REVISIÓN DE SENTENCIA FIRME
REQUISITOS DE PROCEDENCIA
“1. Debe tenerse en cuenta, en
principio, que la revisión de sentencia firme, constituye una verdadera novedad
dentro de la actual legislación procesal civil y mercantil.
2.
El Código Procesal Civil y Mercantil, establece requisitos de fondo para
sustentar la revisión, los cuales se clasifican en motivos generales y motivos
especiales.
3. La revisión es un proceso que
tiene su propia y especial tramitación, resultado de una mezcla de los procesos
declarativos.
Así, el artículo 547 CPCM, ordena
que la demanda de revisión y su correspondiente contestación o defensa, se
deben presentar con los requisitos y formalidades previstos para el proceso
común, según lo disponen los artículos 277 y 284 CPCM.
Superadas tales alegaciones, el artículo 548 CPCM, determina que proseguirá
con la tramitación establecida para el proceso abreviado, lo que implica la
celebración de única audiencia, artículo 425 y siguientes del CPCM.
4.
Podemos agregar, que esta figura
procesal, no procede respecto de todas las sentencias dictadas en materias
civil y mercantil; pues, por ejemplo, no procede contra las sentencias firmes
que por disposición legal, carezcan de efectos de cosa juzgada (inciso segundo
del artículo 540 CPCM).
5. Por lo tanto, su procedencia obedece a la probable
existencia de algún o algunos de los motivos generales establecidos en el art. 541 CPCM, o a la concurrencia de los motivos
específicos de la sentencia dictada en rebeldía, Art. 542 CPCM.
6. Constituyéndose además, como requisito
indispensable de procedencia, que al momento de incoar la demanda, se encuentre el
interesado dentro del plazo general o del plazo especial para su interposición,
determinados
en los arts. 544 al 546 CPCM.
7. Debe tenerse en
cuenta que, solamente procede dicha revisión, respecto de sentencias
pronunciadas en procesos tramitados a partir de la vigencia del Código Procesal
Civil y Mercantil; esto es, desde el uno de julio de dos mil diez.
8. Para concluir esta
parte identificativa del proceso que nos ocupa, debe tenerse en cuenta que,
dicha institución procesal impugnativa, no implica una instancia más de
conocimiento en un proceso determinado, ya que no se trata de una revisión en
el sentido amplio de la palabra, sino, un nuevo análisis bajo las
circunstancias concretas preestablecidas en la ley.
9. El artículo 541 del
Código Procesal Civil y Mercantil, establece los motivos generales que
determinan la procedencia de la revisión de sentencia, en los términos
siguientes:
“Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: 1° Si, después de
pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se
hubiera podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor
se hubiere dictado la sentencia. 2° Si se hubiera pronunciado en virtud de
documentos declarados falsos en proceso penal, o cuya falsedad fuera declarada
después. 3° Si se hubiera pronunciado en virtud de prueba testimonial o
pericial y los testigos o peritos hubieran sido condenados por falso testimonio
dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia. 4° Si el
caso se hubiera ganado injustamente por cohecho, violencia o fraude”.
10. Además, el artículo 543 de
dicho cuerpo legal, al determinar la legitimación activa en la revisión,
determina que puede pedir la revisión, quien hubiere sido parte perjudicada
por la sentencia firme impugnada.
II.
Motivos invocados y concepto.
En el libelo de mérito, la peticionaria expresó que los motivos generales
que dan lugar a su pretensión, primeramente recae en la obtención de documentos
decisivos, artículo 541, numeral 1, consistente en la SENTENCIA DICTADA
EN EL TRIBUNAL CUARTO DE SENTENCIA, a las catorce horas con treinta minutos del
día dieciocho de febrero del corriente año, registrado bajo la
referencia 272-2-2018, en contra del señor NADD, a quien se le proceso
inicialmente por el delito de Extorsión.
El segundo motivo invocado, se refiere
a la existencia de una situación que podría encajar en fraude, artículo 541
numeral 4°; al sostener, que de la sentencia anteriormente mencionada, se
deduce que existieron actuaciones intencionales de una de las partes, contrario
a la rectitud requerida, lo que constituye el motivo suficiente para proceder
con la revisión de la sentencia.
III.
Plazo de Interposición.
En atención exclusivamente a los motivos invocados por la interesada, la
ley establece el plazo especial de interposición de tres meses, como requisito de procedencia para acceder a tramitar la demanda
de revisión; por lo que es necesario verificar si dicha profesional al ocurrir
a esta Sala, se encontraba dentro de dicho plazo.
El artículo 545 CPCM, en lo
pertinente, establece: “[...]Tampoco procederá la revisión cuando hubiera
transcurrido el plazo de caducidad de tres meses, contados desde el día
siguiente a aquél en que se hubieran descubierto los documentos decisivos, el
cohecho, la violencia o el fraude[...]” (sic).
Así las cosas, este tribunal
advierte que la impetrante, no hace referencia alguna en el cuerpo de su
demanda, al cumplimiento del requisito mencionado, por lo que a fin de fallar
con mayor acierto, es necesario prevenir a dicha profesional se pronuncie al
respecto.”