REGLAS DE LA
SANA CRÍTICA
PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA POR HABERSE
OMITO VALORAR ELEMENTOS DECISIVOS QUE PUSIERON EN EVIDENCIA LA CONDUCTA DEL
INCOADO
"En
relación al agravio invocando por la recurrente, expresa que no se han valorado
todos los elementos probatorios conforme a las reglas de la Sana Crítica,
conforme lo regulado en el Art. 400 N° 5 Pr. Pn, específicamente en lo
concerniente a la valoración del reconocimiento por fotografías y
la declaración del agente MAEV prueba de referencia que se
incorporó para su valoración.
En
relación a lo anterior, es necesario precisar que de acuerdo a la forma en que
se encuentra estructurado el proceso penal en nuestra legislación, son los
Tribunales de Sentencia los facultados de conocer en Vista Pública de los
procesos penales - con excepción de los Jueces de Paz cuando conocen en
procedimientos abreviados o sumarios, de conformidad a los Arts. 417 y
siguientes y 445 y siguientes Pr. Pn.-; en ese sentido, son estos
Tribunales los que en la fase plenaria del proceso determinan la situación
jurídica de aquella persona a quien el ministerio público fiscal imputa un
hecho delictivo, los cuales, previo a la discusión e inmediación de la prueba
incorporada y controvertida en el juicio, emiten una “Sentencia
Definitiva”, ya sea de carácter condenatorio o absolutorio, suministrando
en ella las razones que justifiquen el fallo; es decir, fundamentan su
sentencia justificando su decisión.
Sin
embargo, para llegar a dicho pronunciamiento, el Juzgador debe efectuar una
valoración y análisis del universo probatorio con el que cuenta, para ello hace
uso de principios lógicos formales, los cuales permiten que el raciocinio
judicial efectuado al valorar dichos elementos se traduzca en un silogismo al
que llega como consecuencia de la adecuada valoración de la prueba; y, son
precisamente estos principios los que conforman la lógica como componente de
las reglas de la sana crítica racional que consiste en un sistema de valoración
donde el Juez no está sometido a reglas que prefijen el valor de la prueba,
sino que el Juzgador es libre en apreciarlas; no obstante, dicha libertad
supone la exigencia que las conclusiones a las que llegue sean fruto racional
de las pruebas analizadas y discutidas en el desarrollo de la Vista Pública,
sobre las cuales fundamenta su fallo.
En
ese orden, esas reglas de la Sana Crítica están constituidas por una serie de
reglas sobre las cuales se basa el análisis que efectúa el juzgador del elenco
probatorio, estas reglas son: a) la lógica; b) la psicología; y, c) la
experiencia común, por lo que las pruebas deben ser valoradas conforme a
ellas, ya que de esa manera se garantiza la objetividad del análisis del
Juzgador, que puede ser sujeto a verificación y control si hubiere errores
sobre éste, lo que constituye una garantía para las partes en caso de
arbitrariedad de las decisiones judiciales. El quebrantamiento de las reglas de
la Sana Crítica puede incluso constituir violación al Debido Proceso, porque la
prueba fue valorada de manera incompleta, errónea o arbitraria, que se traduzca
en ser insuficiente o ilegítima para llegar a una decisión por parte del
Juzgador.
Así,
podemos referirnos a esas tres reglas fundamentales que componen las reglas de
la Sana Crítica, primero, la Psicología, que es considerada como la ciencia
empírica del pensamiento, y el Juez debe aplicar un procedimiento psicológico;
en ese procedimiento, la prueba debe ponderarse, no sobre su masividad o no, de
un punto respecto de otro, sino, sopesar una respecto a otra. Así, Fernando de
la Rúa ejemplifica el uso de las leyes de la Psicología así: <<Si
el Juez afirmara, v. gr., que cree más a un testigo que a otro por ser aquél de
cabello rubio y éste moreno, incurriría en una valoración arbitraria de la
fuente de convencimiento, desconociendo la Psicología. Pero será suficiente que
el Juez se apoye “en la mayor apariencia de sinceridad” de un testigo con
relación a otro, porque en este caso aquélla sí resulta aplicada…>> Fernando
de la Rúa, El Recurso de Casación, [185 y 186].
Segundo, las Máximas de la Experiencia, que consisten en extraer reglas o
principios de aplicación general a partir de experiencias prácticas cotidianas;
en ese sentido, se trata de juicios hipotéticos de contenido general,
provenientes por la Experiencia, y que, aunque son independientes o ajenos al
caso concreto, han sido deducidos de la observación de otros casos, por lo que,
se tienen como verdades indiscutibles.
Y
tercero, las Reglas de la Lógica, integradas por las leyes de la coherencia de
los pensamientos y la derivación de los pensamientos. De las leyes de la
coherencia de los pensamientos, se deducen los principios del pensamiento: 1)
De identidad, implica que, hay coincidencia entre el juicio del concepto
“sujeto” con el concepto “predicado”, que ambos conceptos sean idénticos, ya
sea total o parcial, lo que se traduce en que el juicio, necesariamente es
verdadero; 2) De contradicción, implica que dos juicios opuestos entre sí
contradictoriamente, no pueden ser ambos verdaderos; y 3) Del tercero excluido,
cuando hay dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente no pueden ser
ambos falsos, uno debe ser verdadero [José Manuel Arroyo Gutiérrez y Alexander
Rodríguez Campos, Lógica Jurídica y Motivación de la Sentencia Penal, 89 - 92;
Fernando de la Rúa, El Recurso de Casación, 181 y 185].
Derivado de todo lo anterior, resulta importante la aplicación de las reglas de
la Sana Crítica al momento en que el Juzgador expone el sustento analítico o
intelectivo de la valoración de la prueba y todo Juzgador debe aplicarlo al
dictar la Sentencia. De igual forma, si las partes interesadas advierten que el
Juez Sentenciador, no ha observado correctamente las reglas de la Sana Crítica,
pueden hacer uso de los medios impugnativos que el Código Procesal Penal
establece.
La obligación de observar el cumplimiento de las reglas de la Sana Crítica
(Lógica, Psicología y Experiencia Común) en la valoración probatoria de los
elementos de convicción desfilados en juicio, se encuentra contenida en los
Arts. 179 y 394 Inc. 1 ° Pr. Pn, según los cuales el Tribunal debe
observar “…las pruebas producidas durante la Vista Pública de un modo
integral y según las reglas de la Sana Crítica…”
Ciertos
autores, al evaluar el papel que desempeñan las reglas de la Sana Crítica, son
enfáticos en señalar que constituyen: “”””””””…Indicaciones que la ley
hace al Juez del modo de valorar la prueba. La ley no impone al Juez el
resultado de la valoración, pero sí le impone el camino o el medio en concreto,
el método de cómo hacer la valoración: ese método es la razón y el de la
lógica…””””””””””””” Nótese en CORTÉS DOMÍNGUEZ, V. MORENO CATENA, V.
GIMENO SENDRA, V. Derecho Procesal Civil, P. 172, Tirant Lo Blanch, Valencia,
España, 1995.
El apartado en que se puede verificar el cumplimiento de dicha obligación es en
la denominada fundamentación intelectiva, pues es ahí en donde se requiere de
una labor activa del operador judicial, que conlleve a una estimación completa
de toda la masa probatoria, en atención a las referidas reglas para alcanzar la
verdad real, fin último del proceso penal.
No obstante, en ocasiones, la observancia de dicho sistema de valoración es
desconocida en los proveídos de Primera Instancia, por lo que resulta necesario
controlar el análisis efectuado a través de la apelación, cuyo conocimiento es
competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, según el Art. 400 No. 5 Pr.
Pn.
Así, por ejemplo, la Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de
Justicia, ha apuntado en su sentencia 402 – CAS – 2009, que: “””…Se
infringe la Sana Crítica cuando no se tiene en cuenta la perspectiva global de
la prueba disponible como objeto de valoración, ya que ese abordaje sesgado y
abstraído de las repercusiones epistémicas derivadas de sus relaciones con
otras pruebas, incidirá en la definición del hecho acreditado y con alta
probabilidad en el sentido de la decisión jurisdiccional correspondiente, la
cual podrá variar sustancialmente en proporción al grado dirimente de la
específica prueba sobre la que haya recaído el error inferencial…”””
Ahora bien, en atención a todo lo planteado, corresponde efectuar el control
sobre si ha existido, una violación a las Reglas de la Sana Crítica, que es
acusado por la impetrante, por lo que resulta pertinente relacionar en
síntesis, lo que la Juzgadora de Sentencia, en su análisis intelectivo expreso
en cuanto a la autoría del imputado JDCH, en cuanto al delito
acusado, expresando básicamente que: “”””””””…. Como se ha visto, si
bien es cierto, el acusado JDCH, fue detenido como participe en el Homicidio de
JOLM, no quedó sin embargo, la certeza de la participación directa del referido
enjuiciado, como una de las personas que supuestamente asesinó a la referida
víctima, ello en tanto que no desfilo en la Vista Pública, prueba que lo
señalara directamente como participe en el delito que la representación fiscal
le imputa, pues con los elementos de pruebas inmediados, únicamente se ha
establecido la existencia de un hecho, pero no la participación del encausado
en el mismo, ya que no se contó con prueba contundente que viniera a crear en
la suscrita, la seguridad de que efectivamente JDCH, alias C***, hubiera
participado en el asesinato de JOLM, lo cual habría quedado confirmado con el
testimonio del testigo principal, a quien le fue otorgado régimen de protección,
identificado con Clave Venus, pues con su dicho se hubiera tenido por
ratificado lo plasmado en el resto de prueba que desfilo en la Vista Pública,
por ser un testigo presencial, sin embargo ante la incomparecencia en varias
ocasiones de este se ha denotado su desinterés en colaborar en el caso, no
obstante la Representación Fiscal, solicito la suspensión de la Vista Pública
para realizar las gestiones necesarias para hacerlo comparecer, petición a la
que la suscrita accedió, sin embargo no le resultó posible a la Fiscalía contar
con dicho testigo en la Vista Pública y en consecuencia prescindió de su
testimonio.
En síntesis, al no haberse establecido a través de prueba fehaciente que el
enjuiciado JDcH, sea participe del delito de Homicidio Agravado (Art. 128 Rel.
129 N°3 Pn.) en perjuicio de la vida de JOLM, el fallo que la suscrita debe
pronunciar por dicho delito es absolutorio, por insuficiencia de pruebas por lo
que asimismo resulta inoficioso realizar ulteriores análisis respecto a la responsabilidad
penal del enjuiciado.”””””””””””
Como podemos apreciar la señora juzgadora considera que debe existir prueba
directa para acreditar la participación de indiciado, o testigos presenciales,
circunstancia que no responde a los parámetros de valoración probatoria
con libertad probatoria que nos determina que el delito puede ser probado por
cualquier medio de prueba, se debe valorar la prueba indirecta, los
jueces debemos valorar toda la prueba que sea licita, pertinente y útil
que ha sido admitida.
Este
tribunal no comparte la posición anterior adoptada por la señora Juez A Quo, ya
que al analizar la totalidad de la prueba ofrecida por la representación fiscal
para acusar al procesado JDCH, por el delito de HOMICIDIO
AGRAVADO, misma que fue inmediada en juicio, se advierte que el
razonamiento efectuado por dicha funcionaria judicial carece de un verdadero
ejercicio analítico y derivado, pues de haber sido así, el resultado hubiese
sido distinto, por cuanto, las circunstancias por las cuales, a su criterio, no
se cuentan con prueba fehaciente para comprobar la participación del procesado,
solo por el hecho que no se contó con el Testigo con régimen de protección
Clave Venus, omitiendo la Jueza, prueba testimonial, tal como la declaración
del Agente MAEV, puesto que el mismo, al rendir su declaración se
ubica en tiempo y espacio en la comisión de ese hecho delictivo, pues al
tomarle la declaración al testigo con régimen de protección Clave Venus,
este le manifestó que el hecho fue el veintiuno de Diciembre de dos mil
catorce, en la calle principal del Achiotal, en el interior de la vivienda,
pues tomó entrevista al testigo Clave Venus, el veinticinco de Febrero de dos
mil quince, pues le manifestó que había observado a cinco sujetos a uno que
conocía como el “Hermano de Avatar”, pues el testigo estaba cerca de la casa de
la víctima, en esa ocasión pasaron varias personas vigilando, y fue como a las
siete y treinta de la noche que vio tres sujetos con armas de fuego, vio a
“A***, C***, C***, C***, P***, C***”, disparan tres personas a la víctima, pues
estaba en el corredor, fueron varias denotaciones; lo anterior también es
corroborado con la declaración del agente LCEC, pues este manifestó que el
veintiuno de Diciembre de dos mil catorce, en horas de la noche, le informaron
de un hecho en el sector El Achiotal, ya que había sucedido un homicidio en una
vivienda en la Calle principal del Cantón, pues la víctima fue identificada
como JOL, por lo que ambos testigos debieron ser valorados por ser parte
la prueba presentada, además se practicó reconocimiento por fotografía,
practicado en el Juzgado de Primera Instancia de San Pedro Masahuat, de fecha
nueve de Septiembre de dos mil quince, siendo reconocido el procesado.
Lo anterior,
concatenado con el resto de elementos de prueba como la autopsia médico legal
practicada al ahora occiso JOLM, en la que se determinó que la causa directa de
la muerte fue por “heridas penetrantes de abdomen producidas por
proyectiles disparados por arma de fuego”; así como, con el Acta de
Inspección Ocular Policial, practicada en el lugar de los hechos en la que se
describen los proyectiles y casquillos recolectados como evidencias, a los
cuales se les realizó análisis balístico, lo anterior nos conduce a concluir,
por lo manifestado por el agente MAEV, quien tomó entrevista al
testigo Clave Venus el día veinticinco de Febrero de dos mil
quince, que dicho testigo Clave Venus, estuvo presente en el lugar
donde se causó la muerte de la víctima JOLM; así como observó la
forma y quienes la ocasionaron, además hay
elementos probatorios periféricos de la Prueba Pericial y Prueba
Documental, que no se valoraron (de acuerdo a las reglas de la Sana Crítica)
para poder establecer la participación del proceso, por lo que al fallo hoy
recurrido hubiese sido distinto, por lo tanto este Tribunal de Apelaciones es del
criterio que en la sentencia recurrida, la señora Juez sentenciadora debió
hacer una valoración conjunta de los elementos de juicio de acuerdo a las
reglas de la Sana Crítica, puesto que no se puede dudar sobre la participación
del procesado DCH.
Es
por lo anterior, que los argumentos expuestos por la señora Juez sentenciadora,
no son los adecuados para fundamentar una sentencia absolutoria a favor del
imputado DCH, por haber arribado a conclusiones sin tomar en cuenta
de acuerdo a las regla de la sana critica cada uno de los elementos que se
inmediarón en la Vista Pública, pues no tomó en cuenta elementos decisivos que
pusieron en evidencia la conducta del incoado y de conformidad con las reglas
de la sana crítica, pues no se encuentran originadas de razonamientos lógicos
ni coherentes y que extralimitan la experiencia común; por lo que, resultan ser
argumentos insostenibles, siendo necesario que se vuelva a realizar la Vista
Pública y eventualmente se efectúe una correcta valoración, de forma integral,
de los elementos de prueba agregados al proceso, por lo que se torna imperativo sancionar la Sentencia venida
en alzada y todo lo que hubiere sido conexo de ésta con la Nulidad Absoluta
(Art. 346 N° 7 PN.)"
PROCEDE APLICAR LA FIGURA DEL REENVÍO EN LA ANULACIÓN DE SENTENCIAS
ABSOLUTORIAS PARA GARANTIZAR EL DERECHO A RECURRIR
"En relación a la figura
procesal del reenvío, hay que indicar qué es lo procedente en estos casos de
anulación de sentencia por este Tribunal, porque esta cámara no debe de dictar
la resolución declarando culpable, aun cuando la prueba incrimine al
procesado DCH, en el delito de HOMICIDIO AGRAVADO,
cometido en perjuicio de la vida de JOLM, por las razones
siguientes: primero, a él no se le ha desvirtuado su inocencia hasta el momento
de dictar esta resolución, porque fue absuelto en primera instancia y si se
dictara la resolución que a criterio de esta cámara debería corresponder, se
vulneraría la tutela judicial efectiva en el componente a tener derecho a
recurrir de la resolución por medio del recurso de apelación.
Es
decir, todo imputado tiene derecho a recurrir en apelación de una sentencia; si
esta Honorable Cámara dictara una resolución de condena, se anularía del
derecho a recurrir por medio del recurso de apelación, porque la apelación es
para resoluciones dictadas en primera instancia; además de conformidad con
el “Art. 8.2.h” de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos o Pacto de San José, refiere a que una de las garantías judiciales que
tiene todo justiciable es, “derecho de recurrir del fallo ante Juez o
tribunal superior”. Normativa que es vinculante para todo administrador de
justicia por mandato constitucional, Art. 144 Cn., es decir, los tratados
internacionales suscritos por El Salvador son leyes de la República.
En
ese orden de ideas, la Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de
Justicia, en sentencia de fecha treinta de junio del dos mil quince en casación
85-C-2013, argumentó que: “”””””” 6.- por lo que, a la luz del sentido
y alcance dado por los máximos intérpretes de dicho precepto sobre derechos
humanos (CIDH Y CDHUN) confieren a toda persona declarada, el derecho de
recurrir ante un tribunal superior vía un recurso ordinario accesible y eficaz
en pro del derecho de defensa técnica o material de los justiciables; y siendo
que, en el caso sometido a conocimiento de los suscritos, el imputado Adán M.
acusado por el delito de Violación en Menor o Incapaz, absuelto en primera
instancia y condenado en segunda instancia a la pena de catorce años de
prisión, se estima que el procesado está en plena desventaja frente a aquellos
que han sido condenados en primera instancia en razón que la sentencia
condenatoria y la pena impuesta por primera vez proferida por el Ad Quem. En el
orden de lo anterior, la condena impuesta al imputado Adán M. por la Cámara de
lo Penal de la Primera Sección de Oriente debe de casarse.”””””””””
A fin
de cumplir con lo anterior, siendo que el expediente original remitido fue
conocido por la señora Juez del Tribunal Primero de Sentencia de la ciudad de
Zacatecoluca, Departamento de La Paz, Licenciada Dolores del Carmen
Lizama Velásquez, pero de manera unipersonal, conforme a lo dispuesto en el
inciso último del Art. 53 Pr. Pn., han de remitirse dichas actuaciones al
tribunal de origen, a fin de garantizar
la imparcialidad judicial (Arts. 4 y 66 No. 1 Pr. Pn.), para que este sea
conocido por un juez diferente de la misma, a efecto de que realice una nueva
Vista Pública y valore toda la prueba legalmente admitida."