PAGO DE PRIMAS DE SEGURO

PROCEDE AL CONSTITUIR UNA OBLIGACIÓN LIQUIDABLE A LA QUE SE OBLIGÓ EL DEUDOR EN EL CONTRATO, EN EL CUAL QUEDÓ ESTABLECIDA LA CANTIDAD Y LA FORMA EN QUE MENSUALMENTE SE MATERIALIZARÍAN LOS PAGOS EN TAL CONCEPTO

 

"2.- Es menester señalar que concurre error patente en aquellos supuestos en que los proveídos judiciales parten de un postura fáctica que se manifiesta errónea a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente al proceso, pero su contenido no fue tomado en consideración; o en su caso, fue apreciado indebidamente. En tal sentido, es preciso mencionar que el error es “la falsa noción que se tiene de una cosa o un hecho. Consiste, por lo tanto, en ese estado intelectual en que la idea de la realidad se halla obscurecida y ocultada por una idea falsa” (Luis Claro Solar, “Explicaciones de Derecho Civil Chileno y comparado”, volumen V, Edición facsimilar; Tomo Décimo; Pág. 139).

3.- El doctor Roberto Romero Carrillo, en su obra “La Normativa de Casación”, págs. 160 a 163, expresa que existen dos errores que pueden darse al momento de la apreciación de la prueba: a) error de derecho y b) error de hecho.

A.- El error de derecho se produce cuando al apreciar las pruebas, esto, es al estimar el valor o mérito que conforme a la Ley tienen, se les aplican equivocadamente las normas establecidas para ello, infringiéndose esos preceptos sobre la valorización de cada uno de los medios de prueba que la ley admite; este error recae en la apreciación que se hace de las pruebas en relación con las reglas legales de evaluación de las mismas, no se trata simplemente de que se tiene una falsa noción de los preceptos legales de valorización de las pruebas, sino de que al apreciar éstas, al calificarlas, no se aplicó o se aplicó mal la medida que para cada una establece la ley, por lo que entra la “questio facti” y la “questio uris”, cuestiones de hecho en relación con cuestiones de derecho.

B.- El error de hecho, incide en la apreciación de la prueba, no consiste sencillamente en haber apreciado mal, según el particular punto de vista de cada quien, la eficacia probatoria de la prueba, sino en que el juicio u opinión que de ella se ha formado el juzgador no corresponde a la realidad porque fue motivado por un error de hecho.

4.- Por lo que al examinarse los errores de apreciación de la prueba, se debe distinguir la interpretación de la valoración de la prueba. En ese orden de ideas, jurisprudencialmente se ha expresado que la interpretación consiste en atribuir un significado a lo que se extrae de los medios probatorios, esto implica que debe observarse la documental que obre en autos o los elementos de prueba que se hayan obtenido a través de las intervenciones de las partes, sin tergiversar su contenido. Se trata de una operación comprensiva, que reside en la fundamentación probatoria descriptiva de la sentencia.

5.- Por otro lado, la valoración es el siguiente paso, consiste en atribuir el mérito a cada medio de prueba, ya sea de forma específica cuando se establece su medida por la ley o cuando se exige que se exponga de manera razonada su valor bajo el sistema de la sana crítica. Se trata de una operación valorativa, que debe residir en la fundamentación probatoria intelectiva de la sentencia. Por consiguiente, lo que técnicamente corresponde en estos casos, es indicar a) cuál de los errores afecta la configuración del cuadro fáctico, b) sobre qué medios de prueba recae el mismo, y c) que se relacione el tema de prueba que se ve afectado. Con dichos extremos, se delimita adecuadamente el ámbito de las cuestiones relativas a los hechos. (Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencia con referencia 320-CAC-2016)

6.- Dicho lo anterior, corresponde traer a colación lo sucedido en el proceso, y es que de la lectura de la demanda de mérito, se evidencia que la licenciada Herrera Carpio, textualmente solicitó que: e) En sentencia estime las pretensiones, condenando a la señora SRMUDM, a pagar a mi Mandante… SETENTA DÓLARES CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de primas de Seguro de Vida Colectivo Decreciente y de daños a la Propiedad, período comprendido desde el día treinta de enero del año dos mil dieciséis, hasta el día treinta de Octubre del año dos mil dieciocho.- Más DOS DÓLARES CON SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, MENSUALES, en concepto de primas de Seguro de Vida Colectivo Decreciente y de daños a la Propiedad, desde el día uno de noviembre del año dos mil dieciocho, más los seguros que se devenguen después de dictarse la respectiva sentencia, hasta la completa cancelación del crédito…

7.- En la sentencia impugnada, respecto a las Primas de Seguros se manifestó: A.8) En relación al pago de los DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SIETE CENTAVOS DE DÓLAR, MENSUALES, en concepto de primas de seguro de vida colectivo decreciente y de daños a la propiedad… se advierte que en la certificación del Estado de cuenta de la deudora emitida por el FONDO, no se detalla de manera exacta la cantidad mensual que se pretende de ese accesorio, por lo que no queda claro lo peticionado respecto de ello, y en virtud de la indeterminación del monto adeudado respecto de la cantidad que se solicita como un pago mensual en concepto de primas de seguros devengadas de forma posterior al día uno de noviembre de dos mil dieciocho, en adelante…no es posible acceder a ello.

8.- De los argumentos expresados, vemos que el fundamento de la juzgadora está que por no haberse estipulado en la certificación de control individual del registro de préstamos, la cantidad que deba pagarse de forma mensual en concepto de primas de seguros de vida colectivo decreciente y de daños, no es procedente acceder a ello; por consiguiente, corresponde analizar si con la documentación presentada se encuentra determinado tal accesorio, así:

9.- La deudora en la letra B) “MUTUO CON HIPOTECA”, romano V) “FORMA DE PAGO”, del testimonio de escritura pública de mutuo hipotecario, otorgado por la señora SRMUDM, a las diez horas veinte minutos de catorce de febrero de dos mil dos, ante los oficios notariales del licenciado Romeo Molina Navarro, a favor del Fondo Social para la Vivienda; se obliga a pagar una cuota mensual de “DOS DÓLARES CON SIETE CENTAVOS DE DÓLAR… DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de primas de seguros de vida colectivo decreciente y de daños a la propiedad…” Asimismo en el romano VII) “OBLIGACIONES”, número 7), la deudora se comprometió a asegurar el inmueble hipotecado y a renovar dicha póliza por lo menos quince días antes de su vencimiento; también en el romano VIII) “PAGOS POR CUENTA DE LA DEUDORA”, se acordó que si la deudora no contratare oportunamente los seguros, renovaciones o aumentos, facultaba al FONDO para hacer por cuenta de ella, las contrataciones, renovaciones y los pagos de dichos seguros y que toda suma pagada constituiría una deuda adicional a su cargo; en base a esas estipulaciones la parte actora solicitó las primas de seguros de vida colectivo decreciente y de daños; lo que comporta a que la reclamación hecha por la Institución demandante respecto a tales cuotas de seguros, es amparada con el documento presentado como título ejecutivo.

10.- Además, en la Certificación de Control Individual del Registro de Préstamo presentada por el demandante, se establece que las cuotas de primas de seguros se continuarán cancelando hasta que el departamento de préstamos de la Institución liquide el préstamo en referencia, la cual según el Art. 72 de la Ley del Fondo Social para la Vivienda, tiene valor de documento auténtico.

11.- Ahora bien, el hecho de no estar estipulado en dicha certificación, la cantidad exacta que se continuará pagando de forma mensual en concepto de primas de seguros, no es óbice para no acceder al pago de tal accesorio, en lo que legalmente corresponde; puesto que el acreedor tiene derecho a su pago por haberlas acreditado con el documento base de la pretensión, en el que la deudora se obligó expresamente a cancelarlas dentro de la cuota que mensualmente pagaría en el plazo estipulado para cumplir lo principal -según la letra A), romano V), del mencionado contrato-; en el que también se establece la cuantía de lo que mensualmente será cancelado en dicho concepto -DOS DÓLARES CON SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, (fs. 14 p.p.)-; por consiguiente, es ahí donde consta la obligación de pago de las cuotas de seguros y la cantidad líquida a pagar, lo cual corresponde con lo solicitado en la demanda; por lo que con ese instrumento se encuentra la base para su determinación.

12.- Por tanto, al ser valorado el testimonio de escritura pública de mutuo hipotecario, se fija la cantidad mensual que la deudora debe a la Institución demandante en concepto de primas de seguros de vida colectivo decreciente y de daños; por consiguiente, no es atinado declarar no ha lugar al pago de dicho accesorio; es por ello que la juzgadora ha caído en el yerro que se le atribuye, esto es, que ha valorado incorrectamente el documento base de la pretensión presentado; debiéndose acoger el agravio expuesto por el apelante.

CONCLUSIÓN.

En base a lo antes expuesto, la parte demandante-apelante ha logrado demostrar que hubo errónea valoración de la prueba, dado que no se valoró el documento base de la pretensión, para determinar la cantidad mensual que debe pagarse en concepto de primas de seguro de vida colectivo decreciente y de daños, por lo que esta Cámara se ve compelida a revocar la letra “d)” del apartado “B) del fallo de la sentencia, y acceder al pago de las relacionadas primas de seguros, según la cuantía establecida, tal como fue especificado en el documento base de la pretensión y pedido en la demanda, en correspondencia al principio de congruencia contenido en el Art. 218 CPCM; en virtud de las razones expuestas en la presente."