ESTADO DE DERECHO 

 

EVOLUCIÓN Y ELEMENTOS DEL CONCEPTO

 

            “VI. Evolución y elementos del concepto de Estado de Derecho en El Salvador.

            1. A. En este contexto de constitucionalismo salvadoreño, la evolución del concepto de Estado de Derecho que aquí interesa es la que lleva del imperio de la ley al imperio de la Constitución. En la doctrina europea, esta transición ha sido explicada con los vocablos de Estado legal o legislativo de Derecho y Estado constitucional de Derecho[1]. El primero denota el imperio de la ley: en él la fuente de Derecho por antonomasia es la que proviene del órgano que ejerce las competencias legislativas, que por esta razón se vuelve un órgano superior al resto, pues es quien prefija el marco normativo dentro del cual pueden actuar los demás. También esta noción se materializa cuando el Órgano Ejecutivo, para implementar sus acciones, antepone la ley frente a la Constitución, haciéndola prevalecer sobre ella. Esta forma de Estado nació con la Revolución Francesa, cuyo objetivo había sido garantizar la libertad y la igualdad de los ciudadanos y acabar con los privilegios del clero y de la nobleza mediante declaraciones de derechos y la sumisión del poder al Derecho expresado, como ya se dijo, en la ley[2].

            Esto supuso que la Administración y los jueces estuvieran vinculados estrictamente a la ley, no a la Constitución. De hecho, uno de los axiomas más conocidos de la interpretación jurídica (in claris non fit interpretatio) no es más que una expresión proveniente de esa época que ejemplifica la manera en que era concebida la función de los jueces: las “bocas que pronuncian la palabra de la ley”, que debía interpretarse según la literalidad de su texto —esto aparece reproducido en muchos códigos civiles, incluido el nuestro (art. 19 inc. 1°)—. Hoy en día, esta es una postura superada, pues la doctrina —incluida la civilista— y la jurisprudencia constitucional de este tribunal han rechazado que esta forma de interpretar las disposiciones jurídicas sea la más apropiada, sin desconocer que la interpretación literal sí posee cierta utilidad en la actividad interpretativa[3].

            Sin embargo, luego de la Segunda Guerra Mundial, en Europa inició un proceso de constitucionalización de los ordenamientos jurídicos. Esto se debió a que la experiencia sufrida por los países europeos durante este período bélico demostró que confiar el alcance de los derechos, sus restricciones y su protección a los órganos de representación popular significaba un riesgo para estos derechos. Y es que bajo el cobijo de la ley fueron cometidas violaciones graves a los derechos humanos. Así, este evento marcó el paso del Estado legal o legislativo de Derecho hacia un Estado constitucional de Derecho, en el que la fuente supraordinada al resto no era la ley, sino la Constitución.

            Entonces, esta constitucionalización del orden jurídico se puede definir como el proceso histórico que ha tenido lugar en países europeos y latinoamericanos, que es el resultado del constitucionalismo que se ha desarrollado y practicado desde la Segunda Guerra Mundial hasta nuestros días y que está produciendo una transformación profunda en la concepción del Estado de Derecho. Estas nuevas constituciones que fueron diseminándose por Europa supusieron un auténtico cambio en el paradigma jurídico: ahora la ley también estaba sujeta a límites —los límites de la Constitución—; ahora, el positivismo normativista y las demás concepciones del Derecho previas al constitucionalismo resultaban insuficientes para dar cuenta de los sistemas jurídicos y su funcionalidad[4].

            B. El Salvador no es ajeno a estos cambios de paradigma, aunque el movimiento del estado de cosas normativo ha sido muy propio del país y de la región. Como se dijo, nuestro país ha tenido trece constituciones —las de 1824, 1841, 1864, 1871, 1872, 1880, 1883, 1886, 1939, 1945, 1950, 1962 y 1983—. Cada una queda comprendida en alguna especie de período histórico-evolutivo del constitucionalismo salvadoreño desde la consolidación de El Salvador como un Estado unitario, esto es, luego de la disolución de la República Federal de Centroamérica. No obstante, debe hacerse notar que esa disolución no ha supuesto un abandono absoluto de la aspiración o reconocimiento de la posibilidad de que eventualmente se realicen nuevos procesos de integración centroamericana. Muestra de ello es el contenido del art. 89 Cn. y estos sucesos históricos: (i) en 1898, Honduras, Nicaragua y El Salvador conformaron los Estados Unidos de Centroamérica mediante una Constitución, aunque esta unión nunca pudo consolidarse; y (ii) en 1921, en el centenario de la independencia centroamericana, Guatemala, Honduras y El Salvador crearon la Constitución de la República de Centroamérica, que tuvo 10 meses de duración.”

 

PERÍODOS EVOLUTIVOS

 

            “De forma ilustrativa —no taxativa, debido a la ductilidad de las formas de Estado de Derecho posibles—, podemos identificar los siguientes períodos evolutivos del Estado de Derecho salvadoreño: (i) el período germinal; (ii) el de la configuración normativa de un Estado de Derecho principalmente liberal; (iii) el de los Estados de Derecho configurados, al menos en el plano normativo, como Estados sociales de Derecho; y (iv) el del Estado constitucional y democrático de Derecho. El período germinal comprende las constituciones de 1824 a 1883 —esta última estuvo vigente hasta 1886— y se caracteriza por una visión estatalista y transpersonalista, y por la ausencia de mecanismos de control constitucional. El segundo período inicia en 1886, pues la Constitución de dicho año incluyó en el Título II, denominado “Derechos y Garantías”, un conjunto de derechos que hasta ese año tienen un mecanismo de protección reforzada: el proceso de amparo ante la Corte Suprema de Justicia o las Cámaras de Segunda Instancia (art. 37). Este proceso también tutelaba el ámbito de protección que hoy en día corresponde al proceso de hábeas corpus.

            Luego, el tercer período inicia con la Constitución de 1950, que introduce, entre otras cosas, la supremacía constitucional en términos absolutos, los mecanismos de control judicial de constitucionalidad existentes hasta la época —con ciertas variaciones— e instituye a la Corte Suprema de Justicia como el primer modelo de lo que se asemeja a un tribunal constitucional. Entonces, cabría calificarlo de “Estado constitucional”, pues hay un conjunto de derechos, separación de poderes, controles del poder y supremacía constitucional en términos absolutos, entre otras cosas. Pero, lo que es destacable es que este período, como se apuntó, fue el germen del sentido pleno de constitucionalismo y supuso la inclusión de una forma novedosa de regular el régimen económico en El Salvador, que ahora poseía una orientación social: el concepto de justicia social al que debía responder la normativa, el interés social como límite de la libertad económica y la función social de la propiedad privada[5].”

 

CONFIGURACIÓN EN LA CONSTITUCIÓN DE 1983, RECONOCIMIENTO DE SER “CONSTITUCIONAL” POR PARTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL

 

            2. A. a. En la actualidad, la Constitución de 1983 configura al Estado de Derecho en El Salvador como un Estado constitucional y democrático de Derecho. Su propiedad de ser “constitucional” fue reconocida por esta sala en la sentencia de 17 de diciembre de 1992, inconstitucionalidad 3-92, donde se dijo que “[l]a doctrina constitucional […] ha indicado como postulados o rasgos esenciales del Estado Constitucional de Derecho: (a) la supremacía constitucional; (b) la sujeción de los poderes públicos a la ley; (c) la división de poderes; y (ch) el reconocimiento de los derechos fundamentales, y la articulación de cauces idóneos para garantizar la vigencia efectiva de [e]stos. Nuestra Constitución hace referencia a cada uno de [los] componentes básicos mencionados en el acápite anterior; y en razón de ello podemos aplicar a nuestro sistema lo que el ex-Presidente del Tribunal Constitucional español Manuel García Pelayo denominó: ‘Estado Constitucional de Derecho’”. La supremacía constitucional está prevista en el art. 246 inc. 2° Cn. La sujeción de los poderes públicos a la ley, en el art. 86 inc. 3° Cn. Este art. 86, en su inciso 1°, institucionaliza la “división de poderes”. Finalmente, desde el Título II en adelante —pero, no exclusivamente en este título— se reconocen los derechos fundamentales de la persona humana. Los elementos antedichos ya estaban contenidos en la Constitución de 1950 (arts. 221 inc. 2°, 6, 4 y Título X en adelante, respectivamente).”

 

ELEMENTOS BÁSICOS

           

“b. El punto medular de distinción del Estado de Derecho instaurado mediante la Constitución de 1983 respecto de los Estados de Derecho anteriores a ella es su carácter plenamente democrático. Esto no quiere decir que en las constituciones anteriores no hayan existido referencias a la forma democrática de gobierno —ej., la Constitución de 1950 lo reconocía en el art. 3— o que no haya habido prácticas democráticas, sino que es, más bien, un señalamiento de la “plenitud” del principio democrático en la Constitución de 1983. En efecto, la doctrina señala que en un Estado democrático —y constitucional, agregaría este tribunal—, hay cuatro elementos básicos: (i) la existencia de una Constitución como norma suprema, directamente aplicable a los particulares (art. 246 inc. 2° Cn.); (ii) la democracia, que tiene por objeto asegurar el gobierno del pueblo como titular de la soberanía, sea a través de representantes o mediante instrumentos para su ejercicio directo (arts. 83 y 85 inc. 1°); (iii) el goce y ejercicio de los derechos humanos, como fin esencial del orden político (art. 1, Título II y demás disposiciones sobre derechos); y (iv) el control del poder, que tiene por objeto impedir el abuso de quienes lo ejercen[6].

            B. a. Aunque, como se dijo, estos elementos ya aparecen en constituciones previas, no lo hacen de la misma forma que la actual —y esto incide en la plenitud del principio democrático—. En primer lugar, aunque ya había derechos fundamentales, la Constitución de 1983 es la primera en reestructurar su ubicación en el inicio de su texto. Esto resaltó su visión humanista del Estado (preámbulo y art. 1), que se centra en la persona humana como el origen y fin de su actividad y no como un mero instrumento u objeto para la consecución de los fines estatales. Si se tuviese la segunda visión, se asumiría la filosofía transpersonalista propia de las sociedades primitivas y regímenes totalitarios[7]. Y como los derechos fundamentales son indispensables para la democracia, una visión como esta indudablemente la refuerza.

            En segundo lugar, se introducen cambios en el último de los elementos de un Estado democrático que fueron mencionados: el control del poder. Esta es una condición necesaria para que exista un Estado de Derecho, en tanto que en la actualidad la separación o división de poderes va dejando paso a la idea de control de las instituciones[8]. En este aspecto, lo que identifica a la Constitución de 1983 es la creación de la Sala de lo Constitucional, que según el art. 174 Cn. tiene competencia para conocer de los procesos de inconstitucionalidad, amparo, hábeas corpus, controversias constitucionales y causas de suspensión o pérdida de los derechos de ciudadanía en los casos previstos por la Constitución, así como de su rehabilitación. Esta sala, según la jurisprudencia, “es un auténtico Tribunal Constitucional, y en ella concurren simultáneamente los […] aspectos definitorios de los Tribunales Constitucionales”[9].

            Según el Informe Único de la Comisión de Estudio del Proyecto de Constitución, “[e]n la legislación salvadoreña, el conocimiento y fallo de los procesos constitucionales corresponde a la Corte Suprema de Justicia, con la variante de que una de las salas conoce y resuelve exclusivamente sobre los recursos de amparo por violación de los derechos constitucionales. De acuerdo a estos precedentes y para no variar en mayor medida la tradición salvadoreña, pero al mismo tiempo facilitar y agilizar la aplicación de la justicia constitucional, la Comisión estimó que un sistema apropiado intermedio entre la creación de un tribunal especial no dependiente del Poder Judicial y, la atribución a la Corte Suprema en pleno de todos los procesos constitucionales, consistía en ampliar el número de los Magistrados de la Sala de Amparos, con el nombre de Sala de lo Constitucional, otorgándole jurisdicción y competencia para el conocimiento y solución de todos los [procesos] de esta naturaleza”[10].”

[1] Gustavo Zagrebelsky, El derecho dúctil, 11ª ed., 2016, pp. 21-45.

[2]  Marina Gascón Abellán y Alfonso García Figueroa, Interpretación y argumentación jurídica, 1ª ed., 2003, p. 7.

[3] Sobre la utilidad de la interpretación literal, véase a título de ejemplo Manuel Albaladejo, Derecho Civil I. Introducción y parte general, 15ª ed., 2002, pp. 161-165; y la sentencia de inconstitucionalidad 163-2013, ya citada.

[4] Josep Aguiló Regla, “positivismo y postpositivismo. Dos paradigmas jurídicos en pocas palabras”, en Doxa, n° 30, 2007, pp. 665-675.

[5] La idea de la función social del derecho a la propiedad viene desde la Constitución de 1950 (art. 137) y se replicó en la Constitución de 1962 (art. 137). En la vigente Constitución de 1983 se mantiene (art. 103).

[6] Allan Brewer-Carías, “Nuevas reflexiones sobre el papel de los tribunales constitucionales en la consolidación del Estado democrático de derecho: defensa de la Constitución, control del poder y protección de los derechos humanos”, en Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, tomo I, 2007, p. 63.

[7] Sobre el personalismo y el transpersonalismo, consúltese a Luis Recaséns Siches, Tratado General de Filosofía del Derecho, 19° ed., 2008, pp. 497-547.

[8] Rafael Jiménez Asensio, Los frenos del poder. Separación de poderes y control de las instituciones, 1ª ed., 2016, p. 132.

[9] Sobre la Sala de lo Constitucional como auténtico tribunal constitucional, véase la resolución de 27 de abril de 2011, inconstitucionalidad 16-2011.

[10] Corte Suprema de Justicia, Constitución de la República de El Salvador (Exposición de motivos), CSJ, Departamento de Publicaciones, 2016, p. 123.