MOTIVACIÓN
DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES
“2. Procede en este momento determinar si existió falta de motivación o si se infringieron los artículos
216, 217 y 218 del CPCM –como señala la parte actora–, por parte de la Cámara
Segunda de lo Laboral de San Salvador, en cuanto a la respuesta del recurso de
revisión tramitado en segunda instancia.
Sobre el particular, la parte actora señaló
que: «(…) el fallo dado por la Cámara Segundo (sic) de
lo Laboral para constatar que lo que ésta denomina como “Fundamento (sic) de
Derecho (sic)” no es tal, en este apartado apenas esboza un repaso de las
actuaciones realizadas por el juez A quo reafirmando dichas actuaciones mas
(sic) o menos hace uso de disposiciones normativas que sustenten su conjetura,
careciendo por consecuencia de claridad y fundamentación en lo resuelto; tal es
el descuido y negligencia de ésta (sic) Cámara que en el curso del fallo ni
siquiera se auxilia de disposiciones legales cuando en perspectiva lo que está
haciendo es el ejercicio elemental de adecuar lo sometido a su consideración a
un criterio y preceptos legales; inclusive la única alusión a la norma se limita
a repetir un argumento ya dicho en el fallo original que se estaba impugnando
(…) De este modo, el fallo obtenido en segunda instancia prácticamente se ha
limitado a copiar o transcribir los argumentos dados por el Juez A quo y no
plasma en el propio cuáles son los elementos que ésta encuentra para concluir
con que lo actuado por el juez inferior está apegado a derecho (…) La
continuación de este brevísimo fallo no es más que un repaso y repetición de lo
mencionado por el juez A quo, en donde se pretende que con su sola emisión se
dé por superada esta instancia y resuelva el control de legalidad de la
sentencia impugnada. La condición en que el fallo ha sido emitido soslaya y
vulnera lo establecido en los Artículos (sic) 216, 217 y 218 del Código Procesal
Civil y Mercantil (…) A la luz de lo anterior se confirma que las actuaciones
de la Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador (…) se han realizado
vulnerando los principios y preceptos de ley; ante la falta de motivación de
esta sentencia (…)» (folio 4
frente y vuelto).
En abundante jurisprudencia esta Sala ha
determinado que: «(…) la motivación del
acto administrativo exige que la Administración plasme en sus resoluciones las
razones de hecho y de derecho que le determinaron adoptar su decisión»
(sentencias de fechas dieciséis de octubre de dos mil uno, seis de junio de dos
mil seis, cuatro de junio de dos mil doce y veintiocho de marzo de dos mil
catorce, emitidas en los procesos contenciosos administrativos 174-C-2000,
235-R-2003, 47-2007 y 149-2009, respectivamente). Así, la ratio essendi de la motivación permite ejercer un control de
legalidad, constatando si las razones de la actuación administrativa están
fundadas en Derecho y si se ajustan a los fines que persigue la normativa
aplicable.
Además, esta Sala, en la sentencia de fecha
veintiséis de enero de dos mil dieciocho, emitida en el proceso 286-2013,
retoma el planteamiento doctrinario sobre la motivación del acto como una
garantía para el administrado, al decir: «(…)
siendo una de sus finalidades “(...) facilitar a los interesados el
conocimiento de las razones por las que se legitima su derecho y permitir
asimismo la posterior fiscalización de la legitimidad del acto por los
tribunales de justicia (...) la motivación cumple, por tanto, una función
informativa, consistente en identificar inequívocamente, y trasladar al
interesado y potencial recurrente, el fundamento jurídico y fáctico de la
decisión, a fin de que pueda ser oportunamente contestado”».
Por otro lado, en el análisis de este punto,
debe tomarse en cuenta los alcances del principio de congruencia procesal. Al
respecto, la Sala de lo Constitucional ha señalado que: «(…) el derecho a la protección jurisdiccional involucra la aplicación
de una serie de principios y garantías constitucionales, a través de las cuales
se busca asegurar a los sujetos una tutela efectiva de sus derechos mediante la
tramitación del proceso; entre éstas encontramos el principio de congruencia.
Dicha categoría busca que la sentencia, y en general toda resolución judicial,
guarde una identidad jurídica entre lo resuelto por el juez, sea o no
estimatorio, y las peticiones planteadas por las partes en el proceso, con lo
cual se delimita el contenido de las resoluciones que deben proferirse, de
acuerdo con el sentido y alcance de las solicitudes formuladas por los
involucrados en el proceso. En virtud de este principio, entonces, se exige la correlación o
correspondencia entre lo solicitado por las partes –la pretensión y
resistencia– y lo resulto por el juzgador en la sentencia definitiva. Ello nos
lleva necesariamente a enfocarnos en el objeto de conocimiento sobre el que
debe pronunciarse el juez en un proceso, el cual se configura por: i) la
pretensión, que hace referencia a la petición que formula el actor a la
autoridad competente requiriéndole la declaración, condena, o constitución de
un bien determinado – v.gr. un objeto material o inmaterial, una actuación u
omisión– que recae sobre otro sujeto; solicitud que debe estar acompañada de
una causa de pedir, esto es, las razones u argumentaciones jurídicas y fácticas
con base en las cuales aquél fundamenta su petición. Asimismo, la pretensión
incluye las circunstancias introducidas por el actor –en el momento procesal
oportuno– que la modifican o limitan; y ii) la resistencia, que se
traduce en la oposición del demandado al planteamiento del pretensor,
verbigracia mediante la interposición de excepciones (…) Cabe acotar, además,
que el principio de congruencia alcanza a todo el proceso, extendiéndose
incluso a la segunda instancia y eventual casación. De ahí que el tribunal de
alzada no revisará el objeto de la primera instancia, sino que se limitará a
resolver sobre los agravios formulados por las partes en los respectivos
recursos; ello debido a que el objeto de conocimiento del recurso de apelación
se circunscribe al examen y decisión, de todos o algunos, de los aspectos de
fondo cuestionados por el juez a quo, siempre que la revisión de los mismos haya
sido solicitada por una de las partes ante el tribunal de alzada, así como de
las excepciones que pueda plantear la contraparte. En tal sentido, para que la
sentencia proveída en apelación sea congruente se requiere que el juez se
pronuncie únicamente sobre los puntos planteados en el recurso, y respete el
principio tantum apellatum quantum devolutum y la prohibición de la reforma en
perjuicio. En otras palabras, en las sentencias proveídas en los recursos de
apelación, el juez ad quem no debe referirse al objeto del proceso determinado
en la demanda, sino que ha de atender a los pronunciamientos de la sentencia de
primera instancia que fueron recurridos, y las razones jurídico-fácticas en las
que se justifica la revisión de los mismos (…) En este contexto, Enrique
Vescovi en su libro “Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en
Iberoamérica”, explica que el proceso tiene diversos límites; entre los cuales
encontramos el aforismo tantum devolutun quantun appellatum, que establece que
el tribunal superior no puede conocer fuera de los puntos recurridos. De ahí
que, cuando la Cámara conoce en apelación, la expresión de agravios representa
un límite a los poderes del tribunal ad quem, pues con ella se termina de
configurar el objeto de la alzada, es decir, los aspectos que se controvertirán
y sobre los que deberá decidir dicha autoridad (…)» (Sentencia de amparo con referencia 449-2005, del ocho de febrero
de dos mil ocho).”
DENUNCIAR LA
VULNERACIÓN A UNA NORMA O PRINCIPIO, DEBE IR PRECEDIDA DE ARGUMENTACIÓN SUFICIENTE CON EL OBJETO QUE EL JUZGADOR TENGA LOS ELEMENTOS
NECESARIOS PARA REALIZAR UN JUICIO ADECUADO
“Establecido lo anterior, corresponde
analizar si en el presente caso nos encontramos frente a una inconformidad de
la parte actora con la resolución de la Cámara Segunda de lo Laboral de San
Salvador, o si bien ésta verdaderamente carece de una motivación o
fundamentación, a partir de los términos alegados por el Concejo actor.
Así las cosas, se tiene que, en el escrito de
folios 1 al 3 del expediente llevado por la referida Cámara de lo Laboral, el
Concejo Municipal de San Pedro Masahuat interpuso el recurso de revisión,
fundamentó el mismo bajo los siguientes términos: «(…) el argumento utilizado por el Juez A quo sobre la duda en cuanto a
la época en la que fueron hechas tales alteraciones ni siquiera fue introducido
por la contraparte, es una conclusión a la que arriba por entera y estricta
iniciativa propia, y no existe tampoco ningún elemento que incline a este
juzgador a la realización de este silogismo jurídico. Por otro lado dentro del
fallo se hace referencia al cumplimiento por parte de la señora VC de los
requisitos exigidos por la normativa al momento de asentar la partida número
***, específicamente a lo preceptuado en el Artículo (sic) 2 de la LTREFRPM
avalando con esto que una mujer de cincuenta y cuatro años inscribiera como su
hijo a un menor recién nacido, y que habiendo dado cumplimiento a este
requisito de ley, a ella no le correspondía realizar ninguna otra verificación
sobre la certeza del nacimiento del inscrito. La apreciación hecha por el Juez
de Primera Instancia, hace pasar de largo que a pesar de las facultades y
requisitos que la ley le da para actuar a los Registradores (sic), éstos no
pueden ir más allá a tal punto que validen actos que son notoriamente ilógicos
como en el presente caso. Debiéndose recordar que de acuerdo a lo establecido
en el Artículo (sic) 9, literal “c”, de la LTREFRPM uno de los deberes del
Registrador (sic) es “Velar por la precisión, exactitud e integridad de cada
asiento”; esto involucra el hecho de aplicar las valoraciones de lógica
correspondiente[s] para evitar la
utilización sesgada de la ley para acreditar hechos falsos o inexistentes. De
esa manera, es evidente que aunque se esté obrando con los requisitos de ley,
se estaría faltando al deber que tiene el registrador de que los asientos
consignados sean fidedignos y acordes a la realidad, que es lo que precisamente
ha pasado en este caso. Así las cosas, es necesario aclarar que nunca se
planteó, pues no se tenía para ese entonces prueba de ello, que haya sido la
misma señora VC la autora directa de esas modificaciones, pero sí se pudo
comprobar que existían anormalidades en los dos asientos que se indicaron
anteriormente; pero a su vez el Juez A quo se pronunció sobre aspectos que no
fueron alegados por la contraparte ni mucho menos probados y no ha valorado en
su integridad las pruebas documentales que se constataron dentro del proceso,
ya que a pesar de que se demostró la alteración de dos de los asientos así como
la improbabilidad del contenido que se vertió en el otro asiento, alude en su
fallo literalmente que: “La prueba aportada en el presente procedimiento de
autorización de despido es insuficiente para autorizar el despido de la señora
VVVC ya que no fueron debidamente comprobadas las faltas atribuidas y que sea
ella la persona responsable de ello (...)” Ante esto cabe decir que nadie más,
sino la señora VC era la responsable de custodiar estos libros, yendo más allá
el juez en su valoración ya que establece bajo su propia iniciativa que no es
posible comprobar que ella haya sido responsable de estas irregularidades por
el solo hecho de que alguna (sic) de los asientos de partida datan desde el año
mil novecientos setenta y dos y ella asumió el cargo en el año de mil
novecientos ochenta y ocho, obviando que cualquier alteración de un documento,
por muy antiguo que sea, no necesariamente debe ser contemporánea a la fecha
que presente el mismo, siendo más lógico concluir que cualquier alteración
necesariamente deberá ser posterior. Es decir, se trata de invocar la
antigüedad de dos de los asientos para descartar sin más análisis y sin que
medie prueba de descargo alguna, que la señora VC haya sido la responsable de
permitir la alteración de esos documentos. Igualmente, en el caso de la partida
de nacimiento del año dos mil ocho, se concluye que la Registradora (sic) no
puede ir más allá de lo que la misma ley le exige, y aún esta (sic) le da
potestad de inscribir actos como ese nacimiento aún y cuando el hecho
consignado sea improbable dada la edad de la madre. A manera de conclusión, el
valor de la prueba que se ha vertido dentro del procedimiento se ha visto
minimizada por el Juez A quo, pues se ha limitado a desvirtuar que sea la
señora V la responsable de mantener la integridad y veracidad de los asientos
en el momento que se produjeron las anomalías, llegando a esta conclusión sin
tener ningún tipo de elemento que así lo compruebe, siendo esto contrario al
principio de Seguridad (sic) Jurídica (sic). Por el contrario, sí se logró
establecer dentro del proceso las irregularidades de los asientos, debiendo
esto ser suficiente para determinar la falta a las obligaciones que de acuerdo
a la ley tenía la señora VC y proceder como consecuencia de esto, a la
autorización de su despido (…)» (folios 2 y 3, ambos frente, del expediente
de la Cámara).
Sobre el punto confutado, la Cámara Segunda
de lo Laboral de San Salvador expuso como fundamentos de derecho: «(…) Se procede en revisión con lo dicho
en esta instancia por el abogado Mario Dennis Bruno Arias, apoderado de la
Alcaldía Municipal de San Pedro Masahuat, y el ad quem llega a la siguiente
conclusión: la actuación del a quo ha sido la correcta, al no autorizar el
despido solicitado, puesto que aunque el recurrente dice lo contrario, en autos
está racionalmente constatado que las faltas que se le atribuyen a la actora
nunca se lograron fundamentar de forma contundente puesto que como muy bien se
dice en la sentencia, con respecto al asiento de partida número ***, del Libro
(sic) de Partidas (sic) de Nacimiento (sic) que el Registro del Estado familiar
(sic) de la Alcaldía que se ha hecho mérito, llevó en el año dos mil, no se
comprobaron ninguna diferencia o irregularidad, dado que la señora VC, cumplió
con lo ordenado en la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar (Art. 15
(2)), por lo que no es dable exigirle otros requisitos que no existan en ley.
En igual situación vemos que en el asiento de Partidas (sic) de Nacimiento
(sic) Nº ***, del año de mil novecientos setenta y dos, si bien es cierto
aparecen algunas entre líneas, es imposible por las fechas de nombramiento de
la señora VC, el pensar que es la directamente responsable de tales cosas, en
ambos casos el Juez a quo fue suficientemente extenso y claro, para llegar a la
conclusión que hizo, la cual comparte plenamente esta Cámara, por lo que se
impone confirmar la sentencia como debe ser. Consecuentemente se RESUELVE:
Confírmase la sentencia venida en grado. HAGASE (sic) SABER (…)» (folio 10
frente y vuelto del expediente de la Cámara).
Esta Sala advierte que la parte actora, en el
recurso de revisión que interpuso en sede laboral, en primer lugar, se limitó a
describir lo acaecido en el Juzgado de Primera Instancia de San Pedro Masahuat;
y, en segundo lugar, se quejó que el juez a
quo no valoró la prueba aportada en aquella instancia.
De lo anterior, el artículo 79 inciso primero
de la LCAM exige que en el recurso de revisión deberán expresarse los motivos
que se tienen para impugnar la sentencia de primera instancia. En otras
palabras, esto implica un señalamiento concreto de cada uno de los agravios,
con su correspondiente argumentación, producidos por el juez a quo, cuyo objetivo sería la eventual
revocación de los mismos.
Así, no se advierte en el escrito de revisión
que la parte actora haya formulado, para cada uno de los puntos que consideró
contrarios a derecho, el fundamento jurídico y probatorio que ataque la
sentencia recurrida. De ahí que no puede inferirse con claridad y precisión la
causa de pedir que vincule a la Cámara Segunda de lo Laboral.
Retomando la jurisprudencia constitucional
relacionada, en cuanto al aforismo tantum devolutun quantun appellatum, que
establece que el tribunal superior no puede conocer fuera de los puntos
recurridos, la
Cámara dio respuesta a la inconformidad del recurrente y llegó a la conclusión
que “la actuación del a quo ha sido
correcta”.
En ese mismo orden de ideas, en esta sede
contencioso no se evidencia cuáles son los motivos concretos que sustentan el
vicio alegado. Es decir, el actor no realiza una explicación sistemática y
ordenada que demuestre la concurrencia del vicio de falta de motivación en la
resolución, que ahora impugna, de la Cámara Segunda de lo Laboral.
En síntesis, no basta con denunciar
simplemente la vulneración a una norma o principio, sino que ésta debe ir
precedida de una argumentación suficiente con el objeto que el juzgador tenga
los elementos necesarios para realizar un juicio adecuado. Desde luego, este
esfuerzo -que corresponde exclusivamente al pretensor- no puede ser suplido por
el juez, ya que, de lo contrario, se estaría vulnerando el principio de congruencia
procesal, de imparcialidad y de igualdad de las partes.”
INEXISTENCIA POR MERA INCONFORMIDAD DEL ACTOR
“En el presente caso, al dar lectura a la
demanda contencioso en el punto de la falta de motivación de la resolución de
la Cámara, se denota, a grandes rasgos, una inconformidad del actor porque
aquélla emitió un fallo breve y no entró a valorar los hechos que se sometieron
a su consideración, limitándose a confirmar la sentencia de primera instancia.
Sin embargo, no explicó el actor la forma en
la que para él debió haberse efectuado la valoración de la prueba desfilada en
primera instancia. En ese sentido, se reitera, pues, que esta Sala no puede
suplir las omisiones del demandante y que las expresiones de aquél en cuanto a
la supuesta falta de motivación encajan en una mera inconformidad porque no se
ha sustentado de manera sistemática la causa de pedir.
Consecuentemente, no se vislumbra el vicio en comento, de la forma que el Concejo demandante lo ha alegado.”