INTERPRETACIÓN DE LAS DECISIONES CONSTITUCIONALES

 

DEFINICIÓN Y ANÁLISIS DE LOS PROBLEMAS INTERPRETATIVOS

 

“XI. Interpretación de las disposiciones constitucionales.

1. A. Dado que las normas constitucionales condicionan el actuar estatal, la interpretación adecuada de las disposiciones que las contienen resulta sumamente relevante. La interpretación jurídica de una disposición legal o constitucional consiste en la atribución de un significado elegido entre varios posibles, con base en razones o argumentos que justifican esa forma de entender el texto de la disposición como la alternativa más constitucionalmente adecuada para resolver una duda, pregunta o problema interpretativo, que es el que origina la necesidad de interpretación. La idea de atribución de significado implica que el texto —es decir, las palabras utilizadas para formular las disposiciones— carece de un significado normativo propio o determinante. En otras palabras, dicho significado no puede ser descubierto, encontrado o hallado por el intérprete con una simple lectura, sino que este debe construirlo en función del problema a resolver. Entonces, la norma —sentido o significado normativo— de una disposición —el texto, el enunciado lingüístico, las palabras— es el resultado —comprensión o forma de entenderlo— que se le atribuye después de realizar la actividad interpretativa, pues la disposición por sí sola no basta para determinar un significado normativo[1].

Entonces, la existencia de un problema interpretativo es el punto de partida para la interpretación jurídica. Un sector mayoritario de la doctrina reconoce que, no obstante que el texto de una disposición se estime claro y, aparentemente, no deje lugar a dudas sobre su significado, en muchas ocasiones resulta insuficiente para resolver todos los casos sometidos al juez, quien se ve impelido a desarrollar una actividad interpretativa. Eso implica, en todo caso, la posibilidad y necesidad del juez de atribuir a la disposición jurídica significado, por lo que la doctrina del sentido claro (“solo se interpreta en caso de dudas”), en la moderna teoría de la interpretación, no tiene una aplicación estricta ni puede justificar la aplicación de una norma sin que se justifique la decisión[2].

El intérprete adscribe o atribuye significado a una disposición a partir del problema a resolver. Por ello, en cuanto a su género, la interpretación jurídica forma parte de la interpretación de textos. Expresiones como “interpretación jurídica”, “interpretación del Derecho”, “interpretación de la ley” o “interpretación de normas” denotan ese proceso de atribución de significado a una disposición o el resultado de dicho proceso —actividad o producto interpretativo, respectivamente—[3]. Esto sin perjuicio de subrayar que el vocablo “interpretación del Derecho” es inadecuado para dar cuenta de todo el espectro que compone la interpretación jurídica; a la vez que la llamada “interpretación de normas” parte del supuesto errado de que el objeto de la interpretación no es la disposición, sino la norma que resulta únicamente luego de interpretarla.”

 

ANÁLISIS SOBRE LAS PROPIEDADES DE APERTURA REGULATIVA Y RIGIDEZ CONSTITUCIONAL

 

B. a. La interpretación jurídica se reviste de ciertas particularidades o especificidad cuando la disposición jurídica a interpretar es una disposición constitucional. Este es un asunto que, en síntesis, tiene que ver con cómo interpretar la Constitución frente a otro tipo de interpretaciones en el Derecho[4]. Las razones por las que la interpretación de la Constitución difiere de la de otros textos normativos son sus propiedades de apertura regulativa y rigidez constitucional. La apertura regulativa es el grado de deliberación “valorativa” que exige la aplicación de una norma y la rigidez constitucional es la dificultad para el cambio del texto constitucional[5].

La apertura regulativa es graduable y relativa. Se trata de una propiedad más acentuada en los conceptos constitucionales axiológicos y evaluativos. En la doctrina es un lugar común que estos conceptos se clasifican en ligeros y densos. Los primeros son aquellos que sirven para expresar juicios generales de valor, como justicia y bien común (art. 1 inc. 1° Cn.), y se caracterizan porque, para ser capaces de transmitir información acerca de los objetos o circunstancias evaluados, al menos tal como fueron pensados por el emisor, es necesario conocer las pautas de evaluación de quien los utiliza. Los segundos, en cambio, transmiten información descriptiva y valorativa, como en el caso del concepto de penas infamantes y el de toda especie de tormento (art. 27 inc. 2° Cn.). Todos los conceptos ligeros y densos son razones para la acción, pero solo los densos tienen una dimensión descriptiva y prescriptiva —los ligeros solo cuentan con la segunda—[6].

b. La rigidez constitucional ha sido abordada en la jurisprudencia constitucional. Así, se ha dicho que “[e]sta significa el reconocimiento de que nuestra Ley Fundamental es un conjunto de normas jurídicas que prevé un procedimiento especial para su reforma e instituye el control constitucional del mismo. Dicho de otro modo, nuestra Constitución es rígida, ya que, por una parte, su texto no puede ser modificado a través del procedimiento que se sigue para la aprobación de la ley formal (la emitida por el Legislativo) y, por otra parte, existe una entidad que se encarga de examinar si los cambios formales constitucionales son admisibles”[7]. Para lo que interesa a esta sentencia, es necesario referirse a las peculiaridades de la interpretación de la Constitución que derivan de su propiedad de rigidez.

2. La razón de filosofía política que legitima la rigidez es la necesidad de proteger los derechos fundamentales que reconoce la Constitución, ya que estos dejarían de ser derechos que forman parte de la esfera de lo indecidible si las disposiciones que los contienen pudiesen ser reformadas como cualquier ley, porque entonces estarían en manos de mayorías políticas coyunturales. Sin embargo, se reconoce que el cambio constitucional —formal e informal— es normativamente necesario. Las constituciones se crean con propósitos específicos, tales como resolver problemas de coordinación y establecer directivas públicamente válidas y reconocibles de distintas cuestiones de diversa naturaleza cuyas soluciones son problemáticas e incluso controversiales. Pero, la coordinación y los problemas en una sociedad cambian con el tiempo, aunque los grandes valores y principios habrán de mantenerse incólumes en sus contenidos esenciales[8].

En términos diacrónicos, la rigidez constitucional enfrenta un problema de racionalidad que no plantea la flexibilidad de la legislación. Se trata de la cuestión de la racionalidad de una acción cuyo sentido es la mera sumisión al pasado, ya que si ese es su único sentido, entonces es acción irracional[9]. Por ello, hay quienes defienden que la Constitución es un cuerpo normativo estático e inmutable[10], mientras que otros consideran que lo que hay es una “Constitución viviente”, con sentido de actualidad. Una Constitución que evoluciona y cambia con el paso del tiempo, adaptándose a las nuevas circunstancias, pese a que no es formalmente modificada a través del procedimiento de reforma constitucional —sus cambios son principalmente (pero, no exclusivamente) informales—[11].

Al margen de la postura adoptada, a veces la Constitución se debe interpretar evolutivamente, y otras es necesario remitirse a la intención del constituyente, porque la interpretación literal y la intencionalista juegan mucho más papel en la interpretación de la ley que en la de nuestro cuerpo normativo fundamental[12]. Y es que, en muchos casos, el uso de la historia se suele presentar de forma acrítica, sin justificar debidamente cuándo se puede o debe recurrir a ella[13]. No obstante, para objetivar el recurso al elemento histórico o evolutivo y reducir la discrecionalidad, esta sala ha dicho que el art. 268 Cn. (y la interpretación intencionalista que sugiere) debe entenderse como una guía para el intérprete, quien primero debe determinar los principios y valores constitucionales que el Derecho pretende desarrollar a partir del texto de la Constitución y lo que al respecto hayan dicho sus autores[14]. Una vez hecho esto, el intérprete debe pasar a hacer un juicio evaluativo secundario, en el que deberá tomar en cuenta si hubo alguna situación contextual especial en la redacción de alguna o varias disposiciones constitucionales específicas o de alguno de los títulos, capítulos o secciones de la Constitución. Si la hubo y esta se mantiene en la actualidad, la interpretación debe ser originalista; si la hubo, pero ya no se mantiene o no es relevante para el caso, debe ser evolutiva; y si no la hubo, debe ser también evolutiva[15].

Y se usa el vocablo “intérprete” de forma general, porque en El Salvador hay una “sociedad abierta de intérpretes constitucionales”. En ese sentido, la labor de interpretación de la Constitución no es una actividad exclusiva, sino una función de la cual deben participar todos los sectores de la vida social. En efecto, todos los órganos del Estado están incluidos potencialmente en los procesos de interpretación de las disposiciones constitucionales. Estos dan concreción a la Constitución a través del ejercicio de sus correspondientes atribuciones y competencias. También están incluidos todos los ciudadanos y grupos sociales. Sin embargo, la responsabilidad de clarificar la extensión y connotación de las disposiciones constitucionales permanece en la jurisdicción especializada: la Sala de lo Constitucional como intérprete último de la Constitución[16].”



[1] Ej., sentencia de inconstitucionalidad 163-2013, ya citada.

[2] Leonel Castillo González, “Una aproximación al modelo de interpretación de Jerzy Wróblewski”, en Carlos Báez Silva, et. al., Estudios sobre interpretación y argumentación jurídicas, 2ª ed., 2010, p. 45.

[3] Riccardo Guastini, Estudios sobre la interpretación jurídica, 1ª ed., 2010, pp. 1-3.

[4] Isabel Lifante Vidal, “La interpretación jurídica y el paradigma constitucionalista”, en Anuario de filosofía del Derecho, n° 25, 2008, p. 258.

[5] Josep Aguiló Regla, “Interpretación constitucional. Algunas alternativas teóricas y una propuesta”, en Doxa, n° 35, 2012, p. 241.

[6] Claudina Orunesu, Estudios sobre la interpretación y dinámica de los sistemas constitucionales, 1ª ed., 2005, pp. 34-35.

[7] Sentencia inconstitucionalidad 7-2012, ya citada.

[8] Carlos Bernal Pulido, “Cambio constitucional informal: una introducción crítica”, en Richard Albert y Carlos Bernal Pulido, Cambio constitucional informal, 1ª ed., 2016, p. 14.

[9] Josep Aguiló Regla, “Interpretación constitucional. Algunas alternativas teóricas y una propuesta”, ya citado, p. 242.

[10] Luciano D. Laise, “La interpretación de la Constitución de los Estados Unidos de América según el originalismo intencionalista. Método interpretativo, presupuestos semánticos y dificultades”, en Historia constitucional, n° 18, 2017, p. 247.

[11] Miguel Carbonell, “La constitución viviente”, en Isonomía, n° 35, 2011, p. 187.

[12] Josep Aguiló Regla, “Interpretación constitucional. Algunas alternativas teóricas y una propuesta”, ya citado, p. 243. Esto no supone rechazar los criterios tradicionales de la interpretación jurídica. Como ya ha dicho esta sala, la interpretación de la Constitución puede llevarse a cabo usando estos cánones —gramatical, lógico, sistemático, histórico y teleológico—, pero de un modo matizado. En este contexto, ellos cumplen un papel complementario, pues no ofrecen todas las razones necesarias para fundamentar un significado constitucional. Esto se debe a que esos criterios tradicionales fueron creados para interpretar originariamente preceptos de Derecho Civil y de Derecho Penal, cuya estructura normativa es centrada en la generalidad de los casos y difiere sustancialmente de la de los preceptos constitucionales. Ver: Sentencia de 14 de octubre de 2013, inconstitucionalidad 77-2013

[13] Sergio Verdugo y José Francisco García, “El (mal) uso de la técnica originalista de interpretación. A propósito del caso de Luciano Cruz-Coke”, en Revista de Derechos Fundamentales, n° 10, 2013, p. 141.

[14] Pierluigi Chiassoni, Técnicas de interpretación jurídica. Breviario para juristas, 1ª ed., 2011, pp. 94-101

[15] Sentencia de 8 de junio de 2020, inconstitucionalidad 21-2020 AC.

[16] Sobre este punto, véase la resolución de 7 de octubre de 2011, inconstitucionalidad 14-2011.