COSA JUZGADA
EXCEPCIONES QUE
HABILITAN SU CONOCIMIENTO EN EL PROCESO DE HÁBEAS CORPUS
“III.
1. La jurisprudencia de esta Sala exige el cumplimiento de una de las
dos condiciones que habilitan conocer excepcionalmente de un caso en el que
exista cosa juzgada, referidas a: 1) cuando durante la tramitación del proceso
se invocó el derecho constitucional; y 2) cuando en el transcurso del proceso
no era posible la invocación del derecho constitucional violado, puesto que el
diseño del proceso, en el que se alega ha ocurrido la violación constitucional,
impidió la utilización de cualquier mecanismo procesal orientado a reclamar
sobre la vulneración que en esta Sede se argumenta.”
INNECESARIO EXIGIR
LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN PARA CONOCER MEDIANTE EL PROCESO DE
HÁBEAS CORPUS LAS VULNERACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES QUE INCIDEN EN LA
LIBERTAD PERSONAL DEL FAVORECIDO
“A
la vez, se ha afirmado que para tener por utilizados los mecanismos idóneos de
reclamación de la violación constitucional que provee el proceso penal vigente,
no es necesaria la interposición del recurso de casación –sentencia del 10 de
noviembre de 2010, hábeas corpus 190-2008–.
En
ese sentido, no es posible exigir a la persona condenada penalmente la
utilización de un recurso en el que algunas violaciones constitucionales
podrían no ser subsanadas en virtud del propio diseño legal de este, para
conocer mediante el proceso de hábeas corpus las vulneraciones a derechos
fundamentales que inciden en su libertad personal supuestamente acaecidas en la
emisión de la sentencia. Tampoco puede este Tribunal examinar si era procedente
o no impugnar mediante casación las transgresiones constitucionales alegadas en
esta Sede –sentencia del 13 de octubre de 2010, hábeas corpus 200-2008–.
Por
tanto, es procedente efectuar el análisis de lo propuesto, no obstante exista
sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada, teniéndose en
cuenta como presupuesto para ello que, en materia penal, la cosa juzgada se
entiende recaída sólo en sentido formal, pues existe el recurso de revisión, el
cual tiene prevista inclusive una causal por violación a garantías
constitucionales –art. 489 nº 6 CPP–; y es que la excepción en materia penal
para controlar una sentencia condenatoria firme mediante el Hábeas Corpus, es
que dicha sentencia viole evidentemente una garantía constitucional, puesto que
no sería legitima ni válida una condena que viole preceptos constitucionales.
Esta última condición completa las inicialmente señaladas para posibilitar el
examen de una sentencia condenatoria firme.”
DERECHO DE DEFENSA
“2. La
condena emitida respecto a un imputado debe de, entre otros aspectos, estar
precedida de un juicio justo en el que se asegure de manera adecuada su defensa
y además permita su impugnación a través de un recurso amplio y efectivo, dado
que la doble conformidad judicial brinda mayor seguridad y garantía de sus
derechos; aspectos a desarrollar enseguida.
A. El derecho de defensa, en materia penal,
comprende en general, la facultad de intervenir en el procedimiento seguido en
contra de una persona y donde se decide una posible sanción, llevando a cabo
todas las actividades necesarias para poner en evidencia la falta de fundamento
del ejercicio del poder penal del Estado u otra circunstancia que excluya o
atenúe su responsabilidad.
El
citado derecho, en términos generales, implica que toda persona objeto de
imputación ante una autoridad judicial o administrativa se presuma inocente y
debe asegurarse que el proceso se instruya con todas las garantías necesarias
para ejercer su defensa, concretándose a través de actuaciones específicas del
propio imputado –defensa material– y por medio de actuaciones a cargo de un
técnico del derecho –defensa técnica–; cuya parte de su contenido y
manifestaciones son recogidos en el artículo 12 de la Constitución (Cn.).
Dentro del derecho de defensa, entre otros, (Ref. Inc. 4-99 Sala de lo
Constitucional sentencia del 28 de mayo de 2001) debe entenderse integrado el
derecho al recurso, y en un sentido que debe ser lo más pleno y amplio posible,
teniéndose en cuenta los diferentes aspectos que pueden presentarse en la
instancia del recurso.”
DERECHO DE
AUDIENCIA
“B. Se
ha sostenido que dicho derecho se encuentra íntimamente vinculado al de
audiencia –art. 11 Cn.–, cuando establece que todo juzgador antes de solucionar
la controversia debe otorgar una oportunidad para oír la posición del demandado
–principio del contradictorio–, y solo puede privarlo de algún derecho después
de haber sido vencido en juicio con arreglo a las leyes; no cabe duda que todas
las posibilidades de defensa a lo largo del proceso también son manifestaciones
de este último derecho –sentencia del 21 de mayo de 2010, hábeas corpus
251-2009– consagrado en el art. 12 Cn.”
DERECHO A RECURRIR
“C. Respecto
al derecho a los medios impugnativos o derecho a recurrir, la jurisprudencia
construida por este Tribunal ha indicado que es de naturaleza constitucional
procesal que, si bien esencialmente dimana de la ley, se ve constitucionalmente
protegido en cuanto faculta a las partes intervinientes en un proceso o
procedimiento a agotar todos los medios para obtener del tribunal o ente
administrativo superior en grado de conocimiento una reconsideración de la
resolución impugnada, para alcanzar de manera efectiva una real protección
jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 Cn. –sentencia
del 15 de febrero de 2013, amparo 51-2011– o que como consecuencia del acceso
al recurso, el derecho de defensa del imputado se pueda ver sensiblemente
afectado en el caso de una absolución en primera instancia que es recurrida, y
genera una condena en segunda instancia –que sería la primera condena respecto
del inculpado–.
Este
derecho no es ilimitado y está supeditado al cumplimiento de los requisitos
procesales establecidos por ley –sin que puedan ser alterados por parte del
aplicador–. Sin embargo, esta Sala se encuentra facultada para examinar la
normativa secundaria y las actuaciones de las autoridades judiciales que
vulneren, entre otros, el derecho a recurrir, es decir, si las consecuencias
procesales de su actividad no potencian el contenido del tal derecho, directa o
indirectamente, esto es, en la forma más favorable a la efectividad de los
derechos fundamentales –sentencia del 21 de mayo de 2010, hábeas corpus
251-2009–.”
JURISPRUDENCIA
INTERAMERICANA RESPECTO AL DERECHO A IMPUGNAR LA SENTENCIA CONDENATORIA A
TRAVÉS DE UN RECURSO ADECUADO
“3. La
jurisprudencia interamericana se ha referido al derecho a impugnar la sentencia
condenatoria a través de un recurso adecuado.
La Corte
Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha considerado que “[...] el derecho
de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el
marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa
pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía
orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser
garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se
busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la
posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión
que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio
indebido a los intereses de una persona […]”
“[...]
La Corte ha indicado que el derecho de recurrir del fallo, consagrado por la
Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado
superior al que juzgó y condenó al inculpado, ante el que este tenga o pueda
tener acceso. Para que haya una verdadera revisión de la sentencia, en el
sentido requerido por la Convención, es preciso que el tribunal superior reúna
las características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer del caso
concreto. Conviene subrayar que el proceso penal es uno solo a través de sus
diversas etapas, incluyendo la tramitación de los recursos ordinarios que se
interpongan contra la sentencia [...]”–sentencia de 2 de julio de 2004,
caso Herrera Ulloa vs Costa Rica, párrafos 158 y 159–.
En
la sentencia citada también ha señalado que: i) los Estados tienen un margen de
apreciación para regular el ejercicio de ese recurso pero este debe ser eficaz,
sin que baste su existencia formal; ii) el tribunal que lo resuelva tiene el
deber especial de protección de las garantías judiciales y el debido proceso a
todas las partes intervinientes en el proceso penal de conformidad con los
principios que lo rigen; iii) la posibilidad de recurrir del fallo debe ser
accesible, sin requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho
y iv) independientemente de la denominación del recurso debe garantizar un
examen integral de la decisión recurrida.
En
otro de sus pronunciamientos, el tribunal interamericano ha enfatizado “[...]
el derecho a recurrir del fallo no podría ser efectivo si no se garantiza
respecto de todo aquel que es condenado, ya que la condena es la manifestación
del ejercicio del poder punitivo del Estado. Resulta contrario al propósito de
ese derecho específico que no sea garantizado frente a quien es condenado
mediante una sentencia que revoca una decisión absolutoria. Interpretar lo
contrario, implicaría dejar al condenado desprovisto de un recurso contra la
condena. Se trata de una garantía del individuo frente al Estado y no solamente
una guía que orienta el diseño de los sistemas de impugnación en los
ordenamientos jurídicos de los Estados Partes de la Convención [...]”.
Además ha sostenido que lo anterior “[...] busca proteger el derecho de
defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso
para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y
que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de
una persona [...]” –sentencia de 23 de noviembre de 2012, caso Mohamed
vs Argentina, párrafos 92 y 98–.”
PRINCIPIO DE
INMEDIACIÓN
“4. En
cuanto al principio de inmediación, la jurisprudencia constitucional ha
señalado que este, entendido como la presencia de las partes en el mismo lugar,
no se da en segunda instancia, puesto que el conocimiento que tiene el tribunal
superior en grado es de forma indirecta dado que no se reproduce ante él las
audiencias ni la práctica de pruebas, salvo excepciones; y aun en estos casos
–producción o reproducción de pruebas en segunda instancia, art. 472 CPP– el
principio de inmediación siempre tendría limitaciones, lo cual, permite
sostener que la inmediación únicamente es un instrumento que permite asegurar
determinadas garantías, por lo cual, el juicio de trascendencia constitucional
no puede versar con exclusividad en la inmediación del tribunal.
En
otra integración subjetiva de esta Sala se dijo que la falta de contacto
directo con las fuentes personales de prueba no debe entenderse como afectación
a derecho constitucional alguno, toda vez que se posibilite el acceso a una
correcta y fiel documentación de lo celebrado y a la sentencia debidamente
motivada por el juez de primera instancia. Por lo que esta falta de contacto no
representa un obstáculo insuperable para que el juez de segunda instancia
realice una valoración de los mismos, pues inclusive este análisis puede
llevarse a cabo con el objeto de detectar y subsanar eventuales desviaciones o
errores en la apreciación probatoria hecha por el juez que dictó la resolución
–sentencia del 20 de marzo de 2006, hábeas corpus 126-2005– lo cual es
acertado, cuando se dimensiona desde la función del control de razonabilidad de
la decisión de primera instancia; pero ello no impide que se pueda tener
presente que la inmediación cobra su pleno sentido cuando se enlaza al derecho
de defensa, y que por lo tanto, la decisión de segunda instancia, aunque cumpla
el estándar mínimo de inmediación, podría suponer una afectación estricta del
derecho de defensa.
Sobre
estos aspectos liminarmente se ha dicho por ejemplo lo siguiente:
El
Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que “[...] cuando ante un
Tribunal de apelación que goza de plena jurisdicción, el artículo 6 [del
Convenio Europeo de Derechos Humanos] no garantiza necesariamente el derecho a
una vista pública ni, si tal juicio tiene lugar, el de asistir en persona a los
debates [...]. Sin embargo, el Tribunal ha declarado que, cuando una instancia
de apelación está llamada a conocer de un asunto tanto sobre cuestiones de
hecho como de derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la
culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir
estas cuestiones sin la valoración directa de los medios de prueba presentados
en persona por el acusado, que sostiene que no cometió el acto considerado como
una infracción penal [...]” –sentencias del 22 de noviembre de 2011 y del 13 de
diciembre de 2011, casos Lacadena Calero vs. España y Valbuena Redondo vs.
España, respectivamente–.
Asimismo,
el Tribunal Constitucional Español ha sostenido que cuando se ha apelado de una
sentencia absolutoria y el recurso se fundamenta en la apreciación de la prueba
personal, no puede el tribunal superior revisar la valoración realizada en
primera instancia, pues, por su naturaleza es exigible la inmediación y
contradicción –sentencias 167/2002 y 132/2009, del 18 de septiembre y 1 de
junio, respectivamente–.
Por
su parte, la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que
en segunda instancia el principio de inmediación se matiza, ya que se debe de
resolver tomando como base los registros –audio y video– de las audiencias
practicadas en primera instancia, con la finalidad de establecer si la
valoración realizada por este último fue la correcta, por lo que cuando el
tribunal superior no inmedia indirectamente la prueba, al no contar con las
grabaciones de audio y video, se vulnera esta garantía constitucional, la cual
es fundamental para la defensa del imputado –sentencia de casación del 15 de
enero de 2016, referencia 107-C-2015–.
En
ese sentido, el principio de inmediación constituye un elemento esencial del
debido proceso, sobre todo en nuestro sistema de valoración probatoria –art.
179 CPP–, ya que facilita la obtención de un óptimo resultado en la apreciación
de la prueba, la cual tiene la finalidad de convencer al juzgador, acercándole
al estado de certeza respecto a los hechos controvertidos. Así, la protección
constitucional del debido proceso dispuesta en el art. 2 Cn. –que implica la
posibilidad de participar en una causa informada con los principios de igualdad
de armas y presunción de inocencia y el derecho de audiencia, entre otros–, se
concreta en el principio de contradicción y el derecho de defensa de la persona
acusada –art. 12 Cn.–, de tal manera que la inmediación no solo tiene
relevancia para el juzgador, sino también una especial dimensión para el
justiciable a fin de asegurar debidamente el derecho de defensa.
Ahora
bien, el concepto de inmediación debe ser examinado en su dimensión
constitucional en relación al dictado de la sentencia para poder equilibrar la
función de tal principio en relación a las garantías constitucionales, para lo
cual debe tenerse en cuenta lo siguiente: la inmediación como principio y forma
procesal, tiene sentido cuando se vincula al derecho de defensa, que es un
requisito básico de un juicio justo, y dicha inmediación como forma puede
presentar diversas matizaciones. Así, la valoración que se hace en segunda
instancia de lo acontecido en primera instancia –el debate–, es válida, aun reconociéndose
las limitaciones que se imponen a la evaluación del proceso probatorio, puesto
que en segunda instancia la valoración que se hace debe efectuarse más como un
método de control de lo decidido en primera instancia –en el sentido de iter
valorativo del juez de grado– y de la razonabilidad de sus conclusiones.
En
resumen, el control –más que del contacto con la prueba directamente producida–
es con el proceso valorativo del juez de primera instancia sobre los méritos de
aquélla en un sentido de apreciación. Por lo anterior, los métodos de revisión
de la sentencia, que pueden ser por examen del expediente –incluida la
sentencia misma– o por la grabación de audio, o audiovisual del debate,
resultan válidos en cualquiera de sus modalidades para cumplir con el estándar
de la inmediación, toda vez que se permita a los justiciables en segunda
instancia ejercer debidamente un alegato de defensa, es decir, poder
controvertir ampliamente ante el tribunal superior la acreditación de los
hechos, y los méritos de la prueba y obtener una resolución sobre los aspectos
planteados, de ahí que la inmediación debe ser considerada en su exacta
dimensión, no un fin en sí misma, sino solo un instrumento para asegurar con su
debida matización el derecho de defensa.
Ahora
bien, los alcances del derecho de defensa son distintos en segunda instancia
según se conozca de una sentencia absolutoria o de una condenatoria. Así,
aunque el proceso de inmediación de hechos y prueba puede ser similar para
ambos, los efectos de la decisión no serán iguales respecto del ejercicio del
derecho de defensa, en cuanto a su extensión y plenitud como mecanismo de
control de la decisión del tribunal superior, de ahí que constitucionalmente el
derecho de defensa se ve afectado en el ámbito de igualdad de armas, cuando no
se tiene un recurso amplio y suficiente ante la primera condena dictada.”