CONSTITUCIÓN DE LA
REPÚBLICA
COMPLEJO
ESTRUCTURADO Y ORGANIZATIVO QUE SE CARACTERIZA TAMBIÉN POR ATRIBUIR
COMPETENCIAS A DIFERENTES ÓRGANOS
“Por esa razón, esta sala ha
sostenido que la Constitución es un complejo estructurado y organizativo que se
caracteriza también por atribuir competencias a diferentes órganos, es decir,
ordena los cometidos de los que ejercen el poder, de manera que se posibilite
la complementariedad de estos entre sí y se garanticen la responsabilidad, el
control y la limitación del poder en el proceso de adopción de las decisiones
estatales[1]. Y
es que la Constitución limita el ejercicio del poder al distribuir las
competencias entre los distintos órganos por ella creados y al establecer la
obligación del ejercicio conjunto en la formación de la voluntad estatal[2].
Esta dinámica de interacción en el
proceso político se desarrolla bajo tres tipos de normas: (i) las
prohibiciones, que son aquellos aspectos que son constitucionalmente
imposibles, pues encajan dentro de la esfera de lo indecidible; (ii) las
órdenes o mandatos, que postulan los aspectos de la realidad que son constitucionalmente
necesarios; y (iii) las prescripciones habilitantes que encajan dentro de lo
discrecional, es decir, ámbitos constitucionalmente posibles. Dentro de este
último tipo de normas se configura el margen estructural que la Constitución
confía a los poderes públicos, principalmente aquellos que tienen competencias
relacionadas con la concreción normativa de los preceptos constitucionales[3].
En consecuencia, aquello que las normas constitucionales no ordenan ni prohíben
se enmarca en el margen de acción estructural del legislador. Por el principio
democrático reconocido por el art. 85 Cn. y la naturaleza deliberativa, de
contradicción y de representación del Órgano Legislativo, el legislador es
libre para actuar cuando la Constitución no lo ha obligado a nada o no le
impide hacerlo, pues esta es una de las concreciones de su mandato
representativo.”
TIPOS
DE MÁRGENES DE ACCIÓN ESTRUCTURALES
“2.
Esta sala ha reconocido en sus precedentes que existen tres tipos de márgenes
de acción estructurales: para la fijación de fines, para la elección de medios
y para la ponderación[4].
Mediante los márgenes de acción para la determinación de fines, elección de
medios y ponderación se garantiza el respeto del
principio democrático[5]. De
esta manera, se reconoce que la legislación no constituye una mera aplicación
de los mandatos de optimización. Las disposiciones de derecho fundamental no ordenan
ni prohíben nada, ni siquiera implícitamente, en relación con muchos casos
posibles. Pues bien, en donde la Constitución nada prescribe, el legislador
tiene competencia para decidir[6].
A.
Márgenes de acción para la fijación de fines. Este margen le permite al
legislador decidir por sí mismo si interviene un derecho fundamental y los
fines, propósitos o principios por los que lo hace. Como ha dicho esta sala:
“[f]rente a un derecho fundamental, el [l]egislador tiene un margen para la
fijación de fines, cuando el derecho contiene una reserva competencial de
intervención que no define las razones para la intervención legislativa. En
este supuesto, el Legislador puede perseguir todos los fines (o la intensidad
de su realización, una cuestión de grados o medidas) que el derecho fundamental
no prohíba en abstracto, siempre y cuando respete las exigencias del principio
de proporcionalidad. También tiene un margen para la fijación de los fines,
pues el derecho enuncia las razones para la intervención, pero no ordena que se
produzca la intervención, sino que solo permite que esto suceda en caso de que
concurran dichas razones”[7].
B.
Márgenes de acción para la elección de medios. Este tipo de márgenes de acción
tienen lugar cuando se trata de normas de fin, bien sean reglas o principios,
que solamente establecen la obligación de alcanzar un determinado estado de
cosas sin fijar los medios que deben emplearse para ello. Este margen que
deriva de la estructura de los deberes positivos entra en escena cuando las
normas de derecho fundamental no solo prohíben ciertas intervenciones
legislativas, sino también ordenan la ejecución de algunas conductas positivas,
como cuando se trata de los deberes de protección y fomento[8].
Si el legislador debe perseguir un fin y tiene a su disposición varios medios
que son igualmente idóneos, la elección del medio adecuado, en principio, se
confía a su discrecionalidad.
Ahora bien, la elección de medios no
es una potestad absoluta, ya que, si el medio elegido produce alguna clase de
afectación a un derecho fundamental y hay otros medios alternos menos
perniciosos, por las exigencias del principio de proporcionalidad, y en
concreto el subprincipio de necesidad, debe elegirse el que logre con igual o
mayor idoneidad el fin perseguido, pero con el menor grado de afectación en el
derecho fundamental que resulta intervenido. Y es que, como ya ha sostenido
esta sala en numerosas ocasiones, el examen de necesidad que forma parte del
principio de proporcionalidad “implica comprobar si la medida era la menos
lesiva para el derecho fundamental intervenido entre todas las medidas
alternativas que tuvieran mayor o igual idoneidad para contribuir a la
realización del fin perseguido”[9].
C.
Márgenes de acción para la ponderación. Es
la parte esencial de la dogmática de la Constitución como un orden marco.
La forma como deba resolverse el problema de la constitucionalización depende
sobre todo de la respuesta que se dé al problema de la ponderación. El mandato
de ponderación es idéntico al tercer subprincipio del principio de
proporcionalidad, que exige determinar si la importancia de la realización del
fin mediato perseguido por la medida adoptada justifica la intensidad de la
intervención en el derecho fundamental correspondiente[10].
Por lo tanto, cuando se trata del problema del margen para la ponderación todo
se remite al papel del principio de proporcionalidad en la dogmática de la
Constitución como marco.”
[1] Ej., sentencia de 11 de noviembre
de 2003, inconstitucionalidad 17-2001.
[2] Ej., sentencia de
inconstitucionalidad 1-2010, ya citada.
[3] Sobre estos tipos de normas, véase
a Robert Alexy, “Epílogo a la teoría de los derechos fundamentales”, Revista
Española de Derecho Constitucional, n° 66, 2002, pp. 22-23.
[4] Por ejemplo, la
sentencia de 7 de octubre de 2011, inconstitucionalidad 20-2006.
[5] Respecto al principio
democrático, en la sentencia de 6 de enero de 2004, inconstitucionalidad 36-2002 y
acumulado, se dijo que en sede legislativa este implica, por un lado, que los
procedimientos legislativos deben dotarse de mecanismos efectivos que
posibiliten que todas las posiciones políticas puedan expresarse libremente en
la discusión de los intereses de la colectividad, pues se asume que la voluntad
parlamentaria puede formarse por medio del libre debate y la contradicción, es
decir, que las soluciones, compromisos y leyes que se creen o adopten deben ser
producto de la discusión pública de las diferentes opciones políticas; y, por
otro, que el procedimiento legislativo actúe como una garantía de que las
decisiones se adoptarán por voluntad de la mayoría de los grupos
parlamentarios, pero con la participación de las minorías en el debate, pues la
democracia –como principio– obliga a mantener abierto el pluralismo mediante el
reconocimiento de las libertades individuales y colectivas.
[6] Carlos Bernal Pulido, El
neoconstitucionalismo y la normatividad del Derecho, 1ª ed., 2009, p. 116.
[7] Inconstitucionalidad 20-2006, ya
citada.
[8] Robert Alexy, “Epílogo a la teoría
de los derechos fundamentales”, ya citado, p. 25.
[9] Sentencia de 17 de noviembre de
2017, inconstitucionalidad 105-2014.
[10] Ej., sentencia de 29 de julio de
2010, inconstitucionalidad 61-2009.