RECURSO DE REVISIÓN
REQUISITOS A CUMPLIR PARA LA PROCEDENCIA DE LA CAUSAL DE HECHOS NUEVOS
POSTERIORES A LA EMISIÓN DE LA SENTENCIA
"Se entiende que el recurso de revisión constituye un procedimiento
cuyo objetivo es rescindir sentencias firmes, que en la misma medida que
ataca la cosa juzgada representa una medida excepcional admisible únicamente en
aquellos supuestos legalmente tasados en el Art 849 del Código Procesal Penal,
que ponga manifiestamente en evidencia la injusticia de una sentencia
firme condenatoria pronunciada contra los imputados acogidos en tal recurso.-
En
ese sentido se puede afirmar que el recurso de revisión constituye un
instrumento de impugnación excepcional, por cuanto limita el principio de la
cosa juzgada al determinar la exculpación de aquellas personas que ya han sido
condenadas, sin menoscabo del necesario equilibrio entre las exigencias de la
justicia y las de la seguridad jurídica, al mismo tiempo que representa el
triunfo de la verdad material frente a la verdad formal amparada por los
efectos de la cosa juzgada, es decir que el objetivo del recurso de revisión es
anular la sentencia firme, dictada en un proceso que ya se encuentra agotado en
todas sus instancias .-
Bajo
las anteriores premisas, el artículo 489 del Código Procesal Penal señala,
los supuestos en los que es procedente el recurso de revisión, siendo
citado por las Licenciadas JACQUELINE ENEIDA ELIZABETH MEJÍA CALDERÓN y
JACQUELINE VIRGINIA PACHECO DE VENTURA, en representación de los intereses
de los imputados EAMM, JSMM o JSMM y JFLP, el numeral 7 de dicha disposición
legal “Cuando después de la sentencia sobrevengan o se descubran nuevos hechos
o elementos de prueba que solos o unidos hagan evidente que el hecho no
existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es
punible.”; aduciendo en su material recursivo a que “ con
posterioridad a la emisión de la sentencia condenatoria referida, han surgido
nuevos elementos probatorios que de ser valorados, permitirían
que se llegara a una conclusión diferente, es decir se modificaría
la situación jurídica de nuestros defendidos, pues se puede establecer en razón
de ello, que nuestros patrocinados no han realizado los hechos por los cuales
fueron acusados y posteriormente condenados”; basándose esos nuevos
hechos aducidos por las recurrentes, en la declaración de dos testigos, siendo
estos MGCC y MJPA.-
Ante el supuesto de nuevos testigos, esta Cámara es del criterio que
para la procedencia de la revisión por tal causal no basta que se digan que
declararan sobre nuevos hechos y que este órgano de prueba fue conocido
posterior a la sentencia, sino que además debe cumplir con los siguientes
requisitos, ya reconocidos por la doctrina:
a) En
primer lugar es importante tomar en cuenta que lo sobrevenido sean "hechos"
o "elementos de prueba". Al exigir que se trate de
"hechos" hace referencia a evidencia material, existente y tangible;
por ende, no ha de tratarse de especulaciones, probabilidades o asuntos cuya
existencia dependan de un acto de investigación. De igual manera, si lo
novedoso es un "elemento de prueba", esto implica necesariamente la
existencia material y actualizada del medio de prueba que lo contiene.-
b)
Que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que
fuesen sobrevenidos o que se revelaren después de la condena aun cuando ya
existieran; pero como ya se dijo, que preexistan a la solicitud de revisión.-
c) Que evidencien que el hecho no existió, que el imputado no lo
cometió o que el hecho cometido no es punible; evidente significa
según el Real Diccionario de la Lengua Española “hacer patente y manifiesta la
certeza de una cosa; probar y mostrar que no solo es cierta, sino clara”, es
decir que se entenderá, que la nueva prueba ofrecida es clarísima, cierta e
indudable para desvirtuar el fallo condenatorio, de modo que haga, verosímil la falta de responsabilidad del
reo por la inexistencia de los hechos, atipicidad de los mismos o la ausencia
de intervención de los procesados.-"
PROCEDE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO, PORQUE LOS NUEVOS ELEMENTOS DE
PRUEBA NO HACEN EVIDENTE QUE EL HECHO NO EXISTIÓ, QUE EL
IMPUTADO NO LO COMETIÓ O QUE EL HECHO COMETIDO NO ES PUNIBLE
"En ese sentido,
fundamentado en el art 491 inc 2° del CPP, y constando en el
recurso presentado que los nuevos elementos probatorios ofertados son la
declaración que se verterá por los testigos MGCC y MJPA, esta Cámara
aduce - sin que con ello se entienda que se ha adelantado criterio o efectuado
a priori una valoración de los mismos-, que los mismos constituyen medios de
prueba que no llegan a enervar el fallo dictado, pues los mismos no hacen
evidente que los imputados EAMM, JSMM o JSMM y JFLP, no hayan cometido el hecho
punible por el cual han sido condenados, pues se relaciona en el recurso de
alzada que el primero si bien observó a una persona acompañado de otros dos
sujetos, manifestando que el primer sujeto tenía su rostro cubierto hasta la
altura de la nariz con una pañoleta negra y una gorra negra, logrando el
dicente identificarlo como JETR, sujeto conocido en la zona como “c***”, no
logrando conocer a los otros dos sujetos que lo acompañaba y que posteriormente
como a los treinta minutos de haberlos observado, mientras cortaba café en la
finca escucho cinco disparos, en dirección a donde minutos antes había
observado a los sujetos, lo cual preocupo al dicente, y que a los veinte
minutos llego la propietaria de la finca y le expresa que habían matado al
señor conocido como FALM, puesto que lo había visto sobre la calle conocida
como el H, tirado en el suelo con un disparo a la altura del pecho, y que
instantes antes había encontrado a tres sujetos corriendo, quienes pasaron a su
lado, y que el sujeto JET llevaba un arma de fuego en su mano derecho; y del
testigo MJPA se relaciona que este escucha unos disparos, aproximadamente
cinco disparos, escuchando una voz que decía ‘‘ya me jodieron” era voz de
hombre; por lo que se apresuró, para pasar rápido de esa entrada, pero abajito
de esa entrada, se ve el callejón, cuando escucho un tropel de personas que
iban corriendo, pasando a la par suya por el callejón, iban tres hombres
corriendo, uno de ellos llevaba un arma de fuego en la mano derecha,
identificando a dicho sujeto como JET, y los otros dos sujetos no eran
conocidos del lugar, vio que J llevaba ropa negra, una pañoleta negra,
cubriendo parte de su rostro, así como una gorra negra”; esto no hace evidente
que los procesados no han participado en el hecho por el cual han sido condenados,
no dando mayores datos de porque los señores no han participado en el hecho si
no fue presenciado visualmente por ellos, denotando esta Cámara, que dichas
declaraciones se basan en la deducción o suposición que hacen los
testigos al haber visto solo a tres sujetos en el lugar un testigo antes del
hecho y otro con posterioridad.
En
ese sentido no es procedente admitir el recurso de revisión incoado, en virtud
que al revisar la causal invocada, esta no cumple con los requisitos para proceder
a su conocimiento, en consideración que los nuevos elementos de prueba no hacen
evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho
cometido no es punible; es decir, que los elementos de prueba que se ofertan al
invocar el recurso de revisión por la causal estipulada en el numeral 7
del artículo 489 Pr. Pn., deben ser elementos de prueba objetivos que de su
examen permitan evaluar al juzgador su novedad y a su vez su pertinencia,
utilidad y legalidad, para su trámite y no reuniendo dichas características se
declara por esta Cámara inadmisible el recurso presentado.-"