RELACIÓN LABORAL
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBLIGATORIO DEL ISSS
“3. Precisadas las posiciones jurídicas de las partes y
de la representación fiscal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones.
i. De conformidad
con el artículo 3 de la Ley del Seguro Social, el régimen obligatorio del ISSS
se aplica «...originalmente a todos
los trabajadores que dependan de un patrono, sea cual fuere el tipo de relación
laboral que los vincule y la forma en que se haya establecido la remuneración.
Podrá ampliarse oportunamente a favor de las clases de trabajadores que no
dependen de un patrono. Podrá exceptuarse únicamente la aplicación obligatoria
del régimen del Seguro, a los trabajadores que obtengan un ingreso superior a
una suma que determinará los reglamentos respectivos. Sin embargo, será por
medio de los reglamentos a que se refiere esta ley, que se determinará, en cada
oportunidad, la época en que las diferentes clases de trabajadores se irán
incorporando al régimen del Seguro» (el subrayado es propio).
Por otra parte, el artículo 95 inciso 2° de la Ley del Seguro Social
determina que «Las personas que
intervengan en la simulación de una relación laboral, deberán restituir
solidariamente al instituto, el valor de las prestaciones obtenidas mediante la
simulación, aumentando en un (50 %)».
De la normativa anterior se colige, por
un lado, la obligación de aplicar el régimen del Seguro Social a todos los
trabajadores que dependan de un patrono, sea cual fuere el tipo de relación
laboral que los vincule, y por otro,
la presencia de una consecuencia jurídica que se materializa en la obligación
de restituir solidariamente al ISSS el valor de las prestaciones obtenidas,
aumentado en un cincuenta por ciento, cuando ha existido la simulación de una
relación laboral, es decir, un fraude o engaño que pretende un aprovechamiento
del beneficio del seguro social.”
ELEMENTOS CONSTITUTIVOS Y CARACTERÍSTICOS DE LA RELACIÓN JURÍDICA LABORAL
“ii. Para dar
solución a la presente controversia, resulta de suma importancia establecer, a
partir de la documentación anexa al expediente, la existencia o no de una
relación laboral entre la sociedad demandante y las señoras AMMCDA y JHO.
En ese sentido, hemos de aclarar que un vínculo o relación laboral se
basa en la prestación de servicios por una persona a otra, mediante el pago de
un salario. En otras palabras, dicho vínculo jurídico tiene por objeto la
prestación retribuida y continuada de servicios privados o públicos mediante la
cual una de las partes da una remuneración o recompensa, denominada sueldo o
salario, a cambio de disfrutar o de servirse, bajo su dependencia o dirección,
de la actividad de otra.
Así, los elementos constitutivos y característicos de la relación
jurídica laboral son: (a) la
prestación de servicios de una persona a favor de otra (prestación personal de
servicio); (b) la dependencia y
dirección inmediata del patrono sobre la prestación del servicio
(subordinación); y, (c) la remuneración
por dicha labor (salario).”
ACREDITACIÓN DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN LABORAL
“iii. Ahora bien,
tomando en consideración los criterios expuestos, y teniendo como base la
documentación referida en el apartado ii., número 3., letra A. del romano IV de
esta sentencia, corresponde establecer si en el caso de mérito se ha acreditado
o no la existencia de un vínculo laboral entre ********, S.A. de C.V. y las
señoras CDA y HO.
a. El primer elemento esencial es la prestación
personal de un servicio.
En el presente caso, este elemento fue constatado por medio de los
contratos individuales de trabajo suscritos entre ********, S.A. de C.V. y las
señoras CDA y HO, que constan a folios 23 y 24 del expediente administrativo.
En el contrato suscrito entre la demandante y la señora CDA se estableció
la prestación derivada del cargo de “asistente de servicios varios”,
cumpliendo, la trabajadora, con funciones como la de “efectuar remesas
bancarias, programar citas, comprar insumos médicos, entre otras que le fueran
requeridas por la sociedad”, recibiendo un salario correspondiente al mínimo
estipulado en ese momento en el ordenamiento, a pagarse en moneda del curso
legal.
Por otra parte, la señora HO fue contratada como “ordenanza”, ejecutando
actividades relativas al mantenimiento y limpieza del local en general, así
como cualquier otra obligación propia de su cargo, asignada por la sociedad
actora, y su salario correspondía al mínimo legal, pagadero en dos erogaciones
quincenales.
En punto conviene señalar que el Código de Trabajo es la normativa que
establece, entre otras cosas, de qué manera puede acreditarse la existencia de
una relación laboral.
Así, en dicho cuerpo normativo se ha establecido que en virtud de un
contrato individual de trabajo, una o varias personas se obligan a ejecutar una
obra, o a prestar un servicio, a uno o varios patronos, institución, entidad o
comunidad de cualquier clase, bajo la dependencia de éstos y mediante un
salario. Ahora bien, con fundamento en el artículo 19 del mismo Código de
Trabajo, en principio, «El contrato de
trabajo se probará con el documento respectivo (…)», tal como ocurrió en
sede administrativa en el presente caso.
b. El segundo presupuesto de la relación jurídica
laboral es la subordinación.
Respecto de este supuesto debemos tener en cuenta que, para establecer la
subordinación existen ciertos elementos que pueden ser considerados, entre
estos: el poder de dirección que
ejerce el empleador sobre el empleado y que se manifiesta a través de las
órdenes que el primero de los sujetos da sobre la forma en la que el trabajador
deberá ejecutar las tareas asignadas; la
continuidad con la que se realizan las actividades, esto es, la permanencia
o estabilidad en el tiempo; la
exclusividad del trabajo que se verifica cuando el beneficio del servicio
va dirigido al empleador y no a una persona distinta cada vez que dicho
servicio se brinda; la inserción del
empleado en el puesto de trabajo, que no es otra cosa que la asignación de
un espacio físico dentro de la empresa de uso exclusivo para el desarrollo de
las funciones del empleado; y, un horario
fijo en el que se han de ejecutar las labores.
En el caso analizado, de acuerdo a la lectura del contrato, la señora CDA
se encontraba obligada a prestar sus servicios a la demandante, sujeta a una
jornada de ocho horas diarias, con un horario flexible, siendo su labor
efectuar remesas bancarias, programar citas, comprar insumos médicos y otras
obligaciones que la sociedad empleadora le señalase, todo ello, en un lugar
físico específico ubicado en «**********
(...)» o «...en cualquier otro lugar
del territorio en el que LA SOCIEDAD (...) preste sus servicios o tenga sus
establecimientos...» (folio 24 del expediente administrativo).
Otro aspecto a resaltar se encuentra en el romano VI del contrato
individual de la señora CDA, en el que se señala que será «El patrono [quien]
suministrará a “LA EMPLEADA” las indicaciones e insumos necesarios para
el desempeño de su trabajo» (el subrayado es propio).
En el caso de la señora HO, según lo consignado en el literal a) de las
estipulaciones del contrato, sus funciones se encontraban encaminadas a
mantener el orden y aseo del local, entre otras obligaciones que la sociedad
actora le pudiese asignar, debiendo cumplir con una jornada de trabajo de
cuatro horas —lunes, miércoles y viernes por la tarde y martes y jueves por la
mañana—, que podía ser rotativa según las necesidades que presentase el local.
También, se determinó que el lugar físico específico para la prestación de su
servicio sería el ubicado en «********
(...)» o «...en cualquier otro lugar
del territorio en el que LA SOCIEDAD (...) preste sus servicios o tenga sus
establecimientos...» (folios 23 del expediente administrativo).
Por otra parte, mediante las actas de declaración anexas a folios 30 y 31
del expediente administrativo, se reitera el contenido de los contratos
individuales de trabajo, es decir, que dichas empleadas señalaron que laboraban
para y a las órdenes de ********, S.A. de C.V., cumpliendo con un horario de
trabajo de lunes a viernes de siete a diez de la mañana en el caso de la señora
HO, y de nueve de la mañana a cinco de la tarde en cuanto a la señora CDA, y
que ejecutan las responsabilidades descritas en los contratos para la sociedad
actora de acuerdo los requerimientos del empleador.
El contenido de los contratos individuales de trabajo del caso, y las
declaraciones de las empleadas junto con la aceptación de la sociedad actora
del cumplimiento de las actividades de las señoras CDA y HO, bajo su control y
dirección; formalmente se tiene por
acreditada una relación laboral de subordinación o dependencia entre la
demandante y las terceras perjudicadas.
c. Finalmente, el tercer elemento de la relación
jurídica laboral es el salario.
Al respecto, el artículo 119 del Código de Trabajo establece que el
salario «...es la retribución en dinero
que el patrono está obligado a pagar al trabajador por los servicios que le
presta en virtud de un contrato de trabajo...».
Como se ha manifestado en los
párrafos precedentes, las terceras perjudicadas se encontraban obligadas a
desarrollar sus funciones de acuerdo a las demandas y exigencias de la sociedad
actora, a cambio de un pago por el monto equivalente al salario mínimo
determinado por la ley.
Para efectos de comprobar los pagos de los salarios antedichos, es
importante traer a colación un informe de inspección suscrito por las
autoridades demandadas, el dieciocho de julio de dos mil diecisiete, en el cual
señalaron que el veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, la señora CDA
entregó los recibos de pago de los salarios percibidos de enero de dos mil
quince a marzo de dos mil diecisiete. Respecto de la señora HO no se presentó
documento alguno con el cual pudiese acreditar la erogación del salario por
parte de la sociedad, pero se dijo que el pago se recibía en efectivo y, a
veces, en cheque (folio 35 al 37 del expediente administrativo).
En primer lugar, resulta evidente que el informe antedicho contiene la
relación del hecho que sustenta la incorporación de los recibos de los pagos de
salarios de la señora CDA al procedimiento administrativo.
La verificación de tal fue realizada de manera directa por un
inspector de la
Sección de Inspecciones Especializada, que posee como
función, entre otras, la de velar por el cumplimiento de la Ley del Seguro
Social y sus reglamentos (artículo 21 del Reglamento para Afiliación,
Inspección y Estadística del ISSS). Pero, además, los informes que estos
servidores públicos rinden, en el ejercicio de sus funciones, se tienen como
relaciones exactas y verdaderas de los hechos en ellos contenidos y harán plena
fe en toda clase de actuaciones, en tanto no se demuestre de modo evidente de
su inexactitud, falsedad o parcialidad (artículo 24 del Reglamento para
Afiliación, Inspección y Estadística del ISSS).
Establecido lo anterior, el examen realizado por los
inspectores de la
Sección de Inspecciones Especializada del ISSS goza de
presunción de veracidad, misma que solamente puede ser destruida mediante una
prueba fehaciente. Consecuentemente, se debe tener por acreditado el pago del
salario respectivo, a favor de la señora AMMCDA.
En segundo lugar, respecto del salario
devengado por la señora JHO, es importante considerar lo siguiente.
Frente al dicho de la señora HO, que se hizo
constar en el informe de folios 35 al 37 del expediente administrativo,
relativo a que recibía su salario en efectivo y, a veces, en cheque, las autoridades demandadas debían
aplicar el principio de verdad material que rige en todo
procedimiento administrativo.
Este principio habilitó a la Administración
pública a la incorporación, de manera oficiosa, todo elemento de prueba que le
permita arribar, con certeza, a la verdad de los hechos investigados
(independientemente de la prueba presentada por los administrados), con el fin
de emitir una decisión administrativa ajustada a los intereses públicos que
representa.
En este sentido, cobra relevancia lo regulado
en el artículo 138 del Código de Trabajo: “Todo
patrono está obligado a llevar planillas o recibos de pago en que consten,
según el caso, los salarios ordinarios y extraordinarios devengados por cada
trabajador (…)”. Lógicamente, con base en este imperativo legal, si las
autoridades demandadas pretendían desacreditar el dicho de la trabajadora,
debía acudir, en principio, a los registros laborales de la sociedad empleadora
y, por ejemplo, levantar un informe en el que se reflejase, de
ser el caso, que no existía registro alguno, en el sistema ordinario
del pago de salarios, de la retribución que la señora HO afirmaba recibir.
Este sería un principio de prueba que podría
cuestionar la proposición fáctica de la señora HO. Sin embargo, las autoridades
demandadas no desencadenaron ninguna actividad tendiente a refutar, con prueba
fehaciente, el hecho alegado. De ahí que, esta Sala, en aplicación del
principio de buena fe que rige todo procedimiento administrativo, debe tener
por acreditado el pago del salario a favor de la mencionada señora HO, en los
términos en que fue consignado en el mismo informe de la Administración, que
corre agregado a folios 35 al 37 del expediente administrativo del caso.”
ÚNICAMENTE UNA ACTIVIDAD
INSTRUCTORA PROFUNDA, CON PRUEBA CONTUNDENTE DE LA REALIDAD, Y UN RAZONAMIENTO
METÓDICO, APOYADO EN UNA CONSTATACIÓN MATERIAL IRREFUTABLE, PODRÍA PERMITIR
ARRIBAR, QUE EXISTE UNA SIMULACIÓN LABORAL
“iv. Los elementos de prueba a
los que se ha hecho referencia, junto con los principios rectores del
procedimiento administrativo y las disposiciones normativas que refuerzan los
componentes esenciales de una relación jurídica laboral; permiten concluir que,
en el presente caso, la Administración contaba con un sustento probatorio
suficiente para concluir la existencia de una relación laboral entre la
demandante y las señoras AMMCDA y JHO.
En este punto debe señalar que las autoridades demandadas, al referirse a
los contratos individuales de trabajo de las referidas personas, señalaron —en
el segundo acto administrativo impugnado— que «(...) si bien dichos contratos (...) son la prueba idónea para probar
la existencia de la relación laboral. No son prueba suficiente de que [la
referida relación laboral] en la práctica
o realidad exista entre los suscribientes del contrato...» (folio 22 frente
del expediente administrativo).
Como se advierte, las mismas autoridades demandadas aceptaron el valor
probatorio que proponían los contratos individuales de trabajo presentados en
sede administrativa; sin embargo, a
continuación, en una variación argumentativa evidente, sostuvieron que, en el
caso en concreto, debía rechazarse dicho valor pues lo plasmado en dichos
documentos no ocurría en la realidad.
En el sub júdice, la parte
demandada propuso la tesis relativa a que los aspectos materiales de la
relación jurídica laboral que estaban siendo acreditados “formalmente” mediante
los documentos contractuales, no
tenían ocurrencia en la realidad objetiva. No obstante, en ninguna parte de los
actos administrativos existe referencia alguna de hechos diferentes, prueba
sobre éstos y un desarrollo argumentativo que permita concluir que la
Administración verificó, en la realidad, que aquello que era propuesto en los
contratos individuales de trabajo, no tenía ocurrencia material.
En otras palabras, la Administración
se limitó a destruir la veracidad de los hechos acreditados “formalmente” por
los interesados, con su sola
negación en abstracto, abandonando categóricamente la carga de la prueba que
yace sobre toda autoridad pública para determinar la realidad de los hechos
contrarios al ordenamiento jurídico que se atribuyen a determinada persona y,
con ello, omitiendo la aplicación del principio de verdad material que rigen
todo procedimiento administrativo.
La doctrina del derecho administrativo propone, como un axioma
fundamental que condiciona las potestades públicas ejercitadas en el desarrollo
de todo procedimiento administrativo, el denominado “principio de verdad
material”, en virtud del cual «...la
búsqueda (...) de la realidad y sus circunstancias, con independencia de cómo
han sido alegadas y en su caso probadas por las partes, supone que se deseche
la prevalencia de criterios que acepten como verdadero algo que no lo es o que
nieguen la veracidad de lo que sí lo es. Ello porque con independencia de lo
que hayan aportado, la Administración siempre debe buscar la verdad sustancial
como mecanismo para satisfacer el interés público (...) debe lograr la verdad
material, la que constituye principio y objetivo primordial del procedimiento
que culmina en la decisión adecuada» (Ivanega, M. M. El alcance del
principio de verdad material en el procedimiento administrativo. Revista de la
Asociación Internacional de Derecho Administrativo AIDA N°11, México D.F.:
2012, pp. 199 y 200).
Considerando lo anterior, no cabe duda que, para arribar a una conclusión
diferente a la acreditada por los interesados en el presente caso, la parte
demandada tendría que haber propuesto un razonamiento lógico, coherente y,
principalmente, destructivo de la presunción de veracidad que presentaba la
prueba incorporada por la parte actora en el procedimiento administrativo.
Únicamente una actividad instructora profunda, con prueba contundente de la
realidad, y un razonamiento metódico, apoyado en una constatación material
irrefutable, podría permitir arribar, en su caso, a la conclusión de que existe
una simulación laboral entre la demandante y las señoras AMMCDA y JHO.”
ACTIVIDAD DESARROLLADA POR LA ADMINISTRACIÓN, EN CUALQUIER TIPO DE
PROCEDIMIENTO, OBLIGA A LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE “VERDAD MATERIAL”
“No obstante, en el presente caso, la Administración no presentó ninguna
prueba directa y concluyente de la realidad, ni ningún raciocinio desprendido
de dicha prueba que permitiera deslindar por qué la propuesta probatoria de la
parte actora, que en su forma acreditaba una relación laboral (esto es, la
acreditación de sus elementos esenciales de conformidad con el Código de
Trabajo), no concurría o concordaba con la realidad objetiva.
En este punto debe insistirse en que la actividad desarrollada por la
Administración, en cualquier tipo de procedimiento, obliga a la aplicación del
principio de “verdad material”.
En aplicación de este principio, entonces, la Administración pública está
obligada, más allá de los elementos de prueba que puedan presentarse en el
curso de un procedimiento administrativo, a realizar una indagación superior y
sobreabundante respecto de los específicos hechos del caso. En este sentido,
para lo que importa al presente proceso, la Administración estaba obligada a
desencadenar una actividad probatoria de tal entidad que permitiese recabar
elementos contundentes para desacreditar, de manera radical, la presentación
formal de la relación jurídica laboral sentada por la parte actora, por medio
de los elementos de prueba que presentó en el procedimiento.”
NO EXISTE REGULACIÓN ALGUNA QUE INHIBA O ANULE UNA RELACIÓN LABORAL DE
SUBORDINACIÓN ENTRE ESPOSOS O, PARTICULARMENTE, ENTRE UN CÓNYUGE Y LA SOCIEDAD
MERCANTIL QUE REPRESENTA EL OTRO CÓNYUGE
“Contrario a ello, la parte demandada se limitó a realizar, en el primero
de los actos impugnados, el siguiente análisis: «Como resultado de la inspección practicada, para establecer la
existencia de Relación Laboral entre su empresa (...) y las trabajadoras (...)
JHO (...) AMMCDA (...) se determinó en base a sistema a nuestra disposición,
y entrevista realizada y como no se encontró a la trabajadora desempeñando sus
funciones y como resultado de la Inspección se determinó: (...) Que NO
existe relación laboral entre ambos (...) ya que en las visitas realizadas
se determinó que la señora JH es la domestica (sic) y la señora AMDA es la esposa del representante legal de la
sociedad...» (el subrayado es propio, folio 29 del expediente
administrativo).
Mientras que, en el segundo acto cuestionado, únicamente se expuso lo
siguiente «(...) si bien dichos contratos
individuales de trabajo son la prueba idónea para probar la existencia de la
relación laboral, no son prueba suficiente (...) que (...) en
la práctica o en la realidad exista entre los suscribientes del contrato; ya
que en la inspección se comprobó que no se cumplen las cláusulas contenidas en
dicho documento, por no darse el elemento esencial de la subordinación laboral,
entre la señora AMMCDA, como esposa que es del representante legal (...) si
existe una relación de cooperación como esposa (...) siendo él quien
efectúa las actividades que requiere el giro de la sociedad tal como lo ha
establecido el artículo 38 del Código de Familia (...) 40 del mismo código
(...) 64 del mismo código (...) Con respecto a la señora JHO, no existe
relación laboral (...) por ser una trabajadora afecta al Régimen
Especial de Salud y Maternidad para los Trabajadores Domésticos, ya que es la
empleada doméstica al servicio del representante legal y su familia siendo la
casa de habitación de estos su lugar de trabajo (...)» (folio 22 frente
y vuelto del expediente administrativo).
Lo primero que debe destacarse de los actos administrativos impugnados es
que los mismos son contentivos de afirmaciones y desacreditaciones, pero las
mismas no están acompañadas de elementos de prueba que las sustenten, ni de un
razonamiento jurídico que permita sostener la inexistencia de un vínculo
laboral.
Por ejemplo, las autoridades públicas han afirmado lo siguiente: en la
realidad no existe la relación jurídica laboral plasmada en los contratos
individuales de trabajo presentados; las cláusulas de tales contratos no se
cumplen; y, el elemento esencial de la “subordinación laboral” entre la señora
AMMCDA y la sociedad demandante no existe, por el hecho de que el representante
legal de ésta, el señor HAAG, es el esposo de la referida señora.
Al respecto, es evidente la omisión de elementos de prueba sobre las dos
primeras afirmaciones, tal como se ha sostenido supra.
Ahora, es importante mencionar que, en los actos administrativos impugnados,
retóricamente, se sienta un juicio de
desvalor y desacreditación de la relación laboral entre la señora CDA y la
sociedad demandante, por el solo hecho de que el representante legal de ésta
última, el señor HAAG, como se dijo, es el esposo de la primera. Así,
para las autoridades demandadas, el matrimonio y sus obligaciones conlleva, en
este caso, la existencia de una relación de “subordinación laboral”.
Al respecto, dicho razonamiento resulta antagónico a las previsiones del
Código de Trabajo que, de origen, instituyen la naturaleza de una relación
laboral y sus componentes subjetivos
de forma amplia. Así, el artículo 17 inciso 2° del referido cuerpo
normativo, sin ningún tipo de
consideración especial en relación a los vínculos familiares o conyugales, establece
categóricamente que “Quien presta el
servicio o ejecuta la obra se denomina trabajador; quien lo recibe y remunera,
patrono o empleador”. Ciertamente, esta conceptualización es reflejo del principio de igualdad y no discriminación
arbitraria en el empleo y la ocupación, regulado en el artículo 12 del
mencionado Código de Trabajo: “El Estado
velará por el respeto de los principios de igualdad de oportunidades y de trato
en el empleo y la ocupación, incluyendo el acceso a la formación profesional”.
Estas previsiones normativas de ninguna forma son anuladas por los
artículos 38, 40 y 64 del Código de Familia, disposiciones que han sido
invocadas por las autoridades demandadas en los actos administrativos
impugnados. Debe precisarse que estas normas se refieren a los “gastos de la familia”, al “régimen patrimonial del matrimonio” y “bienes en comunidad”. Sin embargo, no
existe regulación alguna que inhiba o anule una relación laboral de
subordinación entre esposos o, particularmente, entre un cónyuge y la sociedad
mercantil que representa el otro cónyuge.
Entonces, no cabe duda que dichas normas han sido sacadas de contexto y
pretenden ser utilizadas como base de un juicio de desvalor para anular,
artificiosamente, la relación jurídica laboral que media entre la señora AMMCDA
y la sociedad demandante, representada legalmente por el señor HAAG, esposo de
la primera.”
ILEGALIDAD DEL ACTO, AL NO HABERSE DESACREDITADO EN SEDE ADMINISTRATIVA
LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL
“En este orden de ideas, la derivación negativa hecha en los actos
administrativos impugnados, relativa a que «(...)
en la práctica o en la realidad exista entre los suscribientes del contrato;
(…) por no darse el elemento esencial de la subordinación laboral, entre la
señora AMMCDA, como esposa que es del representante legal (...) si existe una
relación de cooperación como esposa (...) siendo él quien efectúa las
actividades que requiere el giro de la sociedad tal como lo ha establecido el
artículo 38 del Código de Familia (...) 40 del mismo código (...) 64 del mismo
código (...)»; carece de entidad y respaldo jurídico para desacreditar el
vínculo laboral del caso.
Por otro lado, en cuanto a la estimación de las autoridades demandadas
relativa a que no existe relación laboral entre la señora JHO y la sociedad
demandante, puesto que la primera está afecta al Régimen Especial de Salud y
Maternidad para los Trabajadores Domésticos, ya que es la empleada doméstica al
servicio del representante legal de la sociedad actora y su familia, siendo la
casa de habitación de estos su lugar de trabajo; se precisa lo siguiente.
Las autoridades demandadas han alegado que no se logró comprobar,
mediante la inspección del caso, la subordinación entre la sociedad actora y la
señora HO puesto que los servicios que prestaba no eran los de ordenanza, sino
de doméstica. Sin embargo, en el expediente administrativo no se advierte la
existencia, por ejemplo, de actas o entrevistas realizadas durante el
desarrollo de la función inspectora, que reflejen las concretas actuaciones,
diligencias o pesquisas, realizadas en el centro de trabajo del caso, ni que se
haya visitado la residencia del representante legal de la sociedad actora, de
acuerdo a las facultades que otorga la ley, a fin de corroborar las reputadas inasistencias,
el incumplimiento de un horario laboral, y la inejecución del trabajo (de la
señora HO ) bajo las pautas determinadas en el contrato.
Precisado lo anterior, es evidente que, en aplicación de las reglas
elementales de la prueba, la demandante ha acreditado formalmente una relación
jurídica laboral con las señoras AMMCDA y JHO, ajustándose a sus componentes
esenciales; proposición formal que no ha sido objeto de destrucción o
desacreditación por parte de la Administración pública en esta sede judicial y,
tampoco, en sede administrativa, por haberse obviado una actividad
investigadora adicional en aplicación del principio de verdad material.
En ese sentido, es evidente que no se logró desvirtuar, por parte de las
autoridades demandadas, que las señoras AMMCDA y JHO mantenían una relación
laboral con ********, S.A. de C.V. y, por lo tanto, tenía derecho a los
beneficios a los que se refiere la Ley del Seguro Social, de conformidad a lo
establecido en el artículo 3 de dicho cuerpo normativo.
v. A partir de lo expuesto en
los párrafos anteriores, en el presente caso, esta Sala concluye que, los
argumentos de ilegalidad planteados por la parte demandante y la documentación
presentada para respaldar su dicho, son suficientes para establecer, formalmente, la existencia del vínculo
laboral entre Seremar, S.A. de C.V. y las señoras CDA y HO; proposición
probatoria que, se insiste, no fue desacreditada en sede administrativa, ni
ante este Tribunal.
Consecuentemente, los actos administrativos impugnados son ilegales y,
por ello, la pretensión de la sociedad demandante debe ser estimada, en este
punto.”