INADMISIBILIDAD DE LA
DEMANDA EN EL PROCESO EJECUTIVO
PROCEDE REVOCARLA, EN RAZÓN QUE EL JUEZ DEBE INTEGRAR EL TEXTO
DE LA DEMANDA CON EL LIBELO EN EL QUE SE EVACUAN LAS PREVENCIONES
“El Proceso
Ejecutivo forma parte de los procesos especiales regulados en el Libro III del
CPCM a partir del Art. 457, con una estructura y caracteres propios que lo
distinguen de los restantes procesos y que derivan del título que sirve de
fundamento a la pretensión ejecutiva.
El objeto del
proceso ejecutivo se vincula tradicionalmente con la obligación de pago de una
suma de dinero, líquida y exigible, contenida en un documento que constituye el
título ejecutivo, aunque el CPCM permite reclamar el cobro de otras
obligaciones por esta vía procesal. La especial estructura o trámite de estos
procesos, permite la formación del título de ejecución, que es la sentencia en
términos más breves y con aseguramiento cautelar de la pretensión mediante el
embargo que se decreta inicialmente.
En este caso, esta Cámara considera pertinente
manifestar que en resolución con referencia C-07-PE -2015-CPCM, ya se ha dicho que “…el Juez debe cuidar de hacer un examen
minucioso de las formalidades que debe cumplir la demanda, pero, además es
obligación del órgano jurisdiccional señalarle en forma concreta a la parte
demandante, cuál o cuáles son los defectos de que adolece su demanda, ello a
fin de que el promotor de la acción pueda estar en aptitud de dar cumplimiento
en forma precisa y completa lo que le fuere requerido…”
En
el presente caso, acontece que el funcionario Judicial A Quo, le previno al
demandante en primer lugar lo siguiente: “Exprese de forma clara a partir de qué fecha reclama los intereses
corrientes y moratorios; tomando en consideración el tracto sucesivo en que
vence cada uno de los pagarés presentados como títulos ejecutivos base de la
pretensión”, de la misma manera como consta en
resolución de las nueve horas y diez minutos del día veintidós de Julio, agregada
folios 40 del proceso, le formuló otras tres prevenciones, las cuales han sido
detalladas a sus antecedentes.
En relación a la
primera prevención señalada, el Licenciado EDGAR ARMANDO CHÁVEZ GONZÁLEZ, ahora
recurrente, en el escrito de evacuación de prevenciones, le elaboró el cuadro
detallado en líneas atrás en las que efectivamente se describe “a partir de qué fecha reclama intereses
corrientes y moratorios” por cada uno de los trece pagarés presentados con
la demanda. Ahora, al argumentar la
presunta ambigüedad o la supuesta falta de claridad, el Juzgador expuso que es porque “… deja abierta la
posibilidad que exista más de una interpretación en cuanto al contenido del
cuadro en cuestión, con lo antes indicado no se ha individualizado cada uno de
los pagarés presentados como título base de la pretensión ya que no se indica
el capital sobre el cual se exige el pago de la obligación contenida en el
mismo y no se establecen los porcentajes reclamados en concepto de interés
corrientes e intereses moratorios constituyendo esto en defecto de la
pretensión ya que la misma no es clara, precisa y concisa y el demandante al
querer ejercer su derecho de audiencia y defensa no podrá ejércelo de forma
eficaz, contraviniendo con ello lo estipulado en el Art. 276 ordinal 5° CPCM.…”
Lo anterior, no
constituye una ambigüedad o falta de claridad, de modo tal que la
información proporcionada pueda
entenderse o interpretarse de dos o más maneras, tanto es así que las fechas
dadas están totalmente separadas en atención al pagaré a que corresponde y al
tipo de interés al que pertenece cada una. Además, el escrito de evacuación
presentado por el Licenciado EDGAR ARMANDO CHÁVEZ GONZÁLEZ es un escrito
simple, un instrumento carente de las formalidades que una demanda posee, por
lo tanto, su presentación radica en la mera evacuación de las prevenciones
hechas por el Juez A Quo, y en atención a la aplicación del Principio de
Congruencia, estas se deben valorar y estudiar conforme a todos los supuestos
planteados en la Demanda.
Así pues, lo
argumentado por el operador judicial, más bien constituye una solicitud de información
adicional que a su criterio el demandante debía trasladar en el escrito de
evacuación de prevenciones, pero dicha información no le fue requerida, esto
implica, que el representante procesal de la parte demandante debía suponer que
tenía que incluir más información de la solicitada por el Juez AQuo, lo cual no
puede ser, ya que las evacuaciones de las prevenciones fueron subsanadas de manera
correcta; aparte de que el capital sobre el cual se exige el pago de la
obligación contenido en cada pagare y los porcentajes reclamados en concepto de
interés corrientes e intereses moratorios, están consignados en la demanda, es
decir, en el escrito inicial, con el cual debía de haber sido relacionado o
contextualizado; por lo que no siendo correcto lo argumentado por el señor Juez
de lo Civil de San Vicente, para declarar inadmisible la demanda ejecutiva
incoada, esa resolución será revocada y se ordenará que continúe con el trámite
de ley que corresponde.”