ESTADO DE DERECHO
EVOLUCIÓN
Y ELEMENTOS DEL CONCEPTO
“VI. Evolución y elementos del concepto de Estado de Derecho en El Salvador.
1. A. En este contexto de constitucionalismo salvadoreño, la evolución
del concepto de Estado de Derecho que aquí interesa es la que lleva del imperio
de la ley al imperio de la Constitución. En la doctrina europea, esta
transición ha sido explicada con los vocablos de Estado legal o legislativo de
Derecho y Estado constitucional de Derecho[1].
El primero denota el imperio de la ley: en él la fuente de Derecho por
antonomasia es la que proviene del órgano que ejerce las competencias
legislativas, que por esta razón se vuelve un órgano superior al resto, pues es
quien prefija el marco normativo dentro del cual pueden actuar los demás. También
esta noción se materializa cuando el Órgano Ejecutivo, para implementar sus
acciones, antepone la ley frente a la Constitución, haciéndola prevalecer sobre
ella. Esta forma de Estado nació con la Revolución Francesa, cuyo objetivo
había sido garantizar la libertad y la igualdad de los ciudadanos y acabar con
los privilegios del clero y de la nobleza mediante
declaraciones de derechos y la sumisión del poder al Derecho —expresado, como ya se dijo, en la ley—[2].
Esto supuso que la Administración y
los jueces estuvieran vinculados estrictamente a la ley, no a la Constitución.
De hecho, uno de los axiomas más conocidos de la interpretación jurídica (in
claris non fit interpretatio) no es más que una expresión proveniente de
esa época que ejemplifica la manera en que era concebida la función de los
jueces: las “bocas que pronuncian la palabra de la ley”, que debía
interpretarse según la literalidad de su texto —esto aparece reproducido en muchos códigos civiles, incluido el
nuestro (art. 19 inc. 1°)—. Hoy en día, esta es una postura superada,
pues la doctrina —incluida la
civilista— y la jurisprudencia constitucional de este tribunal han rechazado
que esta forma de interpretar las disposiciones jurídicas sea la más apropiada,
sin desconocer que la interpretación literal sí posee cierta utilidad en la
actividad interpretativa[3].
Sin
embargo, luego de la Segunda Guerra Mundial, en Europa inició un proceso de
constitucionalización de los ordenamientos jurídicos. Esto se debió a que la
experiencia sufrida por los países europeos durante este período bélico
demostró que confiar el alcance de los derechos, sus restricciones y su
protección a los órganos de representación popular significaba un riesgo para
estos derechos. Y es que bajo el cobijo de la ley fueron cometidas violaciones
graves a los derechos humanos. Así, este evento marcó el paso del Estado legal
o legislativo de Derecho hacia un Estado constitucional de Derecho, en el que
la fuente supraordinada al resto no era la ley, sino la Constitución.
Entonces,
esta constitucionalización del orden jurídico se puede definir como el proceso
histórico que ha tenido lugar en países europeos y latinoamericanos, que es el
resultado del constitucionalismo que se ha desarrollado y practicado desde la
Segunda Guerra Mundial hasta nuestros días y que está produciendo una
transformación profunda en la concepción del Estado de Derecho. Estas nuevas
constituciones que fueron diseminándose por Europa supusieron un auténtico
cambio en el paradigma jurídico: ahora la ley también estaba sujeta a límites
—los límites de la Constitución—; ahora, el positivismo normativista y las
demás concepciones del Derecho previas al constitucionalismo resultaban
insuficientes para dar cuenta de los sistemas jurídicos y su funcionalidad[4].
B. El Salvador no es
ajeno a estos cambios de paradigma, aunque el movimiento del estado de cosas
normativo ha sido muy propio del país y de la región. Como se dijo, nuestro
país ha tenido trece constituciones —las de 1824, 1841, 1864, 1871, 1872, 1880, 1883, 1886, 1939, 1945, 1950, 1962 y
1983—. Cada una queda comprendida en alguna especie de
período histórico-evolutivo del constitucionalismo salvadoreño desde la
consolidación de El Salvador como un Estado unitario, esto es, luego de la
disolución de la República Federal de Centroamérica. No obstante, debe hacerse
notar que esa disolución no ha supuesto un abandono absoluto de la aspiración o
reconocimiento de la posibilidad de que eventualmente se realicen nuevos
procesos de integración centroamericana. Muestra de ello es el contenido del
art. 89 Cn. y estos sucesos históricos: (i) en 1898, Honduras, Nicaragua y El
Salvador conformaron los Estados Unidos de Centroamérica mediante una
Constitución, aunque esta unión nunca pudo consolidarse; y (ii) en 1921, en el
centenario de la independencia centroamericana, Guatemala, Honduras y El
Salvador crearon la Constitución de la República de Centroamérica, que tuvo 10
meses de duración.”
PERÍODOS EVOLUTIVOS
“De
forma ilustrativa —no taxativa, debido a la ductilidad de las formas de Estado
de Derecho posibles—, podemos identificar los siguientes períodos evolutivos
del Estado de Derecho salvadoreño: (i) el período germinal; (ii) el de la
configuración normativa de un Estado de Derecho principalmente liberal; (iii)
el de los Estados de Derecho configurados, al menos en el plano normativo, como
Estados sociales de Derecho; y (iv) el del Estado constitucional y democrático
de Derecho. El período germinal comprende las constituciones de 1824 a 1883
—esta última estuvo vigente hasta 1886— y se caracteriza por una visión
estatalista y transpersonalista, y por la ausencia de mecanismos de control
constitucional. El segundo período inicia en 1886, pues la Constitución de
dicho año incluyó en el Título II, denominado “Derechos y Garantías”, un
conjunto de derechos que hasta ese año tienen un mecanismo de protección
reforzada: el proceso de amparo ante la Corte Suprema de Justicia o las Cámaras
de Segunda Instancia (art. 37). Este proceso también tutelaba el ámbito de
protección que hoy en día corresponde al proceso de hábeas corpus.
Luego,
el tercer período inicia con la Constitución de 1950, que introduce, entre
otras cosas, la supremacía constitucional en términos absolutos, los mecanismos
de control judicial de constitucionalidad existentes hasta la época —con ciertas
variaciones— e instituye a la Corte Suprema de Justicia como el primer modelo
de lo que se asemeja a un tribunal constitucional. Entonces, cabría calificarlo
de “Estado constitucional”, pues hay un conjunto de derechos, separación de
poderes, controles del poder y supremacía constitucional en términos absolutos,
entre otras cosas. Pero, lo que es destacable es que este período, como se
apuntó, fue el germen del sentido pleno de constitucionalismo y supuso la
inclusión de una forma novedosa de regular el régimen económico en El Salvador,
que ahora poseía una orientación social: el concepto de justicia social al que
debía responder la normativa, el interés social como límite de la libertad
económica y la función social de la propiedad privada[5].”
CONFIGURACIÓN EN LA CONSTITUCIÓN DE 1983,
RECONOCIMIENTO DE SER “CONSTITUCIONAL” POR PARTE DE LA SALA DE LO
CONSTITUCIONAL
2. A. a. En la
actualidad, la Constitución de 1983 configura al Estado de Derecho en El
Salvador como un Estado constitucional y democrático de Derecho. Su propiedad
de ser “constitucional” fue reconocida por esta sala en la sentencia de 17 de
diciembre de 1992, inconstitucionalidad 3-92, donde se dijo que “[l]a doctrina
constitucional […] ha indicado como postulados o rasgos esenciales del Estado
Constitucional de Derecho: (a) la supremacía constitucional; (b) la sujeción de
los poderes públicos a la ley; (c) la división de poderes; y (ch) el
reconocimiento de los derechos fundamentales, y la articulación de cauces
idóneos para garantizar la vigencia efectiva de [e]stos. Nuestra Constitución
hace referencia a cada uno de [los] componentes básicos mencionados en el acápite
anterior; y en razón de ello podemos aplicar a nuestro sistema lo que el
ex-Presidente del Tribunal Constitucional español Manuel García Pelayo
denominó: ‘Estado Constitucional de Derecho’”. La supremacía constitucional
está prevista en el art. 246 inc. 2° Cn. La sujeción de los poderes públicos a
la ley, en el art. 86 inc. 3° Cn. Este art. 86, en su inciso 1°,
institucionaliza la “división de poderes”. Finalmente, desde el Título II en
adelante —pero, no exclusivamente en este título— se reconocen los derechos
fundamentales de la persona humana. Los elementos antedichos ya estaban
contenidos en la Constitución de 1950 (arts. 221 inc. 2°, 6, 4 y Título X en
adelante, respectivamente).”
ELEMENTOS BÁSICOS
“b. El punto medular de distinción
del Estado de Derecho instaurado mediante la Constitución de 1983 respecto de
los Estados de Derecho anteriores a ella es su carácter plenamente democrático.
Esto no quiere decir que en las constituciones anteriores no hayan existido
referencias a la forma democrática de gobierno —ej., la Constitución de
1950 lo reconocía en el art. 3— o que no haya habido prácticas democráticas,
sino que es, más bien, un señalamiento de la “plenitud” del principio
democrático en la Constitución de 1983. En efecto, la doctrina señala que en un
Estado democrático —y constitucional, agregaría este tribunal—, hay cuatro
elementos básicos: (i) la existencia de una Constitución como norma suprema,
directamente aplicable a los particulares (art. 246 inc. 2° Cn.); (ii) la
democracia, que tiene por objeto asegurar el gobierno del pueblo como titular
de la soberanía, sea a través de representantes o mediante instrumentos para su
ejercicio directo (arts. 83 y 85 inc. 1°); (iii) el goce y ejercicio de los
derechos humanos, como fin esencial del orden político (art. 1, Título II y
demás disposiciones sobre derechos); y (iv) el control del poder, que tiene por
objeto impedir el abuso de quienes lo ejercen[6].
B. a. Aunque, como
se dijo, estos elementos ya aparecen en constituciones previas, no lo hacen de
la misma forma que la actual —y esto incide en la plenitud del principio
democrático—. En primer lugar, aunque ya había derechos fundamentales, la
Constitución de 1983 es la primera en reestructurar su ubicación en el inicio
de su texto. Esto resaltó su visión humanista del
Estado (preámbulo y art. 1), que se centra en la persona humana como el origen
y fin de su actividad y no como un mero instrumento u objeto para la
consecución de los fines estatales. Si se tuviese la segunda visión, se
asumiría la filosofía transpersonalista propia de las sociedades primitivas y
regímenes totalitarios[7].
Y como los derechos fundamentales son indispensables para la democracia, una
visión como esta indudablemente la refuerza.
En
segundo lugar, se introducen cambios en el último de
los elementos de un Estado democrático que fueron mencionados: el control del
poder. Esta es una condición necesaria para que exista un Estado de Derecho, en
tanto que en la actualidad la separación o división de poderes va dejando paso
a la idea de control de las instituciones[8].
En este aspecto, lo que identifica a la Constitución de 1983 es la creación de la Sala de lo Constitucional, que según el art. 174 Cn.
tiene competencia para conocer de los procesos de inconstitucionalidad, amparo,
hábeas corpus, controversias constitucionales y causas de suspensión o pérdida
de los derechos de ciudadanía en los casos previstos por la Constitución, así
como de su rehabilitación. Esta sala, según la jurisprudencia, “es un
auténtico Tribunal Constitucional, y en ella concurren simultáneamente los […]
aspectos definitorios de los Tribunales Constitucionales”[9].
[1] Gustavo
Zagrebelsky, El derecho dúctil, 11ª ed., 2016, pp. 21-45.
[2] Marina Gascón Abellán y Alfonso García Figueroa, Interpretación
y argumentación jurídica, 1ª ed., 2003, p. 7.
[3] Sobre la utilidad de la
interpretación literal, véase a título de ejemplo Manuel Albaladejo, Derecho Civil I. Introducción y parte general,
15ª ed., 2002, pp. 161-165;
y la sentencia de inconstitucionalidad 163-2013, ya citada.
[4] Josep Aguiló Regla, “positivismo y postpositivismo. Dos paradigmas
jurídicos en pocas palabras”, en Doxa, n° 30, 2007, pp. 665-675.
[5] La idea de la función social del
derecho a la propiedad viene desde la Constitución de 1950 (art. 137) y se
replicó en la Constitución de 1962 (art. 137). En la vigente Constitución de
1983 se mantiene (art. 103).
[6] Allan Brewer-Carías, “Nuevas
reflexiones sobre el papel de los tribunales constitucionales en la
consolidación del Estado democrático de derecho: defensa de la Constitución,
control del poder y protección de los derechos humanos”, en Anuario de
Derecho Constitucional Latinoamericano, tomo I, 2007, p. 63.
[7] Sobre el personalismo y el
transpersonalismo, consúltese a Luis Recaséns Siches, Tratado General de Filosofía del
Derecho, 19° ed., 2008, pp. 497-547.
[8] Rafael Jiménez Asensio, Los frenos del poder. Separación de poderes
y control de las instituciones, 1ª ed., 2016, p. 132.
[9] Sobre la Sala de lo Constitucional
como auténtico tribunal constitucional, véase la resolución de 27 de abril de
2011, inconstitucionalidad 16-2011.
[10] Corte Suprema de Justicia, Constitución
de la República de El Salvador (Exposición de motivos), CSJ, Departamento
de Publicaciones, 2016, p. 123.