PAGO DE
PRIMAS DE SEGURO
PROCEDE AL CONSTITUIR UNA OBLIGACIÓN LIQUIDABLE A LA QUE SE OBLIGÓ
EL DEUDOR EN EL CONTRATO, EN EL CUAL QUEDÓ ESTABLECIDA LA CANTIDAD Y LA
FORMA EN QUE MENSUALMENTE SE MATERIALIZARÍAN LOS PAGOS EN TAL CONCEPTO
"2.- Es menester señalar que
concurre error patente en aquellos supuestos en que los proveídos judiciales
parten de un postura fáctica que se manifiesta errónea a la luz de un medio de
prueba incorporado válidamente al proceso, pero su contenido no fue tomado en
consideración; o en su caso, fue apreciado indebidamente. En tal sentido, es preciso mencionar que
el error es “la falsa noción que se tiene
de una cosa o un hecho. Consiste, por lo tanto, en ese estado intelectual en
que la idea de la realidad se halla obscurecida y ocultada por una idea falsa”
(Luis Claro Solar, “Explicaciones de Derecho Civil Chileno y comparado”,
volumen V, Edición facsimilar; Tomo Décimo; Pág. 139).
3.- El doctor Roberto Romero Carrillo, en su
obra “La Normativa de Casación”,
págs. 160 a 163, expresa que existen dos errores que pueden darse al momento de
la apreciación de la prueba: a) error de derecho y b)
error de hecho.
A.- El error de derecho se produce cuando al
apreciar las pruebas, esto, es al estimar el valor o mérito que conforme a la
Ley tienen, se les aplican equivocadamente las normas establecidas para ello,
infringiéndose esos preceptos sobre la valorización de cada uno de los medios
de prueba que la ley admite; este error recae en la apreciación que se hace de
las pruebas en relación con las reglas legales de evaluación de las mismas, no
se trata simplemente de que se tiene una falsa noción de los preceptos legales
de valorización de las pruebas, sino de que al apreciar éstas, al calificarlas,
no se aplicó o se aplicó mal la medida que para cada una establece la ley, por
lo que entra la “questio facti” y la
“questio uris”, cuestiones de hecho
en relación con cuestiones de derecho.
B.- El error de hecho, incide en la
apreciación de la prueba, no consiste sencillamente en haber apreciado mal, según
el particular punto de vista de cada quien, la eficacia probatoria de la
prueba, sino en que el juicio u opinión que de ella se ha formado el juzgador
no corresponde a la realidad porque fue motivado por un error de hecho.
4.- Por lo que al examinarse los errores de apreciación
de la prueba, se debe distinguir la interpretación de la
valoración de la prueba. En ese orden de ideas, jurisprudencialmente se ha
expresado que la interpretación consiste en atribuir un significado a lo que se
extrae de los medios probatorios, esto implica que debe observarse la
documental que obre en autos o los elementos de prueba que se hayan obtenido a
través de las intervenciones de las partes, sin tergiversar su contenido. Se
trata de una operación comprensiva, que reside en la fundamentación probatoria
descriptiva de la sentencia.
5.- Por
otro lado, la valoración es el siguiente paso, consiste en atribuir el mérito a
cada medio de prueba, ya sea de forma específica cuando se establece su medida
por la ley o cuando se exige que se exponga de manera razonada su valor bajo el
sistema de la sana crítica. Se trata de una operación valorativa, que debe
residir en la fundamentación probatoria intelectiva de la sentencia. Por
consiguiente, lo que técnicamente corresponde en estos casos, es indicar a) cuál
de los errores afecta la configuración del cuadro fáctico, b) sobre qué
medios de prueba recae el mismo, y c) que se relacione el tema de prueba
que se ve afectado. Con dichos extremos, se delimita adecuadamente el ámbito de
las cuestiones relativas a los hechos. (Sala
de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencia con referencia
320-CAC-2016)
6.- Dicho lo anterior, corresponde traer a colación lo sucedido en el
proceso, y es que de la
lectura de la demanda de mérito, se evidencia que la licenciada Herrera Carpio,
textualmente solicitó que: “e) En sentencia estime las pretensiones,
condenando a la señora SRMUDM, a
pagar a mi Mandante… SETENTA DÓLARES CON
OCHENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto
de primas de Seguro de Vida Colectivo Decreciente y de daños a la Propiedad,
período comprendido desde el día treinta de enero del año dos mil dieciséis,
hasta el día treinta de Octubre del año dos mil dieciocho.- Más DOS DÓLARES CON SIETE CENTAVOS DE DÓLAR
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, MENSUALES, en concepto de primas de
Seguro de Vida Colectivo Decreciente y de daños a la Propiedad, desde el día
uno de noviembre del año dos mil dieciocho, más los seguros que se devenguen
después de dictarse la respectiva sentencia, hasta la completa cancelación del
crédito…”
7.- En la sentencia impugnada,
respecto a las Primas de Seguros se manifestó: “A.8) En relación al pago de los DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
CON SIETE CENTAVOS DE DÓLAR, MENSUALES, en concepto de primas de seguro de vida
colectivo decreciente y de daños a la propiedad… se advierte que en la
certificación del Estado de cuenta de la deudora emitida por el FONDO, no se
detalla de manera exacta la cantidad mensual que se pretende de ese accesorio,
por lo que no queda claro lo peticionado respecto de ello, y en virtud de la
indeterminación del monto adeudado respecto de la cantidad que se solicita como
un pago mensual en concepto de primas de seguros devengadas de forma posterior
al día uno de noviembre de dos mil dieciocho, en adelante…no es posible acceder
a ello.”
8.- De
los argumentos expresados, vemos que el fundamento de la juzgadora está que por
no haberse estipulado en la certificación de control individual del registro de
préstamos, la cantidad que deba pagarse de forma mensual en concepto de primas
de seguros de vida colectivo decreciente y de daños,
no es procedente acceder a ello; por consiguiente, corresponde analizar si con
la documentación presentada se encuentra determinado tal accesorio, así:
9.- La deudora en la letra B) “MUTUO
CON HIPOTECA”, romano V) “FORMA DE PAGO”, del testimonio de
escritura pública de mutuo hipotecario, otorgado por la señora SRMUDM, a las diez horas veinte minutos de catorce
de febrero de dos mil dos, ante los oficios notariales del licenciado Romeo
Molina Navarro, a favor del Fondo Social para la Vivienda; se obliga a
pagar una cuota mensual de “DOS DÓLARES
CON SIETE CENTAVOS DE DÓLAR… DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de
primas de seguros de vida colectivo decreciente y de daños a la propiedad…”
Asimismo en el romano VII) “OBLIGACIONES”, número 7), la deudora
se comprometió a asegurar el inmueble hipotecado y a renovar dicha póliza por
lo menos quince días antes de su vencimiento; también en el romano VIII) “PAGOS
POR CUENTA DE LA DEUDORA”, se acordó que si la deudora no contratare
oportunamente los seguros, renovaciones o aumentos, facultaba al FONDO para
hacer por cuenta de ella, las contrataciones, renovaciones y los pagos de dichos
seguros y que toda suma pagada constituiría una deuda adicional a su cargo; en
base a esas estipulaciones la parte actora solicitó las primas de seguros de
vida colectivo decreciente y de daños; lo que comporta a que la reclamación
hecha por la Institución demandante respecto a tales cuotas de seguros, es
amparada con el documento presentado como título ejecutivo.
10.- Además, en la
Certificación de Control Individual del Registro de Préstamo presentada por el demandante, se establece que
las cuotas de primas de seguros se continuarán cancelando hasta que el
departamento de préstamos de la Institución liquide el préstamo en referencia,
la cual según el Art. 72 de la Ley del Fondo Social para la Vivienda, tiene
valor de documento auténtico.
11.- Ahora bien, el hecho de no estar estipulado en dicha
certificación, la cantidad exacta que se continuará pagando de forma mensual en
concepto de primas de seguros, no es óbice para no acceder al pago de tal
accesorio, en lo que legalmente corresponde; puesto que el acreedor tiene
derecho a su pago por haberlas acreditado con el documento base de la
pretensión, en el que la deudora se obligó expresamente a cancelarlas dentro de
la cuota que mensualmente pagaría en el plazo estipulado para cumplir lo
principal -según la letra
A), romano V), del mencionado contrato-; en el que también se establece la cuantía de lo
que mensualmente será cancelado en dicho concepto -DOS DÓLARES CON SIETE CENTAVOS DE
DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, (fs. 14 p.p.)-; por
consiguiente, es ahí donde consta la obligación de pago de las cuotas de
seguros y la cantidad líquida a pagar, lo cual corresponde con lo solicitado en
la demanda; por lo que con ese instrumento se encuentra la base para su
determinación.
12.- Por tanto, al ser valorado el testimonio de
escritura pública de mutuo hipotecario, se fija la cantidad mensual que la
deudora debe a la Institución demandante en concepto de primas de seguros de
vida colectivo decreciente y de daños; por consiguiente, no es atinado declarar
no ha lugar al pago de dicho accesorio; es por ello que la juzgadora ha caído en el yerro que se le
atribuye, esto es, que ha valorado incorrectamente el documento base de la
pretensión presentado; debiéndose acoger el agravio expuesto por el apelante.
CONCLUSIÓN.
En
base a lo antes expuesto, la parte demandante-apelante ha logrado demostrar que
hubo errónea valoración de la prueba, dado que no se valoró el documento base
de la pretensión, para determinar la cantidad mensual que debe pagarse en
concepto de primas de seguro de vida colectivo decreciente y de daños, por lo
que esta Cámara se ve compelida a revocar la letra “d)” del apartado “B)” del fallo de la
sentencia, y acceder al pago de
las relacionadas primas de seguros, según la cuantía establecida,
tal como fue especificado en el documento base de la pretensión y pedido en la
demanda, en correspondencia al
principio de congruencia contenido en el Art. 218 CPCM; en
virtud de las razones expuestas en la presente."