CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO ROTATIVO

PARA EJERCER LA ACCIÓN EJECUTIVA DERIVADA DE ESTE CONTRATO, DEBE ACOMPAÑARSE A LA DEMANDA LA CERTIFICACIÓN EXTENDIDA POR EL CONTADOR CON EL VISTO BUENO DEL GERENTE DEL BANCO ACREEDOR 

 

 

“En el presente caso la parte apelante alega que la improponibilidad deviene : “por no haberse presentado el documento con el cual se comprueba el saldo adeudado”, lo cual es rotundamente ilegal, ya que manifiesta que si presento el saldo adeudado conforme lo indica la ley, incurriendo la juez a quo en error al momento de pronunciar la resolución impugnada; asimismo manifiesta que se menciona en el auto impugnado que la certificación del poder no cumple con lo regulado en el art 30 de la ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y otras diligencias, sin manifestar el apelante sobre este punto en específico que solicita, si es una revisión de las normas que rigen los actos y garantías procesales o si es una revisión del derecho aplicado o ambas, cabe mencionar que en cualquier de estas dos el art 511 inc tercero CPCM es claro en el cual manifiesta que la parte apelante debe en todo caso manifestar la infracción sufrida, por lo tanto al no cumplir con este requisito a cabalidad, tal como la ley señala en su art 511 Inc tercero CPCM esta cámara no conocerá de ese punto y nos referiremos en exclusivo al argumento por medio del cual de declaro improponible la demanda.

Previo a pronunciarse sobre el agravio expuesto, es importante expresar que todo juzgador debe hacer un juicio de admisibilidad en todo proceso a fin de establecer si se cumplen los requisitos esenciales para iniciarlo, siendo para el caso sub examine de gran importancia el hacer un estudio sobre la improponibilidad de la demanda por falta de ejecutividad del documento, por lo que, procederemos a analizar, si el documento presentado por la parte actora tiene fuerza ejecutiva o no.

La improponibilidad de la demanda es una consecuencia del control jurisdiccional, que implica la imposibilidad del juzgador de conocer de las pretensiones contenidas en la misma, en vista que cuando las pretensiones alegadas conlleven un defecto irremediable, es decir, insubsanable o insalvable, no es posible tramitarse a menos que los errores puedan ser corregidos, ya que de no ser subsanable es necesario declarar la improponibilidad de la demanda y de ser subsanable se debe hacer una prevención, a fin de que la subsane y de no serlo se declarará inadmisible la demanda. A la luz de lo expuesto, se analizará si el documento presentado tiene fuerza ejecutiva.

El juicio ejecutivo es un proceso especial mediante el cual se hace efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en un título dotado de autenticidad que a diferencia de los procesos de conocimiento no tiene por objeto la declaración de hechos dudosos o controvertidos sino simplemente la realización de los que estén esclarecidos por resoluciones judiciales o por títulos que autoricen vehementemente la presunción del derecho legítimo, por eso el documento que se presenta ha de ser suficiente y bastarse a sí mismo para que se despache la ejecución.

En ese sentido el artículo 458 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que el proceso ejecutivo puede iniciarse cuando emane de una obligación de pago en dinero, exigible, líquida o liquidable, con vista del documento presentado, con fuerza ejecutiva. El título es una declaración contractual o autoritaria que consta siempre por escrito y cuenta de la existencia de obligación de manera fehaciente, es decir que el titulo ejecutivo es la declaración sobre la cual debe tener lugar la ejecución. Por su parte, el artículo 457 del mismo cuerpo legal, establece que documentos son títulos ejecutivos.

La obligación es cierta cuando el titulo da prueba plena al juzgador, por su simple lectura, de quien es el acreedor y quien es el deudor.

La obligación debe ser liquida, lo cual significa que del título debe resultar la determinación de la especie de la deuda y de la cantidad que debe ser satisfecha. Además debe contener una obligación exigible y de plazo vencido.

La ejecutividad de un documento está determinada por la ley, es decir que es la ley la que establece cuales documentos traen aparejada ejecución. Art. 457 CPCM.

En el caso de autos el documento presentado por la parte actora como base de su pretensión consiste en un contrato de apertura de crédito rotativo y certificación extendida por el auditor con el visto bueno del gerente.

El autor Sergio Rodríguez Azuero, en su libro “Contratos Bancarios, su significación en América Latina”, Quinta Edición, Editorial Legis, define el contrato de Apertura de Crédito como: “Acuerdo según el cual el banco (acreditante) se compromete con su cliente (acreditado) a concederle crédito de dinero o de firma, directamente a él o a un tercero que le indique, dentro de ciertos límites cuantitativos y mediante el pago por el acreditado de una remuneración.”

El autor citado también establece en su obra que, el contrato de apertura de crédito tiene dos momentos, el primero que concierne al perfeccionamiento del mismo, entendiéndose que el mismo se perfecciona cuando el banco se obliga a tener a disposición del cliente determinado suma de dinero, u otorgarle el crédito de dinero o de firma hasta una determinada cuantía; Y el segundo momento corresponde a la utilización realizada por el cliente de los recursos que el banco puso a su disposición.

Por otra parte explica que la naturaleza jurídica de dicho contrato es principal, oneroso, conmutativo, de ejecución sucesiva, y consensual, ya que, no obstante, en algunas legislaciones se establece que dicho contrato debe constar por escrito, éste se perfecciona por el simple acuerdo de las partes, del cual surge una disponibilidad a favor del acreditado, es decir, que no es un contrato real, ya que no requiere la entrega de la cosa para su perfeccionamiento, sino hasta que el acreditado lo necesite.

Aunado a ello, nuestra legislación en el art.1105 del Código de Comercio establece que, en la apertura de crédito, el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado, o a contraer por cuenta de éste una obligación, para que él mismo haga uso del crédito concedido en la forma convenida. Respecto a la ejecutividad podemos decir lo siguiente: El artículo 457 ordinal 8°CPCM establece que son títulos ejecutivos, los demás documentos que por disposición de ley tengan reconocido este carácter, es decir que estén expresamente estipulado en la ley; en relación a esto, por tratarse de un crédito de tarjeta de crédito, se aplica la Ley del Sistema de Tarjeta de Crédito, ley especial para estos tipos de casos, en el Art. 13 la misma dispone que la certificación del saldo adeudado extendida por el auditor externo de la institución junto con el visto bueno del gerente de la misma, únicamente hare fe en juicio salvo prueba en contrario sobre la fijación de saldo del acreditado; sin embargo, dicha ley no expresa que esté documento traiga ejecutividad, y no habiendo artículo dentro de la ley especial que lo regule, deberá hacer una integración de normas y deberá aplicarse supletoriamente la ley general o Código de Comercio.

Asimismo en el caso sub examine manifiesta el Licenciado [...], en representación de su mandante [...], en su literal “h)” “La particularidad del presente caso, es que la entidad emisora del contrato de apertura de crédito fue una institución NO bancaria, por lo que, en principio debían aplicarse NADA MAS LO RELATIVO A LA LEY DE TARJETAS DE CREDITO, el problema a dilucidar es, si la COOPERATIVA, debe o no cumplir con los requisitos prescritos en el artículo 1113 Com, o solo las exigencias de la LSTC...”

En ese sentido hay que aclarar que LA CAJA DE CREDITO [...], se rige por la LEY DE LAS CAJAS DE CREDITO Y DE LOS BANCOS DE LOS TRABAJADORES, la cual en su Ad 2 expresa “las Cajas y los Bancos se regirán por esta ley y en su defecto, por las demás leyes vigentes de la Republica” razón por la cual se aplica el artículo 1113 Código de Comercio, por ser una regla general en las operaciones de crédito bancarias, no debiendo entenderse dicho requisito exclusivamente para bancos, en vista de cómo ya se menciono es una regla general, y ya que la ley especial DE LAS CAJAS DE CRÉDITO Y DE LOS BANCOS DE LOS TRABAJADORES no contempla un modo para que dicho contrato goce de ejecutividad, se tiene que seguir la regla general, en el que se le otorga fuerza ejecutiva al contrato que se hagan constar del saldo junto con la certificación del contador más el visto bueno del gerente del banco o Caja acreditada; en el caso de marras la parte actora presentó únicamente el contrato de apertura de crédito para uso de tarjeta de crédito y certificación extendida por el auditor con el visto bueno del gerente; sin embargo, no presentó la certificación extendida por el contador con el visto bueno del gerente del banco acreedor, el cual es requisito indispensable, de conformidad a lo dispuesto en el art. 1113 C. Com., para que junto al contrato de apertura de crédito tenga fuerza ejecutiva.

Razón por la cual, el contrato de Crédito rotativo y la certificación presentados por la parte actora no reúne los requisitos del artículo 1113 inciso 2° C. Com. ya que era necesario presentar la certificación extendida por el contador con el visto bueno del gerente, por lo que el contrato rotativo por sí mismo no tiene fuerza ejecutiva y la certificación únicamente hace fe en juicio respecto del saldo adeudado razón por la que es procedente confirmar la improponibilidad de la demanda por falta de ejecutividad.”