PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL

 

 ADMINISTRACIÓN DEBE VERIFICAR LOS HECHOS REALIZADOS POR EL CONTRIBUYENTE, DEBE VALORAR E INVESTIGAR LA NATURALEZA PROPIA DE LA ACTUACIÓN SUJETA A FISCALIZACIÓN Y DE ESA FORMA DETERMINAR SI NACIÓ O NO LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

 

“III. La sociedad actora hace recaer la ilegalidad de los actos impugnados por: (i) la falta de aplicación del artículo 206 y 211 del Código Tributario; en (ii) la utilización errónea de la base para la liquidación utilizada en la fiscalización; y en la (iii) falta de consideración de la reserva legal como deducible.

(i) Sobre la falta de aplicación de los artículos 206 y 211 del Código Tributario, la parte actora argumenta que los gastos objetados están reflejados en la documentación idónea, exigida por la legislación, tal como lo estipula la ley.

«Artículo 206.- Para los efectos tributarios los sujetos pasivos deberán respaldar las deducciones con documentos idóneos y que cumplan con todas las formalidades exigidas por este Código y las leyes tributarias respectivas, caso contrario no tendrán validez para ser deducibles fiscalmente».

Inicialmente, se debe mencionar que el artículo 206 citado regula las deducciones que cualquier contribuyente puede atribuirse a efecto de verificar su capacidad contributiva. Así, cada contribuyente tributara con base a su capacidad, respetando los principios generales del derecho tributario.

El principio de verdad material exige que la Administración Pública verifique plenamente los hechos que se utilizan como razón de sus decisiones, para lo cual debe adoptar todas las medidas legales pertinentes aún cuando no hayan sido planteadas por los administrados o se haya acordado no hacer uso de las mismas.

Específicamente el artículo 3 del Código Tributario señala: «Las actuaciones de la Administración Tributaria se ajustarán a los siguientes principios generales: (...) h) Verdad Material (...) Las actuaciones de la Administración Tributaria se ampararán a la verdad material que resulte de los hechos investigados y conocidos».

Los principios regulados en el Código Tributario constituyen parámetros generales a partir de los cuales se deben fundamentar las actuaciones de la Administración Pública Tributaria. Ésta, en aplicación de dichas normas, está facultada para realizar vastas labores de investigación y fiscalización, entre las cuales encontramos: la posibilidad de pedir informes al contribuyente, informes a terceros (personas naturales, jurídicas o instituciones públicas), incluso cruzar información, etc. Cuando se produzcan los hechos generadores (por ser usualmente hechos económicos que han adquirido sustantividad o trascendencia tributaria al ser seleccionados por el legislador) deben ser apreciados en su concordancia con la hipótesis contenida en la norma como hechos generadores del tributo, lo que es valorado y constatado por la Administración Tributaria al ejercer sus facultades de fiscalización.

Así, la Administración debe verificar la situación del contribuyente, lo anterior implica que debe valorar e investigar la naturaleza propia de la actuación sujeta a fiscalización y de esa forma podrá determinar si nació o no la obligación tributaria.”

 

LEGALIDAD DEL ACTO, AL NO EXISTIR LA POSIBILIDAD DE DEDUCCIÓN DEL IMPUESTO

 

“En el presente caso, la Administración Tributaria verificó la realidad efectiva de las compras realizadas de los servicios recibidos y de las compras de materiales realizadas con los proveedores CGMG, EDIFISCA, S.A. DE C.V. y DESCON, S.A. DE C.V.

La Dirección demandada en la investigación realizada constató lo siguiente:

A folios 278 al 279 y 416 al 417 del expediente administrativo consta que se requirió información y documentación pertinente que posibilitara la comprobación de los servicios recibidos y los bienes adquiridos. Esta información consistió en contratos de prestación de servicios y suministro de materiales, modificaciones a los mismos en su caso, dirección exacta y número de teléfonos para contactar a dichos contribuyentes; además se requirió la descripción y aporte de la documentación que compruebe cómo se efectuaron las operaciones de recepción de servicios, emisión de quedan, voucher de cheques, recibos u otros que se hayan utilizado para pagos a dichos proveedores, ello en consideración a que en las direcciones y números telefónicos que constan en los comprobantes de crédito fiscal registrados en su libro de compras, no existían oficinas administrativas, salas de venta o bodegas que fueran propiedad de los referidos contribuyentes.

Al proveedor CGMG, se requirió que proporcionara los documentos idóneos que amparasen el momento de su recepción, el nombre de la persona encargada de recibirlos y la dirección exacta del proyecto en el cual se emplearon. A EDIFICSA, S.A. DE C.V. y DESCON, S.A. DE C.V., la documentación pertinente que comprobase el servicio prestado, explicaciones por escrito sobre cada uno de los servicios recibidos por la actora, detallando fechas y lugar exacto en la que se dio la prestación de cada uno de ellos, fotocopia de cada una de las estimaciones de avance de obra realizadas, a efecto de practicar cada uno de los cobros, las cuales debían contener: montos contratados originalmente, adiciones practicadas a lo contratado por medio de órdenes de cambio, detalle del cobro acumulado anterior, valor cobrado en la estimación y total del cobro acumulado, así como una explicación de cada uno de los servicios, describiendo las actividades desarrolladas desde el punto de vista técnico y común.

La sociedad actora, ante los requerimientos expuso, en síntesis, que cada operación se verificaba con los comprobantes de créditos fiscales registrados, y que respecto de las estimaciones de avances manifestaron que EDIFICSA, SA DE CV y DESCON, SA DE CV eran las encargadas.

Ante dicha respuesta, los auditores visitaron las direcciones consignadas en los comprobantes de crédito fiscal de los proveedores (CGMG, EDIFISCA, S.A. DE C.V. y DESCON, S.A. DE C.V.), a fin de requerirles el detalle y fotocopia de los comprobantes de crédito fiscal emitidos durante el ejercicio fiscalizado, especificando entre otros el concepto por el cual se emitió, además que proporcionaran fotocopia de los folios del Libro de Ventas a Contribuyentes donde fueron registrados dichos documentos referente a la sociedad demandante, a efecto de comprobar las referidas operaciones.

A folio 141 del expediente administrativo consta que el señor MG no fue encontrado en la dirección reflejada en el comprobante de crédito fiscal. Por otro lado consta el requerimiento realizado a EDIFISCA, S.A. DE C.V. y DESCON, S.A. DE C.V. por medio de esquela en las direcciones correspondientes.

A falta de respuesta de los proveedores, y en atención a no conocer su ubicación, la Dirección General realizó búsquedas en el Centro Nacional de Registros, a efecto de ubicarlos y requerir. A tal solicitud, el Registro de Comercio, comunicó, específicamente, que el señor MG no está inscrito; y, EDIFICSA, S.A. DE C.V. y DESCON, S.A. DE.C.V no proporciono dirección alguna. Por otra parte, el Registro de la Propiedad manifestó que no existían propiedades a nombre de los sujetos mencionados.

Además, la sociedad demandante afirmó que las sociedades Edificsa, S.A. de C.V. y Descon, S.A. de C.V., habían contado con el recurso humano idóneo para la ejecución de los proyectos descritos en los comprobantes de crédito fiscal, y que ello soportaba los servicios recibidos, razón por la que se solicitó información a las Administradoras de Fondos de Pensiones, a fin que proporcionaran las planillas de cotización correspondientes a los períodos de enero a diciembre de dos mil seis.

Por otra parte, el artículo 173 letra f) del Código Tributario faculta a la Administración tributaria para «Requerir de los particulares, funcionarios, empleados, instituciones o empresas públicas o privadas y de las autoridades en general, todos los datos y antecedentes que se estimen necesarios para la fiscalización y control de las obligaciones tributarias». No obstante al solicitar los informes correspondientes a las Administradoras de Fondos de Pensiones, AFP CONFIA respondió que para los períodos de enero a diciembre del año dos mil seis, el señor MG y Descon, S.A. de C.V., no se encontraban registrados como empleadores, y en cuanto a Edificsa, S.A. de C.V., no registraba pago de cotizaciones provisionales para el año dos mil seis (folios 591 del expediente).

CRECER S.A., expresó que respecto al señor CGMG no existía registro alguno, en cuanto a Edificsa, S.A. de C.V. y Descon, S.A. de C.V., informó que no hay ninguna declaración que contenga cotizaciones (folios 595 del expediente).

Finalmente la Administración Tributaria compulsó documentación con PUBLITEX, S.A. DE C.V., imprenta que emitió la papelería de EDIFICSA, S.A. DE C.V., resultando que la referida imprenta no tenían registros de haber elaborado papelería (comprobantes de crédito fiscal) a nombre de la sociedad.

Así, de la investigación realizada por la Dirección General demandada, no se comprobó la realización efectiva de las transferencias. No se comprobó que los bienes o servicios amparados en los documentos, fueron entregados o efectuados por el sujeto emisor de los Comprobantes de Crédito Fiscal. Por ende, no existe la posibilidad de deducción del impuesto.

Así queda demostrado que la Dirección demandada agotó los medios necesarios de investigación; y llegó a establecer que las transferencias de bienes o servicios amparados en los Comprobantes de Crédito Fiscal objetados, no eran deducibles.

Por otra parte el artículo 211 del Código Tributario dispone que «Cuando la Administración Tributaria requiera en los procesos de liquidación oficiosa de impuesto la colaboración de expertos en determinada ciencia o arte, nombrará como perito a persona o entidad especializada en la materia.

Los honorarios devengados por los peritos, correrán a cargo de la Administración Tributaria.

Los peritos a que se refiere este artículo estarán sometidos a las responsabilidades civiles y penales que establece la ley para los casos particulares».

La sociedad actora sostiene en su demanda que no se aplicaron los principios generales de justicia, igualdad, legalidad, celeridad, proporcionalidad, economía eficacia y verdad material, debido a que los auditores designados carecen del conocimiento en el área de su actividad económicas. Sin embargo, se ha demostrado que el fundamento de la decisión de la autoridad demandada fue la determinación de que no existió una realización efectiva de las operaciones reflejadas, éstas no pueden ser consideras deducibles. En tal sentido, la Administración Tributaria actuó conforma a la ley.”

 

BASES DE LIQUIDACIÓN

 

“(ii) En cuanto a la base de liquidación aplicada. El artículo 184 del Código Tributario regula las bases de liquidación que puede utilizar la Administración Tributaria para efecto de realizar la liquidación de oficio. Establece: «La liquidación de oficio podrá realizarse a opción de la Administración Tributaria, según los antecedentes de que disponga, sobre las siguientes bases: a) Sobre base cierta, tomando en cuenta los elementos existentes que permitan conocer en forma directa el hecho generador del impuesto y la cuantía del mismo, sirviéndose entre otros de las declaraciones, libros o registros contables, documentación de soporte y comprobantes que obren en poder del contribuyente; b) Sobre base estimativa, indicial o presunta, en mérito a los hechos y circunstancias que, por relación o conexión normal con el hecho generador del impuesto permitan inducir o presumir la cuantía del impuesto; y, c) Sobre base mixta, es decir, en parte sobre base cierta y en parte sobre base estimativa, indicial o presunta. A este efecto la Administración Tributaria podrá utilizar en parte la información, documentación y registro del contribuyente y rechazarla en otra, lo que deberá ser justificado y razonado en el informe correspondiente». Regula las tres opciones que puede utilizar la Administración Tributaria.”

 

SALA NO PUEDE HACER PRONUNCIAMIENTO, AL NO HABER EXPUESTO LA ACTORA LOS ARGUMENTOS POR LOS CUALES LA APLICACIÓN DE LA BASE MIXTA LE GENERE AGRAVIO

 

“En el presente caso, la sociedad actora argumenta que no se aplicó la base de liquidación enunciada por la Administración Tributaria (base cierta) y se aplicó otra (base mixta); sin embargo, se limita a relacionar tal hecho y no expone argumentos por los cuales la aplicación de la base mixta [por la base cierta] le genere agravio. Por tal razón esta Sala no puede hacer pronunciación alguna sobre dicho alegato.”

 

LEGALIDAD DEL ACTO, AL NO HABERSE PLANTEADO EL ARGUMENTO PLANTEADO EN ESTA SEDE EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO

 

“(iii) La parte actora argumenta que la Administración Tributaria no aplicó la deducción de la reserva legal en la determinación oficiosa, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 número 1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta regula que la reserva legal es deducible de la renta obtenida, y que la Administración Tributaria no la consideró para la liquidación oficiosa realizada.

Sobre este punto se advierte que a folio 1 vuelto del presente proceso la parte actora expone que: «haciendo mención en sus consideraciones de los argumentos presentados durante casi todo el proceso, así como del informe de la justificación de las actuaciones de la Dirección General de Impuestos Internos, de fecha (sic) diecisiete de Diciembre de dos mil diez, según la cual en una de sus exposiciones menciona que mi representada no contaba con asistencia idónea por negligencia o desconocimiento en la materia, por lo que el suscrito considera que tanto en la etapa procesal administrativa ante la Dirección General de Impuestos Internos, como en el incidente de apelación, caí en indefensión al no contar con asistencia idónea, destacando el suscrito que en sus considerandos, el Honorable Tribunal no incluye las argumentaciones de hecho y de derecho que fueron presentadas en alegaciones finales(…)

Inicialmente, expone que existió indefensión, basada en la falta de asistencia idónea para defenderse, sin embargo, se entiende que tal falta de idoneidad se limita a una negligencia propia y no un error causado por la Administración Pública, en el sentido que, ésta realizó el procedimiento apegado a ley, respetando el derecho de defensa de la sociedad demandante.

La sociedad actora expone que por falta de asistencia idónea no argumentó correctamente los hechos y alegatos de derecho necesarios. Es así que en el traslado presentado ante el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas argumentó, entre otras cosas, que la Administración Tributaria, en la determinación oficiosa realizada, como consecuencia de lo expresado no incluyó como deducible la reserva legal, de acuerdo con el artículo 31 número 1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

En razón del momento procesal en el que se argumentó, el Tribunal de Apelaciones de Impuestos Internos y de Aduanas, con base en los artículos 6 de la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de Impuestos Internos y de Aduanas y 202 del Código Tributario, se abstuvo de conocer respecto de dicho argumento. Es decir, que al no ser alegado ante la Dirección General de Impuestos Internos el Tribunal demandado no pudo conocer al respecto.

La sociedad demandante tuvo las oportunidades suficientes en el transcurso del procedimiento de liquidación oficiosa para plantear el argumento acá expuesto; sin embargo, no fue planteado ante la Dirección General de Impuestos Internos.

En la sentencia definitiva de esta Sala, con referencia 179-C-2000, de las doce horas cinco minutos del treinta de marzo de dos mil cuatro, esta Sala sostuvo: «Dado el carácter revisor de la jurisdicción contencioso administrativa de los actos administrativos impugnados y de los alegatos presentados por las partes durante la tramitación de este proceso, es necesario dejar expuesto que el demandante está imposibilitado de introducir pretensiones de las que no haya conocido previamente la Administración, ya sea en vía de petición o recurso».

Por tanto, esta Sala considera que, como el argumento planteado en esta sede no fue alegado ante la Dirección General de Impuestos Internos ni en el momento procesal oportuno ante el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, se debe abstener de pronunciarse sobre lo alegado.”