MEDIDAS CAUTELARES AMBIENTALES
COMO
ACTO PREVIO, SE ADOPTAN ANTE HECHOS QUE EN APARIENCIA REPRESENTEN UN MENOSCABO
AL MEDIO AMBIENTE, PARA LUEGO CORROBORAR SI SE ESTÁ ANTE UN DAÑO AMBIENTAL,
AMENAZA O INMINENCIA QUE PUDIESE AFECTAR LA SALUD HUMANA Y BIENES DE LAS
PERSONAS
"i) El artículo
102-C de la Ley del Medio Ambiente establece que el Juez Ambiental tiene la
potestad de decretar medidas cautelares, de oficio o a petición de parte, como
acto previo o en cualquier estado del proceso, siempre y cuando: a) Que se esté
ante la amenaza o inminencia de un daño al medio ambiente que pueda afectar o
no la salud humana; b) Que se esté ante la presencia de un daño al medio
ambiente que pudiese generar un peligro o afecte la salud humana y la calidad
de vida de la población; y, c)
Que se esté en la necesidad de prevenir un daño a las personas o bienes de los
afectados, siempre y cuando estos se deriven de los supuestos de los literales
anteriores.
Asimismo, el inciso 2° de
la misma disposición legal establece que cuando la solicitud de medidas
cautelares sea como acto previo a la demanda, el juez ordenará por cualquier
medio la corroboración de los hechos en que se fundamente la petición, estando
obligadas las entidades públicas, sin cobro de ningún tipo o naturaleza, a
atender los requerimientos de apoyo técnico que el Juez le formule para esos
efectos.
El sentido de la disposición antes
comentada parece indicar que cuando alguien solicita medidas cautelares, antes
de decretarlas, el juez debe ordenar la corroboración de los hechos por
cualquier medio. Sin embargo, el inciso 3° del mismo artículo refiere que
cuando el informe técnico emitido por las entidades públicas corrobore los
extremos planteados en la solicitud de parte, el juez deberá ordenar la
"continuidad de las mismas, de lo que fácilmente puede interpretarse que
las medidas cuya continuación puede decretarse han sido dictadas con
anterioridad a los informes técnicos de corroboración de los hechos.
Una lectura contraria volvería
nugatoria la adopción preliminar de medidas cautelares en aquellos casos en que
a partir de la información inicial que se aporte, la gravedad de la situación
denunciada y en cumplimiento de los principios de prevención y precaución el
juzgador o juzgadora así lo estime necesario, siempre y cuando, obviamente, la
petición proporcione la información básica necesaria para decretar la medida.
No obstante, tal afirmación, en el presente caso se emite este proveído una vez
ya realizadas las actuaciones más urgentes de corroboración de los hechos
denunciados.
ii) Del resultado de las diligencias de corroboración de hechos se ha podido constatar
los siguientes hechos:
Según la documentación presentada por
el apoderado de los denunciantes se verifica que mediante Resolución MARN-N0-19351-887-2016
de fecha 18-XI-2016 el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales otorgó
a los señores OAGM y a la señora SMNG el permiso ambiental de
ubicación y construcción para el proyecto denominado "[…]" ubicado
en: Avenida Quezaltepeque, Block ***, N***, Urbanización
Sierra Santa Elena, municipio de Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad,
el cual consiste en el desarrollo urbanístico y construcción de la residencia
de uso habitacional en un terreno rústico con una superficie de 2089.78 m2.
Asimismo, que mediante la Resolución
0485-2016 de fecha 1-II-2017 la Oficina de Planificación del Área Metropolitana
de San Salvador otorgó el permiso de construcción del referido proyecto.
Mediante actas de inspección agregadas
por dicho apoderado, de fechas 20-VII2017 y 17-VIII-2017 se verifica que la
referida Oficina realizó inspección en el inmueble propiedad de la señora CMP y
en el inmueble propiedad de los señores denunciados, OAGM y SMNG; en la primera
inspección dicha oficina señala en síntesis que: observó el colapso de un muro
existente, dejando al descubierto una tubería de aguas lluvias, por lo que
recomendó que se debían de construir las obras de protección respectivas y
tramitar en esa oficina el permiso que las autorice, de lo contrario se
notificaría a la municipalidad de Antiguo Cuscatlán; en la segunda inspección
señala que: observó que se habían realizado modificaciones a las obras de
protección aledañas al lindero Sur que difería de lo indicado en el permiso de
construcción, por lo que solicitó que presentaran la modificación al permiso de
construcción adjuntando los documentos técnicos de respaldo.
Según el "Diagnóstico de problema
de derrumbe de muro de retención en lotes ********** y **********"
elaborado y firmado por el ingeniero LAP y presentado por el apoderado de los
denunciantes, se concluyó que aparentemente el muro ha fallado debido a la
falta de capacidad portante del terreno en el extremo externo de la zapata, la
disminución de la capacidad portante se debió seguramente al corte de suelo por
debajo del nivel de desplante, con lo cual el suelo, al quedar sin
confinamiento es incapaz de trasladar cargas, sino que se desmorona,
produciendo que parte de la zapata quede en el aire y se desplome el muro.
Según los cálculos, el muro podría funcionar incluso sin confinamiento lateral,
es decir que no podría haber falla por empuje, y aun sin empuje pasivo no se
produciría falla por volteo, por lo cual el único aspecto susceptible es la
capacidad portante. La cual si puede haberse perdido debido a los trabajos
realizados.
Existen metodologías idóneas para
trabajar este tipo de obras de colindancia, pero según lo observado no se
siguieron al momento de efectuar las excavaciones, por lo cual una de las
consecuencias era la caída de los muros existentes.
El desplome del muro tuvo como consecuencia
la rotura de la tubería de drenaje, la cual, a su vez, agrava el problema, ya
que, ante la eventual descarga de agua, se producen problemas de erosión en
forma de escorrentía superficial, y al formarse un flujo concentrado de agua,
puede ocasionar la formación de surcos en la ladera. El tipo de suelo de la
zona no es susceptible por otro lado la formación de cárcavas, aunque sí lo es
la tierra blanca que están utilizando como material de relleno en el terreno
contiguo.
a) De acuerdo a lo informado por la
Oficina de Planificación del Área Metropolitana de San Salvador se verifica que
mediante nota de fecha 5-IX-2017 se notificó a la municipalidad de Antiguo
Cuscatlán el resultado de la inspección que se realizó en el proyecto propiedad
de los señores OAGM y SMNG en el que se verificó las modificaciones a las obras
de protección aledaños al lindero Sur que diferían de lo indicado en el permiso
de construcción otorgado por esa Oficina bajo el N° 0485-2016; a su vez se
observa que según la certificación de la resolución N° 0380-2017 de fecha
17-VII-2018 que dicha oficina adjunta a su informe los titulares del proyecto
"Residencia […]" obtuvieron la modificación al permiso de
construcción, tal como le fue solicitado, para la construcción de muros de retención
en los linderos sur-poniente, sur-oriente y en la zona sur.
b) La inspección realizada en el
lugar objeto de este procedimiento, por este juzgador juntamente con los
técnicos del equipo multidisciplinario de la Unidad de Medio Ambiente de la
Corte Suprema de Justicia en fecha 4 de diciembre de 2019 que atendió el
ingeniero encargado del proyecto, NWAP, y traslado al lindero sur donde habían
ocurrido los hechos y explicó que los linderos que delimitan la propiedad en la
que se está realizando el proyecto hay tres metros de servidumbre de tubería de
aguas lluvias, que dicha tubería la taparon con ripio y ello provocó que se
desbordaran las aguas lluvias por lo que el muro cedió; explicó que los
denunciantes irrespetaron la colindancia por haber construido el muro en
terreno ajeno; sin embargo, la constructora del proyecto no lo ha botado, sino
que las aguas lluvias socavaron el muro; que el derrumbe del muro ocurrió en
dos mil diecisiete, que en ese entonces estaban haciendo las terrazas; que él
trabaja desde el dos mil dieciocho pero tiene conocimiento de los hechos que
describe porque hay un informe técnico así como las bitácoras de trabajo.
Que en el sitio se observó unos taludes
sobre los que se han colocado plástico negro, presuntamente para evitar el
desprendimiento de éstos. Seguidamente se ingresó al lote con el que colinda el
inmueble de la familia GN y se observó que hay un montículo de ripio que
presuntamente corresponde a los residuos del muro que se derrumbó, no obstante
no fue posible determinar si corresponde al lote número ********** número
**********, que son propiedad de los denunciantes, pero sí fue posible señalar
que en el lote en que no hay construcción alguna se evidenció que el terreno se
ha lavado, mientras que en el otro fue posible observar que se ha construido
una casa y hay un muro de retención que en apariencia sigue la línea de la
franja que había entre la casa y el muro que se cayó.
En la diligencia realizada se tuvo
acceso al plano en que se aprobó el proyecto, el de modificación y el plano en
el que se señala la existencia de la servidumbre que mencionó el ingeniero que
atendió el día de la inspección.
Posteriormente se visitó uno de los
inmuebles que presuntamente resultaron afectados, ubicado en Urbanización […],
número **********, en el lugar estaban presentes el apoderado de los
denunciantes y el representante legal de la Sociedad denunciante, quienes
comunicaron que el lote *** es el que está construido y es propiedad de la
Sociedad […], S.A. de C.V.; que el lote ********** no tiene construcción alguna
y que es propiedad de la señora CMPO; en dicho lugar se observó que han sido
colocados plásticos negros desde esta propiedad a fin de evitar que el terreno
se continúe derrumbado ya que se evidencia que una parte del terreno se ha
deslizado, además, se verificó que el muro de contención de dicha propiedad
está agrietado.
Que el representante legal de la
sociedad, señor PD manifestó que el derrumbe del muro de su propiedad se debió
a que cortaron el terreno abajo del nivel del muro existente socavando los
cimientos y que ello provocó el colapso, lo que se evidenció ya que hay una
parte del muro que no se ha caído y que es el que colinda con el inmueble que
no ha sido intervenido; que la servidumbre es parte de su terreno y que ésta no
está legalmente constituida, que el canal de aguas lluvias pasa bajo el terreno
y que está totalmente enterrado; que inicialmente había hecho un muro pero con
posterioridad hizo una remedición del inmueble, por lo que hizo otro muro,
mismo que se derrumbó; además, los denunciantes señalaron que en la
construcción del proyecto "[…]" se saltaron los procedimientos que
determinó la OPAMSS, que ello provocó el colapso del muro de su propiedad, por
lo que buscan un reparo del daño a la construcción y a las terrazas, y se tomen
las medidas de precaución.
Que habiendo concluido la diligencia el
equipo técnico de la Unidad de Medio Ambiente de la Corte Suprema de Justicia
procedió analizar los hechos constatados señalando que de acuerdo a los sucesos
indagados durante la inspección consideran que de conformidad al Art. 5 de la
Ley de Medio Ambiente no representan un daño ambiental sino más bien que lo
verificado en el sitio corresponde a un daño patrimonial; en razón de ello no
emitieron recomendaciones técnicas al respecto.
c) Que según el resultado de la
Auditoria ambiental realizada por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos
Naturales en el proyecto "[…]" se verifica que mediante resolución
MARN-N°-19351-93-2020 de fecha 30-I-2020 dicho Ministerio resolvió entre otras
cosas que: i. los titulares de dicho proyecto deberán de presentar nueva fianza
de cumplimiento ambiental; ii. tienen por cumplidas las medidas ambientales a)
manejo de los desechos orgánicos, b) medidas para el control del polvo (...) y
iii. Que los titulares deberán continuar y cumplir con las medidas ambientales
del Programa de Manejo Ambiental para la Etapa de Ubicación y Construcción
pendientes.
En el informe de Auditoría de
Evaluación Ambiental respecto a los hechos denunciados, los técnicos de ese
ministerio señalan en el apartado de "Observaciones y/o reportes de
cambio" que: "el proyecto en mención colinda en el
lindero sur con los inmuebles pertenecientes a la señora CPA y la Sociedad[…],
S.A. de C.V. quienes manifiestan que las actividades de construcción realizadas
por la familia GN ocasionaron el colapso de muros de sus inmuebles debido a las
modificaciones en las obras de protección en el mencionado lindero. Se verificó
durante el recorrido el área donde ocurrió dicho incidente, fotografía 1108,
constatando que actualmente se ha construido un muro de protección siendo la
modificación al tipo de muro, es decir que en su contrafuerte paso de ser
saltex a concreto, a manera de mejorar su resistencia, así como también se
tiene un área de retiro de la servidumbre existente de tres metros (...)”
d) Por escrito
presentado por el apoderado de los denunciantes, licenciado [...], se informa a
esta sede judicial sobre la situación actual de la terraza del inmueble
propiedad de sus representados, luego de lluvias generadas por la tormenta
tropical "Amanda", para lo cual presentó fotografías para evidenciar
el riesgo y la reducción del terreno provocado por los deslaves ocurridos por
dicha tormenta; por lo que solicita que se como medida cautelar que las
personas denunciadas cumplan con lo dispuesto por la OPAMSS en el acta de
inspección número uno y correlativo número 0303/2017 y que se construyan en los
inmuebles de sus representados las obras de protección correspondiente (muros)
que fueron colapsados durante el desarrollo de su proyecto; y que certifique a
la Fiscalía General de la República los actos realizados por los denunciados
por el Delito de Infracción de Reglas de Seguridad previsto y sancionado en el
Art. 267 del Código Penal.
III.- Evaluado el resultado de
las diligencias de corroboración de hechos realizadas, se apunta:
i) El artículo 102-C de la Ley
del Medio Ambiente (LMA, en adelante) establece que el Juez Ambiental tiene la
potestad de decretar medidas cautelares, de oficio o a petición de parte, como
acto previo o en cualquier estado del proceso, siempre y cuando: a) Que se esté
ante la amenaza o inminencia de un daño al medio ambiente que pueda afectar o
no la salud humana; b) Que se esté ante la presencia de un daño al medio
ambiente que pudiese generar un peligro o afecte la salud humana y la calidad
de vida de la población; y, c) Que se esté en la necesidad de prevenir un daño
a las personas o bienes de los afectados, siempre y cuando estos se deriven de
los supuestos de los literales anteriores.
Asimismo, el inciso 2° de la misma
disposición legal establece que cuando la solicitud de medidas cautelares sea
como acto previo a la demanda, el juez ordenará por cualquier medio la
corroboración de los hechos en que se fundamente la petición, estando obligadas
las entidades públicas, sin cobro de ningún tipo o naturaleza, a atender los
requerimientos de apoyo técnico que el Juez le formule para esos efectos.
El sentido de la disposición antes
comentada parece indicar que cuando alguien solicita medidas cautelares, antes
de decretarlas, el juez debe ordenar la corroboración de los hechos por
cualquier medio. Sin
embargo, el inciso 3° del mismo artículo refiere que cuando el
informe técnico emitido por las entidades públicas corrobore los extremos
planteados en la solicitud de parte, el juez deberá ordenar la
"continuidad de las mismas" de lo que fácilmente puede interpretarse
que las medidas cuya continuación puede decretarse han sido dictadas con
anterioridad a los informes técnicos de corroboración de los hechos.
Una lectura contraria volvería
nugatoria la adopción preliminar de medidas cautelares en aquellos casos en que
a partir de la información inicial que se aporte, la gravedad de la situación
denunciada y en cumplimiento de los principios de prevención y precaución el
juzgador o juzgadora así lo estime necesario, siempre y cuando, obviamente, la
petición proporcione la información básica necesaria para decretar la medida.
No obstante tal afirmación, en el presente caso se emite este proveído una vez
ya realizadas las actuaciones más urgentes de corroboración de los hechos
denunciados.
ii) Del resultado de las
diligencias de corroboración de hechos este juzgador ha podido constatar que en
el presente caso sí existe apariencia de buen derecho respecto a la afectación
del Derecho a gozar de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado del
art. 2 lit. a) LMA y 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana de
Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
Protocolo de San Salvador, pues se ha podido constatar:
1. Que en el inmueble ubicado
en Urbanización Sierra Santa Elena calle Quezaltepequec, Block ***,
lote ***, municipio de Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad, se
desarrolla el proyecto denominado "[…]", cuyos titulares son
los señores OAGM, SMNG conocida por SMNVG y SMNG.
2. Que del referido proyecto cuenta
con el permiso ambiental emitido por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, según resolución MARN-No-19351887-2016 de fecha 18 de noviembre de
2016, permiso de construcción otorgado por la OPAMSS mediante resolución No.
0484-2016 de fecha 1-II-2017 y su respectiva modificación emitida por
resolución No. 0380-2017 de fecha 17-VII-2018.
3. No obstante los permisos antes mencionados
en acta de inspección número uno de fecha 20 de julio de 2017, la Oficina de
Planificación del Área Metropolitana de San Salvador (OPAMSS) inspección en el
inmueble en que se desarrolla el proyecto y verificó el colapso de un muro
existente dejando al descubierto tubería de aguas lluvias provenientes de otros
lotes o viviendas, por lo que el técnico encargado de dicha diligencia
recomendó que debían construirse las obras de protección correspondientes, es
decir muros, y previo a la construcción tramitar el permiso que lo autorice,
caso contrario se notificaría a la municipalidad de Antiguo Cuscatlán para la
tramitación del respectivo proceso administrativo Sancionatorio; sin embargo,
de dicha acta no queda claro si la misma fue debidamente notificada a los
propietarios de dichos lotes o la constructora que estaba desarrollando el
proyecto, ya que no consta firma de la persona que la recibió pues la persona
que atendió no estaba autorizada a firmar.
4. Que según acta de inspección
número uno con número de correlativo 0338/2017 la referida Oficina realizó
nueva inspección en el lugar donde se estaba desarrollando el proyecto
mencionado y verificó que se habían realizado modificaciones a las obras de
protección aledañas al lindero Sur, lo cual difería con lo indicado en el
permiso de construcción por lo que se solicitó tramitara la modificación al
permiso de construcción.
5. Que los titulares del proyecto
tramitaron y obtuvieron la modificación al permiso de construcción, tal como
consta a fs. [...].
6. Que en inspección realizada el
día 4-XII-2019 se verificó que en el terreno ubicado en el lote número [***]
propiedad de la señora CMPA, se ha lavado y que se ha colocado plástico para
evitar que se siga derrumbando. El terreno propiedad de la señora CMP igualmente
se ha visto afectado por el desplome del muro de contención y ha quedado a
merced de sufrir deslave por erosión.
No obstante que el proyecto cuente con
los permisos emitidos por las autoridades respectivas y pese a la opinión
técnica emitida por los miembros del equipo multidisciplinario de la Unidad de
Medio Ambiente de la Corte Suprema que no consideró la afectación ambiental que
a futuro podría provocarse, las circunstancias descritas conducen a concluir a
este juzgador en la concurrencia del supuesto contenido en los literales a) y
c) del art. 102-C LMA referidos a la inminencia o amenaza de la producción de
un daño ambiental y evitar daños a la personas o bienes de los afectado, ya que
existe la posibilidad que la consecuencia producida por la ejecución del
proyecto consistente en el colapso de los muros en las propiedades de los
denunciantes se agraven o intensifiquen por afectación al recurso suelo que al
quedar sin los muros que le contenían, se vería erosionado sea por efectos del
aire o por el agua que formaría escorrentías superficiales, existiendo el
riesgo que se produzca el colapso del muro restante y eventualmente la erosión
de la propiedad de los denunciantes, produciendo daños patrimoniales en dicha
propiedad.
Según lo verificado por este juzgador
el día de la inspección se pudo observar que el desplome del muro de contención
a causa de las actividades constructivas realizadas en el sitio ha puesto en
amenaza las condiciones ambientales del sitio, ya que por haber quedado el
suelo sin protección existe la posibilidad que por erosión a causa del agua o
el viento se produzca un derrumbe, deslave o hundimiento del terreno de las
propiedades vecinas, razón por la cual se estima que procede decretar medidas
cautelares en el presente procedimiento a fin de evitar consecuencias de mayor
gravedad.”
TIPOS
DE MEDIDAS QUE PUEDEN DECRETARSE
“iii) Las medidas cautelares que el Juez
Ambiental puede decretar, de conformidad al inciso 4° del
artículo 102-C LMA son la suspensión total o parcial del hecho, actividad, obra
o proyecto; el cierre temporal de establecimientos y "cualquier otra
necesaria" para proteger el medio ambiente y la calidad de vida de las
personas. La referencia legal a “cualquier otra necesaria” alude a las medidas
cautelares innovadoras o atípicas, cuya determinación, condiciones, plazos y
mecanismos de verificación son dejados por la ley a la determinación judicial
atendiendo a las circunstancias fácticas y jurídicas de cada caso.”
PARA
DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR ES NECESARIO VALORAR SU PROPORCIONALIDAD CON
RESPECTO AL RIESGO DE AFECTACIÓN O DAÑO QUE SE PRETENDE PROSCRIBIR Y EL
EQUILIBRIO ENTRE LOS BIENES JURÍDICOS QUE PUEDAN ESTAR EN CONFLICTO
“iv) A hora bien, de
conformidad al inciso 5° del artículo 102-C LMA, para decretar
una medida cautelar es necesario valorar su proporcionalidad con respecto al
riesgo de afectación o daño que se pretende proscribir y el equilibrio entre
los bienes jurídicos que puedan estar en conflicto. En este sentido, en el
presente caso, previendo las situaciones expresadas se adoptarán las medidas
que se consideren idóneas para alcanzar el fin perseguido de la protección
ambiental.
Es necesario destacar que, evaluadas
las circunstancias particulares del lugar, este juzgador ha considerado que no
existen otras alternativas menos gravosas a la adopción de las cautelares que a
continuación se apuntarán, puesto que se persigue evitar mayor afectación al
recurso suelo y potenciales daños a las propiedades colindantes por el sector
sur del proyecto.
Finalmente y debido a las situaciones de afectación del medio ambiente
descritas queda sin lugar a dudas evidenciado que las medidas a imponer
persiguen la garantía de los derechos colectivos como calidad de vida, medio
ambiente sano y ecológicamente equilibrado de las generaciones presentes y
futuras, o sea la protección, recuperación y manejo responsable del ambiente,
Arts. 2 y 117 Cn., y 1 y 2 a) LMA, por consiguiente, éstos últimos deberán
prevalecer sobre los intereses particulares de los titulares del proyecto
denominado "[…]", señores OAGM, SMNG
conocida por SMNVG y SMNG que en este procedimiento se identificaron
como responsables de los hechos, que si bien la Constitución les confiere el
derecho de propiedad y darle el uso que estime conveniente a sus bienes
inmuebles, este debe ser ejercido respetando la normativa ambiental y del
ordenamiento territorial, garantizando que no afecte derechos a terceros, como
ha sucedido en el presente caso.”
REVISIÓN
PERIÓDICA POSTERIOR A SU IMPOSICIÓN
“v) El artículo 102-C inciso 5 LMA
prescribe que las medidas cautelares están sujetas a revisión periódica. El
elemento de temporalidad es una de las características propias de toda medida
cautelar. Sin embargo, dicha ley no ha determinado tiempo específico de
duración de las medidas cautelares que de acuerdo con la misma se adopten, pero
indica que la autoridad judicial valorará siempre, para su imposición,
revocación o mantenimiento, la proporcionalidad de estas y el equilibrio entre
los bienes jurídicos que puedan estar en conflicto.
En este caso serán impuestas a los
señores OAGM, SMNG conocida por SMNVG y SMNG, por ser los
responsables de los actos que han originado las circunstancias de amenaza de
producción inminente de daños ambientales advertidas. Se considera que no se
dirigirán en contra de la totalidad de las personas que tuvieron participación
en el diseño y que fueron denunciadas, ya que a criterio de este juzgador, si
bien según el art. 100 LMA los contratistas y subcontratistas también responden
solidariamente, dicha disposición se refiere a la obligación que tienen de
reparar los daños y perjuicios ocasionados, es decir, restaurar los ecosistemas
dañados o realizar las acciones compensatorias en los casos que el daño sea
irreversible, sin embargo, en el presente expediente no se busca ello, sino
cautelar aquellas circunstancias que representen un riesgo de daño potencial o
daño propiamente, por lo que resulta proporcional y suficiente que a efecto
cautelar respondan únicamente los titulares del proyecto, en razón de lo cual
se omitirá examinar y determinar si fácticamente puede deducirse
responsabilidad alguna a los restantes puesto que no debe hacerse una
aplicación automática de la disposición referida.”
CADUCAN
DE PLENO DERECHO SI NO SE PRESENTA LA DEMANDA DENTRO DEL MES SIGUIENTE A SU
ADOPCIÓN, SIN EMBARGO, EN CASOS EXCEPCIONALES, SU PLAZO PODRÍA SER AMPLIADO
“El Art. 434 del Código Procesal Civil
y Mercantil, legislación supletoria de la LMA, establece que las medidas
cautelares caducarán de pleno derecho si no se presenta la demanda dentro del
mes siguiente a su adopción. Sin embargo, en casos de medidas destinadas a
problemáticas de naturaleza ambiental, como el presente, en razón de estar en
presencia de intereses colectivos o difusos (no patrimoniales), que reclaman
una urgente y efectiva protección, de la cantidad de medidas que en cada caso
en particular sea necesario imponer y la particularidad de las mismas que
implican cierta complejidad para su monitoreo, tal plazo podría resultar
insuficiente; sin embargo, en el presente caso, en atención al tipo de
innovativas a decretarse que requieren un cumplimiento inmediato estima este
juzgador que resulta suficiente su duración por un mes contado a partir
de la fecha de la presente resolución, aun y cuando para alguna de
ellas en concreto pueda disponerse un plazo menor, cuyo cumplimiento deberá
iniciarse a partir del día siguiente a su notificación, salvo que en alguna
medida en particular se dictaminara fecha de inicio posterior.
vi) Por otro lado, y en cumplimiento
a lo ordenado por el inciso 3° del artículo 102-C LMA, se
deberá certificar el presente expediente a la Fiscalía General de la República
para los efectos ordenados en el mismo.
Finalmente, respecto a lo solicitado
por el apoderado de los denunciantes, licenciado [...], en su escrito de fecha
23-VI-2020, respecto a que se imponga como medida a los denunciados que
construyan en los inmuebles de sus representados las obras de protección correspondientes,
es decir la construcción del muro que se derrumbó, considera este juzgador que
tal petición escapa del alcance y naturaleza de las medidas cautelares, ya que
dicha pretensión tendría efectos definitivos en la esfera jurídica de los
cautelados; por lo tanto no se puede ordenar en este tipo de procedimientos;
sin embargo no inhibe que entre las partes pueda existir una arreglo
extrajudicial con esos fines o que la parte denunciante pueda ejercer la acción
correspondiente para obtener en la vía procesal idónea tal resultado.
No se accederá a certificar las
presentes diligencias a la Fiscalía General de la República por supuesta
comisión del delito de Infracción de Reglas de Seguridad, previsto y sancionado
en el Art. 267 del Código Penal, como ha sido requerido por el abogado de los
denunciantes, por considerar este juzgador que hasta el momento no existen
suficientes elementos de juicio para estimar la concurrencia probable de los
elementos configurativos de la referida conducta delictiva; sin embargo, esto
no inhibe al interesado de presentar su denuncia a la referida institución
fiscal."