COSA JUZGADA

EXCEPCIONES QUE HABILITAN SU CONOCIMIENTO EN EL PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

III. 1. La jurisprudencia de esta Sala exige el cumplimiento de una de las dos condiciones que habilitan conocer excepcionalmente de un caso en el que exista cosa juzgada, referidas a: 1) cuando durante la tramitación del proceso se invocó el derecho constitucional; y 2) cuando en el transcurso del proceso no era posible la invocación del derecho constitucional violado, puesto que el diseño del proceso, en el que se alega ha ocurrido la violación constitucional, impidió la utilización de cualquier mecanismo procesal orientado a reclamar sobre la vulneración que en esta Sede se argumenta.”

 

INNECESARIO EXIGIR LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN PARA CONOCER MEDIANTE EL PROCESO DE HÁBEAS CORPUS LAS VULNERACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES QUE INCIDEN EN LA LIBERTAD PERSONAL DEL FAVORECIDO

“A la vez, se ha afirmado que para tener por utilizados los mecanismos idóneos de reclamación de la violación constitucional que provee el proceso penal vigente, no es necesaria la interposición del recurso de casación –sentencia del 10 de noviembre de 2010, hábeas corpus 190-2008–.

En ese sentido, no es posible exigir a la persona condenada penalmente la utilización de un recurso en el que algunas violaciones constitucionales podrían no ser subsanadas en virtud del propio diseño legal de este, para conocer mediante el proceso de hábeas corpus las vulneraciones a derechos fundamentales que inciden en su libertad personal supuestamente acaecidas en la emisión de la sentencia. Tampoco puede este Tribunal examinar si era procedente o no impugnar mediante casación las transgresiones constitucionales alegadas en esta Sede –sentencia del 13 de octubre de 2010, hábeas corpus 200-2008–.

Por tanto, es procedente efectuar el análisis de lo propuesto, no obstante exista sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada, teniéndose en cuenta como presupuesto para ello que, en materia penal, la cosa juzgada se entiende recaída sólo en sentido formal, pues existe el recurso de revisión, el cual tiene prevista inclusive una causal por violación a garantías constitucionales –art. 489 nº 6 CPP–; y es que la excepción en materia penal para controlar una sentencia condenatoria firme mediante el Hábeas Corpus, es que dicha sentencia viole evidentemente una garantía constitucional, puesto que no sería legitima ni válida una condena que viole preceptos constitucionales. Esta última condición completa las inicialmente señaladas para posibilitar el examen de una sentencia condenatoria firme.”

 

DERECHO DE DEFENSA

2. La condena emitida respecto a un imputado debe de, entre otros aspectos, estar precedida de un juicio justo en el que se asegure de manera adecuada su defensa y además permita su impugnación a través de un recurso amplio y efectivo, dado que la doble conformidad judicial brinda mayor seguridad y garantía de sus derechos; aspectos a desarrollar enseguida.

A. El derecho de defensa, en materia penal, comprende en general, la facultad de intervenir en el procedimiento seguido en contra de una persona y donde se decide una posible sanción, llevando a cabo todas las actividades necesarias para poner en evidencia la falta de fundamento del ejercicio del poder penal del Estado u otra circunstancia que excluya o atenúe su responsabilidad.

El citado derecho, en términos generales, implica que toda persona objeto de imputación ante una autoridad judicial o administrativa se presuma inocente y debe asegurarse que el proceso se instruya con todas las garantías necesarias para ejercer su defensa, concretándose a través de actuaciones específicas del propio imputado –defensa material– y por medio de actuaciones a cargo de un técnico del derecho –defensa técnica–; cuya parte de su contenido y manifestaciones son recogidos en el artículo 12 de la Constitución (Cn.). Dentro del derecho de defensa, entre otros, (Ref. Inc. 4-99 Sala de lo Constitucional sentencia del 28 de mayo de 2001) debe entenderse integrado el derecho al recurso, y en un sentido que debe ser lo más pleno y amplio posible, teniéndose en cuenta los diferentes aspectos que pueden presentarse en la instancia del recurso.”

 

DERECHO DE AUDIENCIA

B. Se ha sostenido que dicho derecho se encuentra íntimamente vinculado al de audiencia –art. 11 Cn.–, cuando establece que todo juzgador antes de solucionar la controversia debe otorgar una oportunidad para oír la posición del demandado –principio del contradictorio–, y solo puede privarlo de algún derecho después de haber sido vencido en juicio con arreglo a las leyes; no cabe duda que todas las posibilidades de defensa a lo largo del proceso también son manifestaciones de este último derecho –sentencia del 21 de mayo de 2010, hábeas corpus 251-2009– consagrado en el art. 12 Cn.”

 

DERECHO A RECURRIR

C. Respecto al derecho a los medios impugnativos o derecho a recurrir, la jurisprudencia construida por este Tribunal ha indicado que es de naturaleza constitucional procesal que, si bien esencialmente dimana de la ley, se ve constitucionalmente protegido en cuanto faculta a las partes intervinientes en un proceso o procedimiento a agotar todos los medios para obtener del tribunal o ente administrativo superior en grado de conocimiento una reconsideración de la resolución impugnada, para alcanzar de manera efectiva una real protección jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 Cn. –sentencia del 15 de febrero de 2013, amparo 51-2011– o que como consecuencia del acceso al recurso, el derecho de defensa del imputado se pueda ver sensiblemente afectado en el caso de una absolución en primera instancia que es recurrida, y genera una condena en segunda instancia –que sería la primera condena respecto del inculpado–.

Este derecho no es ilimitado y está supeditado al cumplimiento de los requisitos procesales establecidos por ley –sin que puedan ser alterados por parte del aplicador–. Sin embargo, esta Sala se encuentra facultada para examinar la normativa secundaria y las actuaciones de las autoridades judiciales que vulneren, entre otros, el derecho a recurrir, es decir, si las consecuencias procesales de su actividad no potencian el contenido del tal derecho, directa o indirectamente, esto es, en la forma más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales –sentencia del 21 de mayo de 2010, hábeas corpus 251-2009–.”

 

JURISPRUDENCIA INTERAMERICANA RESPECTO AL DERECHO A IMPUGNAR LA SENTENCIA CONDENATORIA A TRAVÉS DE UN RECURSO ADECUADO

3. La jurisprudencia interamericana se ha referido al derecho a impugnar la sentencia condenatoria a través de un recurso adecuado.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha considerado que “[...] el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona […]”

“[...] La Corte ha indicado que el derecho de recurrir del fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó y condenó al inculpado, ante el que este tenga o pueda tener acceso. Para que haya una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, es preciso que el tribunal superior reúna las características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer del caso concreto. Conviene subrayar que el proceso penal es uno solo a través de sus diversas etapas, incluyendo la tramitación de los recursos ordinarios que se interpongan contra la sentencia [...]”–sentencia de 2 de julio de 2004, caso Herrera Ulloa vs Costa Rica, párrafos 158 y 159–.

En la sentencia citada también ha señalado que: i) los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso pero este debe ser eficaz, sin que baste su existencia formal; ii) el tribunal que lo resuelva tiene el deber especial de protección de las garantías judiciales y el debido proceso a todas las partes intervinientes en el proceso penal de conformidad con los principios que lo rigen; iii) la posibilidad de recurrir del fallo debe ser accesible, sin requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho y iv) independientemente de la denominación del recurso debe garantizar un examen integral de la decisión recurrida.

En otro de sus pronunciamientos, el tribunal interamericano ha enfatizado “[...] el derecho a recurrir del fallo no podría ser efectivo si no se garantiza respecto de todo aquel que es condenado, ya que la condena es la manifestación del ejercicio del poder punitivo del Estado. Resulta contrario al propósito de ese derecho específico que no sea garantizado frente a quien es condenado mediante una sentencia que revoca una decisión absolutoria. Interpretar lo contrario, implicaría dejar al condenado desprovisto de un recurso contra la condena. Se trata de una garantía del individuo frente al Estado y no solamente una guía que orienta el diseño de los sistemas de impugnación en los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes de la Convención [...]”. Además ha sostenido que lo anterior “[...] busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona [...]” –sentencia de 23 de noviembre de 2012, caso Mohamed vs Argentina, párrafos 92 y 98–.”

 

PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN

4. En cuanto al principio de inmediación, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este, entendido como la presencia de las partes en el mismo lugar, no se da en segunda instancia, puesto que el conocimiento que tiene el tribunal superior en grado es de forma indirecta dado que no se reproduce ante él las audiencias ni la práctica de pruebas, salvo excepciones; y aun en estos casos –producción o reproducción de pruebas en segunda instancia, art. 472 CPP– el principio de inmediación siempre tendría limitaciones, lo cual, permite sostener que la inmediación únicamente es un instrumento que permite asegurar determinadas garantías, por lo cual, el juicio de trascendencia constitucional no puede versar con exclusividad en la inmediación del tribunal.

En otra integración subjetiva de esta Sala se dijo que la falta de contacto directo con las fuentes personales de prueba no debe entenderse como afectación a derecho constitucional alguno, toda vez que se posibilite el acceso a una correcta y fiel documentación de lo celebrado y a la sentencia debidamente motivada por el juez de primera instancia. Por lo que esta falta de contacto no representa un obstáculo insuperable para que el juez de segunda instancia realice una valoración de los mismos, pues inclusive este análisis puede llevarse a cabo con el objeto de detectar y subsanar eventuales desviaciones o errores en la apreciación probatoria hecha por el juez que dictó la resolución –sentencia del 20 de marzo de 2006, hábeas corpus 126-2005– lo cual es acertado, cuando se dimensiona desde la función del control de razonabilidad de la decisión de primera instancia; pero ello no impide que se pueda tener presente que la inmediación cobra su pleno sentido cuando se enlaza al derecho de defensa, y que por lo tanto, la decisión de segunda instancia, aunque cumpla el estándar mínimo de inmediación, podría suponer una afectación estricta del derecho de defensa.

Sobre estos aspectos liminarmente se ha dicho por ejemplo lo siguiente:

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que “[...] cuando ante un Tribunal de apelación que goza de plena jurisdicción, el artículo 6 [del Convenio Europeo de Derechos Humanos] no garantiza necesariamente el derecho a una vista pública ni, si tal juicio tiene lugar, el de asistir en persona a los debates [...]. Sin embargo, el Tribunal ha declarado que, cuando una instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto tanto sobre cuestiones de hecho como de derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir estas cuestiones sin la valoración directa de los medios de prueba presentados en persona por el acusado, que sostiene que no cometió el acto considerado como una infracción penal [...]” –sentencias del 22 de noviembre de 2011 y del 13 de diciembre de 2011, casos Lacadena Calero vs. España y Valbuena Redondo vs. España, respectivamente–.

Asimismo, el Tribunal Constitucional Español ha sostenido que cuando se ha apelado de una sentencia absolutoria y el recurso se fundamenta en la apreciación de la prueba personal, no puede el tribunal superior revisar la valoración realizada en primera instancia, pues, por su naturaleza es exigible la inmediación y contradicción –sentencias 167/2002 y 132/2009, del 18 de septiembre y 1 de junio, respectivamente–.

Por su parte, la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que en segunda instancia el principio de inmediación se matiza, ya que se debe de resolver tomando como base los registros –audio y video– de las audiencias practicadas en primera instancia, con la finalidad de establecer si la valoración realizada por este último fue la correcta, por lo que cuando el tribunal superior no inmedia indirectamente la prueba, al no contar con las grabaciones de audio y video, se vulnera esta garantía constitucional, la cual es fundamental para la defensa del imputado –sentencia de casación del 15 de enero de 2016, referencia 107-C-2015–.

En ese sentido, el principio de inmediación constituye un elemento esencial del debido proceso, sobre todo en nuestro sistema de valoración probatoria –art. 179 CPP–, ya que facilita la obtención de un óptimo resultado en la apreciación de la prueba, la cual tiene la finalidad de convencer al juzgador, acercándole al estado de certeza respecto a los hechos controvertidos. Así, la protección constitucional del debido proceso dispuesta en el art. 2 Cn. –que implica la posibilidad de participar en una causa informada con los principios de igualdad de armas y presunción de inocencia y el derecho de audiencia, entre otros–, se concreta en el principio de contradicción y el derecho de defensa de la persona acusada –art. 12 Cn.–, de tal manera que la inmediación no solo tiene relevancia para el juzgador, sino también una especial dimensión para el justiciable a fin de asegurar debidamente el derecho de defensa.

Ahora bien, el concepto de inmediación debe ser examinado en su dimensión constitucional en relación al dictado de la sentencia para poder equilibrar la función de tal principio en relación a las garantías constitucionales, para lo cual debe tenerse en cuenta lo siguiente: la inmediación como principio y forma procesal, tiene sentido cuando se vincula al derecho de defensa, que es un requisito básico de un juicio justo, y dicha inmediación como forma puede presentar diversas matizaciones. Así, la valoración que se hace en segunda instancia de lo acontecido en primera instancia –el debate–, es válida, aun reconociéndose las limitaciones que se imponen a la evaluación del proceso probatorio, puesto que en segunda instancia la valoración que se hace debe efectuarse más como un método de control de lo decidido en primera instancia –en el sentido de iter valorativo del juez de grado– y de la razonabilidad de sus conclusiones.

En resumen, el control –más que del contacto con la prueba directamente producida– es con el proceso valorativo del juez de primera instancia sobre los méritos de aquélla en un sentido de apreciación. Por lo anterior, los métodos de revisión de la sentencia, que pueden ser por examen del expediente –incluida la sentencia misma– o por la grabación de audio, o audiovisual del debate, resultan válidos en cualquiera de sus modalidades para cumplir con el estándar de la inmediación, toda vez que se permita a los justiciables en segunda instancia ejercer debidamente un alegato de defensa, es decir, poder controvertir ampliamente ante el tribunal superior la acreditación de los hechos, y los méritos de la prueba y obtener una resolución sobre los aspectos planteados, de ahí que la inmediación debe ser considerada en su exacta dimensión, no un fin en sí misma, sino solo un instrumento para asegurar con su debida matización el derecho de defensa.

Ahora bien, los alcances del derecho de defensa son distintos en segunda instancia según se conozca de una sentencia absolutoria o de una condenatoria. Así, aunque el proceso de inmediación de hechos y prueba puede ser similar para ambos, los efectos de la decisión no serán iguales respecto del ejercicio del derecho de defensa, en cuanto a su extensión y plenitud como mecanismo de control de la decisión del tribunal superior, de ahí que constitucionalmente el derecho de defensa se ve afectado en el ámbito de igualdad de armas, cuando no se tiene un recurso amplio y suficiente ante la primera condena dictada.”