ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS PROFESIONALES

 

RELACIONES DE ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS PROFESIONALES CON LOS CONTRATOS DE TRABAJO

 

“1.3 Con este planteamiento, esta Sala procederá a realizar el estudio de la normativa aplicable al caso y a la revisión del expediente administrativo para determinar si la demandante estaba obligada a inscribir a los entrenadores deportivos CEM, JAFP, JEPM, LJBPC, OMAA, SNJP y VGH, al régimen de cotizaciones del ISSS, ya que según inspección realizada por las autoridades demandadas, concluyeron que éstos debían cotizar seguridad social con el ISSS, por tener una relación laboral con la Fundación.

En primer lugar, cabe señalar que el artículo 3 de la LSS, dispone que: «[e]l régimen del Seguro Social [es] obligatorio [y] se aplicará originalmente a todos los trabajadores que dependan de un patrono, sea cual fuere el tipo de relación laboral que los vincule y la forma en que se haya establecido la remuneración. Podrá ampliarse oportunamente a favor de las clases de trabajadores que no dependen de un patrono.

Podrá exceptuarse únicamente la aplicación obligatoria del régimen del Seguro, a los trabajadores que obtengan un ingreso superior a una suma que determinará los reglamentos respectivos.

Sin embargo, será por medio de los reglamentos a que se refiere esta ley, que se determinará, en cada oportunidad, la época en que las diferentes clases de trabajadores se irán incorporando al régimen del Seguro».

Por su parte, el artículo 1 inciso primero del RARSS, establece que: «[e]stán sujetos al régimen del Seguro Social todos los trabajadores que prestan servicios remunerados a un patrono, en los términos que establece el inciso primero del Art. 3 de la Ley del Seguro Social».

En este orden de ideas, resulta necesario citar algunas disposiciones del Código de Trabajo, por tener íntima relación con el tema abordado en este apartado. Así, el artículo 2 inciso segundo del Código de Trabajo, estipula: «[n]o se aplica este Código cuando la relación que une al estado, municipios e instituciones oficiales autónomas o semiautónomas con sus servidores, fuere de carácter público y tuviere su origen en un acto administrativo, como el nombramiento en un empleo que aparezca específicamente determinado en la ley de salarios con cargo al fondo general y fondos especiales de dichas instituciones o en los presupuestos municipales; o que la relación emane de un contrato para la prestación de servicios profesionales o técnicos» (subrayado suplido).

Finalmente, el artículo 17 inciso primero del referido cuerpo normativo dispone que el «[c]ontrato individual de trabajo, cualquiera que sea su denominación, es aquél por virtud del cual una o varias personas se obligan a ejecutar una obra, o a prestar un servicio, a uno o varios patronos, institución, entidad o comunidad de cualquier clase, bajo la dependencia de éstos y mediante un salario».”

 

ELEMENTOS ESENCIALES DE UN CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO

 

“De ahí que, los elementos esenciales de un contrato individual de trabajo, son: la ejecución de una obra o prestación de servicio, la subordinación (que implica el cumplimiento de un horario laboral) y el salario.

Ahora bien, se debe destacar, que a diferencia de un trabajador vinculado a una relación laboral de las que hace alusión el citado artículo 17 del Código de Trabajo, un “profesional independiente”, si bien presta un servicio en el que se especializa o es parte de su pericia, se caracteriza por: (i) no estar sujeto a un horario de trabajo, ya que éstos buscan cumplir en un tiempo determinado —plazo— el objeto contractual de un hacer; (ii) en un plazo o tiempo cierto, no indeterminado; o bien sujeto a la condición de cumplir la obligación v.gr. realizar una auditoría, capacitación; (iii) tienen por regla general la independencia de recursos, lo que implica que realizan sus labores con sus propias herramientas; y finalmente, (iv) no tienen una relación de subordinación a un empleador, no están obligados a cumplir o acatar órdenes, sino que su obligación radica en el cumplimiento contractual, y están en una posición de “igualdad” con el otro contratante, por ello, una contratación de servicios profesionales o técnicos, les permite realizar su objeto contractual con autonomía e independencia; siempre en cumplimiento de cláusulas contractuales especiales.”

 

ENTRENADORES DEPORTIVOS NO GOZAN DE AUTONOMÍA PARA EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES, DEBEN ESTAR A LO DISPUESTO POR LA FUNDACIÓN PARA LA PRESTACIÓN DE SUS SERVICIOS

 

“1.3.1 Bajo este contexto normativo, importa ahora examinar la naturaleza de la relación jurídica entre la Fundación y los profesionales CEM, JAFP, JEPM, LJBPC, OMAA, SNJP y VGH, con el fin de verificar si éstos tienen o no un contrato individual de trabajo con la demandante, que obligue a ésta a inscribirlos al régimen del seguro social; ya que, al margen de la denominación contractual que la Fundación señale, para el caso es imprescindible verificar los elementos reales que rigen esta relación bilateral.

A folios 28 al 34 del expediente administrativo, se encuentran los documentos privados de “contrato de prestación de servicios profesionales” suscritos el cuatro de enero de dos mil dieciséis, entre el representante legal de la Fundación: Francisco Enrique García Prieto, con los señores CEM, JAFP, JEPM, LJBPC, OMAA, SNJP y VGH. Todos iguales en su texto, y en ellos se leen las siguientes cláusulas comunes: «Acordamos otorgar el presente contrato de servicios profesionales sujeto a las siguientes cláusulas: 1. El contratado se obliga a prestar sus servicios profesionales en calidad de Entrenador (sic). 2. El presente contrato de servicios profesionales se celebra por el tiempo de 12 meses. (…) 3. El contratado se obliga a prestar sus servicios profesionales según los disponga la fundación en la sede y horario establecido para el cargo, y conviene también aceptar el cambio de sede y horario cuando la fundación se lo indique, bastando una nota por escrito por ésta. Queda convenido que la capacitación es de carácter obligatorio. 6. El contratado se obliga a desempeñar las obligaciones de su cargo y aquellas adicionales que se le requieran (…). 7. El contratado se obliga a presentar en la oficina de Fundamadrid o enviar por correo electrónico al Coordinador Deportivo la primera semana del mes siguiente, el informe mensual de trabajo basado en los contenidos y formato que la fundación Real Madrid requiera la primera semana de cada mes (…). 8. Los honorarios se estipulan en doscientos cincuenta dólares menos el 10% de renta. El pago se verificará el último día de cada mes. (…) 10. La fundación proporcionará al contratado inventario de material deportivo que se utilizará para los entrenamientos en la sede que se le asigne, el cual se le entregará en buen estado y deberá ser devuelto en las mismas condiciones cuando lo solicite el Coordinador Deportivo (…)».

Por otra parte, tenemos, que del informe en el que se consignó el resultado de la inspección ordenada por el departamento de Afiliación e Inspección en las instalaciones de la Fundación, consta que la señora XG, en calidad de gerente, manifestó que el personal de entrenadores laboran dos horas clase, se presentan a las canchas según lo establecido en el contrato, poseen un supervisor y presentan informe mensual de las actividades realizadas; asimismo, consta que al ser entrevistados, los entrenadores señores CEM, JAFP, JEPM, LJBPC, OMAA, SNJP y VGH, manifestaron que «…su trabajo es supervisado diariamente, presentan reportes mensuales del trabajo, solicitan permiso para ausentarse cuando requieren realizar algo personal a la Gerencia o al supervisor, que se encuentran sujetos a lineamientos de la Gerencia para realizar el trabajo como entrenadores» [folios 78 vuelto y 79 frente del expediente administrativo].

1.3.2 Con este contexto, y de la revisión de la documentación que ha sido relacionada y que consta en el expediente administrativo, debe analizarse si la relación laboral de los profesionales que prestan sus servicios como entrenadores a la Fundación, tiene las características propias de un profesional independiente como lo afirma la actora o si, por el contrario, constituye una relación laboral de conformidad con el artículo 17 del Código de Trabajo.

En párrafos anteriores se ha señalado que los elementos esenciales de un contrato individual de trabajo, son: la ejecución de una obra o prestación de servicio, la subordinación y el salario.

De la lectura de los “contratos de servicios profesionales”, respecto de la prestación de un servicio, la cláusula 1 establece que los trabajadores se obligan a prestar sus servicios profesionales en calidad de entrenadores. Asimismo, encontramos en la cláusula 8, que los honorarios se estipulan en doscientos cincuenta dólares los que serían pagados el último día de cada mes, lo que constituye el salario como elemento imprescindible de una relación laboral.

Finalmente, la cláusula 4, se refiere a que los profesionales se “obligan a prestar sus servicios según lo disponga la fundación en la sede y horario establecido para el cargo, y convienen aceptar cambios de sede y horarios”. También, en la cláusula 6, se estableció que los contratantes se obligan a desempeñar no solamente las obligaciones de su cargo, sino también aquellas adicionales que se le requieran; y, según lo dispuesto en la cláusula 10, la fundación proporcionaría a los entrenadores, el material deportivo que se utilizaría para los entrenamientos en la sede asignada, el cual debía ser devuelto en las mismas condiciones que le fueron entregadas.

De lo anterior se colige, que los entrenadores deportivos no gozan de autonomía para el desempeño de sus funciones, ya que deben estar a lo dispuesto por la Fundación para la prestación de sus servicios y deben someterse a un horario de trabajo, impuesto por la Fundación; y a la sujeción a un coordinador quien puede indicarles la realización incluso de labores adicionales —subordinación—. Por otra parte, también se desprende que los profesionales no tienen independencia de recursos, ya que éstos, le son suministrados por la demandante para poder cumplir con sus labores. Finalmente, se advierte que la compensación económica del pago al que denominaron honorarios, era cancelado el último día de cada mes, de manera constante y periódica, lo cual apunta a la figura de salario.”

 

RELACIÓN ENTRE LOS ENTRENADORES DEPORTIVOS Y LA FUNDACIÓN, CUMPLE CON LOS REQUISITOS PARA UN CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO

 

“Así, de lo relacionado supra puede advertirse que en los denominados “contratos de servicios profesionales”, se pueden extraer los elementos esenciales y distintivos de un contrato individual de trabajo.

En ese orden de ideas, la entrevista realizada a los entrenadores que consta en el informe de inspección realizado por las autoridades demandadas, y que corre agregado al expediente administrativo, también refuerza la conclusión que estamos en presencia de una prestación subordinada de servicios, ya que los mismos profesionales manifestaron que están sujetos a autorizaciones para ausentare y a lineamientos de la gerencia para realizar sus labores; situación que se aleja aún más de una prestación de servicios.

En resumen, ha quedado demostrado, principalmente de la lectura de los “contratos de servicios profesionales”, que la relación entre los entrenadores deportivos y la Fundación, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 17 del Código de Trabajo para un contrato individual de trabajo, situación que se refuerza con la entrevista realizada tanto a la gerente de la Fundación, como a los mismos entrenadores deportivos, de las que se extrae claramente y sin lugar a duda, la existencia de subordinación en la relación laboral. Por tanto, para el caso en cuestión, el nexo laboral entre la Fundación y los entrenadores de fútbol, constituye un verdadero contrato individual de trabajo que genera todas las obligaciones de ley para la Fundación.

Al respecto, la Sala de lo Civil en reiteradas sentencias ha sostenido que «… existe la costumbre de determinados patronos que para evadir la obligación derivada de una prestación de servicios tuteladas por las leyes laborales, buscan e inventan subterfugios legales, dándole al contrato una denominación y naturaleza diferente, (sic) a la real (…), siendo frecuente encontrar esos contratos simulados que ya el mismo Art. 17 C.T., en su inciso ultimo (sic) los identifica y les da valor de auténticos contratos de trabajo. Lo anterior indica que pese a esos matices que se buscan para disfrazar una verdadera relación laboral siempre se tiene la posibilidad de demostrar lo contrario, basta probar dentro del juicio que los servicios prestados se realizaron [en] condiciones de subordinación y dependencia y bajo un salario para definir la naturaleza jurídica de dicha relación, sin perder de vista que [en] ese caso prevalece el concepto de contrato realidad. (sentencia de la Sala de lo Civil, del veinticinco de noviembre de dos mil once con referencia 102-CAL-2011).

En ese orden de ideas, los contratos suscritos por la Fundación y los señores CEM, JAFP, JEPM, LJBPC, OMAA, SNJP y VGH, denominados “contratos de servicios profesionales” encaja en la figura doctrinaria denominada: simulación de contratos, [tal como lo manifestó la Sala de lo Civil] entendida como la representación de un contrato fingido, bajo la apariencia de un tipo de contratación que no existe o que es distinto a aquel que verdaderamente se ha llevado a cabo, conducta que para el presente caso se perfila, ya que la Fundación buscó disfrazar una relación jurídica contractual laboral, bajo la denominación de prestación de servicios profesionales.

En virtud de lo anterior, se colige que la demandante estaba en la obligación de inscribir a sus entrenadores al régimen de cotizaciones del ISSS, de conformidad con los artículos 3 de la LSS y 1 del RARSS. En consecuencia, no se advierten las violaciones enunciadas por la parte actora.”