MEDIDAS CAUTELARES AMBIENTALES

COMO ACTO PREVIO, SE ADOPTAN ANTE HECHOS QUE EN APARIENCIA REPRESENTEN UN MENOSCABO AL MEDIO AMBIENTE, PARA LUEGO CORROBORAR SI SE ESTÁ ANTE UN DAÑO AMBIENTAL, AMENAZA O INMINENCIA QUE PUDIESE AFECTAR LA SALUD HUMANA Y BIENES DE LAS PERSONAS

"i) El artículo 102-C de la Ley del Medio Ambiente establece que el Juez Ambiental tiene la potestad de decretar medidas cautelares, de oficio o a petición de parte, como acto previo o en cualquier estado del proceso, siempre y cuando: a) Que se esté ante la amenaza o inminencia de un daño al medio ambiente que pueda afectar o no la salud humana; b) Que se esté ante la presencia de un daño al medio ambiente que pudiese generar un peligro o afecte la salud humana y la calidad de vida de la población; y,         c) Que se esté en la necesidad de prevenir un daño a las personas o bienes de los afectados, siempre y cuando estos se deriven de los supuestos de los literales anteriores.

Asimismo, el inciso 2° de la misma disposición legal establece que cuando la solicitud de medidas cautelares sea como acto previo a la demanda, el juez ordenará por cualquier medio la corroboración de los hechos en que se fundamente la petición, estando obligadas las entidades públicas, sin cobro de ningún tipo o naturaleza, a atender los requerimientos de apoyo técnico que el Juez le formule para esos efectos.

El sentido de la disposición antes comentada parece indicar que cuando alguien solicita medidas cautelares, antes de decretarlas, el juez debe ordenar la corroboración de los hechos por cualquier medio. Sin embargo, el inciso 3° del mismo artículo refiere que cuando el informe técnico emitido por las entidades públicas corrobore los extremos planteados en la solicitud de parte, el juez deberá ordenar la "continuidad de las mismas, de lo que fácilmente puede interpretarse que las medidas cuya continuación puede decretarse han sido dictadas con anterioridad a los informes técnicos de corroboración de los hechos.

Una lectura contraria volvería nugatoria la adopción preliminar de medidas cautelares en aquellos casos en que a partir de la información inicial que se aporte, la gravedad de la situación denunciada y en cumplimiento de los principios de prevención y precaución el juzgador o juzgadora así lo estime necesario, siempre y cuando, obviamente, la petición proporcione la información básica necesaria para decretar la medida. No obstante, tal afirmación, en el presente caso se emite este proveído una vez ya realizadas las actuaciones más urgentes de corroboración de los hechos denunciados.

ii) Del resultado de las diligencias de corroboración de hechos se ha podido constatar los siguientes hechos:

Según la documentación presentada por el apoderado de los denunciantes se verifica que mediante Resolución MARN-N0-19351-887-2016 de fecha 18-XI-2016 el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales otorgó a los señores OAGM y a la señora SMNG el permiso ambiental de ubicación y construcción para el proyecto denominado "[…]" ubicado en: Avenida Quezaltepeque, Block ***, N***, Urbanización Sierra Santa Elena, municipio de Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad, el cual consiste en el desarrollo urbanístico y construcción de la residencia de uso habitacional en un terreno rústico con una superficie de 2089.78 m2.

Asimismo, que mediante la Resolución 0485-2016 de fecha 1-II-2017 la Oficina de Planificación del Área Metropolitana de San Salvador otorgó el permiso de construcción del referido proyecto.

Mediante actas de inspección agregadas por dicho apoderado, de fechas 20-VII2017 y 17-VIII-2017 se verifica que la referida Oficina realizó inspección en el inmueble propiedad de la señora CMP y en el inmueble propiedad de los señores denunciados, OAGM y SMNG; en la primera inspección dicha oficina señala en síntesis que: observó el colapso de un muro existente, dejando al descubierto una tubería de aguas lluvias, por lo que recomendó que se debían de construir las obras de protección respectivas y tramitar en esa oficina el permiso que las autorice, de lo contrario se notificaría a la municipalidad de Antiguo Cuscatlán; en la segunda inspección señala que: observó que se habían realizado modificaciones a las obras de protección aledañas al lindero Sur que difería de lo indicado en el permiso de construcción, por lo que solicitó que presentaran la modificación al permiso de construcción adjuntando los documentos técnicos de respaldo.

Según el "Diagnóstico de problema de derrumbe de muro de retención en lotes ********** y **********" elaborado y firmado por el ingeniero LAP y presentado por el apoderado de los denunciantes, se concluyó que aparentemente el muro ha fallado debido a la falta de capacidad portante del terreno en el extremo externo de la zapata, la disminución de la capacidad portante se debió seguramente al corte de suelo por debajo del nivel de desplante, con lo cual el suelo, al quedar sin confinamiento es incapaz de trasladar cargas, sino que se desmorona, produciendo que parte de la zapata quede en el aire y se desplome el muro. Según los cálculos, el muro podría funcionar incluso sin confinamiento lateral, es decir que no podría haber falla por empuje, y aun sin empuje pasivo no se produciría falla por volteo, por lo cual el único aspecto susceptible es la capacidad portante. La cual si puede haberse perdido debido a los trabajos realizados.

Existen metodologías idóneas para trabajar este tipo de obras de colindancia, pero según lo observado no se siguieron al momento de efectuar las excavaciones, por lo cual una de las consecuencias era la caída de los muros existentes.

El desplome del muro tuvo como consecuencia la rotura de la tubería de drenaje, la cual, a su vez, agrava el problema, ya que, ante la eventual descarga de agua, se producen problemas de erosión en forma de escorrentía superficial, y al formarse un flujo concentrado de agua, puede ocasionar la formación de surcos en la ladera. El tipo de suelo de la zona no es susceptible por otro lado la formación de cárcavas, aunque sí lo es la tierra blanca que están utilizando como material de relleno en el terreno contiguo.

a) De acuerdo a lo informado por la Oficina de Planificación del Área Metropolitana de San Salvador se verifica que mediante nota de fecha 5-IX-2017 se notificó a la municipalidad de Antiguo Cuscatlán el resultado de la inspección que se realizó en el proyecto propiedad de los señores OAGM y SMNG en el que se verificó las modificaciones a las obras de protección aledaños al lindero Sur que diferían de lo indicado en el permiso de construcción otorgado por esa Oficina bajo el N° 0485-2016; a su vez se observa que según la certificación de la resolución N° 0380-2017 de fecha 17-VII-2018 que dicha oficina adjunta a su informe los titulares del proyecto "Residencia […]" obtuvieron la modificación al permiso de construcción, tal como le fue solicitado, para la construcción de muros de retención en los linderos sur-poniente, sur-oriente y en la zona sur.

b) La inspección realizada en el lugar objeto de este procedimiento, por este juzgador juntamente con los técnicos del equipo multidisciplinario de la Unidad de Medio Ambiente de la Corte Suprema de Justicia en fecha 4 de diciembre de 2019 que atendió el ingeniero encargado del proyecto, NWAP, y traslado al lindero sur donde habían ocurrido los hechos y explicó que los linderos que delimitan la propiedad en la que se está realizando el proyecto hay tres metros de servidumbre de tubería de aguas lluvias, que dicha tubería la taparon con ripio y ello provocó que se desbordaran las aguas lluvias por lo que el muro cedió; explicó que los denunciantes irrespetaron la colindancia por haber construido el muro en terreno ajeno; sin embargo, la constructora del proyecto no lo ha botado, sino que las aguas lluvias socavaron el muro; que el derrumbe del muro ocurrió en dos mil diecisiete, que en ese entonces estaban haciendo las terrazas; que él trabaja desde el dos mil dieciocho pero tiene conocimiento de los hechos que describe porque hay un informe técnico así como las bitácoras de trabajo.

Que en el sitio se observó unos taludes sobre los que se han colocado plástico negro, presuntamente para evitar el desprendimiento de éstos. Seguidamente se ingresó al lote con el que colinda el inmueble de la familia GN y se observó que hay un montículo de ripio que presuntamente corresponde a los residuos del muro que se derrumbó, no obstante no fue posible determinar si corresponde al lote número ********** número **********, que son propiedad de los denunciantes, pero sí fue posible señalar que en el lote en que no hay construcción alguna se evidenció que el terreno se ha lavado, mientras que en el otro fue posible observar que se ha construido una casa y hay un muro de retención que en apariencia sigue la línea de la franja que había entre la casa y el muro que se cayó.

En la diligencia realizada se tuvo acceso al plano en que se aprobó el proyecto, el de modificación y el plano en el que se señala la existencia de la servidumbre que mencionó el ingeniero que atendió el día de la inspección.

Posteriormente se visitó uno de los inmuebles que presuntamente resultaron afectados, ubicado en Urbanización […], número **********, en el lugar estaban presentes el apoderado de los denunciantes y el representante legal de la Sociedad denunciante, quienes comunicaron que el lote *** es el que está construido y es propiedad de la Sociedad […], S.A. de C.V.; que el lote ********** no tiene construcción alguna y que es propiedad de la señora CMPO; en dicho lugar se observó que han sido colocados plásticos negros desde esta propiedad a fin de evitar que el terreno se continúe derrumbado ya que se evidencia que una parte del terreno se ha deslizado, además, se verificó que el muro de contención de dicha propiedad está agrietado.

Que el representante legal de la sociedad, señor PD manifestó que el derrumbe del muro de su propiedad se debió a que cortaron el terreno abajo del nivel del muro existente socavando los cimientos y que ello provocó el colapso, lo que se evidenció ya que hay una parte del muro que no se ha caído y que es el que colinda con el inmueble que no ha sido intervenido; que la servidumbre es parte de su terreno y que ésta no está legalmente constituida, que el canal de aguas lluvias pasa bajo el terreno y que está totalmente enterrado; que inicialmente había hecho un muro pero con posterioridad hizo una remedición del inmueble, por lo que hizo otro muro, mismo que se derrumbó; además, los denunciantes señalaron que en la construcción del proyecto "[…]" se saltaron los procedimientos que determinó la OPAMSS, que ello provocó el colapso del muro de su propiedad, por lo que buscan un reparo del daño a la construcción y a las terrazas, y se tomen las medidas de precaución.

Que habiendo concluido la diligencia el equipo técnico de la Unidad de Medio Ambiente de la Corte Suprema de Justicia procedió analizar los hechos constatados señalando que de acuerdo a los sucesos indagados durante la inspección consideran que de conformidad al Art. 5 de la Ley de Medio Ambiente no representan un daño ambiental sino más bien que lo verificado en el sitio corresponde a un daño patrimonial; en razón de ello no emitieron recomendaciones técnicas al respecto.

c) Que según el resultado de la Auditoria ambiental realizada por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales en el proyecto "[…]" se verifica que mediante resolución MARN-N°-19351-93-2020 de fecha 30-I-2020 dicho Ministerio resolvió entre otras cosas que: i. los titulares de dicho proyecto deberán de presentar nueva fianza de cumplimiento ambiental; ii. tienen por cumplidas las medidas ambientales a) manejo de los desechos orgánicos, b) medidas para el control del polvo (...) y iii. Que los titulares deberán continuar y cumplir con las medidas ambientales del Programa de Manejo Ambiental para la Etapa de Ubicación y Construcción pendientes.

En el informe de Auditoría de Evaluación Ambiental respecto a los hechos denunciados, los técnicos de ese ministerio señalan en el apartado de "Observaciones y/o reportes de cambio" que: "el proyecto en mención colinda en el lindero sur con los inmuebles pertenecientes a la señora CPA y la Sociedad[…], S.A. de C.V. quienes manifiestan que las actividades de construcción realizadas por la familia GN ocasionaron el colapso de muros de sus inmuebles debido a las modificaciones en las obras de protección en el mencionado lindero. Se verificó durante el recorrido el área donde ocurrió dicho incidente, fotografía 1108, constatando que actualmente se ha construido un muro de protección siendo la modificación al tipo de muro, es decir que en su contrafuerte paso de ser saltex a concreto, a manera de mejorar su resistencia, así como también se tiene un área de retiro de la servidumbre existente de tres metros (...)”

d) Por escrito presentado por el apoderado de los denunciantes, licenciado [...], se informa a esta sede judicial sobre la situación actual de la terraza del inmueble propiedad de sus representados, luego de lluvias generadas por la tormenta tropical "Amanda", para lo cual presentó fotografías para evidenciar el riesgo y la reducción del terreno provocado por los deslaves ocurridos por dicha tormenta; por lo que solicita que se como medida cautelar que las personas denunciadas cumplan con lo dispuesto por la OPAMSS en el acta de inspección número uno y correlativo número 0303/2017 y que se construyan en los inmuebles de sus representados las obras de protección correspondiente (muros) que fueron colapsados durante el desarrollo de su proyecto; y que certifique a la Fiscalía General de la República los actos realizados por los denunciados por el Delito de Infracción de Reglas de Seguridad previsto y sancionado en el Art. 267 del Código Penal.

III.- Evaluado el resultado de las diligencias de corroboración de hechos realizadas, se apunta:

i)  El artículo 102-C de la Ley del Medio Ambiente (LMA, en adelante) establece que el Juez Ambiental tiene la potestad de decretar medidas cautelares, de oficio o a petición de parte, como acto previo o en cualquier estado del proceso, siempre y cuando: a) Que se esté ante la amenaza o inminencia de un daño al medio ambiente que pueda afectar o no la salud humana; b) Que se esté ante la presencia de un daño al medio ambiente que pudiese generar un peligro o afecte la salud humana y la calidad de vida de la población; y, c) Que se esté en la necesidad de prevenir un daño a las personas o bienes de los afectados, siempre y cuando estos se deriven de los supuestos de los literales anteriores.

Asimismo, el inciso 2° de la misma disposición legal establece que cuando la solicitud de medidas cautelares sea como acto previo a la demanda, el juez ordenará por cualquier medio la corroboración de los hechos en que se fundamente la petición, estando obligadas las entidades públicas, sin cobro de ningún tipo o naturaleza, a atender los requerimientos de apoyo técnico que el Juez le formule para esos efectos.

El sentido de la disposición antes comentada parece indicar que cuando alguien solicita medidas cautelares, antes de decretarlas, el juez debe ordenar la corroboración de los hechos por cualquier medio.             Sin embargo, el inciso 3° del mismo artículo refiere que cuando el informe técnico emitido por las entidades públicas corrobore los extremos planteados en la solicitud de parte, el juez deberá ordenar la "continuidad de las mismas" de lo que fácilmente puede interpretarse que las medidas cuya continuación puede decretarse han sido dictadas con anterioridad a los informes técnicos de corroboración de los hechos.

Una lectura contraria volvería nugatoria la adopción preliminar de medidas cautelares en aquellos casos en que a partir de la información inicial que se aporte, la gravedad de la situación denunciada y en cumplimiento de los principios de prevención y precaución el juzgador o juzgadora así lo estime necesario, siempre y cuando, obviamente, la petición proporcione la información básica necesaria para decretar la medida. No obstante tal afirmación, en el presente caso se emite este proveído una vez ya realizadas las actuaciones más urgentes de corroboración de los hechos denunciados.

ii)  Del resultado de las diligencias de corroboración de hechos este juzgador ha podido constatar que en el presente caso sí existe apariencia de buen derecho respecto a la afectación del Derecho a gozar de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado del art. 2 lit. a) LMA y 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador, pues se ha podido constatar:

1. Que en el inmueble ubicado en Urbanización Sierra Santa Elena calle Quezaltepequec, Block ***, lote ***, municipio de Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad, se desarrolla el proyecto denominado "[…]", cuyos titulares son los señores OAGM, SMNG conocida por SMNVG y SMNG.

2. Que del referido proyecto cuenta con el permiso ambiental emitido por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, según resolución MARN-No-19351887-2016 de fecha 18 de noviembre de 2016, permiso de construcción otorgado por la OPAMSS mediante resolución No. 0484-2016 de fecha 1-II-2017 y su respectiva modificación emitida por resolución No. 0380-2017 de fecha 17-VII-2018.

3. No obstante los permisos antes mencionados en acta de inspección número uno de fecha 20 de julio de 2017, la Oficina de Planificación del Área Metropolitana de San Salvador (OPAMSS) inspección en el inmueble en que se desarrolla el proyecto y verificó el colapso de un muro existente dejando al descubierto tubería de aguas lluvias provenientes de otros lotes o viviendas, por lo que el técnico encargado de dicha diligencia recomendó que debían construirse las obras de protección correspondientes, es decir muros, y previo a la construcción tramitar el permiso que lo autorice, caso contrario se notificaría a la municipalidad de Antiguo Cuscatlán para la tramitación del respectivo proceso administrativo Sancionatorio; sin embargo, de dicha acta no queda claro si la misma fue debidamente notificada a los propietarios de dichos lotes o la constructora que estaba desarrollando el proyecto, ya que no consta firma de la persona que la recibió pues la persona que atendió no estaba autorizada a firmar.

4. Que según acta de inspección número uno con número de correlativo 0338/2017 la referida Oficina realizó nueva inspección en el lugar donde se estaba desarrollando el proyecto mencionado y verificó que se habían realizado modificaciones a las obras de protección aledañas al lindero Sur, lo cual difería con lo indicado en el permiso de construcción por lo que se solicitó tramitara la modificación al permiso de construcción.

5. Que los titulares del proyecto tramitaron y obtuvieron la modificación al permiso de construcción, tal como consta a fs. [...].

6. Que en inspección realizada el día 4-XII-2019 se verificó que en el terreno ubicado en el lote número [***] propiedad de la señora CMPA, se ha lavado y que se ha colocado plástico para evitar que se siga derrumbando. El terreno propiedad de la señora CMP igualmente se ha visto afectado por el desplome del muro de contención y ha quedado a merced de sufrir deslave por erosión.

No obstante que el proyecto cuente con los permisos emitidos por las autoridades respectivas y pese a la opinión técnica emitida por los miembros del equipo multidisciplinario de la Unidad de Medio Ambiente de la Corte Suprema que no consideró la afectación ambiental que a futuro podría provocarse, las circunstancias descritas conducen a concluir a este juzgador en la concurrencia del supuesto contenido en los literales a) y c) del art. 102-C LMA referidos a la inminencia o amenaza de la producción de un daño ambiental y evitar daños a la personas o bienes de los afectado, ya que existe la posibilidad que la consecuencia producida por la ejecución del proyecto consistente en el colapso de los muros en las propiedades de los denunciantes se agraven o intensifiquen por afectación al recurso suelo que al quedar sin los muros que le contenían, se vería erosionado sea por efectos del aire o por el agua que formaría escorrentías superficiales, existiendo el riesgo que se produzca el colapso del muro restante y eventualmente la erosión de la propiedad de los denunciantes, produciendo daños patrimoniales en dicha propiedad.

Según lo verificado por este juzgador el día de la inspección se pudo observar que el desplome del muro de contención a causa de las actividades constructivas realizadas en el sitio ha puesto en amenaza las condiciones ambientales del sitio, ya que por haber quedado el suelo sin protección existe la posibilidad que por erosión a causa del agua o el viento se produzca un derrumbe, deslave o hundimiento del terreno de las propiedades vecinas, razón por la cual se estima que procede decretar medidas cautelares en el presente procedimiento a fin de evitar consecuencias de mayor gravedad.”

TIPOS DE MEDIDAS QUE PUEDEN DECRETARSE

“iii) Las medidas cautelares que el Juez Ambiental puede decretar, de conformidad al inciso 4° del artículo 102-C LMA son la suspensión total o parcial del hecho, actividad, obra o proyecto; el cierre temporal de establecimientos y "cualquier otra necesaria" para proteger el medio ambiente y la calidad de vida de las personas. La referencia legal a “cualquier otra necesaria” alude a las medidas cautelares innovadoras o atípicas, cuya determinación, condiciones, plazos y mecanismos de verificación son dejados por la ley a la determinación judicial atendiendo a las circunstancias fácticas y jurídicas de cada caso.”

PARA DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR ES NECESARIO VALORAR SU PROPORCIONALIDAD CON RESPECTO AL RIESGO DE AFECTACIÓN O DAÑO QUE SE PRETENDE PROSCRIBIR Y EL EQUILIBRIO ENTRE LOS BIENES JURÍDICOS QUE PUEDAN ESTAR EN CONFLICTO

“iv) A hora bien, de conformidad al inciso 5° del artículo 102-C LMA, para decretar una medida cautelar es necesario valorar su proporcionalidad con respecto al riesgo de afectación o daño que se pretende proscribir y el equilibrio entre los bienes jurídicos que puedan estar en conflicto. En este sentido, en el presente caso, previendo las situaciones expresadas se adoptarán las medidas que se consideren idóneas para alcanzar el fin perseguido de la protección ambiental.

Es necesario destacar que, evaluadas las circunstancias particulares del lugar, este juzgador ha considerado que no existen otras alternativas menos gravosas a la adopción de las cautelares que a continuación se apuntarán, puesto que se persigue evitar mayor afectación al recurso suelo y potenciales daños a las propiedades colindantes por el sector sur del proyecto.

Finalmente y debido a las situaciones de afectación del medio ambiente descritas queda sin lugar a dudas evidenciado que las medidas a imponer persiguen la garantía de los derechos colectivos como calidad de vida, medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado de las generaciones presentes y futuras, o sea la protección, recuperación y manejo responsable del ambiente, Arts. 2 y 117 Cn., y 1 y 2 a) LMA, por consiguiente, éstos últimos deberán prevalecer sobre los intereses particulares de los titulares del proyecto denominado "[…]", señores OAGM, SMNG conocida por SMNVG y SMNG que en este procedimiento se identificaron como responsables de los hechos, que si bien la Constitución les confiere el derecho de propiedad y darle el uso que estime conveniente a sus bienes inmuebles, este debe ser ejercido respetando la normativa ambiental y del ordenamiento territorial, garantizando que no afecte derechos a terceros, como ha sucedido en el presente caso.”

REVISIÓN PERIÓDICA POSTERIOR A SU IMPOSICIÓN

“v) El artículo 102-C inciso 5 LMA prescribe que las medidas cautelares están sujetas a revisión periódica. El elemento de temporalidad es una de las características propias de toda medida cautelar. Sin embargo, dicha ley no ha determinado tiempo específico de duración de las medidas cautelares que de acuerdo con la misma se adopten, pero indica que la autoridad judicial valorará siempre, para su imposición, revocación o mantenimiento, la proporcionalidad de estas y el equilibrio entre los bienes jurídicos que puedan estar en conflicto.

En este caso serán impuestas a los señores OAGM, SMNG conocida por SMNVG y SMNG, por ser los responsables de los actos que han originado las circunstancias de amenaza de producción inminente de daños ambientales advertidas. Se considera que no se dirigirán en contra de la totalidad de las personas que tuvieron participación en el diseño y que fueron denunciadas, ya que a criterio de este juzgador, si bien según el art. 100 LMA los contratistas y subcontratistas también responden solidariamente, dicha disposición se refiere a la obligación que tienen de reparar los daños y perjuicios ocasionados, es decir, restaurar los ecosistemas dañados o realizar las acciones compensatorias en los casos que el daño sea irreversible, sin embargo, en el presente expediente no se busca ello, sino cautelar aquellas circunstancias que representen un riesgo de daño potencial o daño propiamente, por lo que resulta proporcional y suficiente que a efecto cautelar respondan únicamente los titulares del proyecto, en razón de lo cual se omitirá examinar y determinar si fácticamente puede deducirse responsabilidad alguna a los restantes puesto que no debe hacerse una aplicación automática de la disposición referida.”

CADUCAN DE PLENO DERECHO SI NO SE PRESENTA LA DEMANDA DENTRO DEL MES SIGUIENTE A SU ADOPCIÓN, SIN EMBARGO, EN CASOS EXCEPCIONALES, SU PLAZO PODRÍA SER AMPLIADO

“El Art. 434 del Código Procesal Civil y Mercantil, legislación supletoria de la LMA, establece que las medidas cautelares caducarán de pleno derecho si no se presenta la demanda dentro del mes siguiente a su adopción. Sin embargo, en casos de medidas destinadas a problemáticas de naturaleza ambiental, como el presente, en razón de estar en presencia de intereses colectivos o difusos (no patrimoniales), que reclaman una urgente y efectiva protección, de la cantidad de medidas que en cada caso en particular sea necesario imponer y la particularidad de las mismas que implican cierta complejidad para su monitoreo, tal plazo podría resultar insuficiente; sin embargo, en el presente caso, en atención al tipo de innovativas a decretarse que requieren un cumplimiento inmediato estima este juzgador que resulta suficiente su duración por un mes contado a partir de la fecha de la presente resolución, aun y cuando para alguna de ellas en concreto pueda disponerse un plazo menor, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a partir del día siguiente a su notificación, salvo que en alguna medida en particular se dictaminara fecha de inicio posterior.

vi) Por otro lado, y en cumplimiento a lo ordenado por el inciso 3° del artículo 102-C LMA, se deberá certificar el presente expediente a la Fiscalía General de la República para los efectos ordenados en el mismo.

Finalmente, respecto a lo solicitado por el apoderado de los denunciantes, licenciado [...], en su escrito de fecha 23-VI-2020, respecto a que se imponga como medida a los denunciados que construyan en los inmuebles de sus representados las obras de protección correspondientes, es decir la construcción del muro que se derrumbó, considera este juzgador que tal petición escapa del alcance y naturaleza de las medidas cautelares, ya que dicha pretensión tendría efectos definitivos en la esfera jurídica de los cautelados; por lo tanto no se puede ordenar en este tipo de procedimientos; sin embargo no inhibe que entre las partes pueda existir una arreglo extrajudicial con esos fines o que la parte denunciante pueda ejercer la acción correspondiente para obtener en la vía procesal idónea tal resultado.

No se accederá a certificar las presentes diligencias a la Fiscalía General de la República por supuesta comisión del delito de Infracción de Reglas de Seguridad, previsto y sancionado en el Art. 267 del Código Penal, como ha sido requerido por el abogado de los denunciantes, por considerar este juzgador que hasta el momento no existen suficientes elementos de juicio para estimar la concurrencia probable de los elementos configurativos de la referida conducta delictiva; sin embargo, esto no inhibe al interesado de presentar su denuncia a la referida institución fiscal."