MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

 

CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES

 

“2. Procede en este momento determinar si existió falta de motivación o si se infringieron los artículos 216, 217 y 218 del CPCM –como señala la parte actora–, por parte de la Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador, en cuanto a la respuesta del recurso de revisión tramitado en segunda instancia.

Sobre el particular, la parte actora señaló que: «(…) el fallo dado por la Cámara Segundo (sic) de lo Laboral para constatar que lo que ésta denomina como “Fundamento (sic) de Derecho (sic)” no es tal, en este apartado apenas esboza un repaso de las actuaciones realizadas por el juez A quo reafirmando dichas actuaciones mas (sic) o menos hace uso de disposiciones normativas que sustenten su conjetura, careciendo por consecuencia de claridad y fundamentación en lo resuelto; tal es el descuido y negligencia de ésta (sic) Cámara que en el curso del fallo ni siquiera se auxilia de disposiciones legales cuando en perspectiva lo que está haciendo es el ejercicio elemental de adecuar lo sometido a su consideración a un criterio y preceptos legales; inclusive la única alusión a la norma se limita a repetir un argumento ya dicho en el fallo original que se estaba impugnando (…) De este modo, el fallo obtenido en segunda instancia prácticamente se ha limitado a copiar o transcribir los argumentos dados por el Juez A quo y no plasma en el propio cuáles son los elementos que ésta encuentra para concluir con que lo actuado por el juez inferior está apegado a derecho (…) La continuación de este brevísimo fallo no es más que un repaso y repetición de lo mencionado por el juez A quo, en donde se pretende que con su sola emisión se dé por superada esta instancia y resuelva el control de legalidad de la sentencia impugnada. La condición en que el fallo ha sido emitido soslaya y vulnera lo establecido en los Artículos (sic) 216, 217 y 218 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) A la luz de lo anterior se confirma que las actuaciones de la Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador (…) se han realizado vulnerando los principios y preceptos de ley; ante la falta de motivación de esta sentencia (…)» (folio 4 frente y vuelto).

En abundante jurisprudencia esta Sala ha determinado que: «(…) la motivación del acto administrativo exige que la Administración plasme en sus resoluciones las razones de hecho y de derecho que le determinaron adoptar su decisión» (sentencias de fechas dieciséis de octubre de dos mil uno, seis de junio de dos mil seis, cuatro de junio de dos mil doce y veintiocho de marzo de dos mil catorce, emitidas en los procesos contenciosos administrativos 174-C-2000, 235-R-2003, 47-2007 y 149-2009, respectivamente). Así, la ratio essendi de la motivación permite ejercer un control de legalidad, constatando si las razones de la actuación administrativa están fundadas en Derecho y si se ajustan a los fines que persigue la normativa aplicable.

Además, esta Sala, en la sentencia de fecha veintiséis de enero de dos mil dieciocho, emitida en el proceso 286-2013, retoma el planteamiento doctrinario sobre la motivación del acto como una garantía para el administrado, al decir: «(…) siendo una de sus finalidades “(...) facilitar a los interesados el conocimiento de las razones por las que se legitima su derecho y permitir asimismo la posterior fiscalización de la legitimidad del acto por los tribunales de justicia (...) la motivación cumple, por tanto, una función informativa, consistente en identificar inequívocamente, y trasladar al interesado y potencial recurrente, el fundamento jurídico y fáctico de la decisión, a fin de que pueda ser oportunamente contestado”».

Por otro lado, en el análisis de este punto, debe tomarse en cuenta los alcances del principio de congruencia procesal. Al respecto, la Sala de lo Constitucional ha señalado que: «(…) el derecho a la protección jurisdiccional involucra la aplicación de una serie de principios y garantías constitucionales, a través de las cuales se busca asegurar a los sujetos una tutela efectiva de sus derechos mediante la tramitación del proceso; entre éstas encontramos el principio de congruencia. Dicha categoría busca que la sentencia, y en general toda resolución judicial, guarde una identidad jurídica entre lo resuelto por el juez, sea o no estimatorio, y las peticiones planteadas por las partes en el proceso, con lo cual se delimita el contenido de las resoluciones que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las solicitudes formuladas por los involucrados en el proceso. En virtud de este principio, entonces, se exige la correlación o correspondencia entre lo solicitado por las partes –la pretensión y resistencia– y lo resulto por el juzgador en la sentencia definitiva. Ello nos lleva necesariamente a enfocarnos en el objeto de conocimiento sobre el que debe pronunciarse el juez en un proceso, el cual se configura por: i) la pretensión, que hace referencia a la petición que formula el actor a la autoridad competente requiriéndole la declaración, condena, o constitución de un bien determinado – v.gr. un objeto material o inmaterial, una actuación u omisión– que recae sobre otro sujeto; solicitud que debe estar acompañada de una causa de pedir, esto es, las razones u argumentaciones jurídicas y fácticas con base en las cuales aquél fundamenta su petición. Asimismo, la pretensión incluye las circunstancias introducidas por el actor –en el momento procesal oportuno– que la modifican o limitan; y ii) la resistencia, que se traduce en la oposición del demandado al planteamiento del pretensor, verbigracia mediante la interposición de excepciones (…) Cabe acotar, además, que el principio de congruencia alcanza a todo el proceso, extendiéndose incluso a la segunda instancia y eventual casación. De ahí que el tribunal de alzada no revisará el objeto de la primera instancia, sino que se limitará a resolver sobre los agravios formulados por las partes en los respectivos recursos; ello debido a que el objeto de conocimiento del recurso de apelación se circunscribe al examen y decisión, de todos o algunos, de los aspectos de fondo cuestionados por el juez a quo, siempre que la revisión de los mismos haya sido solicitada por una de las partes ante el tribunal de alzada, así como de las excepciones que pueda plantear la contraparte. En tal sentido, para que la sentencia proveída en apelación sea congruente se requiere que el juez se pronuncie únicamente sobre los puntos planteados en el recurso, y respete el principio tantum apellatum quantum devolutum y la prohibición de la reforma en perjuicio. En otras palabras, en las sentencias proveídas en los recursos de apelación, el juez ad quem no debe referirse al objeto del proceso determinado en la demanda, sino que ha de atender a los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia que fueron recurridos, y las razones jurídico-fácticas en las que se justifica la revisión de los mismos (…) En este contexto, Enrique Vescovi en su libro “Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica”, explica que el proceso tiene diversos límites; entre los cuales encontramos el aforismo tantum devolutun quantun appellatum, que establece que el tribunal superior no puede conocer fuera de los puntos recurridos. De ahí que, cuando la Cámara conoce en apelación, la expresión de agravios representa un límite a los poderes del tribunal ad quem, pues con ella se termina de configurar el objeto de la alzada, es decir, los aspectos que se controvertirán y sobre los que deberá decidir dicha autoridad (…)» (Sentencia de amparo con referencia 449-2005, del ocho de febrero de dos mil ocho).”

 

DENUNCIAR LA VULNERACIÓN A UNA NORMA O PRINCIPIO, DEBE IR PRECEDIDA DE ARGUMENTACIÓN SUFICIENTE CON EL OBJETO QUE EL JUZGADOR TENGA LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA REALIZAR UN JUICIO ADECUADO

 

“Establecido lo anterior, corresponde analizar si en el presente caso nos encontramos frente a una inconformidad de la parte actora con la resolución de la Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador, o si bien ésta verdaderamente carece de una motivación o fundamentación, a partir de los términos alegados por el Concejo actor.

Así las cosas, se tiene que, en el escrito de folios 1 al 3 del expediente llevado por la referida Cámara de lo Laboral, el Concejo Municipal de San Pedro Masahuat interpuso el recurso de revisión, fundamentó el mismo bajo los siguientes términos: «(…) el argumento utilizado por el Juez A quo sobre la duda en cuanto a la época en la que fueron hechas tales alteraciones ni siquiera fue introducido por la contraparte, es una conclusión a la que arriba por entera y estricta iniciativa propia, y no existe tampoco ningún elemento que incline a este juzgador a la realización de este silogismo jurídico. Por otro lado dentro del fallo se hace referencia al cumplimiento por parte de la señora VC de los requisitos exigidos por la normativa al momento de asentar la partida número ***, específicamente a lo preceptuado en el Artículo (sic) 2 de la LTREFRPM avalando con esto que una mujer de cincuenta y cuatro años inscribiera como su hijo a un menor recién nacido, y que habiendo dado cumplimiento a este requisito de ley, a ella no le correspondía realizar ninguna otra verificación sobre la certeza del nacimiento del inscrito. La apreciación hecha por el Juez de Primera Instancia, hace pasar de largo que a pesar de las facultades y requisitos que la ley le da para actuar a los Registradores (sic), éstos no pueden ir más allá a tal punto que validen actos que son notoriamente ilógicos como en el presente caso. Debiéndose recordar que de acuerdo a lo establecido en el Artículo (sic) 9, literal “c”, de la LTREFRPM uno de los deberes del Registrador (sic) es “Velar por la precisión, exactitud e integridad de cada asiento”; esto involucra el hecho de aplicar las valoraciones de lógica correspondiente[s] para evitar la utilización sesgada de la ley para acreditar hechos falsos o inexistentes. De esa manera, es evidente que aunque se esté obrando con los requisitos de ley, se estaría faltando al deber que tiene el registrador de que los asientos consignados sean fidedignos y acordes a la realidad, que es lo que precisamente ha pasado en este caso. Así las cosas, es necesario aclarar que nunca se planteó, pues no se tenía para ese entonces prueba de ello, que haya sido la misma señora VC la autora directa de esas modificaciones, pero sí se pudo comprobar que existían anormalidades en los dos asientos que se indicaron anteriormente; pero a su vez el Juez A quo se pronunció sobre aspectos que no fueron alegados por la contraparte ni mucho menos probados y no ha valorado en su integridad las pruebas documentales que se constataron dentro del proceso, ya que a pesar de que se demostró la alteración de dos de los asientos así como la improbabilidad del contenido que se vertió en el otro asiento, alude en su fallo literalmente que: “La prueba aportada en el presente procedimiento de autorización de despido es insuficiente para autorizar el despido de la señora VVVC ya que no fueron debidamente comprobadas las faltas atribuidas y que sea ella la persona responsable de ello (...)” Ante esto cabe decir que nadie más, sino la señora VC era la responsable de custodiar estos libros, yendo más allá el juez en su valoración ya que establece bajo su propia iniciativa que no es posible comprobar que ella haya sido responsable de estas irregularidades por el solo hecho de que alguna (sic) de los asientos de partida datan desde el año mil novecientos setenta y dos y ella asumió el cargo en el año de mil novecientos ochenta y ocho, obviando que cualquier alteración de un documento, por muy antiguo que sea, no necesariamente debe ser contemporánea a la fecha que presente el mismo, siendo más lógico concluir que cualquier alteración necesariamente deberá ser posterior. Es decir, se trata de invocar la antigüedad de dos de los asientos para descartar sin más análisis y sin que medie prueba de descargo alguna, que la señora VC haya sido la responsable de permitir la alteración de esos documentos. Igualmente, en el caso de la partida de nacimiento del año dos mil ocho, se concluye que la Registradora (sic) no puede ir más allá de lo que la misma ley le exige, y aún esta (sic) le da potestad de inscribir actos como ese nacimiento aún y cuando el hecho consignado sea improbable dada la edad de la madre. A manera de conclusión, el valor de la prueba que se ha vertido dentro del procedimiento se ha visto minimizada por el Juez A quo, pues se ha limitado a desvirtuar que sea la señora V la responsable de mantener la integridad y veracidad de los asientos en el momento que se produjeron las anomalías, llegando a esta conclusión sin tener ningún tipo de elemento que así lo compruebe, siendo esto contrario al principio de Seguridad (sic) Jurídica (sic). Por el contrario, sí se logró establecer dentro del proceso las irregularidades de los asientos, debiendo esto ser suficiente para determinar la falta a las obligaciones que de acuerdo a la ley tenía la señora VC y proceder como consecuencia de esto, a la autorización de su despido (…)» (folios 2 y 3, ambos frente, del expediente de la Cámara).

Sobre el punto confutado, la Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador expuso como fundamentos de derecho: «(…) Se procede en revisión con lo dicho en esta instancia por el abogado Mario Dennis Bruno Arias, apoderado de la Alcaldía Municipal de San Pedro Masahuat, y el ad quem llega a la siguiente conclusión: la actuación del a quo ha sido la correcta, al no autorizar el despido solicitado, puesto que aunque el recurrente dice lo contrario, en autos está racionalmente constatado que las faltas que se le atribuyen a la actora nunca se lograron fundamentar de forma contundente puesto que como muy bien se dice en la sentencia, con respecto al asiento de partida número ***, del Libro (sic) de Partidas (sic) de Nacimiento (sic) que el Registro del Estado familiar (sic) de la Alcaldía que se ha hecho mérito, llevó en el año dos mil, no se comprobaron ninguna diferencia o irregularidad, dado que la señora VC, cumplió con lo ordenado en la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar (Art. 15 (2)), por lo que no es dable exigirle otros requisitos que no existan en ley. En igual situación vemos que en el asiento de Partidas (sic) de Nacimiento (sic) Nº ***, del año de mil novecientos setenta y dos, si bien es cierto aparecen algunas entre líneas, es imposible por las fechas de nombramiento de la señora VC, el pensar que es la directamente responsable de tales cosas, en ambos casos el Juez a quo fue suficientemente extenso y claro, para llegar a la conclusión que hizo, la cual comparte plenamente esta Cámara, por lo que se impone confirmar la sentencia como debe ser. Consecuentemente se RESUELVE: Confírmase la sentencia venida en grado. HAGASE (sic) SABER (…)» (folio 10 frente y vuelto del expediente de la Cámara).

Esta Sala advierte que la parte actora, en el recurso de revisión que interpuso en sede laboral, en primer lugar, se limitó a describir lo acaecido en el Juzgado de Primera Instancia de San Pedro Masahuat; y, en segundo lugar, se quejó que el juez a quo no valoró la prueba aportada en aquella instancia.

De lo anterior, el artículo 79 inciso primero de la LCAM exige que en el recurso de revisión deberán expresarse los motivos que se tienen para impugnar la sentencia de primera instancia. En otras palabras, esto implica un señalamiento concreto de cada uno de los agravios, con su correspondiente argumentación, producidos por el juez a quo, cuyo objetivo sería la eventual revocación de los mismos.

Así, no se advierte en el escrito de revisión que la parte actora haya formulado, para cada uno de los puntos que consideró contrarios a derecho, el fundamento jurídico y probatorio que ataque la sentencia recurrida. De ahí que no puede inferirse con claridad y precisión la causa de pedir que vincule a la Cámara Segunda de lo Laboral.

Retomando la jurisprudencia constitucional relacionada, en cuanto al aforismo tantum devolutun quantun appellatum, que establece que el tribunal superior no puede conocer fuera de los puntos recurridos, la Cámara dio respuesta a la inconformidad del recurrente y llegó a la conclusión que “la actuación del a quo ha sido correcta”.

En ese mismo orden de ideas, en esta sede contencioso no se evidencia cuáles son los motivos concretos que sustentan el vicio alegado. Es decir, el actor no realiza una explicación sistemática y ordenada que demuestre la concurrencia del vicio de falta de motivación en la resolución, que ahora impugna, de la Cámara Segunda de lo Laboral.

En síntesis, no basta con denunciar simplemente la vulneración a una norma o principio, sino que ésta debe ir precedida de una argumentación suficiente con el objeto que el juzgador tenga los elementos necesarios para realizar un juicio adecuado. Desde luego, este esfuerzo -que corresponde exclusivamente al pretensor- no puede ser suplido por el juez, ya que, de lo contrario, se estaría vulnerando el principio de congruencia procesal, de imparcialidad y de igualdad de las partes.”

 

INEXISTENCIA POR MERA INCONFORMIDAD DEL ACTOR

 

“En el presente caso, al dar lectura a la demanda contencioso en el punto de la falta de motivación de la resolución de la Cámara, se denota, a grandes rasgos, una inconformidad del actor porque aquélla emitió un fallo breve y no entró a valorar los hechos que se sometieron a su consideración, limitándose a confirmar la sentencia de primera instancia.

Sin embargo, no explicó el actor la forma en la que para él debió haberse efectuado la valoración de la prueba desfilada en primera instancia. En ese sentido, se reitera, pues, que esta Sala no puede suplir las omisiones del demandante y que las expresiones de aquél en cuanto a la supuesta falta de motivación encajan en una mera inconformidad porque no se ha sustentado de manera sistemática la causa de pedir.

Consecuentemente, no se vislumbra el vicio en comento, de la forma que el Concejo demandante lo ha alegado.”