RECURSO DE REVISIÓN 

 

REQUISITOS A CUMPLIR PARA LA PROCEDENCIA DE LA CAUSAL DE HECHOS NUEVOS POSTERIORES A LA EMISIÓN DE LA SENTENCIA

 

"Se entiende que el recurso de revisión constituye un procedimiento cuyo objetivo es  rescindir sentencias firmes, que en la misma medida que ataca la cosa juzgada representa una medida excepcional admisible únicamente en aquellos supuestos legalmente tasados en el Art 849 del Código Procesal Penal, que ponga manifiestamente en evidencia la injusticia de una sentencia firme condenatoria pronunciada contra los imputados acogidos en tal recurso.-

            En ese sentido se  puede afirmar que el recurso de revisión constituye un instrumento de impugnación excepcional, por cuanto limita el principio de la cosa juzgada al determinar la exculpación de aquellas personas que ya han sido condenadas, sin menoscabo del necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica, al mismo tiempo que representa el triunfo de la verdad material frente a la verdad formal amparada por los efectos de la cosa juzgada, es decir que el objetivo del recurso de revisión es anular la sentencia firme, dictada en un proceso que ya se encuentra agotado en todas sus instancias .-

            Bajo las anteriores premisas, el artículo 489 del Código Procesal Penal señala, los supuestos en los que es procedente el recurso de revisión, siendo citado por las Licenciadas JACQUELINE ENEIDA ELIZABETH MEJÍA CALDERÓN y JACQUELINE VIRGINIA PACHECO DE VENTURA, en representación  de los intereses de los imputados EAMM, JSMM o JSMM y JFLP, el numeral 7 de dicha disposición legal “Cuando después de la sentencia sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos de prueba que solos o unidos hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible.”;  aduciendo en su material recursivo a que “ con posterioridad a la emisión de la sentencia condenatoria referida, han surgido nuevos elementos probatorios que de ser valorados, permitirían que  se llegara a una conclusión diferente, es decir se modificaría la situación jurídica de nuestros defendidos, pues se puede establecer en razón de ello, que nuestros patrocinados no han realizado los hechos por los cuales fueron acusados y posteriormente condenados”; basándose esos nuevos hechos aducidos por las recurrentes, en la declaración de dos testigos, siendo estos  MGCC  y MJPA.-

Ante el supuesto de nuevos testigos, esta Cámara es del criterio que para la procedencia de la revisión por tal causal no basta que se digan que declararan sobre nuevos hechos y que este órgano de prueba fue conocido posterior a la sentencia, sino que además debe cumplir con los siguientes requisitos, ya reconocidos por la doctrina:

            a) En primer lugar es importante tomar en cuenta que lo sobrevenido sean "hechos" o "elementos de prueba". Al exigir que se trate de "hechos" hace referencia a evidencia material, existente y tangible; por ende, no ha de tratarse de especulaciones, probabilidades o asuntos cuya existencia dependan de un acto de investigación. De igual manera, si lo novedoso es un "elemento de prueba", esto implica necesariamente la existencia material y actualizada del medio de prueba que lo contiene.-

            b) Que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que fuesen sobrevenidos o que se revelaren después de la condena aun cuando ya existieran; pero como ya se dijo, que preexistan a la solicitud de revisión.-

c) Que evidencien que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible; evidente significa según el Real Diccionario de la Lengua Española “hacer patente y manifiesta la certeza de una cosa; probar y mostrar que no solo es cierta, sino clara”, es decir que se entenderá, que la nueva prueba ofrecida es clarísima, cierta e indudable para desvirtuar el fallo condenatorio, de modo que haga, verosímil  la falta de responsabilidad del reo por la inexistencia de los hechos, atipicidad de los mismos o la ausencia de intervención de los procesados.-"

 

PROCEDE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO, PORQUE LOS NUEVOS ELEMENTOS DE PRUEBA NO HACEN EVIDENTE  QUE EL HECHO NO EXISTIÓ, QUE EL IMPUTADO NO LO COMETIÓ O QUE EL HECHO COMETIDO NO ES PUNIBLE

 

            "En ese sentido, fundamentado en el art 491 inc 2° del CPP, y constando  en el recurso presentado que los nuevos elementos probatorios ofertados son la declaración que se verterá por los testigos MGCC  y MJPA, esta Cámara aduce - sin que con ello se entienda que se ha adelantado criterio o efectuado a priori una valoración de los mismos-, que los mismos constituyen medios de prueba que no llegan a enervar el fallo dictado, pues los mismos no hacen evidente que los imputados EAMM, JSMM o JSMM y JFLP, no hayan cometido el hecho punible por el cual han sido condenados, pues se relaciona en el recurso de alzada que el primero si bien observó a una persona acompañado de otros dos sujetos, manifestando que el primer sujeto tenía su rostro cubierto hasta la altura de la nariz con una pañoleta negra y una gorra negra, logrando el dicente identificarlo como JETR, sujeto conocido en la zona como “c***”, no logrando conocer a los otros dos sujetos que lo acompañaba y que posteriormente como a los treinta minutos de haberlos observado, mientras cortaba café en la finca escucho cinco disparos, en dirección a donde minutos antes había observado a los sujetos, lo cual preocupo al dicente, y que a los veinte minutos llego la propietaria de la finca y le expresa que habían matado al señor conocido como FALM, puesto que lo había visto sobre la calle conocida como el H, tirado en el suelo con un disparo a la altura del pecho, y que instantes antes había encontrado a tres sujetos corriendo, quienes pasaron a su lado, y que el sujeto JET llevaba un arma de fuego en su mano derecho; y del testigo MJPA se relaciona  que este escucha unos disparos, aproximadamente cinco disparos, escuchando una voz que decía ‘‘ya me jodieron” era voz de hombre; por lo que se apresuró, para pasar rápido de esa entrada, pero abajito de esa entrada, se ve el callejón, cuando escucho un tropel de personas que iban corriendo, pasando a la par suya por el callejón, iban tres hombres corriendo, uno de ellos llevaba un arma de fuego en la mano derecha, identificando a dicho sujeto como JET, y los otros dos sujetos no eran conocidos del lugar, vio que J llevaba ropa negra, una pañoleta negra, cubriendo parte de su rostro, así como una gorra negra”; esto no hace evidente que los procesados no han participado en el hecho por el cual han sido condenados, no dando mayores datos de porque los señores no han participado en el hecho si no fue presenciado visualmente por ellos, denotando esta Cámara, que dichas declaraciones se basan en la deducción o suposición  que hacen los testigos al haber visto solo a tres sujetos en el lugar un testigo antes del hecho y otro con posterioridad.

            En ese sentido no es procedente admitir el recurso de revisión incoado, en virtud que al revisar la causal invocada, esta no cumple con los requisitos para proceder a su conocimiento, en consideración que los nuevos elementos de prueba no hacen evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible; es decir, que los elementos de prueba que se ofertan al invocar el recurso de revisión por la causal estipulada en el numeral 7 del artículo 489 Pr. Pn., deben ser elementos de prueba objetivos que de su examen permitan evaluar al juzgador su novedad y a su vez su pertinencia, utilidad y legalidad, para su trámite y no reuniendo dichas características se declara por esta Cámara inadmisible el recurso presentado.-"