CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO ROTATIVO
PARA EJERCER LA ACCIÓN EJECUTIVA DERIVADA DE ESTE CONTRATO, DEBE ACOMPAÑARSE A LA DEMANDA LA CERTIFICACIÓN EXTENDIDA POR EL CONTADOR CON EL VISTO BUENO DEL GERENTE DEL BANCO ACREEDOR
“En el presente caso la
parte apelante alega que la improponibilidad deviene : “por no haberse presentado
el documento con el cual se comprueba el saldo adeudado”, lo cual es rotundamente ilegal, ya que manifiesta que si
presento el saldo adeudado conforme lo indica la ley, incurriendo la juez a quo
en error al momento de pronunciar la resolución impugnada; asimismo manifiesta
que se menciona en el auto impugnado que la certificación del poder no cumple
con lo regulado en el art 30 de la ley del Ejercicio Notarial de la
Jurisdicción Voluntaria y otras diligencias, sin manifestar el apelante sobre
este punto en específico que solicita, si es una revisión de las normas que
rigen los actos y garantías procesales o si es una revisión del derecho
aplicado o ambas, cabe mencionar que en cualquier de estas dos el art 511 inc
tercero CPCM es claro en el cual manifiesta que la parte apelante debe en todo
caso manifestar la infracción sufrida, por lo tanto al no cumplir con este
requisito a cabalidad, tal como la ley señala en su art 511 Inc tercero CPCM
esta cámara no conocerá de ese punto y nos referiremos en exclusivo al
argumento por medio del cual de declaro improponible la demanda.
Previo a pronunciarse sobre el
agravio expuesto, es importante expresar que todo juzgador debe hacer un juicio
de admisibilidad en todo proceso a fin de establecer si se cumplen los
requisitos esenciales para iniciarlo, siendo para el caso sub examine de gran
importancia el hacer un estudio sobre la improponibilidad de la demanda por
falta de ejecutividad del documento, por lo que, procederemos a analizar, si el
documento presentado por la parte actora tiene fuerza ejecutiva o no.
La improponibilidad de la demanda
es una consecuencia del control jurisdiccional, que implica la imposibilidad
del juzgador de conocer de las pretensiones contenidas en la misma, en vista
que cuando las pretensiones alegadas conlleven un defecto irremediable, es
decir, insubsanable o insalvable, no es posible tramitarse a menos que los
errores puedan ser corregidos, ya que de no ser subsanable es necesario
declarar la improponibilidad de la demanda y de ser subsanable se debe hacer
una prevención, a fin de que la subsane y de no serlo se declarará inadmisible
la demanda. A la luz de lo expuesto, se analizará si el documento presentado
tiene fuerza ejecutiva.
El juicio ejecutivo es un proceso especial mediante
el cual se hace efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en un
título dotado de autenticidad que a diferencia de los procesos de conocimiento
no tiene por objeto la declaración de hechos dudosos o controvertidos sino
simplemente la realización de los que estén esclarecidos por resoluciones
judiciales o por títulos que autoricen vehementemente la presunción del derecho
legítimo, por eso el documento que se presenta ha de ser suficiente y bastarse
a sí mismo para que se despache la ejecución.
En ese sentido el artículo 458 del Código Procesal
Civil y Mercantil establece que el proceso ejecutivo puede iniciarse cuando
emane de una obligación de pago en dinero, exigible, líquida o liquidable, con
vista del documento presentado, con fuerza ejecutiva. El título es una
declaración contractual o autoritaria que consta siempre por escrito y cuenta
de la existencia de obligación de manera fehaciente, es decir que el titulo
ejecutivo es la declaración sobre la cual debe tener lugar la ejecución. Por su
parte, el artículo 457 del mismo cuerpo legal, establece que documentos son
títulos ejecutivos.
La obligación es cierta cuando el titulo da prueba
plena al juzgador, por su simple lectura, de quien es el acreedor y quien es el
deudor.
La obligación debe ser liquida, lo cual significa
que del título debe resultar la determinación de la especie de la deuda y de la
cantidad que debe ser satisfecha. Además debe contener una obligación exigible
y de plazo vencido.
La ejecutividad de un documento está determinada por
la ley, es decir que es la ley la que establece cuales documentos traen
aparejada ejecución. Art. 457 CPCM.
En el caso de autos el documento presentado por la
parte actora como base de su pretensión consiste en un contrato de apertura de
crédito rotativo y certificación extendida por el auditor con el visto bueno
del gerente.
El autor Sergio Rodríguez Azuero, en su libro “Contratos
Bancarios, su significación en América Latina”, Quinta Edición, Editorial
Legis, define el contrato de Apertura de
Crédito como: “Acuerdo según el cual el banco (acreditante) se compromete con
su cliente (acreditado) a concederle crédito de dinero o de firma, directamente
a él o a un tercero que le indique, dentro de ciertos límites cuantitativos y
mediante el pago por el acreditado de una remuneración.”
El autor citado también establece
en su obra que, el contrato de apertura de crédito tiene dos momentos, el
primero que concierne al perfeccionamiento del mismo, entendiéndose que el
mismo se perfecciona cuando el banco se obliga a tener a disposición del
cliente determinado suma de dinero, u otorgarle el crédito de dinero o de firma
hasta una determinada cuantía; Y el segundo momento corresponde a la
utilización realizada por el cliente de los recursos que el banco puso a su disposición.
Por otra parte explica que la
naturaleza jurídica de dicho contrato es principal, oneroso, conmutativo, de
ejecución sucesiva, y consensual, ya que, no obstante, en algunas legislaciones
se establece que dicho contrato debe constar por escrito, éste se perfecciona
por el simple acuerdo de las partes, del cual surge una disponibilidad a favor
del acreditado, es decir, que no es un contrato real, ya que no requiere la
entrega de la cosa para su perfeccionamiento, sino hasta que el acreditado lo
necesite.
Aunado a ello, nuestra
legislación en el art.1105 del Código de Comercio establece que, en la apertura
de crédito, el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición
del acreditado, o a contraer por cuenta de éste una obligación, para que él
mismo haga uso del crédito concedido en la forma convenida. Respecto a la
ejecutividad podemos decir lo siguiente: El artículo 457 ordinal 8°CPCM
establece que son títulos ejecutivos, los demás documentos que por disposición
de ley tengan reconocido este carácter, es decir que estén expresamente estipulado
en la ley; en relación a esto, por tratarse de un crédito de tarjeta de
crédito, se aplica la Ley del Sistema de Tarjeta de Crédito, ley especial para
estos tipos de casos, en el Art. 13 la misma dispone que la certificación del
saldo adeudado extendida por el auditor externo
de la institución junto con el visto bueno del gerente de la misma, únicamente
hare fe en juicio salvo prueba en contrario sobre la fijación de saldo del
acreditado; sin embargo, dicha ley no expresa que esté documento traiga
ejecutividad, y no habiendo artículo dentro de la ley especial que lo regule,
deberá hacer una integración de normas y deberá aplicarse supletoriamente la
ley general o Código de Comercio.
Asimismo en el caso sub examine manifiesta el Licenciado [...], en representación de su mandante [...], en su literal “h)” “La particularidad del presente caso, es que la entidad emisora del contrato de apertura de crédito fue una institución NO bancaria, por lo que, en principio debían aplicarse NADA MAS LO RELATIVO A LA LEY DE TARJETAS DE CREDITO, el problema a dilucidar es, si la COOPERATIVA, debe o no cumplir con los requisitos prescritos en el artículo 1113 Com, o solo las exigencias de la LSTC...”
En ese sentido hay que aclarar que LA CAJA DE CREDITO [...], se rige por la LEY DE LAS CAJAS DE CREDITO Y DE LOS BANCOS DE LOS TRABAJADORES, la cual en su Ad 2 expresa “las Cajas y los Bancos se regirán por esta ley y en su defecto, por las demás leyes vigentes de la Republica” razón por la cual se aplica el artículo 1113 Código de Comercio, por ser una regla general en las operaciones de crédito bancarias, no debiendo entenderse dicho requisito exclusivamente para bancos, en vista de cómo ya se menciono es una regla general, y ya que la ley especial DE LAS CAJAS DE CRÉDITO Y DE LOS BANCOS DE LOS TRABAJADORES no contempla un modo para que dicho contrato goce de ejecutividad, se tiene que seguir la regla general, en el que se le otorga fuerza ejecutiva al contrato que se hagan constar del saldo junto con la certificación del contador más el visto bueno del gerente del banco o Caja acreditada; en el caso de marras la parte actora presentó únicamente el contrato de apertura de crédito para uso de tarjeta de crédito y certificación extendida por el auditor con el visto bueno del gerente; sin embargo, no presentó la certificación extendida por el contador con el visto bueno del gerente del banco acreedor, el cual es requisito indispensable, de conformidad a lo dispuesto en el art. 1113 C. Com., para que junto al contrato de apertura de crédito tenga fuerza ejecutiva.
Razón por la cual, el contrato de Crédito rotativo y la certificación
presentados por la parte actora no reúne los requisitos del artículo 1113
inciso 2° C. Com. ya que era necesario presentar la certificación extendida por
el contador con el visto bueno del gerente, por lo que el contrato rotativo por
sí mismo no tiene fuerza ejecutiva y la certificación únicamente hace fe en
juicio respecto del saldo adeudado razón por la que es procedente confirmar la
improponibilidad de la demanda por falta de ejecutividad.”