REVISIÓN
DE SENTENCIA FIRME
REQUISITOS DE PROCEDENCIA Y DE INTERPOSICIÓN
“1. Debe tenerse en cuenta, en principio, que la
revisión de sentencias firmes, constituye una verdadera novedad dentro de la
actual legislación procesal civil y mercantil.
2. El Código Procesal Civil y
Mercantil, establece requisitos de fondo para sustentar la revisión, los cuales
se clasifican en motivos generales y motivos especiales.
3. La revisión es un proceso que
tiene su propia y especial tramitación, resultado de una mezcla de los procesos
declarativos.
Así, el artículo 547 CPCM, ordena que la demanda de
revisión y su correspondiente contestación o defensa, se deben presentar con
los requisitos y formalidades previstos para el proceso común, según lo
disponen los artículos 277 y 284 CPCM.
Superadas tales alegaciones, el artículo 548 CPCM,
determina que proseguirá con la tramitación establecida para el proceso
abreviado, lo que implica la celebración de única audiencia, artículo 425 y siguientes
del CPCM.
4. Podemos agregar, que esta figura procesal, no
procede respecto de todas las sentencias dictadas en materias civil y
mercantil; pues, por ejemplo, no procede contra las sentencias firmes que por
disposición legal, carezcan de efectos de cosa juzgada (inciso segundo del
artículo 540 CPCM).
5. Por lo
tanto, su procedencia obedece a la probable existencia de algún o algunos de los motivos generales
establecidos en el art. 541 CPCM, o a la concurrencia de los motivos específicos de la sentencia dictada en rebeldía, Art. 542
CPCM.
6. Constituyéndose
además, como requisito
indispensable de procedencia, que al momento de incoar la
demanda, se encuentre el interesado
dentro del plazo general o del plazo especial para su interposición, determinados
en los arts. 544 al 546 CPCM.
7. Debe tenerse en cuenta que, solamente procede
dicha revisión, respecto de sentencias pronunciadas en procesos tramitados a
partir de la vigencia del Código Procesal Civil y Mercantil; esto es, desde el
uno de julio de dos mil diez.
8. Para concluir esta parte
identificativa del proceso que nos ocupa, debe tenerse en cuenta que, dicha
institución procesal impugnativa, no implica una instancia más de conocimiento
en un proceso determinado, ya que no se trata de una revisión en el sentido
amplio de la palabra, sino, un nuevo análisis bajo las circunstancias concretas
preestablecidas en la ley.
9. El artículo 541 del Código Procesal Civil y
Mercantil, al establecer los motivos generales que determinan la procedencia de
la revisión de sentencia, en los términos siguientes: “Habrá lugar a la
revisión de una sentencia firme: 1º Si, después de pronunciada, se recobraren u
obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiera podido disponer por
fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la
sentencia. 2º Si se hubiera pronunciado en virtud de documentos declarados
falsos en proceso penal, o cuya falsedad fuera declarada después. 3º Si se
hubiera pronunciado en virtud de prueba testimonial o pericial y los testigos o
peritos hubieran sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones
que sirvieron de fundamento a la sentencia. 4º Si el caso se hubiera ganado
injustamente por cohecho, violencia o fraude”.
10. Además, el artículo 543 de dicho
cuerpo legal, al determinar cómo se establece la legitimación activa en la
revisión, nos indica que puede pedir la revisión, quien hubiere sido parte perjudicada por la sentencia firme impugnada.
III. Motivo invocado.
En el libelo de mérito, a folios [...] vuelto, la
peticionaria expresó que el fundamento del recurso está basado en una sentencia
ganada de manera fraudulenta, artículo 541 ordinal 4º CPCM.
IV. Plazo de
Interposición.
En atención exclusivamente al
motivo invocado por la interesada, la ley establece el plazo especial de
interposición de tres meses, como requisito de procedencia
para acceder a tramitar la demanda de revisión; por lo que es necesario
verificar si dicha profesional al ocurrir a esta Sala, se encontraba dentro de
dicho plazo.
El
artículo 545 CPCM, en lo pertinente, establece: “[...]Tampoco procederá la
revisión cuando hubiera transcurrido el plazo de caducidad de tres meses,
contados desde el día siguiente a aquél en que se hubieran descubierto los
documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude[...]” (sic).
Así
las cosas, este tribunal advierte que la impetrante, no hace referencia alguna
en el cuerpo de su demanda, al cumplimiento del requisito mencionado, por lo
que a fin de fallar con mayor acierto, es necesario prevenir a dicha
profesional se pronuncie al respecto.”