto a la valoración del testimonio del menor-víctima, según Sentencia del
día dos de Junio de dos mil seis, de las once horas y tres minutos, con
referencia 487-CAS-2005 expresando: ".... Por el hecho de no existir otras
deposiciones más que la de la víctima, no significa que automáticamente se le deba
restar credibilidad, máxime cuando ella relata hechos que han ocurrido y para
cuya comprensión no se requiere un conocimiento especializado ni académico, por
esta razón es indispensable un pormenorizado análisis de la versión de la
víctima, en estricto cumplimiento al deber de fundamentar conforme a las reglas
de la sana crítica, pues por lo general, ésta es la fuente más importante de
prueba, de manera que es bastante frecuente que en muchos casos sólo exista la
versión de la víctima contrapuesta a la del acusado, ello exige un mayor
cuidado a los tribunales al momento de apreciar la prueba, pero no significa
que apreciaciones subjetivas sean suficientes para cumplir con el requisito de
motivación conforme a las reglas de la sana crítica, más aún cuando existen
otros elementos probatorios los cuales deben ser analizados íntegramente con la
deposición de la víctima…”
De acuerdo a lo anterior, se puede establecer que la
conducta sancionada por el legislador es el acceso carnal con menor de quince
años de edad, tal acceso puede ser logrado, mediando o no violencia; en el
presente caso, la víctima relata violencia psicológica de parte del imputado
[…] cuando expresa que “que su persona le manifestó que ya se iba, él se paró y
la forcejo y la metió en el baño, y su persona se jalaba y le preguntaba que
quería hacer, porque la quería meter ahí, y el solo la metió, que cuando la
metió le dijo que le quitara la ropa y el abuso de ella, introdujo su pene en
su vagina pero utilizo condón, que solo le toco la vagina no le toco otra parte
de su cuerpo, que cuando eso paso, ella tenía toda su ropa puesta pero él le
dijo que se la quitara, que su persona se quitó el short que andaba, que él no
se quitó la ropa solo se bajó el zipper, pero antes de decirle que se quitara
la ropa, le dijo que si no se la quitaba ahí iba a quedar, ósea como que la
amenazo, que la iba a matar y ahí iba a quedar, y luego que él le introdujo el
pene en su vagina, después que termino eso, el condón que ocupo, lo hecho en la
misma bolsita que venía y se fue”.
Respecto a lo expresado por el señora Juez A Quo sobre
las contradicciones en las declaraciones rendidas por la menor víctima, La
Honorable Sala de lo Penal en su Sentencia de las ocho horas con diez minutos
del día veintiuno de Julio de dos mil dieciséis con referencia 126C2016
expresa: “Además en materia de abuso sexual de menores, no puede pretenderse un
relato lineal y absolutamente coincidente en todos los casos y respecto de
todos los detalles, ya que personas menores de edad no están física, emocional
ni psicológicamente preparados para enfrentar eventos de esta naturaleza, esto
condiciona no sólo sus reacciones inmediatas y por ello los cambios en su
comportamiento, sino además la verbalización que hagan de lo sucedido, pues las
reacciones del entorno, de sus seres cercanos o de personas desconocidas,
pueden provocar que el menor omita detalles, sea más explícito en algunas
oportunidades o del todo se retracte, aunado al temor a la reacción de los
demás, la vergüenza de revivir lo sucedido, la necesidad de contar lo menor
posible o de ocultar detalles graves pueden explicarse por estos referentes que
se han señalado y que se deben tener en cuenta al momento de valorarlo pues no
se puede caer en el error de considerar falaz a una persona menor de edad
porque los detalles no son coincidentes o han variado o están ausentes unos
detalles, entre uno y otro relato”
En consecuencia existe el yerro invocado por la
Representación Fiscal, siendo que la declaración rendida por la menor víctima
en Cámara Gesell, en relación a las pruebas periciales de Reconocimiento Médico
Forense de Órganos Genitales y Prueba Psicológica poseen un carácter decisivo,
se torna imperativo anular la sentencia y como se mandará a reponer siempre por
el mismo Tribunal Segundo de Sentencia de Zacatecoluca, pero a fin de
garantizar la imparcialidad judicial derivada de los Artículos 4 y 66 Pr. Pn.,
deberá conocer un Juez diferente al que emitió la Sentencia Impugnada, previa
realización de una nueva Audiencia de Vista Pública, como consecuencia del
Principio de Inmediación.”