INTERPRETACIÓN DE
LAS DECISIONES CONSTITUCIONALES
DEFINICIÓN
Y ANÁLISIS DE LOS PROBLEMAS INTERPRETATIVOS
“XI. Interpretación de
las disposiciones constitucionales.
1. A. Dado que las
normas constitucionales condicionan el actuar estatal, la interpretación
adecuada de las disposiciones que las contienen resulta sumamente relevante. La
interpretación jurídica de una disposición legal o constitucional consiste en
la atribución de un significado elegido entre varios posibles, con base en
razones o argumentos que justifican esa forma de entender el texto de la
disposición como la alternativa más constitucionalmente adecuada para resolver
una duda, pregunta o problema interpretativo, que es el que origina la
necesidad de interpretación. La idea de atribución de significado implica que
el texto —es decir, las palabras utilizadas para formular las disposiciones—
carece de un significado normativo propio o determinante. En otras palabras,
dicho significado no puede ser descubierto, encontrado o hallado por el
intérprete con una simple lectura, sino que este debe construirlo en función
del problema a resolver. Entonces, la norma —sentido o significado normativo—
de una disposición —el texto, el enunciado lingüístico, las palabras— es el
resultado —comprensión o forma de entenderlo— que se le atribuye después de
realizar la actividad interpretativa, pues la disposición por sí sola no basta
para determinar un significado normativo[1].
Entonces, la existencia de un problema
interpretativo es el punto de partida para la interpretación jurídica. Un
sector mayoritario de la doctrina reconoce que, no obstante que el texto de una
disposición se estime claro y, aparentemente, no deje lugar a dudas sobre su
significado, en muchas ocasiones resulta insuficiente para resolver todos los
casos sometidos al juez, quien se ve impelido a desarrollar una actividad
interpretativa. Eso implica, en todo caso, la posibilidad y necesidad del juez
de atribuir a la disposición jurídica significado, por lo que la doctrina del
sentido claro (“solo se interpreta en caso de dudas”), en la moderna teoría de
la interpretación, no tiene una aplicación estricta ni puede justificar la
aplicación de una norma sin que se justifique la decisión[2].
El intérprete adscribe o atribuye
significado a una disposición a partir del problema a resolver. Por ello, en
cuanto a su género, la interpretación jurídica forma parte de la interpretación
de textos. Expresiones como “interpretación jurídica”, “interpretación del
Derecho”, “interpretación de la ley” o “interpretación de normas” denotan ese
proceso de atribución de significado a una disposición o el resultado de dicho
proceso —actividad o producto interpretativo, respectivamente—[3].
Esto sin perjuicio de subrayar que el vocablo “interpretación del Derecho” es
inadecuado para dar cuenta de todo el espectro que compone la interpretación
jurídica; a la vez que la llamada “interpretación de normas” parte del supuesto
errado de que el objeto de la interpretación no es la disposición, sino la norma
que resulta únicamente luego de interpretarla.”
ANÁLISIS
SOBRE LAS PROPIEDADES DE APERTURA REGULATIVA Y RIGIDEZ CONSTITUCIONAL
“B. a. La
interpretación jurídica se reviste de ciertas particularidades o especificidad
cuando la disposición jurídica a interpretar es una disposición constitucional.
Este es un asunto que, en síntesis, tiene que ver con cómo interpretar la
Constitución frente a otro tipo de interpretaciones en el Derecho[4].
Las razones por las que la interpretación de la Constitución difiere de la de
otros textos normativos son sus propiedades de apertura regulativa y rigidez
constitucional. La apertura regulativa es el grado de deliberación “valorativa”
que exige la aplicación de una norma y la rigidez constitucional es la
dificultad para el cambio del texto constitucional[5].
La apertura regulativa es graduable y
relativa. Se trata de una propiedad más acentuada en los conceptos
constitucionales axiológicos y evaluativos. En la doctrina es un lugar común
que estos conceptos se clasifican en ligeros y densos. Los primeros son
aquellos que sirven para expresar juicios generales de valor, como justicia y
bien común (art. 1 inc. 1° Cn.), y se caracterizan porque, para ser capaces de
transmitir información acerca de los objetos o circunstancias evaluados, al
menos tal como fueron pensados por el emisor, es necesario conocer las pautas
de evaluación de quien los utiliza. Los segundos, en cambio, transmiten
información descriptiva y valorativa, como en el caso del concepto de penas
infamantes y el de toda especie de tormento (art. 27 inc. 2° Cn.). Todos los
conceptos ligeros y densos son razones para la acción, pero solo los densos
tienen una dimensión descriptiva y prescriptiva —los ligeros solo cuentan con
la segunda—[6].
b. La rigidez constitucional ha sido
abordada en la jurisprudencia constitucional. Así, se ha dicho que “[e]sta significa
el reconocimiento de que nuestra Ley Fundamental es un conjunto de normas
jurídicas que prevé un procedimiento especial para su reforma e instituye el
control constitucional del mismo. Dicho de otro modo, nuestra Constitución es
rígida, ya que, por una parte, su texto no puede ser modificado a través del
procedimiento que se sigue para la aprobación de la ley formal (la emitida por
el Legislativo) y, por otra parte, existe una entidad que se encarga de
examinar si los cambios formales constitucionales son admisibles”[7].
Para lo que interesa a esta sentencia, es necesario referirse a las
peculiaridades de la interpretación de la Constitución que derivan de su
propiedad de rigidez.
2. La razón de
filosofía política que legitima la rigidez es la necesidad de proteger los
derechos fundamentales que reconoce la Constitución, ya que estos dejarían de
ser derechos que forman parte de la esfera de lo indecidible si las
disposiciones que los contienen pudiesen ser reformadas como cualquier ley,
porque entonces estarían en manos de mayorías políticas coyunturales. Sin
embargo, se reconoce que el cambio constitucional —formal e informal— es
normativamente necesario. Las constituciones se crean con propósitos
específicos, tales como resolver problemas de coordinación y establecer
directivas públicamente válidas y reconocibles de distintas cuestiones de
diversa naturaleza cuyas soluciones son problemáticas e incluso
controversiales. Pero, la coordinación y los problemas en una sociedad cambian
con el tiempo, aunque los grandes valores y principios habrán de mantenerse
incólumes en sus contenidos esenciales[8].
En términos diacrónicos, la rigidez
constitucional enfrenta un problema de racionalidad que no plantea la
flexibilidad de la legislación. Se trata de la cuestión de la racionalidad de
una acción cuyo sentido es la mera sumisión al pasado, ya que si ese es su
único sentido, entonces es acción irracional[9]. Por
ello, hay quienes defienden que la Constitución es un cuerpo normativo estático
e inmutable[10], mientras que otros
consideran que lo que hay es una “Constitución viviente”, con sentido de
actualidad. Una Constitución que evoluciona y cambia con el paso del tiempo,
adaptándose a las nuevas circunstancias, pese a que no es formalmente
modificada a través del procedimiento de reforma constitucional —sus cambios
son principalmente (pero, no exclusivamente) informales—[11].
Al margen de la postura adoptada, a veces
la Constitución se debe interpretar evolutivamente, y otras es necesario
remitirse a la intención del constituyente, porque la interpretación literal y
la intencionalista juegan mucho más papel en la interpretación de la ley que en
la de nuestro cuerpo normativo fundamental[12].
Y es que, en muchos casos, el uso de la historia se suele presentar de forma
acrítica, sin justificar debidamente cuándo se puede o debe recurrir a ella[13].
No obstante, para objetivar el recurso al elemento histórico o evolutivo y
reducir la discrecionalidad, esta sala ha dicho que el art. 268 Cn. (y la
interpretación intencionalista que sugiere) debe entenderse como una guía para
el intérprete, quien primero debe determinar los principios y valores
constitucionales que el Derecho pretende desarrollar a partir del texto de la
Constitución y lo que al respecto hayan dicho sus autores[14].
Una vez hecho esto, el intérprete debe pasar a hacer un juicio evaluativo
secundario, en el que deberá tomar en cuenta si hubo alguna situación
contextual especial en la redacción de alguna o varias disposiciones
constitucionales específicas o de alguno de los títulos, capítulos o secciones
de la Constitución. Si la hubo y esta se mantiene en la actualidad, la
interpretación debe ser originalista; si la hubo, pero ya no se mantiene o no
es relevante para el caso, debe ser evolutiva; y si no la hubo, debe ser también
evolutiva[15].
Y se usa el vocablo “intérprete” de forma
general, porque en El Salvador hay una “sociedad abierta de intérpretes
constitucionales”. En ese sentido, la labor de interpretación de la
Constitución no es una actividad exclusiva, sino una función de la cual deben
participar todos los sectores de la vida social. En efecto, todos los órganos
del Estado están incluidos potencialmente en los procesos de interpretación de
las disposiciones constitucionales. Estos dan concreción a la Constitución a través
del ejercicio de sus correspondientes atribuciones y competencias. También
están incluidos todos los ciudadanos y grupos sociales. Sin embargo, la
responsabilidad de clarificar la extensión y connotación de las disposiciones
constitucionales permanece en la jurisdicción especializada: la Sala de lo
Constitucional como intérprete último de la Constitución[16].”
[1] Ej., sentencia de
inconstitucionalidad 163-2013, ya citada.
[2] Leonel Castillo González, “Una
aproximación al modelo de interpretación de Jerzy Wróblewski”, en Carlos Báez
Silva, et. al., Estudios sobre interpretación y argumentación jurídicas,
2ª ed., 2010, p. 45.
[3] Riccardo Guastini, Estudios
sobre la interpretación jurídica, 1ª
ed., 2010, pp. 1-3.
[4] Isabel Lifante Vidal, “La
interpretación jurídica y el paradigma constitucionalista”, en Anuario de
filosofía del Derecho, n° 25, 2008, p. 258.
[5] Josep Aguiló Regla,
“Interpretación constitucional. Algunas alternativas teóricas y una propuesta”,
en Doxa, n° 35, 2012, p. 241.
[6] Claudina Orunesu, Estudios
sobre la interpretación y dinámica de los sistemas constitucionales, 1ª
ed., 2005, pp. 34-35.
[7] Sentencia inconstitucionalidad
7-2012, ya citada.
[8] Carlos Bernal Pulido, “Cambio
constitucional informal: una introducción crítica”, en Richard Albert y Carlos
Bernal Pulido, Cambio constitucional informal, 1ª ed., 2016, p. 14.
[9] Josep Aguiló Regla,
“Interpretación constitucional. Algunas alternativas teóricas y una propuesta”,
ya citado, p. 242.
[10] Luciano D. Laise, “La
interpretación de la Constitución de los Estados Unidos de América según el
originalismo intencionalista. Método interpretativo, presupuestos semánticos y
dificultades”, en Historia constitucional, n° 18, 2017, p. 247.
[11] Miguel Carbonell, “La constitución
viviente”, en Isonomía, n° 35, 2011, p. 187.
[12] Josep Aguiló Regla,
“Interpretación constitucional. Algunas alternativas teóricas y una propuesta”,
ya citado, p. 243. Esto no supone rechazar los criterios tradicionales de la
interpretación jurídica. Como ya ha dicho esta sala, la interpretación de la
Constitución puede llevarse a cabo usando estos cánones —gramatical, lógico,
sistemático, histórico y teleológico—, pero de un modo matizado. En este
contexto, ellos cumplen un papel complementario, pues no ofrecen todas las
razones necesarias para fundamentar un significado constitucional. Esto se debe
a que esos criterios tradicionales fueron creados para interpretar
originariamente preceptos de Derecho Civil y de Derecho Penal, cuya estructura
normativa es centrada en la generalidad de los casos y difiere sustancialmente
de la de los preceptos constitucionales. Ver: Sentencia de 14 de octubre de
2013, inconstitucionalidad 77-2013
[13] Sergio Verdugo y José Francisco
García, “El (mal) uso de la técnica originalista de interpretación. A propósito
del caso de Luciano Cruz-Coke”, en Revista de Derechos Fundamentales, n°
10, 2013, p. 141.
[14] Pierluigi Chiassoni, Técnicas
de interpretación jurídica. Breviario para juristas, 1ª ed., 2011, pp.
94-101
[15] Sentencia de 8 de junio de 2020,
inconstitucionalidad 21-2020 AC.
[16] Sobre este punto, véase la
resolución de 7 de octubre de 2011, inconstitucionalidad 14-2011.