INSPECCIÓN

 

OBJETIVO

 

“En línea a lo desarrollado en párrafos supra, se advierte que es función del Ministerio de Economía, por medio de la Dirección Reguladora de Hidrocarburos y Minas, regular y vigilar la importación y exportación, el depósito, transporte, distribución y comercialización de los productos de petróleo, ello, según el artículo 1 y 4 de la LRDTDPP; para tal cometido se realizan diversas actividades, entre ellas, las “inspecciones”, las cuales, según la citada ley, serán realizadas por los delegados que se contraten para tal fin.

Es menester señalar, que la inspección constituye una potestad vinculada al ámbito de control administrativo que se ejerce para comprobar el cumplimiento del ordenamiento jurídico por parte de los administrados de la materia que se trate, cuyo objetivo es la obtención de información, mediante el reconocimiento y comprobación, por observación directa o inmediata de la realidad que se verifica; su principal función es dar cuenta al organismo competente, de la existencia de hechos irregulares —denunciados o de oficio— y se instituye en un elemento determinante para el esclarecimiento de éstos y, en su caso, de cumplir los requisitos legales, será una prueba iuris tantum para la imposición de una sanción, dado que por su naturaleza las inspecciones realizadas por la Administración pública, en el ejercicio de sus facultades legales gozan de presunción de veracidad.”

 

REGLAS GENERALES PARA SU VALIDEZ

 

“En ese sentido, la inspección al constituirse como una actuación administrativa de intervención a los derechos de los administrados, debe reunir algunos requisitos para que produzcan efectos jurídicos; en otras palabras, deben ser tenidas en cuenta ciertas reglas generales para su validez; entre ellas: «…el acta habrá de ser extendida por un funcionario (…) al que se reconoce la condición de autoridad [por ley], la realización de inspecciones en horarios asequibles para los administrados, derechos de intervención, presencia y representación en las actuaciones administrativas de supervisión…». [Vid. MIRANDA HERNÁNDEZ, G, I., “Adernos de la inspección del territorio”. Revista de la asociación de inspectores de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda de la junta de Andalucía, número 0, Andalucía, España, 2012, pp. 6-16].”

 

LA FACULTAD DE UN EMPLEADO PÚBLICO PARA EL EJERCICIO DE SU LABOR DENTRO DE LA ADMINISTRACIÓN, NO DEVIENE DE UN CONTRATO SINO DE LA LEY EN SENTIDO FORMAL O DE UN ACUERDO DE DELEGACIÓN CON QUE SE HABILITE EL ACTUAR DEL INSPECTOR

 

“En consonancia con lo anterior, el actor cuestiona la legitimidad de los delegados para realizar la inspección en cuestión, la cual tiene como fundamento el artículo 4 inciso 2° de la LRDTDPP, en el cual se contempla el ejercicio de la actividad contralora que faculta al Ministerio de Economía por medio de la Dirección Reguladora de Hidrocarburos y Minas: «contratar personas para que previa acreditación como Delegados efectúen inspecciones, tomen muestras, realicen pruebas y ensayos, verifiquen pesos y medidas, revisen documentación, realicen auditorías financieras y otras diligencias vinculadas a las citadas inspecciones…».

Así pues, esto es relevante ya le que se perfila la potestad que el legislador confiere a la autoridad demandada para el desarrollo de este tipo de diligencias, como parte de su deber de vigilancia. Precisamente en este deber de vigilancia, en el marco de la LRDTDPP y su regulación especial en el control del mercado de cilindros de gas licuado de petróleo, la Administración pública debe procurar que éstos, sean comercializados de conformidad al peso legal permitido para su venta [acorde a cada presentación], a afecto de no ocasionar un perjuicio directo a los consumidores; por ello, en este ámbito la inspección constituye un mecanismo de control por medio del cual se pretende evitar o disuadir la comercialización de cilindros de gas licuado de petróleo que no cumplan con los variaciones máximas de peso permitido por ley.

Por consiguiente, es necesario retomar lo establecido en el artículo 68 del Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo: «[l]a ejecución de atribuciones y facultades que este Reglamento y cualquier otra disposición legal señale a cada Secretaría de Estado o a sus Titulares, podrá delegarse o descentralizarse en los funcionarios o unidades que la organización interna determine, salvo aquellas que por disposición de la Constitución, leyes, reglamentos o del Presidente de la República, queden expresamente exceptuadas. Para ordenar la delegación o descentralización bastará un Acuerdo del Órgano Ejecutivo en el ramo correspondiente…».

De ahí que, tal como se dijo en la sentencia de las diez horas treinta minutos del nueve de agosto de dos mil once, pronunciada por esta Sala, en el proceso con referencia 173-2006: «...La citada disposición manifiesta que para ordenar la delegación bastará un Acuerdo del Órgano Ejecutivo en el ramo correspondiente, en éste sentido se considera que a partir de ese momento los nombramientos son habilitados para que se ejecuten las acciones para las cuales se les delegó, es decir la delegación de funciones que corresponden a la autoridad competente tienen una base legal que las autoriza y además devienen tanto del Acuerdo de nombramiento que se generó como consecuencia del Convenio interinstitucional, y es a partir de la fecha del Acuerdo que se entienden nombradas las personas delegadas para ejecutar las acciones encomendadas en el mismo».

Desde esta perspectiva se advierte, que el actor comete un error interpretativo, al inferir que la facultad de inspección deviene de un contrato –y no de un acuerdo de delegación o la ley en sentido formal–, el cual a su parecer no puede ser ad-honorem; es decir sin recibir remuneración económica. Al respecto se advierte que tal razonamiento, en derecho administrativo, no tiene asidero jurídico; puesto que la facultad de un empleado público para el ejercicio de su labor dentro de la administración, no deviene ni podría devenir jamás de un contrato sino de la ley en sentido formal o de un acuerdo de delegación con que se habilite el actuar del inspector, para el caso en autos.”

 

CARACTERÍSTICAS DE UN EMPLEADO PÚBLICO

 

“En esta línea, se ha pronunciado esta Sala al determinar las características de un empleado público [a diferencia de un funcionario público] señalando que «los empleados públicos carecen de poder de decisión, estos se perfilan como meros ejecutores de instrucciones, por lo que, las expresiones que efectúen no forman parte de la voluntad o representación del Estado: “…son elementos indispensables de la figura del empleado público, los siguientes: …(a) ser nombrado por autoridad competente; (b) que su actividad tenga como fin la participación o colaboración para la realización de funciones estatales; y, (c) que su actividad sea realizada dentro de un órgano o institución del Estado. Se distingue claramente de los funcionarios, en el aspecto que no expresan su voluntad estatal, sino que colaboran o participan en las actividades que permiten aquélla...”» [Sentencia de apelación referencia 1-20-RA-SCA, pronunciada a las once horas cuarenta y nueve minutos del trece del marzo de dos mil veinte].”

 

DECLARATORIA DE LEGALIDAD, AL ESTAR LOS FUNCIONARIOS ACREDITADOS COMO DELEGADOS AL MOMENTO DE LA INSPECCIÓN

 

“En suma, al concretizar el actor su alegato en la falta de legitimación por no obtener remuneración económica los señores OL y BP en un contrato, y al no atacar la delegación en sí misma, la cual dicho sea de paso, afirmaron: lo hicieron acreditados como delegados (folio 5 vuelto), afirmación congruente con lo consignado en el acta de inspección según inicia «En Antiguo Cuscatlán (…) constituidos JCOL y FEBP. Acreditados como Delegados (…) de la Dirección Reguladora de Hidrocarburo y Minas del Ministerio de Economía…» (folio 1 del expediente administrativo); se tiene como un hecho no argüido y por ello cierto, que los funcionarios se encontraban acreditados como delegados al momento de la inspección. De ahí que no se perfila la ilegalidad sobre la falta de legitimación en los concretos términos alegados por la parte actora.”

 

LA INSPECCIÓN, DEBE LLEVARSE A CABO POR DELEGADOS NOMBRADOS PARA TAL EFECTO POR LA DIRECCIÓN

 

 “B. Ahora bien, en atención al valor probatorio del acta de inspección por sí misma, es necesario que ésta se ciña a la forma adecuada de expresión y constancia; de ahí que, en la misma se deba detallar: lugar, fecha, y firma de la autoridad competente; esto último, debido que, al ser extendidas por empleados que integran la Administración pública, sus actuaciones, deben reunir algunas de las características que componen los actos administrativos; para el presente caso, resulta de suma importancia analizar la actividad inspectora en el procedimiento administrativo y verificar si el mismo se ha llevado a cabo con apego a la ley y, como consecuencia de ello, determinar si ha existido la transgresión al valor probatorio del acta de inspección que alega la demandante.

De acuerdo a la normativa que nos concierne, la inspección, debe llevarse a cabo por los delegados nombrados para tal efecto por la Dirección, punto que ya fue superado en el literal anterior. De esta manera, constituidos en el lugar, según el artículo 4 inciso tercero, «[l]os delegados, previa identificación, tendrán deinmediato libre acceso, así como facilidades para verificar operaciones, instalaciones y equipos relacionados con la inspección a realizar. Finalizada la inspección, deberán proporcionar copia de la correspondiente acta de inspección a los encargados de las operaciones, instalaciones y equipos inspeccionados» (el subrayado es propio).”

 

OBSTACULIZACIÓN DE LA INSPECCIÓN

 

“En este punto debe precisarse que las diligencias de inspección, de ser obstaculizadas, hecho que el legislador ha previsto y sancionado. Concretamente, el artículo 18 inciso tercero literal c) de la LRDTDPP dispone que «[s]on infracciones graves el incumplimiento de las normas contenidas en: c) los literales (…) d) (…) del artículo 13...», el referido artículo expresa: «[l]as personas que se dediquen a las actividades enunciadas en el artículo 5 deberán cumplir según su actividad, con las siguientes obligaciones: d) permitir y facilitar de manera inmediata, que delegados de la Dirección efectúen inspecciones en cualquiera de sus instalaciones…» (resaltado suplido).”

 

EL ACTA EN LA QUE CONSTA UNA INSPECCIÓN SERVIRÁ DE BASE PARA INICIAR EL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO CORRESPONDIENTE

 

“En el sub júdice, de la revisión del expediente administrativo referencia 2015SANC0428, en el folio 1 consta acta de inspección de la que se extrae que el catorce de agosto de dos mil quince, se presentaron delegados de la Dirección Reguladora de Hidrocarburos y Minas al Centro de Distribución San Salvador (venta y distribución de Gas Licuado de Petróleo de la marca Tomza Gas), quienes expusieron que: «…nos hicimos presentes (…) para realizar inspección de peso de Gas Licuado de Petróleo (GLP) envasado en cilindros portátiles de uso domestico(sic) a continuación nos indico(sic) el guardia de seguridad que pasáramos a recepción a informar el motivo de nuestra visita lo cual hicimos y nos indicaron que esperáramos a la persona que nos atendería, después de veinte minutos de espera y no tener atención de nadie nos trasladamos a la zona de carga y descarga de cilindros, encontrando dos remolques (…) que estaban siendo descargados los cilindros conteniendo GLP en las instalaciones de este Centro de Distribución y le informamos al señor RCMZ, (…) quien manifestó ser y actúa como bodeguero de dicho establecimiento (…) en ese momento se presento(sic) el señor JRE(…) quien manifestó ser Coordinador de Seguridad (…) y nos expreso(sic) que por orden de su jefe inmediato teníamos que esperar en la zona de parqueo a la persona que nos atendería para realizar la inspección (…) después de diez minutos nos llamaron y al llegar a la zona de carga y descarga de cilindros nos encontramos con que ya habían sido sacados de estas instalaciones por el portón sur (…) los cilindros en los que realizaríamos la inspección, pidiéndole explicaciones al señor RCMZ porque ya no se encontraban los cilindros indicándonos que no podía decir más nada de lo ocurrido, por lo que no pudimos realizar la presente inspección por lo antes expuesto, No (sic) habiendo más que hacer constar, se procedió a dar lectura de la presente (…) a los señores RCMZ y JRE quienes ratifican el contenido de la misma, pero no firman por no estar autorizado (sic) firmando los suscritos delegados y entregándoles una copia de esta acta» (subrayado propio del texto).

En razón de lo consignado en el acta de inspección, se inició el informativo sancionatorio contra la sociedad demandante, el cual concluyó con la resolución definitiva —el primero de los actos ahora impugnados—, mediante la cual se impuso a la sociedad impetrante la multa de doscientos setenta y seis mil ochocientos setenta dólares de los Estados Unidos de América ($276,870.00) por haber obstruido la realización de inspección a los delegados de la Dirección Reguladora de Hidrocarburos y Minas.

Como se ha señalado supra, el artículo 8–A de la LRDTDPP establece que el acta en la que consta una inspección servirá de base para iniciar el procedimiento sancionatorio correspondiente. Así, las actas de inspección constituyen los documentos mediante los cuales los delegados, una vez concluida la visita de inspección, comprueban la situación en que se encuentran las operaciones, instalaciones y equipos relacionados con la inspección a realizar, gozando su contenido de presunción de veracidad, como todos los actos administrativos.”

 

AL HACER UNA ALEGACIÓN SOBRE LA FALSEDAD DEL CONTENIDO PLASMADO EN UN ACTA, EL ADMINISTRADO DEBE APORTAR LA PRUEBA DE DESCARGO CON LA QUE REFUTE LA HIPÓTESIS PLANTEADA POR LA ADMINISTRACIÓN

 

“Sin embargo, cabe decir que esta presunción iuris tantum,admite prueba en contrario; esto implica, que el administrado tiene la oportunidad ulterior dentro del procedimiento sancionatorio para contradecir y discutir su contenido, trasladándose la verificación y comprobación de los hechos argumentados al administrado en razón del ejercicio de su derecho de defensa. Así, al hacer una alegación sobre la falsedad del contenido plasmado en un acta, el administrado debe aportar la prueba de descargo con la que refute la hipótesis planteada por la administración y desvirtuar posibles señalamientos, sin que ello signifique una carga procesal [cuando la administración presenta la prueba de cargo], pero si en una medida de contraposición a la teoría de la administración, que además garantiza su actividad probatoria en el desarrollo de una investigación.”

 

AL NO HABER SIDO COMPROBADO DE FALAZ EL CONTENIDO DEL ACTA, LOS HECHOS QUE EN ELLAS SE CONSIGNAN SE TIENEN POR CIERTOS

 

“En el caso concreto, no obstante que la demandante presentó sus argumentos de defensa en sede administrativa (fs. 16-17 del expediente administrativo), de ningún modo probaron el acceso inmediato a las instalaciones, ni con medios tecnológicos como grabaciones de seguridad, ni propusieron prueba testimonial de los empleados que atendieron a los delegados, o cualquier medio probatorio encaminado a demostrar la inmediatez con la que su representada atendió y dio acceso a los delegados. Al margen de ello, su defensa en sede administrativa así como en sede jurisdiccional, se circunscribe en alegar que no es cierto lo consignado en el acta de inspección, sin acreditar su dicho; siendo que sus alegaciones sobre este punto, se traducen nuevamente, en meras inconformidades sin sustento fáctico o jurídico que soporte sus afirmaciones; ya que no se perfila ningún aporte de prueba con el que se advirtiera: contenido falaz, contradictorio o ambiguo de la diligencia controvertida.

 En el sentido de lo dicho, y de conformidad a la presunción de veracidad que ostentan este tipo de diligencias, y al no haber sido comprobado de falaz su contenido, los hechos que en ellas se consignan se tienen por ciertos, y, por ende, tienen el valor probatorio suficiente para establecer la infracción por la cual se le sancionó; de ahí que en el presente caso no es procedente alegar la falta de valor probatorio del acta de inspección, como lo indica el demandante.”