DILACIONES
INDEBIDAS
RESPUESTA EN UN TIEMPO RAZONABLE DE LAS PRETENSIONES DE
LAS PARTES, GARANTIZA EL DERECHO DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN
“2.
El acceso a la jurisdicción, como una vertiente del derecho a la protección
jurisdiccional –artículo 2 Cn–, garantiza el cumplimiento de la obligación
constitucional para las autoridades judiciales de dar respuesta a las
pretensiones de las partes o de dictar la sentencia correspondiente y realizar
su ejecución dentro de un proceso constitucionalmente configurado, el cual
contempla, entre otros, el derecho de defensa. Este último derecho indicado
incluye que todo procesado obtenga dentro de un plazo razonable la definición
de su situación jurídica; así, las dilaciones indebidas no solo coartan
desproporcionalmente el derecho constitucional de libertad física, cuando
existe alguna limitación sobre el mismo sino que también inciden en el de
defensa pues impiden al procesado conseguir –con la celeridad que el caso
específico amerite– un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la
ley y a la sociedad, ponga fin del modo más breve, a la situación de
incertidumbre y de restricción de la libertad en el que se puede encontrar
–arts. 2 y 12 Cn).”
CONSIDERACIONES
QUE SE DEBEN TENER EN CUENTA PARA CONSIDERAR LA EXISTENCIA DE UN PLAZO RAZONABLE PARA LA TRAMITACIÓN DE UN
PROCESO
“No todo retraso en la tramitación de un
proceso genera afectaciones con trascendencia constitucional, por lo cual para
calificar el concepto de plazo razonable o dilación indebida, según la
jurisprudencia de esta Sala, se deben tener en consideración los siguientes
elementos: i) la complejidad del asunto: ya sea la complejidad fáctica o
jurídica del litigio, tomando en consideración también las propias deficiencias
técnicas del ordenamiento; ii) el comportamiento del interesado: es decir,
aquel que pudo incidir en la actuación de a la actividad judicial, pues no
merece el carácter de indebida una dilación que haya sido provocada por el
propio litigante y iii) la actitud del juez o tribunal, referida a si las
demoras en el proceso obedecen a la inactividad del órgano judicial, que sin
causa de justificación, dejó transcurrir el tiempo sin impulsar de oficio el
procedimiento, sin emitir una resolución de fondo u omitió adoptar medidas
adecuadas para conceder la satisfacción real y práctica de las pretensiones de
las partes. También habrá de considerarse como un parámetro objetivo respecto
de las dilaciones, la carga laboral del tribunal, ello podrá ponderarse según
las circunstancias del caso en particular, puesto que el flujo de casos que se
conocen limita –más allá de todos los esfuerzos que haga un juez– el tiempo de
respuesta para decidir los litigios sometidos a su conocimiento, en todo caso,
deberá tenerse en cuenta el tipo de restricción que padece el afectado, para
ponderar la naturaleza de las dilaciones procesales.”
EXISTENCIA
DE VULNERACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA CUANDO LOS RETRASOS DE LAS AUTORIDADES
JUDICIALES NO SON JUSTIFICADOS
“Visto
así, la autoridad judicial debe procurar no exceder los términos de los
procesos a través de los denominados “plazos muertos”, ya que su existencia
vulnera el derecho de defensa, al no permitir al interesado –ante el estado de
suspensión del proceso– hacer uso de los mecanismos que se encuentran a su
alcance para definir su situación jurídica. No basta la presencia de un retraso
en el cumplimiento de los plazos procesales, sino que este debe tener la
característica de ser injustificado; es la casuística la que determina frente a
excesos en los tiempos que señala el legislador, la existencia o no de
violaciones constitucionales como la alegada en el presente proceso. Por ello
se exige un plazo razonable para atender las peticiones propuestas en un
proceso judicial, salvo que concurran circunstancias como las relacionadas que
permitan concluir que no se está ante una dilación indebida de la duración del
proceso –sentencia del 3 de diciembre de 2018, hábeas corpus 103-2018–.”