REVISIÓN DE SENTENCIA FIRME

REQUISITOS DE PROCEDENCIA Y DE INTERPOSICIÓN

 

“1. Debe tenerse en cuenta, en principio, que la revisión de sentencias firmes, constituye una verdadera novedad dentro de la actual legislación procesal civil y mercantil.

 

2. El Código Procesal Civil y Mercantil, establece requisitos de fondo para sustentar la revisión, los cuales se clasifican en motivos generales y motivos especiales.

 

3. La revisión es un proceso que tiene su propia y especial tramitación, resultado de una mezcla de los procesos declarativos.

 

Así, el artículo 547 CPCM, ordena que la demanda de revisión y su correspondiente contestación o defensa, se deben presentar con los requisitos y formalidades previstos para el proceso común, según lo disponen los artículos 277 y 284 CPCM.

 

Superadas tales alegaciones, el artículo 548 CPCM, determina que proseguirá con la tramitación establecida para el proceso abreviado, lo que implica la celebración de única audiencia, artículo 425 y siguientes del CPCM.

 

4. Podemos agregar, que esta figura procesal, no procede respecto de todas las sentencias dictadas en materias civil y mercantil; pues, por ejemplo, no procede contra las sentencias firmes que por disposición legal, carezcan de efectos de cosa juzgada (inciso segundo del artículo 540 CPCM).

 

5. Por lo tanto, su procedencia obedece a la probable existencia de algún o algunos de los motivos generales establecidos en el art. 541 CPCM, o a la concurrencia de los motivos específicos de la sentencia dictada en rebeldía, Art. 542 CPCM.

 

6. Constituyéndose además, como requisito indispensable de procedencia, que al momento de incoar la demanda, se encuentre el interesado dentro del plazo general o del plazo especial para su interposición, determinados en los arts. 544 al 546 CPCM.

 

7. Debe tenerse en cuenta que, solamente procede dicha revisión, respecto de sentencias pronunciadas en procesos tramitados a partir de la vigencia del Código Procesal Civil y Mercantil; esto es, desde el uno de julio de dos mil diez.

 

8. Para concluir esta parte identificativa del proceso que nos ocupa, debe tenerse en cuenta que, dicha institución procesal impugnativa, no implica una instancia más de conocimiento en un proceso determinado, ya que no se trata de una revisión en el sentido amplio de la palabra, sino, un nuevo análisis bajo las circunstancias concretas preestablecidas en la ley.

 

9. El artículo 541 del Código Procesal Civil y Mercantil, al establecer los motivos generales que determinan la procedencia de la revisión de sentencia, en los términos siguientes: “Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: 1º Si, después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiera podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia. 2º Si se hubiera pronunciado en virtud de documentos declarados falsos en proceso penal, o cuya falsedad fuera declarada después. 3º Si se hubiera pronunciado en virtud de prueba testimonial o pericial y los testigos o peritos hubieran sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia. 4º Si el caso se hubiera ganado injustamente por cohecho, violencia o fraude”.

 

10. Además, el artículo 543 de dicho cuerpo legal, al determinar cómo se establece la legitimación activa en la revisión, nos indica que puede pedir la revisión, quien hubiere sido parte perjudicada por la sentencia firme impugnada.

 

III. Motivo invocado.

 

En el libelo de mérito, a folios [...] vuelto, la peticionaria expresó que el fundamento del recurso está basado en una sentencia ganada de manera fraudulenta, artículo 541 ordinal 4º CPCM.

 

IV. Plazo de Interposición.

 

En atención exclusivamente al motivo invocado por la interesada, la ley establece el plazo especial de interposición de tres meses, como requisito de procedencia para acceder a tramitar la demanda de revisión; por lo que es necesario verificar si dicha profesional al ocurrir a esta Sala, se encontraba dentro de dicho plazo.

 

El artículo 545 CPCM, en lo pertinente, establece: “[...]Tampoco procederá la revisión cuando hubiera transcurrido el plazo de caducidad de tres meses, contados desde el día siguiente a aquél en que se hubieran descubierto los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude[...]” (sic).

Así las cosas, este tribunal advierte que la impetrante, no hace referencia alguna en el cuerpo de su demanda, al cumplimiento del requisito mencionado, por lo que a fin de fallar con mayor acierto, es necesario prevenir a dicha profesional se pronuncie al respecto.”