ACTOS DE COMUNICACIÓN

AGOTAMIENTO DE LOS ACTOS PROCESALES PARA DAR A CONOCER LA CITACIÓN Y POSIBILITAR ASÍ EL EJERCICIO REAL DE LOS DERECHOS DE DEFENSA Y AUDIENCIA DE LA PERSONA CITADA

“III. La jurisprudencia de esta Sala ha señalado que la citación, como acto de comunicación, condiciona la eficacia del proceso pues habilita un conocimiento real del acto o resolución que la motiva, y permite al notificado o citado poder disponer lo conveniente para la defensa de sus derechos o intereses.

En ese sentido, la autoridad jurisdiccional debe realizar el agotamiento de los actos procesales para dar a conocer la citación y posibilitar así el ejercicio real de los derechos de defensa y audiencia de la persona citada, reconocidos en los artículos 11 y 12 de la Constitución –sentencia de 9 de septiembre de 2016, hábeas corpus 128-2016–.

A esos efectos, en el Código Procesal Penal (CPP) se establece que la citación tiene una dimensión de orden coactiva escrita, que debe ser comunicada al imputado de manera efectiva, para asegurarle el derecho de ser escuchado ante los cargos penales que se le formulan, y solo ante su real convocatoria y la reticencia del mismo a comparecer puede ser ordenada compulsivamente su presencia o decretar su detención provisional.

Respecto a esto último, el artículo 330 CPP que regula “otros casos de detención provisional” en su número 1) señala que dicha medida cautelar puede ordenarse “Cuando el imputado no comparezca sin motivo legítimo a la primera citación o cada vez que el tribunal lo estime necesario”.

Pero tal acto de citación, se insiste, debe ser correctamente verificado para ser eficaz y ello implica que el justiciable debe estar en posición de conocer el llamado judicial, lo cual no siempre se garantiza con la expedición de edictos –sentencia de 25 de febrero de 2019, hábeas corpus 403-2018R–.”

 

INEXISTENCIA DE ALGUNA GESTIÓN PREVIA PARA CITAR AL FAVORECIDO Y CARECIMIENTO DE GESTIONES, PREVIAS Y SUFICIENTES, DE BÚSQUEDA DEL IMPUTADO POR PARTE DE LA AUTORIDAD JUDICIAL

“A partir de ello, esta Sala advierte que el Juez Especializado de Instrucción de San Miguel utilizó la publicación de edictos judiciales como primer mecanismo para comunicar al favorecido su obligación de asistir a la sede judicial para su intimación y a la celebración de la audiencia especial de imposición de medidas cautelares, pues el mismo día que recibió la solicitud fiscal requirió la publicación de aquellos, sin que conste justificación alguna de tal actuación.

Ahora bien, para notificar por la vía señalada el presupuesto contenido en el art. 163 CPP es que “se ignore el lugar donde se encuentre la persona a notificar”, es decir, es necesario que exista una incertidumbre sobre este aspecto, la cual implica la realización de actividades previas por parte de la autoridad demandada tendientes a superar ese desconocimiento del lugar para contactar al imputado (por ejemplo, a través de la información que pueda obtenerse de las oficinas públicas que manejan datos relativos a la dirección de residencia de las personas), porque solo de esa manera es que se habilitaría el uso de este mecanismo de comunicación.

En el presente caso, tal y como se ha señalado, no existió ninguna gestión previa para citar al favorecido, ni siquiera la personal, pues esta cita se intentó llevar a cabo de forma posterior –el 8 de septiembre de 2017– cuando ya se había utilizado la publicación de los edictos judiciales –el 28, 29 y 30 de agosto de 2017–; de cualquier manera no consta otra diligencia para localizar al procesado y convocarlo a la primera audiencia del proceso penal. Por tanto se advierte que se carece de gestiones, previas y suficientes, de búsqueda del imputado por parte de la autoridad judicial demandada pues solo habiendo ejecutado este tipo de actividades se podrá entender cumplido el requisito legal relacionado y por tanto, habilitaría la comunicación a través de los edictos judiciales.”

 

AUTORIDAD DEMANDADA VULNERO LOS DERECHOS DE AUDIENCIA Y DEFENSA DEL FAVORECIDO, AL ACUDIR COMO PRIMERA INSTANCIA DE LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN A TRAVÉS DE EDICTOS Y NO AGOTAR LAS VÍAS ANTERIORES A ESTE

“Debe recordarse que, no obstante está regulado legalmente la realización de actos de comunicación a través de los referidos edictos, dada la forma en que estos se llevan a cabo –un llamado al imputado por medio de publicaciones en periódicos y no a través de una convocatoria en su lugar de residencia o trabajo, por ejemplo– debe acudirse a estos como última opción cuando, después de efectuar las diligencias correspondientes, según se indicó, se ignore dónde se encuentra el requerido. Es decir, no es un simple desconocimiento de tal lugar lo que permite utilizar el mencionado mecanismo, sino su ignorancia pese a todas las gestiones pertinentes llevadas a cabo previamente.

Conforme a lo dicho, se advierte que la autoridad demandada no ajustó su actuar a la Constitución al realizar una defectuosa citación al imputado y decretar la detención provisional sin cumplir con el presupuesto legal respectivo, obviando así que de acuerdo al art. 13 Cn. “ningún órgano gubernamental, autoridad o funcionario podrá dictar órdenes de detención o de prisión si no es de conformidad con la ley”; en ese sentido, el juez especializado de instrucción vulneró los derechos de audiencia, defensa y libertad física del señor JZ reconocidos en los art. 12 y 2 Cn., por tanto, se revocará la resolución venida en revisión y deberá estimarse la petición planteada.”

 

DEJESE SIN EFECTO SIN EFECTO LA IMPOSICIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA Y LA ORDEN DE CAPTURA DERIVADA DE DICHA ACTUACIÓN INCONSTITUCIONAL

“En consecuencia, deberá dejarse sin efecto la imposición de la prisión preventiva y la orden de captura derivada de dicha actuación inconstitucional; sin perjuicio de que siguiendo el procedimiento correspondiente pueda imponerse alguna medida cautelar siempre que se haga en el marco de la ley y en respeto de los derechos y las garantías constitucionales.”