DILACIONES INDEBIDAS

RESPUESTA EN UN TIEMPO RAZONABLE DE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES, GARANTIZA EL DERECHO DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN

“2. El acceso a la jurisdicción, como una vertiente del derecho a la protección jurisdiccional –artículo 2 Cn–, garantiza el cumplimiento de la obligación constitucional para las autoridades judiciales de dar respuesta a las pretensiones de las partes o de dictar la sentencia correspondiente y realizar su ejecución dentro de un proceso constitucionalmente configurado, el cual contempla, entre otros, el derecho de defensa. Este último derecho indicado incluye que todo procesado obtenga dentro de un plazo razonable la definición de su situación jurídica; así, las dilaciones indebidas no solo coartan desproporcionalmente el derecho constitucional de libertad física, cuando existe alguna limitación sobre el mismo sino que también inciden en el de defensa pues impiden al procesado conseguir –con la celeridad que el caso específico amerite– un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga fin del modo más breve, a la situación de incertidumbre y de restricción de la libertad en el que se puede encontrar –arts. 2 y 12 Cn).”

 

CONSIDERACIONES QUE SE DEBEN TENER EN CUENTA PARA CONSIDERAR LA EXISTENCIA DE  UN PLAZO RAZONABLE PARA LA TRAMITACIÓN DE UN PROCESO

 “No todo retraso en la tramitación de un proceso genera afectaciones con trascendencia constitucional, por lo cual para calificar el concepto de plazo razonable o dilación indebida, según la jurisprudencia de esta Sala, se deben tener en consideración los siguientes elementos: i) la complejidad del asunto: ya sea la complejidad fáctica o jurídica del litigio, tomando en consideración también las propias deficiencias técnicas del ordenamiento; ii) el comportamiento del interesado: es decir, aquel que pudo incidir en la actuación de a la actividad judicial, pues no merece el carácter de indebida una dilación que haya sido provocada por el propio litigante y iii) la actitud del juez o tribunal, referida a si las demoras en el proceso obedecen a la inactividad del órgano judicial, que sin causa de justificación, dejó transcurrir el tiempo sin impulsar de oficio el procedimiento, sin emitir una resolución de fondo u omitió adoptar medidas adecuadas para conceder la satisfacción real y práctica de las pretensiones de las partes. También habrá de considerarse como un parámetro objetivo respecto de las dilaciones, la carga laboral del tribunal, ello podrá ponderarse según las circunstancias del caso en particular, puesto que el flujo de casos que se conocen limita –más allá de todos los esfuerzos que haga un juez– el tiempo de respuesta para decidir los litigios sometidos a su conocimiento, en todo caso, deberá tenerse en cuenta el tipo de restricción que padece el afectado, para ponderar la naturaleza de las dilaciones procesales.”

EXISTENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA CUANDO LOS RETRASOS DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES NO SON JUSTIFICADOS

“Visto así, la autoridad judicial debe procurar no exceder los términos de los procesos a través de los denominados “plazos muertos”, ya que su existencia vulnera el derecho de defensa, al no permitir al interesado –ante el estado de suspensión del proceso– hacer uso de los mecanismos que se encuentran a su alcance para definir su situación jurídica. No basta la presencia de un retraso en el cumplimiento de los plazos procesales, sino que este debe tener la característica de ser injustificado; es la casuística la que determina frente a excesos en los tiempos que señala el legislador, la existencia o no de violaciones constitucionales como la alegada en el presente proceso. Por ello se exige un plazo razonable para atender las peticiones propuestas en un proceso judicial, salvo que concurran circunstancias como las relacionadas que permitan concluir que no se está ante una dilación indebida de la duración del proceso –sentencia del 3 de diciembre de 2018, hábeas corpus 103-2018–.”