CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA

 

COMPLEJO ESTRUCTURADO Y ORGANIZATIVO QUE SE CARACTERIZA TAMBIÉN POR ATRIBUIR COMPETENCIAS A DIFERENTES ÓRGANOS

 

            “Por esa razón, esta sala ha sostenido que la Constitución es un complejo estructurado y organizativo que se caracteriza también por atribuir competencias a diferentes órganos, es decir, ordena los cometidos de los que ejercen el poder, de manera que se posibilite la complementariedad de estos entre sí y se garanticen la responsabilidad, el control y la limitación del poder en el proceso de adopción de las decisiones estatales[1]. Y es que la Constitución limita el ejercicio del poder al distribuir las competencias entre los distintos órganos por ella creados y al establecer la obligación del ejercicio conjunto en la formación de la voluntad estatal[2].

            Esta dinámica de interacción en el proceso político se desarrolla bajo tres tipos de normas: (i) las prohibiciones, que son aquellos aspectos que son constitucionalmente imposibles, pues encajan dentro de la esfera de lo indecidible; (ii) las órdenes o mandatos, que postulan los aspectos de la realidad que son constitucionalmente necesarios; y (iii) las prescripciones habilitantes que encajan dentro de lo discrecional, es decir, ámbitos constitucionalmente posibles. Dentro de este último tipo de normas se configura el margen estructural que la Constitución confía a los poderes públicos, principalmente aquellos que tienen competencias relacionadas con la concreción normativa de los preceptos constitucionales[3]. En consecuencia, aquello que las normas constitucionales no ordenan ni prohíben se enmarca en el margen de acción estructural del legislador. Por el principio democrático reconocido por el art. 85 Cn. y la naturaleza deliberativa, de contradicción y de representación del Órgano Legislativo, el legislador es libre para actuar cuando la Constitución no lo ha obligado a nada o no le impide hacerlo, pues esta es una de las concreciones de su mandato representativo.”

 

TIPOS DE MÁRGENES DE ACCIÓN ESTRUCTURALES

 

            2. Esta sala ha reconocido en sus precedentes que existen tres tipos de márgenes de acción estructurales: para la fijación de fines, para la elección de medios y para la ponderación[4]. Mediante los márgenes de acción para la determinación de fines, elección de medios y ponderación se garantiza el respeto del principio democrático[5]. De esta manera, se reconoce que la legislación no constituye una mera aplicación de los mandatos de optimización. Las disposiciones de derecho fundamental no ordenan ni prohíben nada, ni siquiera implícitamente, en relación con muchos casos posibles. Pues bien, en donde la Constitución nada prescribe, el legislador tiene competencia para decidir[6].

            A. Márgenes de acción para la fijación de fines. Este margen le permite al legislador decidir por sí mismo si interviene un derecho fundamental y los fines, propósitos o principios por los que lo hace. Como ha dicho esta sala: “[f]rente a un derecho fundamental, el [l]egislador tiene un margen para la fijación de fines, cuando el derecho contiene una reserva competencial de intervención que no define las razones para la intervención legislativa. En este supuesto, el Legislador puede perseguir todos los fines (o la intensidad de su realización, una cuestión de grados o medidas) que el derecho fundamental no prohíba en abstracto, siempre y cuando respete las exigencias del principio de proporcionalidad. También tiene un margen para la fijación de los fines, pues el derecho enuncia las razones para la intervención, pero no ordena que se produzca la intervención, sino que solo permite que esto suceda en caso de que concurran dichas razones”[7].

            B. Márgenes de acción para la elección de medios. Este tipo de márgenes de acción tienen lugar cuando se trata de normas de fin, bien sean reglas o principios, que solamente establecen la obligación de alcanzar un determinado estado de cosas sin fijar los medios que deben emplearse para ello. Este margen que deriva de la estructura de los deberes positivos entra en escena cuando las normas de derecho fundamental no solo prohíben ciertas intervenciones legislativas, sino también ordenan la ejecución de algunas conductas positivas, como cuando se trata de los deberes de protección y fomento[8]. Si el legislador debe perseguir un fin y tiene a su disposición varios medios que son igualmente idóneos, la elección del medio adecuado, en principio, se confía a su discrecionalidad.

            Ahora bien, la elección de medios no es una potestad absoluta, ya que, si el medio elegido produce alguna clase de afectación a un derecho fundamental y hay otros medios alternos menos perniciosos, por las exigencias del principio de proporcionalidad, y en concreto el subprincipio de necesidad, debe elegirse el que logre con igual o mayor idoneidad el fin perseguido, pero con el menor grado de afectación en el derecho fundamental que resulta intervenido. Y es que, como ya ha sostenido esta sala en numerosas ocasiones, el examen de necesidad que forma parte del principio de proporcionalidad “implica comprobar si la medida era la menos lesiva para el derecho fundamental intervenido entre todas las medidas alternativas que tuvieran mayor o igual idoneidad para contribuir a la realización del fin perseguido”[9].

            C. Márgenes de acción para la ponderación. Es la parte esencial de la dogmática de la Constitución como un orden marco. La forma como deba resolverse el problema de la constitucionalización depende sobre todo de la respuesta que se dé al problema de la ponderación. El mandato de ponderación es idéntico al tercer subprincipio del principio de proporcionalidad, que exige determinar si la importancia de la realización del fin mediato perseguido por la medida adoptada justifica la intensidad de la intervención en el derecho fundamental correspondiente[10]. Por lo tanto, cuando se trata del problema del margen para la ponderación todo se remite al papel del principio de proporcionalidad en la dogmática de la Constitución como marco.”



[1] Ej., sentencia de 11 de noviembre de 2003, inconstitucionalidad 17-2001.

[2] Ej., sentencia de inconstitucionalidad 1-2010, ya citada.

[3] Sobre estos tipos de normas, véase a Robert Alexy, “Epílogo a la teoría de los derechos fundamentales”, Revista Española de Derecho Constitucional, n° 66, 2002, pp. 22-23.

[4] Por ejemplo, la sentencia de 7 de octubre de 2011, inconstitucionalidad 20-2006.

[5] Respecto al principio democrático, en la sentencia de 6 de enero de 2004, inconstitucionalidad 36-2002 y acumulado, se dijo que en sede legislativa este implica, por un lado, que los procedimientos legislativos deben dotarse de mecanismos efectivos que posibiliten que todas las posiciones políticas puedan expresarse libremente en la discusión de los intereses de la colectividad, pues se asume que la voluntad parlamentaria puede formarse por medio del libre debate y la contradicción, es decir, que las soluciones, compromisos y leyes que se creen o adopten deben ser producto de la discusión pública de las diferentes opciones políticas; y, por otro, que el procedimiento legislativo actúe como una garantía de que las decisiones se adoptarán por voluntad de la mayoría de los grupos parlamentarios, pero con la participación de las minorías en el debate, pues la democracia –como principio– obliga a mantener abierto el pluralismo mediante el reconocimiento de las libertades individuales y colectivas.

[6] Carlos Bernal Pulido, El neoconstitucionalismo y la normatividad del Derecho, 1ª ed., 2009, p. 116.

[7] Inconstitucionalidad 20-2006, ya citada.

[8] Robert Alexy, “Epílogo a la teoría de los derechos fundamentales”, ya citado, p. 25.

[9] Sentencia de 17 de noviembre de 2017, inconstitucionalidad 105-2014.

[10] Ej., sentencia de 29 de julio de 2010, inconstitucionalidad 61-2009.