NULIDAD
DEL EMBARGO
AUSENCIA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA
"A. De la lectura del escrito de apelación se advierte que la doctora Guadrón, como apoderada que fue de la señora OXGC, apeló de la sentencia definitiva y en sus motivos de alzada solicitó la nulidad del embargo; no obstante, del estudio del proceso observamos que éste no fue tema de la sentencia impugnada, pues la doctora Guadrón ya había solicitado la nulidad en la primera instancia, y le fue resuelta por el juez A quo, de fs. 158 a 159 p.p., declarándola sin lugar.
B. En ese
sentido, es de hacer notar que aunque la apelante señale como resolución
impugnada la sentencia definitiva, no existe ningún motivo de
apelación o contraargumento respecto de dicha decisión, que fue pronunciada a
las nueve horas de dieciocho de febrero del presente año, en virtud
que no ataca ninguno de los argumentos que el juzgador plasmó en la sentencia
apelada.
C. Por el
contrario, el recurso de apelación es una reproducción de su escrito de nulidad
de fs. 128 a 135 p.p., que versa sobre una cuestión incidental, y que fue
resuelto en un auto simple, del cual el legislador no ha previsto expresamente
recurso de apelación, sino que es impugnable solamente por medio del recurso de
revocatoria como lo dispone el Art. 503 CPCM.
D. En lo que respecta a las nulidades de actuaciones procesales
alegadas en la alzada, es importante decir que la finalidad de las nulidades
procesales es la protección real de los derechos
de defensa y audiencia de las partes, aún más que el respeto de meras
formalidades del proceso.
E. Por ello, debe acreditarse que las nulidades alegadas por la
recurrente estén establecidas en la ley, que le produzcan indefensión
y que se conserven los actos posteriores que no dependan de él.
F. En ese orden, existen dos tipos de nulidades procesales, las
insubsanables y las subsanables; las
primeras, son aquellas que afectan el orden público, trascendiendo el mero
interés o derecho privado de las partes, su invalidación no queda supeditada al
impulso de las partes, sino que puede y debe ser declarada por el órgano
judicial de oficio; las segundas,
solo perjudican el derecho particular y por ello el órgano judicial se ve
impedido de tomar la iniciativa y la declaración se hará solamente a solicitud
de la parte perjudicada siempre que no haya sido convalidada.
G. Expuesto lo anterior, examinamos los dos primeros motivos de
nulidad argüidos por la parte recurrente, ASÍ:
a. Infracciones a los Arts. 624 y 623,
específicamente por haber infringido el Art. 624 CPCM,
i. La parte recurrente alega que existe nulidad porque a su juicio el
embargo es excesivo en la cantidad embargada y únicamente debió embargarse el
bien inmueble hipotecado.
ii. Considera ésta Cámara, que si bien es cierto existe un bien
inmueble con garantía hipotecaria, en virtud del DERECHO DE PRENDA GENERAL, cuando se contrae una obligación, el deudor
automáticamente compromete todo su patrimonio en el cumplimiento de la misma; por lo que haber
dado un inmueble en garantía hipotecaria, no es óbice para que el acreedor
persiga adicionalmente -si es necesario- otros bienes en poder del
deudor o deudores solidarios para garantizar el cumplimiento de la obligación
contraída.
iii. Ahora bien, puede suceder que el embargo sea
excesivo para asegurar el cumplimiento de la obligación, y por eso el
legislador da el remedio procesal a seguir, como es el caso del Art. 634 CPCM, es decir, el incidente de la reducción
del embargo.
iv. Esta figura jurídica, opera a solicitud del ejecutado y con
audiencia del ejecutante en virtud del principio de defensa y contradicción,
con el objetivo de ajustar la afectación a los bienes suficientes para cubrir
la cantidad por la que se despachó ejecución, salvo que sean los únicos
existentes en el patrimonio del ejecutado;
v. El Art. 634 CPCM, establece que para la procedencia de la
reducción del embargo se debe acreditar que no se respetó el orden de bienes
para el embargo o benificium ordinis
( Art. 624 CPCM), bajo la condición que se ofrezcan otros de valor suficiente y
no se perjudique la continuación de la ejecución o que el embargo se trabó en
exceso, y así previo valúo de los bienes y práctica de la liquidación
respectiva el Juez decide si reduce o no el embargo.
vi. En la lógica que antecede, lo expuesto por los apoderados de la
recurrente no son causales de nulidad procesal, pues de conformidad a lo
establecido en el Art. 634 CPCM, constituyen motivos que podrían justificar la
aplicación de la figura jurídica de la reducción del embargo, por lo que se
deben declarar improcedentes ambas nulidades.
b. En cuanto al motivo de nulidad por
infracción al Art. 142 CPCM en relación con el Art. 10 C.C.
i. Alega la parte apelante, que el embargo efectuado a la cuenta de
ahorros de su mandante se hizo en horas inhábiles; al respecto, debemos decir,
que a las nulidades las rige el principio de trascendencia, expresado mediante
el aforismo jurídico “no hay nulidad sin
agravio” (pas de nullité san grief),
que determina la conservación del acto procesal, a pesar que el vicio o defecto
que padece esté penado con nulidad, si ha logrado su fin.
ii. En el sub lite, no se advierte cuál es la afectación en el
derecho de defensa de la señora GC, al haberse verificado el embargo en su
cuenta de ahorros a las dieciséis horas cincuenta minutos y no en horas
hábiles. Ya que el embargo cumplió con la función inmediata del mandato
judicial de garantizar el cumplimiento de la obligación, y el apoderado de la
recurrente no ha explicado a esta Cámara cuál es el perjuicio que le ocasionó a
su mandante por haberse realizado el embargo en horas inhábiles.
iii. Por consiguiente, si no
existe el agravio, tampoco existe la nulidad, consecuentemente, también se
debe declarar improcedente la nulidad por este motivo, todo con base en el
principio de trascendencia de las nulidades procesales, Art. 233 CPCM que ESTABLECE: “La declaratoria de nulidad no
procede, aun en los casos previstos en la ley, si el acto, aunque viciado ha
logrado el fin al que estaba destinado (…)”
CONCLUSIÓN.
En
consecuencia, deben
declararse improcedentes las nulidades solicitadas por no reunir tal
calidad y confirmarse la sentencia recurrida por no haber
expuesto la apelante ningún argumento que sea capaz de revertirla."