TRIBUNAL DE SERVICIO CIVIL

 

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEBE TENER EN CUENTA QUE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESTÁ REGIDO POR DETERMINADOS PRINCIPIOS TENDIENTES A GARANTIZAR LA DEFENSA DEL ADMINISTRADO Y LA TRANSPARENCIA DE SUS ACTUACIONES

 

“1.3.2) Visto lo acontecido en sede administrativa y lo actuado por el Tribunal de Servicio Civil, es procedente señalar, primero, que la Comisión de Servicio Civil demandada, al momento de admitir la solicitud de despido, estableció en el auto de admisión: “(...) óigase al demandado dentro del término de tres días hábiles, contados a partir del siguiente al de la notificación del presente auto”. Es decir, otorgó al administrado tres días hábiles, contados a partir del siguiente, para contestar la solicitud de despido.

El artículo 55 letra b) de la Ley de Servicio Civil preceptúa que: “La Comisión hará saber al funcionario o empleado la decisión de la autoridad o jefe y le dará un plazo de tres días, contados desde la fecha de la notificación, a fin de que si quisiere exponga los motivos que tenga para oponerse a su destitución o despido y proponga las pruebas de descargo que existieren a su favor” (las negritas son nuestras).

Luego, es oportuno referir que el Tribunal de Servicio Civil realizó un estudio de lo actuado por la Comisión y advirtió que la contestación o defensa del señor J fue presentada fuera del plazo legal. Adicionalmente, reconoce que lo actuado por la Comisión no es correcto y, en ese sentido, “(...) se le ADVIERTE a la Comisión de Servicio Civil competente, que [en] lo sucesivo, aplique la Ley (sic) como Corresponde (sic), ya que se encuentran obligados a conocerla” (folio 71 vuelto del expediente administrativo); refiriéndose a que se le indicó erróneamente al administrado que el conteo del término comenzaría a partir del siguiente día al de la notificación.

Esta Sala reconoce que la Administración Pública debe tener en cuenta que el procedimiento administrativo está regido por determinados principios tendientes a garantizar la defensa del administrado y la transparencia de sus actuaciones, por ello cualquier violación a alguno de estos principios puede acarrear la ilegalidad del acto administrativo.”

 

PRINCIPIO DE ANTIFORMALISMO A FAVOR DEL ADMINISTRADO

 

“En este orden de ideas, se debe hacer notar que uno de los principios más relevantes del derecho administrativo es el informalismo a favor del administrado; que es una característica del procedimiento administrativo, e implica la posibilidad de éste de excusarse en relación con ciertas exigencias no esenciales del procedimiento, para el caso, la discrepancia generada entre lo actuado por la Comisión y lo que regula la norma. En este caso, es evidente la diferencia en la fecha para contabilizar el plazo que tenía el demandante para contestar la demanda, ya que, por un lado, en el auto de admisión se le concede el término de tres días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación y, por otro, la Ley de Servicio Civil, en el artículo 55 letra b), preceptúa que el plazo es “(...) de tres días, contados desde la fecha de la notificación, a fin de que si quisiere exponga los motivos que tenga para oponerse a su destitución o despido y proponga las pruebas de descargo que existieren a su favor”. Como se observa, hay una diferencia del dies a quo donde comienza el conteo del término.”

 

TRIBUNAL DE SERVICIO CIVIL SE ENCUENTRA SOMETIDO AL ORDENAMIENTO JURÍDICO, ÉSTE NO ESTÁ INHIBIDO DE HACER UNA INTERPRETACIÓN MÁS GARANTISTA CON EL OBJETO DE POTENCIALIZAR LA DEFENSA DEL ADMINISTRADO

 

“El Tribunal de Servicio Civil, en la resolución final pronunciada a las ocho horas del catorce de enero de dos mil dieciséis (folios 48 al 72 del expediente administrativo), realiza la siguiente acotación: “(...) La comisión competente, no observó las formas propias del proceso, ya que debió desestimar las oposiciones de la demanda por ser extemporáneas, y consecuentemente, no debió abrir a prueba tal como lo establece el literal d) del artículo 55 de la Ley de Servicio Civil, sino que debió dictar la sentencia que corresponde, de acuerdo con la estimación hecha por el demandante autorizando la destitución” (folio 71 vuelto del expediente administrativo).

Visto lo anterior, es oportuno dejar sentado que, si bien el Tribunal de Servicio Civil se encuentra sometido al ordenamiento jurídico, éste no está inhibido de hacer una interpretación más garantista con el objeto de potencializar la defensa del administrado. A pesar de la discrepancia entre lo actuado por la Comisión y lo normado en la Ley de Servicio Civil [artículo 55 letra b)], no puede soslayarse que el administrado fue inducido por la misma Comisión a ajustar el ejercicio de su derecho de oposición a la manera que se le indicó en cuanto al conteo del plazo, en el sentido que, consta en el auto de admisión de las ocho horas del siete de junio de dos mil quince (folio 40 del expediente administrativo) pronunciado por la Comisión, específicamente en la parte resolutiva estableció: “(...) óigase al demandado dentro del término de tres días hábiles, contados a partir del siguiente al de la notificación del presente auto” [a partir del día siguiente], se observa además, que esa resolución fue notificada al actor el ocho de julio de dos mil quince (folio 41 vuelto del expediente administrativo), es por ello que, con base al contenido de la resolución supra citada, la demandada otorgó tres días a partir del día siguiente de la notificación, como término para contestar la demanda, seguidamente, el trece de julio del referido año, el señor J por medio de su apoderado presentó su oposición al despido, presentación que según determinó el Tribunal de Servicio Civil se encontraba fuera de plazo legal.”

 

TRIBUNAL DE SERVICIO CIVIL NO DEBIÓ DECLARAR NULA LA SENTENCIA DE LA COMISIÓN, SI EL ADMINISTRADO CONTESTÓ LA SOLICITUD DE DESPIDO EN EL PLAZO QUE LE INDICÓ LA COMISIÓN DE SERVICIO CIVIL

 

“En ese sentido, esta Sala considera que el Tribunal de Servicio Civil no debió declarar nula la sentencia de la Comisión, ni tampoco, por la aplicación automática del artículo 55 letra c) de la LSC, autorizar el despido, ya que el señor J contestó la solicitud de despido en el plazo que le indicó la Comisión de Servicio Civil.

Las anteriores valoraciones conducen a la convicción que el Tribunal de Servicio Civil, al emitir el fallo declarando nula la sentencia pronunciada por la Comisión de Servicio Civil y autorizar la destitución del actor en atención a lo prescrito en el artículo antes indicado, vulneró el derecho de audiencia, defensa y contradicción del actor, lo que deviene en una ilegalidad en cuanto a ese acto.”