INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA EN EL PROCESO EJECUTIVO

PROCEDE REVOCARLA, EN RAZÓN QUE EL JUEZ DEBE INTEGRAR EL TEXTO DE LA DEMANDA CON EL LIBELO EN EL QUE SE EVACUAN LAS PREVENCIONES

“El Proceso Ejecutivo forma parte de los procesos especiales regulados en el Libro III del CPCM a partir del Art. 457, con una estructura y caracteres propios que lo distinguen de los restantes procesos y que derivan del título que sirve de fundamento a la pretensión ejecutiva.

El objeto del proceso ejecutivo se vincula tradicionalmente con la obligación de pago de una suma de dinero, líquida y exigible, contenida en un documento que constituye el título ejecutivo, aunque el CPCM permite reclamar el cobro de otras obligaciones por esta vía procesal. La especial estructura o trámite de estos procesos, permite la formación del título de ejecución, que es la sentencia en términos más breves y con aseguramiento cautelar de la pretensión mediante el embargo que se decreta inicialmente.

            En este caso, esta Cámara considera pertinente manifestar que en resolución con referencia C-07-PE -2015-CPCM, ya se ha dicho que “…el Juez debe cuidar de hacer un examen minucioso de las formalidades que debe cumplir la demanda, pero, además es obligación del órgano jurisdiccional señalarle en forma concreta a la parte demandante, cuál o cuáles son los defectos de que adolece su demanda, ello a fin de que el promotor de la acción pueda estar en aptitud de dar cumplimiento en forma precisa y completa lo que le fuere requerido…”

            En el presente caso, acontece que el funcionario Judicial A Quo, le previno al demandante en primer lugar lo siguiente: “Exprese de forma clara a partir de qué fecha reclama los intereses corrientes y moratorios; tomando en consideración el tracto sucesivo en que vence cada uno de los pagarés presentados como títulos ejecutivos base de la pretensión”, de la misma manera como consta en resolución de las nueve horas y diez minutos del día veintidós de Julio, agregada folios 40 del proceso, le formuló otras tres prevenciones, las cuales han sido detalladas a sus antecedentes.

En relación a la primera prevención señalada, el Licenciado EDGAR ARMANDO CHÁVEZ GONZÁLEZ, ahora recurrente, en el escrito de evacuación de prevenciones, le elaboró el cuadro detallado en líneas atrás en las que efectivamente se describe “a partir de qué fecha reclama intereses corrientes y moratorios” por cada uno de los trece pagarés presentados con la demanda.  Ahora, al argumentar la presunta ambigüedad o la supuesta falta de claridad, el Juzgador expuso que es porque “… deja abierta la posibilidad que exista más de una interpretación en cuanto al contenido del cuadro en cuestión, con lo antes indicado no se ha individualizado cada uno de los pagarés presentados como título base de la pretensión ya que no se indica el capital sobre el cual se exige el pago de la obligación contenida en el mismo y no se establecen los porcentajes reclamados en concepto de interés corrientes e intereses moratorios constituyendo esto en defecto de la pretensión ya que la misma no es clara, precisa y concisa y el demandante al querer ejercer su derecho de audiencia y defensa no podrá ejércelo de forma eficaz, contraviniendo con ello lo estipulado en el Art. 276 ordinal 5° CPCM.…”

            Lo anterior, no constituye una ambigüedad o falta de claridad, de modo tal que la información proporcionada pueda entenderse o interpretarse de dos o más maneras, tanto es así que las fechas dadas están totalmente separadas en atención al pagaré a que corresponde y al tipo de interés al que pertenece cada una. Además, el escrito de evacuación presentado por el Licenciado EDGAR ARMANDO CHÁVEZ GONZÁLEZ es un escrito simple, un instrumento carente de las formalidades que una demanda posee, por lo tanto, su presentación radica en la mera evacuación de las prevenciones hechas por el Juez A Quo, y en atención a la aplicación del Principio de Congruencia, estas se deben valorar y estudiar conforme a todos los supuestos planteados en la Demanda.

            Así pues, lo argumentado por el operador judicial, más bien constituye una solicitud de información adicional que a su criterio el demandante debía trasladar en el escrito de evacuación de prevenciones, pero dicha información no le fue requerida, esto implica, que el representante procesal de la parte demandante debía suponer que tenía que incluir más información de la solicitada por el Juez AQuo, lo cual no puede ser, ya que las evacuaciones de las prevenciones fueron subsanadas de manera correcta; aparte de que el capital sobre el cual se exige el pago de la obligación contenido en cada pagare y los porcentajes reclamados en concepto de interés corrientes e intereses moratorios, están consignados en la demanda, es decir, en el escrito inicial, con el cual debía de haber sido relacionado o contextualizado; por lo que no siendo correcto lo argumentado por el señor Juez de lo Civil de San Vicente, para declarar inadmisible la demanda ejecutiva incoada, esa resolución será revocada y se ordenará que continúe con el trámite de ley que corresponde.”