PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE ORIGEN DE MERCANCÍAS

 

REQUISITOS NECESARIOS PARA EL TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL EN EL CONTEXTO DR-CAFTA

 

Requisitos necesarios para el trato arancelario preferencial en el contexto DR-CAFTA

i. La declaración de mercancías es definida por el Código Aduanero Uniforme Centroamericano [publicado en el Diario Oficial No. 128, Tomo No. 356 del once de julio de dos mil dos, vigente al momento de la importación cuestionada -en adelante CAUCA-] como «[e]l acto efectuado en la forma prescrita por el Servicio Aduanero, mediante el cual los interesados expresan libre y voluntariamente el régimen al cual se someten las mercancías y se aceptan las obligaciones que éste impone» [artículos 4 y 53].

Asimismo, el mencionado código dispone en su artículo 54 inciso 1 que «[l]a información que contendrá la declaración de mercancías y los documentos necesarios para la aplicación del régimen solicitado, así como los casos en que los documentos que sustenten la declaración deban adjuntarse a ésta, y aquellos en que deban permanecer a disposición de la autoridad aduanera, bajo la custodia del agente aduanero o del declarante en su caso, serán establecidos por el Reglamento y la legislación nacional» [las itálicas son nuestras].

Importante es también mencionar que según el artículo 57 del CAUCA «[c]omo regla general la declaración de mercancías es definitiva para el declarante. El Reglamento indicará los casos en que el declarante puede rectificarla» [las itálicas son nuestras].

Por su parte el Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano [publicado en el Diario Oficial No. 5, Tomo No. 358 del diez de enero de dos mil tres, vigente al momento de la importación cuestionada -en adelante RECAUCA-], en su artículo 84, indica que «[l]a declaración deberá sustentarse, según el régimen aduanero de que se trate, entre otros, en los documentos siguientes: […] d) Certificado de origen de las mercancías, cuando proceda», indicando dicha disposición, en su inciso final, que «[l]os documentos anteriormente relacionados deberán adjuntarse en original a la Declaración de Mercancías, salvo las excepciones establecidas en este Reglamento y en las disposiciones administrativas de carácter general» [las itálicas son nuestras].

En ese sentido, debe entenderse que es obligación del importador adjuntar a la declaración de mercancías los documentos en que ésta se sustente, entre los cuales se encuentra el certificado de origen de las mercancías, lo cual así sucedió en el presente caso; sin embargo, la Administración consideró que el certificado anexado por la demandante era inválido, y que por ello no era procedente la aplicación del trato arancelario preferencial solicitado, sin realizar cuestionamiento alguno sobre el carácter de originario de la mercancía importada, hecho que ha sido estipulado por las partes.”

 

DE NO CUMPLIRSE CON LOS REQUISITOS, AUNQUE LA MERCANCÍA IMPORTADA SEA ORIGINARIA, NO SERÁ PROCEDENTE LA APLICACIÓN DEL TRATO ARANCELARIO PREFERENCIA EN EL MARCO DEL DR-CAFTA, POR NO SER DE APLICACIÓN AUTOMÁTICA

 

ii. “El DR-CAFTA en su artículo 4.15 refiere a las obligaciones respecto a las importaciones, y específicamente en su párrafo 4 señala que:

«Cada Parte podrá requerir que un importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio:

(a) declare en el documento de importación que la mercancía es originaria;

(b) tenga en su poder, al momento de hacer la declaración a la que se refiere el subpárrafo (a), una certificación escrita o electrónica, como se describe en el Artículo 4.16, si la certificación es la base de la solicitud;

(c) proporcione una copia de la certificación, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, si la certificación es la base de la solicitud;

(d) cuando el importador tenga motivos para creer que la declaración a la que se refiere el subpárrafo (a) está basada en información incorrecta, corrija el documento de importación y pague cualquier arancel aduanero adeudado;

(e) cuando una certificación de un productor o exportador es la base de la solicitud, el importador a su elección provea o haga los arreglos para que el productor o exportador provea, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, toda información utilizada por dicho productor o exportador al emitir tal certificación; y

(f) demuestre, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, que la mercancía es originaria conforme al Artículo 4.1, incluyendo que la mercancía cumple con los requisitos del Artículo 4.12».

Al respeto, se denota que junto con la declaración de mercancías se debe, si se pretende la aplicación del trato arancelario preferencial, tener en poder una certificación escrita o electrónica del certificado de origen.

Asimismo, tal como se acotó en el romano que antecede, de conformidad al RECAUCA es obligatorio que junto con la declaración de mercancías se presente en original dicho certificado de origen.

De no cumplirse con los anteriores requisitos, aunque la mercancía importada sea originaria, no será procedente la aplicación del trato arancelario preferencia en el marco del DR-CAFTA, pues dicho beneficio no es de aplicación automática.”

 

OBLIGACIÓN PRESENTAR JUNTO A LA DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS LA CERTIFICACIÓN DE ORIGEN EN LA QUE ÉSTA SE BASA

 

iii. “En el presente caso se observa que la demandante solicitó voluntariamente someterse a los beneficios del DR-CAFTA, pues incluyó en la casilla 36 de la declaración de mercancías [folios 2 y 3] las siglas TLC_US; sin embargo, en esa oportunidad adjuntó un certificado de origen en referencia a un tratado diferente.

En se sentido, se puede afirmar que la demandante, pese a haber cumplido oportunamente con la obligación de adjuntar a la declaración de mercancías el certificado de origen, éste no era idóneo para demostrar que las mercancías importadas eran originarias conforme al DR-CAFTA, tal como se puede constatar a folios 11 del expediente administrativo.

En conclusión, esta sala considera que no existe el motivo de ilegalidad alegado por la parte actora, por la vulneración al contenido del artículo 4.15 párrafo 1 y 4 del DR-CAFTA, pues con base en la normativa aduanera, es obligación presentar junto a la declaración de mercancías la certificación de origen en la que ésta se basa, lo cual así ocurrió en el presente caso, independientemente de si ésta era válida o no.”